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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.065/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.065/02
Contestacion
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En Logroño, a 25 de noviembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y
Pérez-Caballero y de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo
Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-
Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente D.Joaquín
Espert y Pérez Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
65/02
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja por daños ocasionados al vehículo marca M., modelo 190-E, matrícula LOXX
, propiedad de D. M.G.I., por colisión con piedras en la calzada, procedentes de un
desprendimiento, en la carretera que une el municipio de Camprovín con la LR-431.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Mediante una escueta carta de fecha 6 de febrero del 2002, la aseguradora A.
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se dirigía a la Demarcación de Carreteras del
Estado en La Rioja, reclamando ?daños ocasionados a nuestro asegurado en el veh (sic) de
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su propiedad LO-XX, ocurrido el 03-01-2002, en la Ctra. Camprovín Km. 2, al existir
desprendimiento de piedras en la calzada, causandole daños en bajos que ascienden a
770,46 euros?.
Dicha carta tiene registro de entrada en la Consejería el siguiente día 15,
suponemos que al ser remitida a la misma por la Demarcación de Carreteras del
Estado, dada la titularidad autonómica de la vía en que se produjo el siniestro.
Segundo
Por escrito de 26 de febrero, el Director General de Obras Públicas y
Transportes requiere a la aseguradora para que subsane los defectos formales de la
reclamación, presente determinada documentación y le informa de la tramitación
procedimental.
Tercero
Pero ya, con fecha anterior, por escrito fechado el 12 de febrero, presentado
el 19 del mismo mes en la Delegación de Gobierno y dirigido a la Demarcación de
Carreteras del Estado en La Rioja, el perjudicado, D. M.G.I., había planteado en forma
la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, acompañando a su
escrito sendas declaraciones juradas de Dª M.A.S. y D. B.M.C., así como copias
compulsadas de la documentación del vehículo; de las facturas números 100004 y
100111 de Auto O., S.A: y de la número F22000147 de Marín F., S.A.; de dictamen
pericial de D. M.M.G.; del contrato de seguro, que no incluía los daños al propio
vehículo; y del recibo de pago de la póliza.
De la documentación presentada acompañando al escrito, merece destacarse:
1º.- Que en ambas declaraciones juradas, de idéntico tenor, el declarante
afirma haber presenciado la colisión del vehículo siniestrado con piedras desprendidas
de la montaña que invadían la parte transitable de la vía.
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2º.- Que el peritaje, encargado por la aseguradora, se realiza el 8 de enero del
2002 y asciende a 770,46 euros, que es la cantidad reclamada.
3º.- Que la suma de los importes de las tres facturas presentadas asciende,
sólo, a 709,10 euros.
4º.- Que las facturas de Auto O., S.A. son de fecha anterior a la peritación, 1 y
6 de enero del 2002, y la primera de ellas anterior a la fecha de producción del siniestro.
Cuarto
El 26 de febrero del 2002, la Demarcación de Carreteras del Estado en La
Rioja remite a la Consejería el escrito y documentación referidos en el antecedente que
precede, siendo registrados de entrada en la Consejería el día 5 de marzo.
Quinto
Por sendos escritos de fecha 8 de mayo, el Jefe de Servicio de Carreteras se
dirige al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil y al Jefe de Sección
de Conservación y Explotación, solicitando, del primero, indique si se llevaron a cabo
actuaciones por la Agrupación de Tráfico, remitiendo en su caso copia del atestado, y
del segundo, emita informe.
Sexto
Con fecha 23 de mayo, el Responsable del Área de Conservación y
Explotación informa de las características de la vía y de que, en la citada carretera, ?no
tenemos constancia de que existan habitualmente desprendimientos. Tampoco tenemos
conocimiento de que en esta fecha tuviéramos avisos de desprendimientos, ni por parte de
los equipos de vigilancia, ni por parte del SOS-RIOJA?.
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Séptimo
A requerimiento del Servicio de carreteras, el 31 de mayo comparece en las
dependencias de la Consejería Dª M.A.S., firmante de una de las declaraciones juradas
referidas en el tercero de los antecedentes del asunto, tomándosele declaración por el
Técnico de Administración General de aquel Servicio.
Hay que destacar, de dicha declaración, que tenía amistad con el reclamante
y que llegó al lugar del siniestro cuando ya se había producido la colisión. No obstante,
declara que había piedras en la calzada de todos los tamaños y que llovía
abundantemente.
Por lo que se refiere al firmante de la otra declaración jurada, D. B.M.C., por
las notas manuscritas que figuran en la misma, parece ser que se contactó
telefónicamente con él, resultando ser el conductor de la grúa que accedió a retirar el
vehículo siniestrado, por lo que, lógicamente, llegó al lugar de los hechos tras ser
avisado al taller y no presenció el accidente. Se negó a comparecer para prestar
declaración.
