Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.065/11 de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: D.065/11
Contestacion
1
En Logroño, a 26 de septiembre de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y
de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del
Carmen Ortiz Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
65/11
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud y
Servicios Sociales en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial tramitado a instancia de D. V.B.Z., en el que solicita ser indemnizado por los
daños y perjuicios que entiende se le han causado como consecuencia de la asistencia
sanitaria que le fue prestada en el Hospital San Pedro de Logroño.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Según consta en el informe de asistencia en Punto de Atención Continuada (PAC)
emitido por la Dra. Mª B.M. el día 27 de marzo de 2010 (folio n° 9), D. V.B.Z. fue
derivado desde el PAC al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro en dicha fecha
por presentar, desde hacía una semana, diarrea y dolor abdominal, así como sensación de
hipoestesia en ambas manos.
D. V.B.Z., como consta en el Informe de Asistencia en el Servicio de Urgencias
(folio10), acudió seguidamente al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro
refiriendo «sensación de hormigueos a nivel de pulpejos de los dedos desde el día de
ayer, dolor abdominal en hemiabdomen izquierdo y de predominio en hipogastrio, con
cambios deposicionales en la frecuencia».
Al paciente se le realiza la siguiente exploración: «General: Consciente y orientado
eupneico en reposo, normocoloreado, norhidratado. Cabeza y cuello: No palpo masas ni
ganglios. Auscultación cardiaca: Rítmico, no soplo ni roces. Auscultación pulmonar:
2
Ventilados, murmullo vesicular presente, no ruidos agregados. Extremidades: EESS.
pulsos presentes, sensibilidad, y fuerza motriz conservados».
Se llevan acabo también exploraciones complementarias consistentes en una
analítica y radiografías simples de tórax y abdomen.
La impresión clínica fue la de un dolor abdominal inespecífico, aconsejándole al
paciente el consiguiente tratamiento y recomendaciones.
Segundo
El paciente acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro el día
28 de marzo de 2010, como se comprueba en el Informe de Asistencia en el citado
Servicio de dicha fecha (folio 11). El motivo de consulta fue el siguiente:
«Sensación de cosquilleo en todos los dedos de ambas manos y en los dedos de los pies y de la
planta de ambos pies, desde hace das días. Dolor intenso dorsal y en cara lateral de cuello.
Problemas cervicales previos tras accidente de tráfico hace años. El dolor de cuello aumenta con
los movimientos del cuello y el de la columna con los movimientos del tronco. Continencia de
esfínteres. No traumatismo ni sobreesfuerzo previos. Valorado ayer en este Servicio con analítica y
Rx».
Se realizó la siguiente exploración general:
«Buen estado general, consciente y orientado. Piel y mucosas de color normal, bien períundidas.
Eupneico/a en reposo. Auscultación pulmonar: Murmullo vesicular conservado, con buena
ventilación en ambos campos pulmonares. Extremidades: ROT braquial, tricipital, radial y
rotulianos ++ simétricos. Tono muscular conservado, más débil en la mano izquierda. Pinza normal.
Atrofia leve de musculatura tenar. Phalen y Tinell (-). Palpación dolorosa de apófisis espinosas
dorsales 08-010. No apofisalgias cervicales. Movimientos de cuello limitados con dolor en cara
lateral interna de cuello. Palpo contractura dolorosa de ambos trapecios. EEII: vasculonervioso
normal, sin edemas ni signos de TVP».
Se llevó a cabo, además, una exploración neurológica con los siguientes hallazgos:
«Consciente y orientado/a, No hay rigidez de nuca. Barré y Mingazzini sin descenso ni
desviación. Fuerza y sensibilidad normal y simétrica. Marcha estable. Romberg negativo».
Se solicitaron pruebas complementarias consistentes en radiografías simples,
anteroposterior y lateral dorsal y cervical, con los siguientes resultados:
«Otras pruebas c omplementarias: Rx dorsal AP y L: leve escoliosis dorsal con rotación
vertebral, sin olistesis ni aplastamientos vertebrales, si de espondioartrosis. Rx cervical AP, L Y
oblicuas: signos de artrosis moderados (osteofitosis, uncoartrosis, esclerosis), compromiso de
agujero de conjunción C3-C4, con rectificación de lordosis cervical, no listesis ni lesiones óseas
agudas».
