Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.065/02 de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.065/02 de 2002

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.065/02


Contestacion

1

En Logroño, a 25 de noviembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja,

reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y

Pérez-Caballero y de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo

Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-

Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente D.Joaquín

Espert y Pérez Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

65/02

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras

Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma

de La Rioja por daños ocasionados al vehículo marca M., modelo 190-E, matrícula LOXX

, propiedad de D. M.G.I., por colisión con piedras en la calzada, procedentes de un

desprendimiento, en la carretera que une el municipio de Camprovín con la LR-431.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

Mediante una escueta carta de fecha 6 de febrero del 2002, la aseguradora A.

Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se dirigía a la Demarcación de Carreteras del

Estado en La Rioja, reclamando ?daños ocasionados a nuestro asegurado en el veh (sic) de

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su propiedad LO-XX, ocurrido el 03-01-2002, en la Ctra. Camprovín Km. 2, al existir

desprendimiento de piedras en la calzada, causandole daños en bajos que ascienden a

770,46 euros?.

Dicha carta tiene registro de entrada en la Consejería el siguiente día 15,

suponemos que al ser remitida a la misma por la Demarcación de Carreteras del

Estado, dada la titularidad autonómica de la vía en que se produjo el siniestro.

Segundo

Por escrito de 26 de febrero, el Director General de Obras Públicas y

Transportes requiere a la aseguradora para que subsane los defectos formales de la

reclamación, presente determinada documentación y le informa de la tramitación

procedimental.

Tercero

Pero ya, con fecha anterior, por escrito fechado el 12 de febrero, presentado

el 19 del mismo mes en la Delegación de Gobierno y dirigido a la Demarcación de

Carreteras del Estado en La Rioja, el perjudicado, D. M.G.I., había planteado en forma

la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, acompañando a su

escrito sendas declaraciones juradas de Dª M.A.S. y D. B.M.C., así como copias

compulsadas de la documentación del vehículo; de las facturas números 100004 y

100111 de Auto O., S.A: y de la número F22000147 de Marín F., S.A.; de dictamen

pericial de D. M.M.G.; del contrato de seguro, que no incluía los daños al propio

vehículo; y del recibo de pago de la póliza.

De la documentación presentada acompañando al escrito, merece destacarse:

1º.- Que en ambas declaraciones juradas, de idéntico tenor, el declarante

afirma haber presenciado la colisión del vehículo siniestrado con piedras desprendidas

de la montaña que invadían la parte transitable de la vía.

3

2º.- Que el peritaje, encargado por la aseguradora, se realiza el 8 de enero del

2002 y asciende a 770,46 euros, que es la cantidad reclamada.

3º.- Que la suma de los importes de las tres facturas presentadas asciende,

sólo, a 709,10 euros.

4º.- Que las facturas de Auto O., S.A. son de fecha anterior a la peritación, 1 y

6 de enero del 2002, y la primera de ellas anterior a la fecha de producción del siniestro.

Cuarto

El 26 de febrero del 2002, la Demarcación de Carreteras del Estado en La

Rioja remite a la Consejería el escrito y documentación referidos en el antecedente que

precede, siendo registrados de entrada en la Consejería el día 5 de marzo.

Quinto

Por sendos escritos de fecha 8 de mayo, el Jefe de Servicio de Carreteras se

dirige al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil y al Jefe de Sección

de Conservación y Explotación, solicitando, del primero, indique si se llevaron a cabo

actuaciones por la Agrupación de Tráfico, remitiendo en su caso copia del atestado, y

del segundo, emita informe.

Sexto

Con fecha 23 de mayo, el Responsable del Área de Conservación y

Explotación informa de las características de la vía y de que, en la citada carretera, ?no

tenemos constancia de que existan habitualmente desprendimientos. Tampoco tenemos

conocimiento de que en esta fecha tuviéramos avisos de desprendimientos, ni por parte de

los equipos de vigilancia, ni por parte del SOS-RIOJA?.

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Séptimo

A requerimiento del Servicio de carreteras, el 31 de mayo comparece en las

dependencias de la Consejería Dª M.A.S., firmante de una de las declaraciones juradas

referidas en el tercero de los antecedentes del asunto, tomándosele declaración por el

Técnico de Administración General de aquel Servicio.

Hay que destacar, de dicha declaración, que tenía amistad con el reclamante

y que llegó al lugar del siniestro cuando ya se había producido la colisión. No obstante,

declara que había piedras en la calzada de todos los tamaños y que llovía

abundantemente.

Por lo que se refiere al firmante de la otra declaración jurada, D. B.M.C., por

las notas manuscritas que figuran en la misma, parece ser que se contactó

telefónicamente con él, resultando ser el conductor de la grúa que accedió a retirar el

vehículo siniestrado, por lo que, lógicamente, llegó al lugar de los hechos tras ser

avisado al taller y no presenció el accidente. Se negó a comparecer para prestar

declaración.

