Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.066/11 de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: D.066/11
Contestacion
1
En Logroño, a 26 de septiembre de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y
de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del
Carmen Ortiz Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
66/11
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud y
Servicios Sociales, en relación con la Reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria de la CAR presentada por D. J.F.L.I., por los daños, a su juicio,
ocasionados por no reemplazarle a tiempo un generador de MP agotado (marcapasos).
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, presentado en el Registro de la
Delegación del Gobierno en La Rioja el siguiente día 11 de noviembre y registrado de
entrada en el Registro de la Consejería el 15 de dicho mes, D. J.F.L.I. plantea una
reclamación de responsabilidad patrimonial exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que el dicente tiene instalado marcapasos cardíaco, teniendo cita para el cambio de pila el 31 de
marzo de 2010, cita que le fue pospuesta días antes de dicha fecha al 1º de diciembre. A causa del
agotamiento de la pila, sufrió un síncope, causándose un traumatismo craneal que precisó sutura. El
deficiente funcionamiento de los servicios médicos provocó que estuviera 30 días de baja, que
sufriera un traumatismo craneal y unos daños morales de importancia.
Termina reclamando un total de 8.000 ?, 1.800 ? por los días de baja, 6.000 ? por
daños morales y 1.000 ? por la cicatriz en la frente.
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Acompaña a su escrito cita del Servicio de Cardiología para el 01/12/2010; informe
de alta de 12/05/2010 de la Unidad de Corta Estancia; e informe de alta de hospitalización
de 28/05/2010.
Segundo
Por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería, por delegación del
Consejero, de 15 de noviembre de 2010, se tiene por iniciado el procedimiento general de
responsabilidad patrimonial, con efectos del mismo día 15, en que tuvo entrada la
reclamación, y se nombra Instructora del procedimiento.
Tercero
Por carta de fecha 16 de noviembre, se comunica al interesado la iniciación del
expediente, informándole de los extremos exigidos por el artículo 42-4º de la Ley 30/1992.
Mediante comunicación interna de la misma fecha, la Instructora se dirige a la
Dirección Gerencia del Área de Salud de La Rioja-Hospital San Pedro, solicitando
cuantos antecedentes existan y aquellos datos e informes que estime de interés
relacionados con la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Cardiología al
reclamante; copia de la historia clínica relativa a la asistencia reclamada exclusivamente;
y, en particular, informe emitido por los Facultativos intervinientes en la asistencia que se
reclama.
La solicitud es reiterada el siguiente 25 de enero de 2011.
Cuarto
Por escrito de 16 de febrero, la Gerencia de Área Única remite la historia clínica, así
como los informes aportados por la Dra. N. V. y el Dr. A. B. L.
Quinto
Con fecha 22 de enero de 2011, la Instructora da traslado de copia del expediente a
la Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones para que, por el
Médico Inspector que corresponda, se elabore informe sobre todos los aspectos esenciales
de la reclamación con el fin de facilitar la elaboración de la propuesta de resolución sobre
la reclamación planteada.
Previa solicitud de ampliación de los informes del Servicio de Cardiología, la
Médico Inspector emite el suyo el 5 de abril. En el mismo, tras un análisis detallado de los
hechos, pone de relieve la falsedad y las contradicciones en que incurre el reclamante en
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su escrito y concluye afirmando que: ?no se puede considerar que la asistencia sanitaria
prestada al paciente no haya sido adecuada y que no se haya actuado conforme a la lex
artis?.
Sexto
Obra a continuación en el expediente dictamen médico aportado por la Aseguradora
Z., que establece las siguientes conclusiones:
?1.- El paciente no fue citado para reemplazarle un generador de MP agotado, sino que era una
revisión programada habitual, el MP estaba en periodo de reemplazo electivo y aún le quedaban
meses de funcionamiento en ese estado.
2.- En la historia clínica no está explicitado que sufriera un síncope; al llegar a Urgencias, el EKG
mostraba que el MP funcionaba bien y así lo comprobó el Servicio de Cardiología.
3.- En el supuesto caso de haber tenido un síncope, el mismo tiene numerosas causas y eso no
significa per se que el MP esté funcionando mal.