3
La impresión clínica fue la de una cervicoartrosis y dorsalgia mecánica, además de
una contractura muscular a nivel de esternocleidomastoideo derecho y de trapecios,
aconsejándole al paciente el consiguiente tratamiento y recomendaciones.
Tercero
Según consta en el folio n° 13, el paciente acudió nuevamente al
Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro en la madrugada del día 29 de marzo de
2010. En el Informe de Asistencia en dicho Servicio, el motivo de consulta es el siguiente:
«Acude de nuevo por dolor muy intenso localizado de forma puntiforme en vértebra D8,
sin irradiaciones».
Según el referido informe, la exploración física fue la misma que en la asistencia
anterior, no se realizaron nuevas pruebas complementarias y se administró tratamiento
consistente en analgesia, relajante muscular y protector gástrico por vía endovenosa.
Con el tratamiento, el paciente experimentó una leve mejoría y fue dado de alta con
una cita para el Servicio de Traumatología, con el diagnóstico de «dorsalgia, a descartar
prolapso discal».
Cuarto
El paciente fue de nuevo al Servicio de Urgencias en la mañana del día 29 de marzo
de 2010, como se refleja en el informe de asistencia en el citado Servicio de dicha fecha
(folio n° 12). El motivo de consulta fue, al igual que en la visita anterior, el siguiente:
«Varón 77 años que acude a Urgencias por cuadro de dolor en la espalda desde hace 3 días, ha
acudido dos veces ayer y le han recetado gelotradol, que aún no ha tomado, y metamizol. Acude por
persistencia del dolor. Le han citado el próximo día 30 de marzo en consulta de Traumatología».
Tras la correspondiente exploración y pruebas complementarias, se diagnostica una
dorsalgia, aconsejando de nuevo tratamiento con analgésicos y relajantes musculares.
Quinto
Según aparece en el folio n° 14 (Informe de Asistencia en el Servicio de Urgencias),
el paciente acudió de nuevo al reiterado Servicio el día 31 de marzo de 2010. En esta
ocasión, el motivo de consulta no era una dorsalgia, sino, como queda reflejado en el
informe:
«Dolor continuo intenso en mesogastrio, un vómito, sudoración profusa, lleva 4 días sin hacer
deposición y nota hinchazón abdominal. No fiebre, no otra clínica acompañante. Está en
tratamiento con zaldiar 1 cp/6-8h, metanilzol 575mg/6horas y myolastan 1/2-1/2-1, por dorsalgia».
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Se realizaron una exploración general y pruebas complementarias. El paciente fue,
además, valorado por el Cirujano de guardia, que indicó: «TAC abdominal con contraste.
Reevaluado por Cirujano 8,00, indica ingreso para estudio».
Como resultado de éste se indica:
«Paciente de 77 años que comienza, hace 4 días, con dorsalgia, en actual tratamiento
analgésico. Hace 48 horas, inicia dolor abdominal difuso, con disminución en la emisión de heces,
sin fiebre, nauseas ni vómitos ni otra sintomatología digestiva. Afebril, normotenso. Abdomen sin
distensión, blando, depresible, doloroso de forma difusa a la palpación profunda, sin defensa ni
peritonismo. No hernias palpables, Peristaltismo presente, Analítica sin alteraciones; Rx tórax:
aumento de trama hi sin imagen de condensación; Rx abdomen: gas y abundantes heces en marco
cólico, con imagen de algún asa de delgado en región centroabdominal, sin imagen de dilatación;
TAC abdominal: asas intestinales presentan un calibre dentro de límites normales. Abundantes
restos fecales en marco cólico. Divertículos en sigma, sin evidencia de complicación. No hay
imágenes de neumoperitoneo, colecciones intraabdominales ni líquido libre; Sin otros hallazgos
destacables; En este momento no presenta abdomen agudo quirúrgico; Se recomienda ingreso en D
para completar estudio mediante colonoscopia».
Sexto
Siguiendo las indicaciones del Especialista en Cirugía, el paciente ingresó en el
Servicio de Aparato Digestivo. Una vez ingresado, como consta en las hojas de evolución
clínica, el paciente fue visto por personal médico diariamente. En dichas hojas, destaca, al
principio, la presencia de dolor abdominal difuso, dolor para el que se realizaron nuevas
pruebas y se pautó tratamiento.
El día 3 de abril, se refleja en la historia la presencia de sintomatología neurológica
por primera vez desde el ingreso, pues: «se queja de los pies y de las manos, dice que no
tiene fuerza y que no los siente».
