Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.063/23 de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...23 de 2023

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.063/23 de 2023

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2023

Num. Resolución: D.063/23


Cuestión

-D.063/23. Responsabilidad patrimonial del Ayto Logroño nº 35/20, por caída en vía pública, que valora en 78.318,26 euros.

Contestacion

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

1

En Logroño, a 19 de diciembre de 2023, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Jose Ignacio Pérez Sáenz, y de los Consejeros

Sres. D. Enrique de la Iglesia Palacios, Dª. Amelia Pascual Medrano, Dª. Ana Reboiro

Martínez-Zaporta y Dª. Mª. Belén Revilla Grande, y con la del Letrado Secretario General,

D. Ignacio Serrano Blanco y siendo ponente Dª. Ana Reboiro Martinez-Zaporta, emite, por

unanimidad, el siguiente:

DICTAMEN

63/23

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, en

relación con el procedimiento administrativo de Responsabilidad patrimonial del Ayto.

Logroño núm. 35/20 presentada por Dª. X.X.X., por caída en vía pública, que valora en

78.318,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020, con entrada en el Registro Electrónico

del Ayuntamiento de Logroño el día 6 de igual mes, Dª. X.X.X. formuló reclamación

administrativa por responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento, poniendo de

manifiesto los siguientes extremos fácticos:

?Que el día 27 de mayo del presente año, paseaba por la calle General Urrutia y a la altura del número

53-B, sufrí una caída provocada por el mal estado de la acera, que tenía baldosas rotas y levantadas.

La caída se produjo sobre las 11 de la mañana?

La caída me provocó la fractura diafisaria espiroidea de húmero derecho con extensión hasta cuello

de húmero, ? teniendo que se ser intervenida quirúrgicamente para recomponer el brazo.

... en el momento de la caída iba acompañada de otra persona que nada pudo hacer por evitar la caída.

Esta persona es testigo del mal estado de la acera. Cuando sucedió, la policía local hizo acto de

presencia y levantó acta.

? ya con anterioridad a mi accidente, algún vecino de la zona ya había avisado al ayuntamiento del

mal estado de las baldosas?.

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En concreto, el día 5 de mayo hay una queja registrada con el número de referencia

QYS 2020 0001817, a la que acusan recibo el día 7 de mayo con el siguiente contenido:

?Girada visita de inspección por el técnico en obras, le informo que la reparación se

realizará en un plazo aproximado de dos meses?.

La reclamante reprocha al Ayuntamiento de Logroño haber incumplido su deber de

mantenimiento de las vías públicas y no haber reparado la acera con celeridad, una vez tuvo

conocimiento de su mal estado (el día 7 de mayo de 2020), así como no haber señalizado y

acotado el tramo afectado para evitar accidentes. Y, considerando que tal Entidad Local es

responsable de su caída, por no haber mantenido adecuadamente los espacios públicos,

interesa se le indemnicen las lesiones sufridas, con la cantidad que marca la ley, así como

las secuelas que puedan quedarle.

Al escrito de reclamación se acompaña: Informe de la asistencia de soporte vital

básico prestada por F.S. el día 27 de mayo de 2020; Informe de los Servicios de Urgencias

y Traumatología del H.L.M., ambos de 27 de mayo de 2020; Email remitido por el

Ayuntamiento de Logroño a L.L.L., el día 5 de mayo de 2020, acusando recibo de la

solicitud de reparación de baldosas en General Urrutia núm. 56 B formulada por éste; y seis

fotografías en las que se aprecia un concreto tramo del pavimento de una acera, desde

diferentes ángulos y distancias, con baldosas rotas y zonas alabeadas.

Segundo

En fecha 28 de agosto de 2020, la reclamante recibió comunicación del Servicio de

Patrimonio del Ayuntamiento por la que se le requería a fin de que completara su solicitud,

en el sentido de especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.

Mediante escrito de 8 de septiembre de 2020, con entrada en el Registro Electrónico

del Ayuntamiento de Logroño el día 9 de igual mes, la reclamante manifestó no poder

cuantificar en tal momento la responsabilidad patrimonial, por hallarse en tratamiento de

rehabilitación, indicando, además, que éste se prolongaría, como mínimo, durante un año, y

que resultaba probable que quedara algún tipo de secuela.

A tal escrito, la reclamante acompañó tres informes de consulta emitidos por el

Servicio de Traumatología del H.L.M.

