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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.066/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.066/02
Contestacion
En Logroño, a 25 de noviembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y
D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
66/02
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo Sr. Consejero de Turismo y Medio
Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el procedimiento
administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, instado por la Abogado Dª S. C.D., en nombre de D. J.S.T., como
consecuencia de los daños producidos en el vehículo de su propiedad, matrícula M- XXX, a
consecuencia del atropello de un corzo a la altura del punto kilométrico 34,400 de la carretera
LR-123, en el término municipal de Turruncún, el 17-04-01.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
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Con fecha 8 de febrero de 2002, por la Abogada Dª S.C.D., se presenta escrito dirigido a
la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, en el que, tras indicar la producción
del accidente de circulación acompañando atestado de la Guardia Civil, se limita a solicitar
informe acerca de ?quién es el titular del aprovechamiento cinegético y el propietario del terreno de la
especie corzo en el punto kilométrico donde se produjo el accidente, por lo que, de ser algún coto o
sociedad de cazadores, ruego nos remitan informe con los datos y domicilio?
Segundo
A la vista del contenido del citado escrito, la Jefa de Sección de Normativa y Asistencia
Técnica, en fecha 8 de marzo de 2002, solicita al Jefe de Servicios de Recursos Naturales la
información previamente requerida que es contestada en fecha 14 de marzo y notificada a la
Letrado el día 25 de abril de 2002. Del informe comunicado se desprende que el punto
kilométrico en el que se produjo el accidente, se encuentra en el Coto Social de Turruncún,
siendo titular la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho Coto tiene un aprovechamiento de
caza mayor consistente en ocho batidas de caza mayor y tres recechos de corzo por temporada.
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Tercero
En fecha 24 de mayo de 2002, por la Letrada Sra. C., se presenta escrito en el que se
solicita que: ?se tenga por formulada la presente reclamación, iniciando el oportuno procedimiento y en
su día, previos los trámites legales pertinentes, acuerde estimar dicha reclamación y abonar a mi
mandante el importe de 685,05 _ en concepto de daños materiales de su vehículo?. Al citado escrito se
acompaña por primera vez, poder para pleitos a favor de diversos Procuradores, suponiendo que
se incluirá igualmente a la citada Letrado, aun cuando, como la fotocopia del poder no es
completa, no puede asegurarse tal extremo; documentación del vehículo; factura de reparación de
los daños por importe de 685,05 _ así como el presupuesto previo por el mismo importe.
Cuarto
En fecha 4 de junio de 2002, el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo y
Medio Ambiente dirige comunicación a la Sra. C., manifestándole que, con motivo del inicial
escrito de fecha 8 de febrero, se inició procedimiento de responsabilidad patrimonial de la
Administración, comunicándole igualmente el nombre de la instructora y el secretario del
expediente.
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Quinto
En fecha 10 de julio de 2002, notificado el 16 del mismo mes, la instructora acuerda
trámite de audiencia, sin que conste haber sido cumplimentado por el reclamante.
Sexto
En fecha 14 de octubre de 2002, por la instructora del expediente, se dicta propuesta de
resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por DªS. C.D.,
en nombre y representación de D. J.S.T..
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
Primero
Por escrito de 29 de octubre de 2002, registrado de entrada en este Consejo el 6
de noviembre del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente
del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su
Presidente, y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
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Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, registrado de salida el mismo
día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como
la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de
Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea
preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
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El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se
formulen ante la Administración Pública, mención que se repite exactamente igual en el mismo
apartado g) del artículo 12 del Decreto 8/2002 de 24 de Enero, que aprueba nuestro Reglamento
Orgánico y Funcional.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño
causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa por daños
causados por animales de caza.
A la vista de los hechos sometidos a nuestra consideración en el presente dictamen, resulta
innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo acerca de los daños causados por
animales de caza, por cuanto la misma aparece correctamente sintetizada con mención expresa de
alguno de nuestros dictámenes en la propuesta de resolución. De los daños causados por animales
de caza, es responsable el titular del aprovechamiento cinegético, tal y como establece la Ley
9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, en su art. 13.1. En estos supuestos, la simple
producción del daño determina una obligación de reparación para el titular del aprovechamiento
y ello con abstracción de todo tipo de valoración subjetiva, salvo que la comisión del daño haya
sido debida a la culpa o negligencia, bien del perjudicado o bien de un tercero, lo que no se
desprende del presente expediente.