El mismo día 3 de abril de 2010, es valorado por la Dra. E.P.P. quien
decide suspender el tratamiento con Valium, al tiempo que informa a la familia que se
valorará el problema de las extremidades.
El día 4 de abril, el paciente es valorado de nuevo en planta. Se aprecia la aparición
de nuevos síntomas neurológicos, además de la pérdida de fuerza en extremidades, como
son desviación de la comisura bucal y pérdida de fuerza en la musculatura de ambos ojos.
Ese mismo día, el paciente es valorado por el Servicio de Neurología y, tras la
correspondiente exploración, se solicitan nuevas pruebas, en concreto, niveles de
vitaminas y hormonas tiroideas y TAC craneal, que se realizan inmediatamente. El objeto
es descartar polineuropatía, déficit de Vit. B12, lesión medular.
5
El día 5 de abril de 2010, el paciente es valorado de nuevo por el Servicio de
Neurología, en concreto por la Dra. S., explicándose en el informe de ésta (folio 47) que:
«Ante la sospecha de polirradiculitis aguda (Sme. de Guillain Barre), se realiza punción lumbar
y estudio de LCR, que resulta normal (hallazgo que no descarta el diagnóstico), pasa a planta de
Neurología y se inicia tratamiento con inmunoglobulinas iv».
Séptimo
La evolución posterior del paciente está descrita en los folios n° 18 y 19 del
expediente, así como en el informe de la Dra. S. (folio 47), según el cual:
«El día 6 de abril, debe ser trasladado a UMI por disautonomía e insuficiencia respiratoria,
ambas en relación con su polineuropatía y precisando intubación orotraqueal. Se inicia igualmente
tratamiento con plasmaféresis, precisando 9 sesiones e iniciando mejoría progresiva.
El día 29 de abril, ingresa en planta de Neurología, pero, a las 72 h, presenta de nuevo fallo
respiratorio, en relación con acumulo de secreciones respiratorias, motivo por lo que reingresa en
UMI, no precisando esta vez ventilación mecánica. Durante este ingreso en UMI, presentó una
neumonía basal izquierda e infección urinaria por enterococcus faecalis.
Desde el día 13 de mayo, en planta de Neurología, con evolución favorable aunque lenta desde
el punto de vista general y neurológico, pudiendo cerrarse la traqueotomía y alimentarse por vía
oral.
Al alta de neurología el día 2 de julio, es trasladado a la Unidad de Hospitalización a Domicilio.
La exploración entonces mostraba nivel de conciencia normal. Sensibilidad superficial y profunda
normales. Pares craneales normales. Balance muscular segmetario a 4+/5proximal y distal en
extremidades derechas y 4/5 proximal y distal en extremidades izquierdas. RMP a 1 extremidades
superiores, rotuliano izquierdo y aquileo derecho y 0 en el resto, caminando con andador.
Las pruebas neurofisiológicas realizadas durante su ingreso confirmaron el diagnóstico de una
polirradiculoneuritis, y la evolución, que se ha tratado de una forma aguda (Sme. de Guillain
Barré).
Tal y como he seguido en Consultas Externas de Neurología, la evolución al alta hospitalaria
sigue siendo favorable, con ayuda inicialmente de rehabilitación. La última valoración neurológica
se realizó el día 8 de noviembre, donde se apreciaban, como secuelas, leve disfonía, debilidad 4+/5
en psoas /zda. (debilidad leve) y debilidad para marcha de puntillas y talones, con sensibilidad
normal y arreflexia aquilea bilateral. El resto de la fuerza segmentaria era normal. El último
control realizado (informe del día 11-10-2010) muestra mejoría muy evidente».
Octavo
Con fecha 9 de noviembre de 2010, tuvo entrada en el registro de la Consejería de
Salud del Gobierno de La Rioja la reclamación de fecha 6 de septiembre de 2010,
presentada por el referido paciente, en la que solicita una indemnización por los daños y
6
perjuicios que entiende se le han causado como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada en el Hospital San Pedro de Logroño.
Noveno
Seguido el expediente en todos sus trámites, con fecha 4 de julio de 2011, la
Instructora formula la Propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación.