Octavo
Con fecha 21 de junio, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia
Civil contesta al requerimiento de 8 de mayo participando ?que, consultados los
correspondientes libros-registros de accidentes de este subsector, no consta en los mismos el
accidente de circulación anteriormente reseñado?.
Noveno
Mediante escrito de 8 de julio, el Jefe de Servicio de Carreteras da vista del
expediente, por término de quince días, al reclamante ofreciéndole la posibilidad de
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
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Décimo
El reclamante, mediante escrito de fecha 1 de agosto, insiste en la
reclamación, destacando la imposibilidad de apreciar la existencia de piedras en la
calzada, al ser de noche, y de esquivarlas, aun cuando la velocidad era la adecuada para
la vía.
Undécimo
Con fecha 9 de septiembre, el Jefe de Servicio de Carreteras formula
informe-propuesta de resolución proponiendo Desestimar la reclamación de
indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por D. M.G.I., al no concurrir
responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dada la
inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños
alegados?.
Décimo segundo
El 10 del septiembre, el Secretario general Técnico de la Consejería interesa
informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, informe que es emitido el
siguiente 3 de octubre en sentido favorable a la propuesta de resolución.
Antecedentes de la consulta
Primero
Mediante escrito de 17 de octubre del 2002, registrado de entrada en este
Consejo el 4 de noviembre, la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes,
Urbanismo y Vivienda, solicita la emisión de dictamen sobre este expediente con
remisión del mismo.
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Segundo
Por escrito de 4 de noviembre de 2002, registrado de salida al día siguiente, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo acusó recibo de la consulta formulada, declaró
provisionalmente la misma bien efectuada y la competencia del Consejo para evacuarla
en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del Órgano Consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo
actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública. Igual carácter preceptivo se
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establece en el art. 12.2.G) del Reglamento de este Consejo Consultivo, aprobado por el
Decreto 8/2002, de 24 de enero.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un
prioritario plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el
pertinente desarrollo reglamentario en materia procedimental, a través del R.D.
429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se reconozca la
responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene recogiendo en sus
dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J.2), pueden sintetizarse así:
1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal,
de un servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal.
3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.
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4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde
la manifestación de su efecto lesivo.
Tercero
Concurrencia de los expresados requisitos en el caso
dictaminado
De los requisitos relacionados, no se cuestionan los dos últimos pues ni el daño
puede imputarse a fuerza mayor, ni ha prescrito el derecho a reclamar.
Sí presentan dudas, y en base a ellas la propuesta de resolución excluye la
responsabilidad de la Administración Pública, la realidad y evaluación del daño y la
relación de causalidad entre el funcionamiento, normal o anormal, del servicio público
de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el daño, sin intervención ajena,
del propio perjudicado o de un tercero, que pueda influir en el nexo causal. Debemos
estudiar ambos presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública por separado.
A.- Realidad y evaluación del daño.
Pese a las dudas que, lógicamente, puedan plantearse por la fecha de una de las
facturas, anterior a la del siniestro, y por el hecho de que las dos de Auto O., S.A. no
expresen matrícula del vehículo, este Consejo entiende suficientemente acreditada la
realidad del daño y su montante, aunque éste no coincida con la cantidad reclamada.
En efecto, no puede olvidarse que, además de las facturas, existe un informe
pericial emitido por encargo de la compañía aseguradora cuya imparcialidad ha de
suponerse, máxime tratándose de un riesgo no cubierto por la póliza de seguro.
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De este informe resulta que los daños en el mismo apreciados y piezas afectadas a
reparar o sustituir se corresponden con las tres facturas que el reclamante aporta.
Ahora bien, la reparación se lleva a cabo en Talleres Marín F., S.A., de Nájera, mientras
que las piezas a reponer (cárter, junta, transmisor, deflector de ventilador, etc) son
adquiridas en el concesionario de M. Benz España, S.A. para La Rioja, la casa Auto O.,
S.A. de Logroño, que emite las dos facturas cuestionadas. No puede extrañar que en
estas facturas, correspondientes a piezas a utilizar en la reparación del vehículo, no
conste la matrícula del mismo, toda vez que éste no estuvo nunca en la concesionaria
de la M. en Logroño. Consta identificado el adquirente, que es el dueño del vehículo, y
dada la exacta correlación de las piezas adquiridas con las previstas en el dictamen
pericial, debemos considerar suficientemente acreditada la realidad del daño,
careciendo de importancia el hecho de que la fecha de la primera factura, 01-01-02, sea
anterior a la del accidente, por tratarse, entendemos, de un error de Auto O., S.A., ya
que el 1º de enero es festivo.