Octavo

Con fecha 21 de junio, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia

Civil contesta al requerimiento de 8 de mayo participando ?que, consultados los

correspondientes libros-registros de accidentes de este subsector, no consta en los mismos el

accidente de circulación anteriormente reseñado?.

Noveno

Mediante escrito de 8 de julio, el Jefe de Servicio de Carreteras da vista del

expediente, por término de quince días, al reclamante ofreciéndole la posibilidad de

formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime

pertinentes.

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Décimo

El reclamante, mediante escrito de fecha 1 de agosto, insiste en la

reclamación, destacando la imposibilidad de apreciar la existencia de piedras en la

calzada, al ser de noche, y de esquivarlas, aun cuando la velocidad era la adecuada para

la vía.

Undécimo

Con fecha 9 de septiembre, el Jefe de Servicio de Carreteras formula

informe-propuesta de resolución proponiendo Desestimar la reclamación de

indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por D. M.G.I., al no concurrir

responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dada la

inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños

alegados?.

Décimo segundo

El 10 del septiembre, el Secretario general Técnico de la Consejería interesa

informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, informe que es emitido el

siguiente 3 de octubre en sentido favorable a la propuesta de resolución.

Antecedentes de la consulta

Primero

Mediante escrito de 17 de octubre del 2002, registrado de entrada en este

Consejo el 4 de noviembre, la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes,

Urbanismo y Vivienda, solicita la emisión de dictamen sobre este expediente con

remisión del mismo.

6

Segundo

Por escrito de 4 de noviembre de 2002, registrado de salida al día siguiente, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo acusó recibo de la consulta formulada, declaró

provisionalmente la misma bien efectuada y la competencia del Consejo para evacuarla

en forma de dictamen.

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se

recabará el dictamen del Consejo de Estado o del Órgano Consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo

actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública. Igual carácter preceptivo se

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establece en el art. 12.2.G) del Reglamento de este Consejo Consultivo, aprobado por el

Decreto 8/2002, de 24 de enero.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un

prioritario plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el

pertinente desarrollo reglamentario en materia procedimental, a través del R.D.

429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se reconozca la

responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene recogiendo en sus

dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J.2), pueden sintetizarse así:

1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal,

de un servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal.

3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

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4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde

la manifestación de su efecto lesivo.

Tercero

Concurrencia de los expresados requisitos en el caso

dictaminado

De los requisitos relacionados, no se cuestionan los dos últimos pues ni el daño

puede imputarse a fuerza mayor, ni ha prescrito el derecho a reclamar.

Sí presentan dudas, y en base a ellas la propuesta de resolución excluye la

responsabilidad de la Administración Pública, la realidad y evaluación del daño y la

relación de causalidad entre el funcionamiento, normal o anormal, del servicio público

de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el daño, sin intervención ajena,

del propio perjudicado o de un tercero, que pueda influir en el nexo causal. Debemos

estudiar ambos presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública por separado.

A.- Realidad y evaluación del daño.

Pese a las dudas que, lógicamente, puedan plantearse por la fecha de una de las

facturas, anterior a la del siniestro, y por el hecho de que las dos de Auto O., S.A. no

expresen matrícula del vehículo, este Consejo entiende suficientemente acreditada la

realidad del daño y su montante, aunque éste no coincida con la cantidad reclamada.

En efecto, no puede olvidarse que, además de las facturas, existe un informe

pericial emitido por encargo de la compañía aseguradora cuya imparcialidad ha de

suponerse, máxime tratándose de un riesgo no cubierto por la póliza de seguro.

9

De este informe resulta que los daños en el mismo apreciados y piezas afectadas a

reparar o sustituir se corresponden con las tres facturas que el reclamante aporta.

Ahora bien, la reparación se lleva a cabo en Talleres Marín F., S.A., de Nájera, mientras

que las piezas a reponer (cárter, junta, transmisor, deflector de ventilador, etc) son

adquiridas en el concesionario de M. Benz España, S.A. para La Rioja, la casa Auto O.,

S.A. de Logroño, que emite las dos facturas cuestionadas. No puede extrañar que en

estas facturas, correspondientes a piezas a utilizar en la reparación del vehículo, no

conste la matrícula del mismo, toda vez que éste no estuvo nunca en la concesionaria

de la M. en Logroño. Consta identificado el adquirente, que es el dueño del vehículo, y

dada la exacta correlación de las piezas adquiridas con las previstas en el dictamen

pericial, debemos considerar suficientemente acreditada la realidad del daño,

careciendo de importancia el hecho de que la fecha de la primera factura, 01-01-02, sea

anterior a la del accidente, por tratarse, entendemos, de un error de Auto O., S.A., ya

que el 1º de enero es festivo.