La Dirección General de los Servicios Jurídicos se muestra conforme con dicha Propuesta
de resolución en su informe, emitido el 20 de julio de 2011.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 21 de julio de 2011, registrado de entrada en este Consejo el 3 de
agosto de 2011, el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de
La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para
dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011, registrado de salida el 5 de agosto de
2011, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
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recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado
en el procedimiento y una propuesta de resolución.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la
redacción del mismo por la D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y
Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por ser
la cuantía de la reclamación superior a 6000 euros, en concordancia con el cual ha de ser
interpretado el artículo 12 G) del Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de este Consejo Consultivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Segundo
Análisis de la eventual responsabilidad del Servicio Riojano de Salud
En el caso sometido a nuestro dictamen, el paciente estima, atendiendo a los
términos de su reclamación, que existe responsabilidad de la Administración sanitaria
riojana por serle a ésta imputables lo que considera deficiencias asistenciales que, a su
juicio, produjeron un retraso en el diagnóstico de su Síndrome de Guillain Barré, que se
tradujo en una menor eficacia de su tratamiento y en una prolongación de los días de
hospitalización, siendo éstos los daños y perjuicios personales y morales que estima
indemnizables.
Es en el marco en que se ha formulado la pretensión en el que resulta necesario
abordar y resolver, en su orden lógico, si concurren o no los requisitos o presupuestos en
todo caso exigibles para que nazca la responsabilidad sanitaria por daños personales
imputables al funcionamiento de ese particular servicio público, que son los siguientes:
a) Que exista relación de causalidad en sentido estricto entre el daño cuya
indemnización se reclama y la conducta seguida por los Facultativos como prestación que
forma parte del contenido del derecho a ser atendido por el Servicio Riojano de Salud de
que goza el paciente.
8
A este respecto y como reiterada y constantemente viene señalando este Consejo
Consultivo al dictaminar sobre responsabilidad patrimonial de la Administración,
cualquiera que sea el ámbito de su actividad en que se manifieste ésta, constatada la
existencia del daño (lo cual en este caso, y como es obvio, no ofrece ninguna duda), lo
primero que inexcusablemente debe analizarse en estos expedientes es lo que hemos
llamado la relación de causalidad en sentido estricto, esto es, la determinación, libre de
conceptos jurídicos, de cuáles son las causas que objetivamente ?conforme a la lógica y
la experiencia? explican que un concreto resultado dañoso haya tenido lugar. Hemos
explicado también, y volvemos a insistir en ello, que para detectar tales causas el criterio
por el que hay que guiarse no puede ser otro que el de la condicio sine qua non, conforme
al cual un determinado hecho o conducta ha de ser considerado causa de un resultado
dañoso cuando, suprimido mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la conclusión de
que dicho resultado, en su configuración concreta, no habría tenido lugar.
Ahora bien, en el ámbito sanitario la relación de causalidad en sentido estricto presenta
inevitablemente una característica peculiar, que es la de que casi siempre concurrirá al
menos una ?causa? del resultado dañoso: el estado del paciente. Por eso, en este campo, el
problema es siempre determinar, por lo pronto, si la concreta actuación médica merece o
no la condición de causa (concausa, habrá que decir) del daño padecido, esto es ?
conforme a la doctrina de la condicio sine qua non?, si la misma constituye o no una
condición empírica antecedente sin cuya concurrencia el resultado dañoso, en su
configuración totalmente concreta, no habría tenido lugar; o si, por el contrario, ese
resultado se explica de modo exclusivo o suficiente por la patología que sufriera el
paciente.
Pues bien, en el presente caso, el inevitable y necesario análisis de la relación de
causalidad en sentido estricto conduce, a nuestro juicio, a afirmar el nítido enlace entre los
daños cuya indemnización se pretende y la atención sanitaria prestada al interesado por el
Servicio Riojano de Salud. Así se infiere de todos los informes médicos obrantes en el
expediente, que coinciden en defender la inexistencia del imprescindible criterio de
imputación de la responsabilidad partiendo de que existe relación de causa-efecto entre el
retraso diagnóstico y los daños por los que se reclama, siendo de esto último
especialmente expresiva la afirmación contenida en el emitido por los Especialistas en
Neurología, para los cuales «es comprensible la inquietud, disconfort (sic) y angustia que
pasaron el paciente y su familia en los días previos a poder alcanzar el diagnóstico y que
trasmite en su reclamación». Ese diagnóstico no es otro que el definitivo del Síndrome de
Guillain Barré, atendiendo al cual se actuó correctamente a partir del 6 de abril de 2010, y
los días previos son los diez que transcurren hasta esa fecha desde la primera visita a
urgencias, que tuvo lugar el 27 de marzo anterior y fue seguida de otras cinco más,
prácticamente consecutivas.
