Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.066/02 de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.066/02 de 2002

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.066/02


Contestacion

En Logroño, a 25 de noviembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y

D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado

Hijelmo, siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

66/02

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo Sr. Consejero de Turismo y Medio

Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, instado por la Abogado Dª S. C.D., en nombre de D. J.S.T., como

consecuencia de los daños producidos en el vehículo de su propiedad, matrícula M- XXX, a

consecuencia del atropello de un corzo a la altura del punto kilométrico 34,400 de la carretera

LR-123, en el término municipal de Turruncún, el 17-04-01.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

1

Con fecha 8 de febrero de 2002, por la Abogada Dª S.C.D., se presenta escrito dirigido a

la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, en el que, tras indicar la producción

del accidente de circulación acompañando atestado de la Guardia Civil, se limita a solicitar

informe acerca de ?quién es el titular del aprovechamiento cinegético y el propietario del terreno de la

especie corzo en el punto kilométrico donde se produjo el accidente, por lo que, de ser algún coto o

sociedad de cazadores, ruego nos remitan informe con los datos y domicilio?

Segundo

A la vista del contenido del citado escrito, la Jefa de Sección de Normativa y Asistencia

Técnica, en fecha 8 de marzo de 2002, solicita al Jefe de Servicios de Recursos Naturales la

información previamente requerida que es contestada en fecha 14 de marzo y notificada a la

Letrado el día 25 de abril de 2002. Del informe comunicado se desprende que el punto

kilométrico en el que se produjo el accidente, se encuentra en el Coto Social de Turruncún,

siendo titular la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho Coto tiene un aprovechamiento de

caza mayor consistente en ocho batidas de caza mayor y tres recechos de corzo por temporada.

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Tercero

En fecha 24 de mayo de 2002, por la Letrada Sra. C., se presenta escrito en el que se

solicita que: ?se tenga por formulada la presente reclamación, iniciando el oportuno procedimiento y en

su día, previos los trámites legales pertinentes, acuerde estimar dicha reclamación y abonar a mi

mandante el importe de 685,05 _ en concepto de daños materiales de su vehículo?. Al citado escrito se

acompaña por primera vez, poder para pleitos a favor de diversos Procuradores, suponiendo que

se incluirá igualmente a la citada Letrado, aun cuando, como la fotocopia del poder no es

completa, no puede asegurarse tal extremo; documentación del vehículo; factura de reparación de

los daños por importe de 685,05 _ así como el presupuesto previo por el mismo importe.

Cuarto

En fecha 4 de junio de 2002, el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo y

Medio Ambiente dirige comunicación a la Sra. C., manifestándole que, con motivo del inicial

escrito de fecha 8 de febrero, se inició procedimiento de responsabilidad patrimonial de la

Administración, comunicándole igualmente el nombre de la instructora y el secretario del

expediente.

3

Quinto

En fecha 10 de julio de 2002, notificado el 16 del mismo mes, la instructora acuerda

trámite de audiencia, sin que conste haber sido cumplimentado por el reclamante.

Sexto

En fecha 14 de octubre de 2002, por la instructora del expediente, se dicta propuesta de

resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por DªS. C.D.,

en nombre y representación de D. J.S.T..

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

Primero

Por escrito de 29 de octubre de 2002, registrado de entrada en este Consejo el 6

de noviembre del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente

del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su

Presidente, y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

4

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, registrado de salida el mismo

día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como

la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de

Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea

preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

5

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se

formulen ante la Administración Pública, mención que se repite exactamente igual en el mismo

apartado g) del artículo 12 del Decreto 8/2002 de 24 de Enero, que aprueba nuestro Reglamento

Orgánico y Funcional.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño

causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa por daños

causados por animales de caza.

A la vista de los hechos sometidos a nuestra consideración en el presente dictamen, resulta

innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo acerca de los daños causados por

animales de caza, por cuanto la misma aparece correctamente sintetizada con mención expresa de

alguno de nuestros dictámenes en la propuesta de resolución. De los daños causados por animales

de caza, es responsable el titular del aprovechamiento cinegético, tal y como establece la Ley

9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, en su art. 13.1. En estos supuestos, la simple

producción del daño determina una obligación de reparación para el titular del aprovechamiento

y ello con abstracción de todo tipo de valoración subjetiva, salvo que la comisión del daño haya

sido debida a la culpa o negligencia, bien del perjudicado o bien de un tercero, lo que no se

desprende del presente expediente.