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Existe prueba suficiente de que el animal causante de los daños procedía de un coto de
caza cuyo aprovechamiento correspondía a la Comunidad Autónoma de La Rioja. Como, por otra
parte, consta, tanto la producción del accidente a través del atestado de la Guardia Civil, como el
importe de los daños, al existir en el expediente, tanto el presupuesto inicial y la factura por el
importe reclamado de 685,05 _, sin que se hayan solicitado, sin embargo, los intereses legales por
el reclamante.
Tercero
Precisiones sobre la tramitación del presente expediente y posible
prescripción de la reclamación interpuesta
Este Consejo Consultivo se ve en la necesidad de realizar unos comentarios acerca de la
tramitación del presente expediente administrativo, señalando una serie de incorrecciones de la
tramitación del mismo. Así y frente a lo manifestado en la propuesta de resolución, el expediente
administrativo no se inicia con el escrito de fecha 8 de febrero de 2002 presentado por la Abogada
Dª S.C.D., sino que el mismo se inicia en fecha 24 de mayo de 2002, como explicaremos a
continuación.
Para poder tener por correctamente formulada ante la Administración una reclamación de
responsabilidad patrimonial o de cualquier otro tipo, es necesario que la misma se formule por
persona legitimada al efecto. Dicha legitimación recae: en primer lugar, en el propio perjudicado;
en segundo lugar, en aquella persona que acredite obrar en nombre o representación de dicho
perjudicado; y, también, en aquellas personas o entidades a las que la Ley excepcionalmente
otorgue la pertinente legitimación extraordinaria. Sin embargo, el escrito presentado el 8 de
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febrero de 2002, no aparece firmado por el perjudicado, ni la persona que lo firma acredita actuar
en nombre o representación del mismo. Pero es que, además, aunque así fuere, el citado escrito en
modo alguno puede suponer el inicio del expediente porque en el mismo se limita a solicitar una
simple información acerca de la titularidad del aprovechamiento cinegético correspondiente con el
punto kilométrico en el que se produce el accidente de circulación, sin que en ningún momento
se cuantifique el importe de la reclamación, ni se dirija la misma contra Consejería alguna del
Gobierno de La Rioja.
Así pues, el inicio del expediente tiene lugar con el escrito de fecha 24 de mayo de 2002,
en el que, por una parte, se acredita la representación de la firmante del citado escrito y se
cuantifica el importe de la indemnización solicitada a la Consejería de Turismo y Medio
Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Esto plantea la cuestión acerca de si la reclamación interpuesta se encontraba ya prescrita
en el momento de su interposición, extremo éste sobre el que la propuesta de resolución nada
manifiesta.
Así, del expediente se desprende que el accidente que determina la interposición de la
posterior reclamación, tiene lugar el día 17 de abril de 2001, por lo que, para cuando se presenta
la reclamación, con arreglo a lo anteriormente manifestado, ya ha transcurrido con exceso el plazo
de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/92. Cierto es que, a consecuencia del citado
accidente, se tramitaron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, con
el nº 492/2001, las cuales fueron archivadas por Auto de fecha 8 de mayo de 2001, que fue
notificado al denunciante en fecha 17 del mismo mes y año, extremos estos que han tenido que
ser comprobados por este Consejo Consultivo, por cuanto en el expediente no figura ni el Auto de
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archivo ni la notificación del mismo al interesado. Así pues, ésta será la fecha que constituye el dies
a quo para el plazo legal establecido. Como quiera que la reclamación, como ya hemos
manifestado, se presenta el día 24 de mayo de 2002, es evidente que la misma estaba ya prescrita,
lo que debe determinar la desestimación de la reclamación interpuesta.
CONCLUSIONES
Única
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por D
ªS.C.D., en nombre y representación de D. J.S.T., por los daños producidos en el vehículo de su
propiedad, matrícula M-XXX, a consecuencia del atropello de un corzo procedente del Coto de
Caza de Turruncún, cuyo aprovechamiento cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma
de La Rioja, al encontrarse prescrita el día en el que se hizo valer la misma.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados
en el encabezamiento.
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