En definitiva, hay razones objetivas suficientes como para valorar ese retraso en el
diagnóstico como condicio sine qua non que conforma aquél como concausa del resultado
dañoso ?la inquietud, disconfort y angustia del que habla el informe de los Especialistas
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en Neurología? por cuanto, suprimido mentalmente tal retraso, se alcanza la conclusión de
que dicho resultado, en su configuración concreta, habría tenido menor entidad.
b) Pero además, supuesto lo anterior, hace falta que concurra el imprescindible y
legalmente necesario criterio de imputación de la responsabilidad a la Administración.
Como hemos explicado ya reiteradamente en otros dictámenes, en el ámbito sanitario la
conducta de los Facultativos a la que debe estar ligado el daño no participa del criterio
objetivo que, con carácter general, establece para la responsabilidad patrimonial de la
Administración la LPAC, sino que tiene un carácter específico, por tener la
responsabilidad su origen, no en un daño que deriva del funcionamiento normal o anormal
de la Administración, o sea, de un deber abstracto de ésta con destinatarios genéricos, sino
en un daño efectivo, que nace del incumplimiento por ésta de una específica obligación de
hacer de la que es acreedor el paciente, que tiene derecho, no sólo a una genérica y
abstracta atención sanitaria, sino a las prestaciones concretas que en su caso requiera ésta.
De hecho, esto es lo que explica que coincidan la doctrina y la jurisprudencia en afirmar
que tal obligación es de medios y no de resultado, por lo que, en los casos de urgencia,
sólo se incumple aquélla, con la responsabilidad consiguiente, cuando la conducta de
prestación del servicio por los Facultativos no resulte conforme con la lex artis ad hoc.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es este segundo presupuesto o requisito, de que
concurra el necesario criterio de imputación para que nazca la responsabilidad de la
Administración sanitaria, el que entendemos que no puede afirmarse. En efecto, en este
caso, el retraso de diez días en el diagnóstico del Síndrome de Guillain Barré no puede
considerarse, en modo alguno, ligado a una actuación médica disconforme con la lex artis
ad hoc exigible a los Facultativos, pues aquél ?como continúa diciendo el fundamental
informe del Servicio de Neurología antes citado? «no puede ser achacado a una situación
de disfunción asistencial, sino, como se ha expuesto, a que este proceso, en sus fases
iniciales, ofrece grandes dificultades diagnósticas, a pesar de las cuales, en este caso, se
realizó un diagnóstico precoz (en las dos primeras semanas de evolución de la clínica y,
en las primeras 48 horas de que el paciente reuniera los criterios diagnósticos de la
enfermedad), se instauró el tratamiento adecuado y el paciente recuperó su
independencia funcional, a pesar del mal pronóstico de la forma clínica que le afectó, la
variante axonal de esta enfermedad».
Lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, en definitiva, es que la atención y
asistencia sanitaria fue en cada momento ?y en el reducido plazo de diez días? la
adecuada a la sintomatología que paulatinamente fue presentando el paciente, que
comenzó quejándose de un dolor cérvico-dorsal, pasó después a presentar dolores
abdominales que motivaron su ingreso en el Servicio de Digestivo y, finalmente, dio
muestras de sufrir el citado Síndrome de Guillain Barré, del que no había dado síntomas
con anterioridad y que resulta estadísticamente excepcional, haciéndose cargo de su
atención el Servicio de Neurología con resultados satisfactorios.
10
Pues bien, a nuestro juicio, todo ello revela que la actuación del Servicio Riojano de
Salud atendió en cada momento a los síntomas que presentaba el paciente y fue conforme
con la lex artis, lo que obliga a concluir que la inevitable ansiedad y dolor que acompaña
a toda dolencia no es imputable ni a los Facultativos que le atendieron ni, por tanto, a la
Administración sanitaria, lo que obliga a no acoger la pretensión indemnizatoria
ejercitada.
Por todo ello, a juicio de este Consejo Consultivo y con los medios de prueba
disponibles, debe desestimarse la reclamación.
CONCLUSIONES
Única
La pretensión de indemnización ejercitada por el reclamante debe ser desestimada,
puesto que no resulta del expediente que los daños por los que reclama sean imputables al
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
.
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