4.- La atención al paciente fue en todo momento correcta y se atuvo a la lex artis ad hoc?.
Séptimo
Mediante escrito de 17 de mayo, se da al interesado trámite de audiencia, sin que se
haga uso del mismo, pese a solicitar telefónicamente que se le proporcionara copia de toda
la documentación, copia que se le remitió, constando acuse de recibo del 19 de mayo.
Octavo
Con fecha 28 de julio de 2011, la Instructora del expediente emite Propuesta de
resolución en el sentido de que se desestime la reclamación ?por no ser imputable el
perjuicio alegado, cuyas reparación se solicita, al funcionamiento de los Servicios
Públicos Sanitarios?.
Noveno
El Secretario General Técnico, el día 1 de agosto, remite a la Letrada de la Dirección
General de los Servicios Jurídicos en la Consejería de Salud, para su preceptivo informe,
el expediente íntegro. El informe es emitido, en sentido favorable a la Propuesta de
resolución, el siguiente día 3.
4
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 8 de agosto de 2011, registrado de entrada en este Consejo el
día 16 de agosto de 2011, el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales del
Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen, el
expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 16 de agosto de 2011, registrado de salida el día 17 de agosto de
2011, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien
efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de
dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo
El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
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En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley
3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la
D.A.2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja (LPAC), limitaba la preceptividad
de nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros.
La cuantía ha sido elevada a 6.000 euros por Ley 5/2008.
Al ser la cuantía de la reclamación superior a dicha cifra, nuestro dictamen resulta
preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas.
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1
LPAC) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea
lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante
acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente,
que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado, y debiendo existir una
relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación
(acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de
éste resulte imputable a la Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a
reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del hecho o acto que
motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que de
cualquier modo se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones
públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
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eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan
heterogénea de las Administraciones públicas.
Lo anterior es también predicable, en principio, para la responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria, si bien, como ya dijimos, entre otros, en nuestro Dictamen
3/07, ?la responsabilidad no surge sin más por la existencia de un daño, sino del
incumplimiento de una obligación o deber jurídico preexistente, a cargo de la
Administración, que es el de prestar la concreta asistencia sanitaria que el caso demande:
es esta premisa la que permite decir que la obligación a cargo de los servicios públicos de
salud es de medios y no de resultado, de modo que, si los medios se han puesto,
ajustandose la actuación facultativa a los criterios de la lex artis ad hoc, la
Administración ha cumplido con ese deber y, en consecuencia, no cabe hacerla responder
del posible daño causado, pues no cabe reconocer un título de imputación del mismo?.
Y, en nuestro Dictamen 29/07, en la misma linea, mantuvimos que los parámetros
bajo los que se han de enjuiciar los criterios de imputación del daño a la Administración
sanitaria son el de la lex artis ad hoc y el de la existencia del consentimiento informado,
distinguiendo ?si el daño es imputable a la actuación de los servicios sanitarios, por
existir un funcionamiento anormal que contraviene los postulados de la lex artis ad hoc o
por privar al paciente de su derecho de información o si, por el contrario, el resultado
dañoso ha de ser soportado por éste quien, conocedor de los posibles riesgos, ha prestado
voluntariamente su consentimiento?.
Tercero
Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente caso
En principio, es al interesado a quien incumbe acreditar no sólo la realidad del daño
sino, también, la relación de causalidad, es decir, que el daño cuyo resarcimiento se
solicita ha sido consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público,
sin intervención del propio perjudicado o de un tercero que pueda influir en el nexo causal.
El daño existe y es real, las consecuencias de la caída sufrida el 11 de mayo de 2010,
traumatismo cráneo-encefálico con herida inciso-contusa en región frontal que requirió
sutura, aun cuando sea más que discutible la valoración que del mismo hace el interesado.
No hay, por contra, prueba alguna de que el daño pueda vincularse en relación de
causa efecto con el Servicio Público Sanitario, nexo causal que el reclamante, portador de
un marcapasos cardiaco, encuentra en la posposición de la cita para cambio de la pila, que
tenía programada para el día 31 de marzo de 2010 y que, días antes, le fue pospuesta al día
1 de diciembre, produciéndose el agotamiento de la pila en el mes de mayo y, como
consecuencia, el síncope que motivó la caída.