Tercero

El día 29 de septiembre de 2020, la reclamante recibió escrito, firmado el día 10 de

iguales por el Jefe de Sección de Patrimonio del Ayuntamiento de Logroño, por el que se le

comunicaba la admisión a trámite de su reclamación, no obstante advertir que la misma no

reunía los requisitos contemplados legalmente, así como la suspensión del plazo para dictar

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Resolución hasta que, por la reclamante, se procediera a aportar la documentación

pendiente.

El día 6 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro Electrónico del

Ayuntamiento escrito de la reclamante, fechado el día 8 de igual mes, por el que manifestaba

su conformidad con la suspensión del plazo para resolver.

En este escrito, la reclamante identificó por vez primera a la persona que le

acompañaba el día que se produjo su caída en la vía pública, Dª. C.C.C.

Cuarto

Con fecha 6 de julio de 2021, tuvo entrada en el Registro Electrónico del

Ayuntamiento escrito de la reclamante, fechado el día 30 de junio, por el que ésta

manifestaba que sus lesiones no se habían estabilizado ni, por tanto, había obtenido el alta

médica.

Y, con fecha 5 de julio de 2022, tuvo entrada en igual Registro escrito de la reclamante

de 30 de junio de 2022, realizando idénticas manifestaciones.

Ni a uno ni a otro se adjuntó documentación acreditativa de la evolución de las

lesiones derivadas de la caída sufrida por la reclamante el día 27 de mayo de 2020.

Quinto

En fecha 5 de julio de 2023 tuvo entrada en el Registro Electrónico del Ayuntamiento

de Logroño el escrito presentado por la Letrado Dª. B.B.B. por el que, en representación de

Dª. X.X.X., formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

solicitando para ésta una indemnización por los daños derivados del defectuoso

funcionamiento de los servicios públicos de dicho Ayuntamiento por importe de 78.318,26

euros.

Como sustento de tal pretensión, en dicho escrito, en síntesis: i) se relata la caída

sufrida por la reclamante el día 27 de mayo de 2020 en la calle General Urrutia, tras tropezar

con unas baldosas levantadas y rotas, atribuyendo así su producción al deficiente estado de

mantenimiento de la acera de tal vía pública; ii) se reprocha al Ayuntamiento ser conocedor

del mal estado de la acera en tal zona con ocasión de la queja formulada al respecto por D.

L.L.L. el día 5 de mayo de 2020 y de la visita de inspección girada por el técnico de obras

municipal el día 7 de mayo de igual año, y, pese a ello, no haber realizado la oportuna

reparación de forma inmediata ni haber señalizado o acotado la zona, en orden a evitar el

riesgo de caídas de los viandantes; y, iii) se detallan, en extracto, los informes emitidos por

el H.L.M. a lo largo del proceso asistencial de la reclamante, todos los cuales se aportan con

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el escrito.

Por todo ello, considerando a la Corporación responsable de los daños derivados de

su caída, en base a los argumentos que se detallan en el escrito, la reclamante finalmente

interesa ser indemnizada por las lesiones, las dos intervenciones a que hubo de someterse y

las secuelas, funcionales y estéticas, que presenta, mediante el pago de la antedicha suma

de 78.318,26 euros, remitiéndose, en cuanto a la descripción de unas y otras, al informe

pericial acompañado a su escrito, emitido por el Dr. A.A.A., especialista en valoración del

daño.

Dicho escrito fue acompañado del documento acreditativo de la representación

conferida por la reclamante a la citada Letrada; de diversos informes expedidos por el

H.L.M.; del informe emitido por F. en cuanto a la asistencia prestada a la reclamante el día

de su caída; y del citado informe pericial.

Y, como prueba, se propuso la unión al expediente de la documentación acompañada,

así como de la aportada con el escrito presentado por la reclamante el día 6 de julio de 2020;

la unión al expediente del, en su día, tramitado por el Ayuntamiento a instancia del

ciudadano que formuló la queja el día 5 de mayo de 2020; y la declaración como testigo de

Dª. C.C.C., facilitando al efecto su dirección.

Sexto

En fecha 6 de julio de 2023 la Jefe de Negociado de Patrimonio interesó de la

Dirección General de Espacio Público y Actividades del Ayuntamiento y del Comisario Jefe

de Policía Local la emisión de los oportunos informes, previa indicación de que la Sra.