Tema distinto es la diferencia cuantitativa, no muy importante, entre el
presupuesto de la pericia, 770,46 euros, y la suma de las tres facturas referidas, que
asciende sólo a 709,10 euros.
El perjudicado reclama la primera, pero el daño realmente sufrido y, en su caso
indemnizable, ha de concretarse a la segunda, pues lo contrario supondría un
enriquecimiento injustificado de aquél.
Entendemos, en definitiva, que ha de refutarse acreditada la realidad del daño y
que su valoración asciende a 709,10 euros.
B.- Relación de causalidad.
La propuesta de resolución considera no probada la forma en que se produjo el
accidente ni la existencia de piedras en la calzada, basandose en que, pese a la
literalidad de las declaraciones juradas acompañadas a la reclamación, ninguno de los
declarantes presenció realmente el siniestro. Sin embargo, en opinión de este Consejo
Consultivo, ello no es suficiente para invalidar totalmente tales declaraciones, que
suponemos redactadas por los servicios jurídicos de la Compañía aseguradora sin la
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debida precisión. Lo cierto es que ambos declarantes llegaron al lugar del siniestro
cuando éste ya se había producido, siendo el segundo el conductor de la grúa que retiró
el vehículo, pero ambos testifican la existencia de piedras de distintos tamaños en la
calzada, testimonio del que no hay por qué dudar, máxime si se tiene en cuenta que los
daños causados en el vehículo (cárter, junta, ventilador, etc.) son los típicos producidos
por colisión con una piedra de cierto tamaño en los bajos del automóvil. Y, en todo caso,
correspondería a la Administración acreditar cómo pudo producirse el daño si no fue
por choque con una piedra.
La propuesta de resolución da un paso más, pues, aun admitiendo hipotéticamente
la existencia de piedras en la calzada, excluye el nexo causal y, por consiguiente, la
responsabilidad de la Administración, al considerar que es la conducta del perjudicado
la única determinante del daño producido, con cita de diversas Sentencias del Tribunal
Supremo y en base a las obligaciones genéricas que a todo conductor impone el art. 19
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Ya hemos tenido ocasión, en dictámenes anteriores, de criticar este argumento al
que nos tiene acostumbrados la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo
y Vivienda, cuando, de aplicarse a casos como el que nos ocupa, ?o resultaría ilusoria la
posible exigencia de la responsabilidad administrativa, por existir siempre y cuando menos
una corresponsabilidad del conductor en cualquier accidente en que un vehículo se
encontrara con un obstáculo, inerte o no, en la calzada, cualquiera que fuera su
naturaleza, magnitud y circunstancias del tráfico, o haría materialmente imposible la
circulación rodada normal por carreteras como la ... en que se produjo el accidente?
(Dictamen 2/01).
Debemos recordar que, como se expuso en nuestro Dictamen 41/1999, de 20 de
diciembre ?el concepto de causa no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la
lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el
conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme
con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.
Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones empíricas
antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse, prima
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facie, la ?equivalencia de esas condiciones?, de modo que las mismas no pueden ser
jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan ?causa? del resultado dañoso como las demás.
A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar
cuáles son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o ?causas?, que explican la
producción de un daño, no puede ser otra que la de la ? conditio sine qua non?: un hecho
es causa de un resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en
su configuración totalmente concreta, no se habría producido.
Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es,
pues, aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o ?causas? que
explican el resultado dañoso?.
Aplicando esta doctrina al supuesto que dictaminamos, es evidente que la
existencia de piedras en la calzada, que hay que estimar acreditada, es ?causa? del
resultado dañoso, pues éste no se habría producido si eliminamos mentalmente la
presencia de esos obstáculos en la vía, sin que exista en el expediente prueba alguna
que permita deducir, ni siquiera por vía indiciaria, que la conducción del vehículo no
era la adecuada a las condiciones de la vía, meteorológicas, ambientales o de
circulación. En todo caso, es la Administración quien debería acreditar la falta de la
debida diligencia en el conducción que permitiera atribuir a ésta la naturaleza de
?causa?, según la doctrina antes transcrita de nuestro Dictamen 41/1999, hasta el punto
de excluir la responsabilidad de la Administración o, al menos, minorarla en atención al
concurso en la producción del resultado.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público a
cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el daño causado, concurriendo los
demás requisitos exigidos por le ley para que nazca la obligación de indemnizar el
daño por la Administración.
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Segunda
La cuantía de la indemnización a cargo de la Administración debe fijarse en la
cantidad de 709,10euros.
Tercera
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que
corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.