Tema distinto es la diferencia cuantitativa, no muy importante, entre el

presupuesto de la pericia, 770,46 euros, y la suma de las tres facturas referidas, que

asciende sólo a 709,10 euros.

El perjudicado reclama la primera, pero el daño realmente sufrido y, en su caso

indemnizable, ha de concretarse a la segunda, pues lo contrario supondría un

enriquecimiento injustificado de aquél.

Entendemos, en definitiva, que ha de refutarse acreditada la realidad del daño y

que su valoración asciende a 709,10 euros.

B.- Relación de causalidad.

La propuesta de resolución considera no probada la forma en que se produjo el

accidente ni la existencia de piedras en la calzada, basandose en que, pese a la

literalidad de las declaraciones juradas acompañadas a la reclamación, ninguno de los

declarantes presenció realmente el siniestro. Sin embargo, en opinión de este Consejo

Consultivo, ello no es suficiente para invalidar totalmente tales declaraciones, que

suponemos redactadas por los servicios jurídicos de la Compañía aseguradora sin la

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debida precisión. Lo cierto es que ambos declarantes llegaron al lugar del siniestro

cuando éste ya se había producido, siendo el segundo el conductor de la grúa que retiró

el vehículo, pero ambos testifican la existencia de piedras de distintos tamaños en la

calzada, testimonio del que no hay por qué dudar, máxime si se tiene en cuenta que los

daños causados en el vehículo (cárter, junta, ventilador, etc.) son los típicos producidos

por colisión con una piedra de cierto tamaño en los bajos del automóvil. Y, en todo caso,

correspondería a la Administración acreditar cómo pudo producirse el daño si no fue

por choque con una piedra.

La propuesta de resolución da un paso más, pues, aun admitiendo hipotéticamente

la existencia de piedras en la calzada, excluye el nexo causal y, por consiguiente, la

responsabilidad de la Administración, al considerar que es la conducta del perjudicado

la única determinante del daño producido, con cita de diversas Sentencias del Tribunal

Supremo y en base a las obligaciones genéricas que a todo conductor impone el art. 19

del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Ya hemos tenido ocasión, en dictámenes anteriores, de criticar este argumento al

que nos tiene acostumbrados la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo

y Vivienda, cuando, de aplicarse a casos como el que nos ocupa, ?o resultaría ilusoria la

posible exigencia de la responsabilidad administrativa, por existir siempre y cuando menos

una corresponsabilidad del conductor en cualquier accidente en que un vehículo se

encontrara con un obstáculo, inerte o no, en la calzada, cualquiera que fuera su

naturaleza, magnitud y circunstancias del tráfico, o haría materialmente imposible la

circulación rodada normal por carreteras como la ... en que se produjo el accidente?

(Dictamen 2/01).

Debemos recordar que, como se expuso en nuestro Dictamen 41/1999, de 20 de

diciembre ?el concepto de causa no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la

lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el

conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme

con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.

Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones empíricas

antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse, prima

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facie, la ?equivalencia de esas condiciones?, de modo que las mismas no pueden ser

jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan ?causa? del resultado dañoso como las demás.

A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar

cuáles son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o ?causas?, que explican la

producción de un daño, no puede ser otra que la de la ? conditio sine qua non?: un hecho

es causa de un resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en

su configuración totalmente concreta, no se habría producido.

Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es,

pues, aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o ?causas? que

explican el resultado dañoso?.

Aplicando esta doctrina al supuesto que dictaminamos, es evidente que la

existencia de piedras en la calzada, que hay que estimar acreditada, es ?causa? del

resultado dañoso, pues éste no se habría producido si eliminamos mentalmente la

presencia de esos obstáculos en la vía, sin que exista en el expediente prueba alguna

que permita deducir, ni siquiera por vía indiciaria, que la conducción del vehículo no

era la adecuada a las condiciones de la vía, meteorológicas, ambientales o de

circulación. En todo caso, es la Administración quien debería acreditar la falta de la

debida diligencia en el conducción que permitiera atribuir a ésta la naturaleza de

?causa?, según la doctrina antes transcrita de nuestro Dictamen 41/1999, hasta el punto

de excluir la responsabilidad de la Administración o, al menos, minorarla en atención al

concurso en la producción del resultado.

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público a

cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el daño causado, concurriendo los

demás requisitos exigidos por le ley para que nazca la obligación de indemnizar el

daño por la Administración.

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Segunda

La cuantía de la indemnización a cargo de la Administración debe fijarse en la

cantidad de 709,10euros.

Tercera

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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