6

Existe prueba suficiente de que el animal causante de los daños procedía de un coto de

caza cuyo aprovechamiento correspondía a la Comunidad Autónoma de La Rioja. Como, por otra

parte, consta, tanto la producción del accidente a través del atestado de la Guardia Civil, como el

importe de los daños, al existir en el expediente, tanto el presupuesto inicial y la factura por el

importe reclamado de 685,05 _, sin que se hayan solicitado, sin embargo, los intereses legales por

el reclamante.

Tercero

Precisiones sobre la tramitación del presente expediente y posible

prescripción de la reclamación interpuesta

Este Consejo Consultivo se ve en la necesidad de realizar unos comentarios acerca de la

tramitación del presente expediente administrativo, señalando una serie de incorrecciones de la

tramitación del mismo. Así y frente a lo manifestado en la propuesta de resolución, el expediente

administrativo no se inicia con el escrito de fecha 8 de febrero de 2002 presentado por la Abogada

Dª S.C.D., sino que el mismo se inicia en fecha 24 de mayo de 2002, como explicaremos a

continuación.

Para poder tener por correctamente formulada ante la Administración una reclamación de

responsabilidad patrimonial o de cualquier otro tipo, es necesario que la misma se formule por

persona legitimada al efecto. Dicha legitimación recae: en primer lugar, en el propio perjudicado;

en segundo lugar, en aquella persona que acredite obrar en nombre o representación de dicho

perjudicado; y, también, en aquellas personas o entidades a las que la Ley excepcionalmente

otorgue la pertinente legitimación extraordinaria. Sin embargo, el escrito presentado el 8 de

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febrero de 2002, no aparece firmado por el perjudicado, ni la persona que lo firma acredita actuar

en nombre o representación del mismo. Pero es que, además, aunque así fuere, el citado escrito en

modo alguno puede suponer el inicio del expediente porque en el mismo se limita a solicitar una

simple información acerca de la titularidad del aprovechamiento cinegético correspondiente con el

punto kilométrico en el que se produce el accidente de circulación, sin que en ningún momento

se cuantifique el importe de la reclamación, ni se dirija la misma contra Consejería alguna del

Gobierno de La Rioja.

Así pues, el inicio del expediente tiene lugar con el escrito de fecha 24 de mayo de 2002,

en el que, por una parte, se acredita la representación de la firmante del citado escrito y se

cuantifica el importe de la indemnización solicitada a la Consejería de Turismo y Medio

Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Esto plantea la cuestión acerca de si la reclamación interpuesta se encontraba ya prescrita

en el momento de su interposición, extremo éste sobre el que la propuesta de resolución nada

manifiesta.

Así, del expediente se desprende que el accidente que determina la interposición de la

posterior reclamación, tiene lugar el día 17 de abril de 2001, por lo que, para cuando se presenta

la reclamación, con arreglo a lo anteriormente manifestado, ya ha transcurrido con exceso el plazo

de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/92. Cierto es que, a consecuencia del citado

accidente, se tramitaron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, con

el nº 492/2001, las cuales fueron archivadas por Auto de fecha 8 de mayo de 2001, que fue

notificado al denunciante en fecha 17 del mismo mes y año, extremos estos que han tenido que

ser comprobados por este Consejo Consultivo, por cuanto en el expediente no figura ni el Auto de

8

archivo ni la notificación del mismo al interesado. Así pues, ésta será la fecha que constituye el dies

a quo para el plazo legal establecido. Como quiera que la reclamación, como ya hemos

manifestado, se presenta el día 24 de mayo de 2002, es evidente que la misma estaba ya prescrita,

lo que debe determinar la desestimación de la reclamación interpuesta.

CONCLUSIONES

Única

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por D

ªS.C.D., en nombre y representación de D. J.S.T., por los daños producidos en el vehículo de su

propiedad, matrícula M-XXX, a consecuencia del atropello de un corzo procedente del Coto de

Caza de Turruncún, cuyo aprovechamiento cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma

de La Rioja, al encontrarse prescrita el día en el que se hizo valer la misma.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados

en el encabezamiento.

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