7
Sin embargo, el escueto relato del escrito iniciador del expediente de reclamación de
responsabilidad patrimonial tergiversa la realidad e incurre en flagrante contradicción. En
efecto, manifiesta haber recibido días antes del 31 de marzo cambio de la cita que tenía
para ese día, mientras que el documento que el mismo aporta en justificación de ello es de
fecha 13 de mayo. Por otra parte, atribuye la caída a un síncope, pero en el Informe de
Asistencia en Urgencias, emitido el mismo 11 de mayo de 2010, se hace constar que
?según la hija, no ha calculado bien la distancia de la mesa y se ha tropezado?; no se
trató, pues, de un síncope sino de un tropezón.
La afirmación acerca de la posposición de fecha es contradicha por la información
de la Coordinadora de Admisión obrante en el expediente y que, en relación a las citas del
reclamante y revisadas las mismas, dice que no hay ninguna reprogramación de sus citas
y sí muchos fallos por su parte, sin aviso alguno, constando que no acudió a las citas de
24/10/2008, 12/06/2009 y 31/03, 26/11 y 01/12/2010. Aclara, además, que las citaciones
en la consulta de marcapasos son siempre para la valoración del mismo, revisión del
marcapasos, y no para realizar recambios de pila. Lo cierto es, en definitiva, que la cita del
31 de marzo de 2010 no fue pospuesta, sino que fue el reclamante el que falló sin previo
aviso alguno, lo que obligó a la Sanidad Pública a reprogramar la cita y es lo que hizo por
el citado escrito de 13 de mayo, fijándola para el día 1 de diciembre.
Ciertamente, el informe de Alta de la Unidad de Corta Estancia, a la que el paciente
fue trasladado para observación, parece apoyar la hipótesis del ?episodio sincopal de
probable origen cardiogénico, posible disfunción de marcapasos por agotamiento de la
batería?. Y, si bien este diagnóstico de mera sospecha o de probabilidad o posibilidad,
motivó que se procediera al recambio de las baterías entre los días 24 y 28 de mayo de
2010, la realidad es que, según informe del Cardiólogo Dr. L. C., que atendió al paciente
en aquella Unidad, éste se encontraba en ritmo propio, alternando con ritmo de
marcapasos e, interrogado el marcapasos, se objetivó que estaba en ERI (tiempo de
recambio electivo), cuyo inicio precede en un mínimo de tres meses al EOL (agotamiento
o fin de vida del generador).
En efecto, cuando es ingresado en el Servicio de Cardiología el 24 de mayo, para
proceder al recambio de las baterías, el interesado presentaba, al igual que en la Unidad de
Corta Estancia, ?flutter auricular común con ritmo propio, alternando con ritmo de
marcapasos?, lo que acredita que no se había llegado a la fase de agotamiento o fin de
vida del generador.
Por todo ello, además de ser dudoso que el reclamante padeciera un síncope, dado el
relato del paciente y acompañantes que consta en los informes de la primera atención en
O. y en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro, que hacen referencia al origen
del traumatismo como una caída accidental sin pérdida de conocimiento, lo que queda
fuera de toda duda es que el hipotético síncope fuera consecuencia del agotamiento de las
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baterías, ya que éstas, tiempo después, seguían funcionando.
A mayor abundamiento, nos encontramos en un caso claro de interferencia de la
conducta del perjudicado en el nexo causal, que impide imputar responsabilidad a la
Administración sanitaria. Aun en el supuesto, que hemos rechazado, de que la caída fuera
consecuencia de un síncope motivado por el agotamiento de las baterías, es la actitud del
reclamante, al fallar a las citas programadas, en especial a la del 31 de marzo del 2010, la
causa determinante del supuesto agotamiento de las baterías; su conducta adquiere así la
categoría de condicio sine qua non del resultado dañoso, faltando, pues, criterio positivo
alguno de imputación de responsabilidad a los Servicios Sanitarios.
CONCLUSIONES
Única
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, al no
haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio
público y los daños cuyo resarcimiento se pretende.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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