X.X.X. había solicitado el alzamiento de la suspensión del expediente de responsabilidad

patrimonial núm. 35/20, al haberse estabilizado las lesiones derivadas de su caída en General

Urrutia núm. 53 B el día 27 de mayo de 2020.

Constan en el expediente los informes emitidos por tal Dirección General y el Agente

núm. 0026 de la Policía Local.

En el primero de ellos, de fecha 12 de julio de 2023, se hace constar: i) Que la acera

de la calle General Urrutia, en las proximidades del núm. 53 B, tiene una achura de 4,5 m.

y dispone, en su arista exterior, de árboles plantados dentro de alcorques; ii) Que el

pavimento de la acera presenta alabeos y elevaciones provocados por las raíces del arbolado;

y iii) Que, en la zona donde se produjo, supuestamente, la caída, hay un paño de baldosas

que fue arreglado, concretamente el día 8 de julio de 2020.

El segundo confirma la intervención de dos concretos agentes de la Policía Local en

la calle General Urrutia núm. 53, el día 27 de mayo de 2020, por caída de la reclamante en

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la vía pública y se halla acompañado del parte de intervención suscrito por los mismos en

tal fecha.

Séptimo

Mediante comunicación remitida a través del Servicio de Correos, recibida por la

representante de la reclamante el día 23 de agosto de 2023, se notificó la apertura del trámite

de audiencia, presentándose por ésta escrito de alegaciones, fechado el día 8 de septiembre

de 2023, con entrada en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Logroño el día 12 de

septiembre de 2023.

En tal escrito de alegaciones, además de ratificar el relato y fundamentación expuestas

en el escrito de reclamación presentado el día 5 de julio de 2023, se interesaba nuevamente

la práctica de la prueba propuesta en aquél.

Octavo

En el expediente consta la propuesta de Resolución del T.A.G. de Patrimonio de 28

de septiembre de 2023, en sentido desestimatorio de la reclamación formulada por la Sra.

X.X.X., por no existir relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento

del servicio público, no procediendo reconocer indemnización alguna a la reclamante.

Noveno

La antedicha propuesta se informó favorablemente por asesoría Jurídica en fecha 4 de

octubre de 2023.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 11-

10-23, registrado de entrada en este Consejo el 17-10-2023, el Ayuntamiento de Logroño,

remitió al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el

asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito, firmado,

enviado y registrado de salida electrónicamente el 18-10-2023, procedió, en nombre de

dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien

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efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de

dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

1. A tenor de lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), cuando

las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que

se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que

disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo

solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11 -g) de la Ley 3/2001, de

31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja remite a la normativa reguladora de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial, legislación estatal, para la determinación

del carácter preceptivo de los dictámenes.

Por aplicación de dicha normativa, el dictamen será preceptivo cuando la

indemnización reclamada sea de cuantía igual o superior a 50.000 euros.

Por lo tanto y reclamándose en este caso una cantidad de 78.318,26 euros, nuestro

dictamen resulta preceptivo.

2. En cuanto al contenido del dictamen, el párrafo final del citado art. 81 LPACAP

dispone que aquél deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los

criterios establecidos en la referida LPACAP.

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Segundo

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración

Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 CE y 32.1 y 34.1 LRJSP y 65, 67, 81 y 91.2

LPACAP) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión

pública, sea lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte

reclamante acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable

económicamente, que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado y debiendo

existir una relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la

actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la

responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración, así, como, finalmente que

ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del

hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.

Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin

embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que, de

cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa.

En efecto, el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a

las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de

prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de

la actividad tan heterogénea de las Administraciones Públicas.

Como venimos indicando con reiteración al dictaminar sobre responsabilidad

patrimonial de la Administración, cualquiera que sea el ámbito de actividad en que se

manifieste, lo primero que, inexcusablemente, debe analizarse en estos expedientes es lo

que hemos llamado la relación de causalidad en sentido estricto, esto es, la determinación,

libre de conceptos jurídicos, de cuáles son las causas que objetivamente explican que un

concreto resultado dañoso haya tenido lugar.

Para detectar tales causas el criterio por el que hay que guiarse no puede ser otro que

el de la conditio sine qua non, conforme al cual un determinado hecho o conducta ha de ser

considerado causa de un resultado dañoso cuando, suprimido mentalmente tal hecho o

conducta, se alcance la conclusión de que dicho resultado, en su configuración concreta, no

habría tenido lugar.

Sólo una vez determinada la existencia de relación de causalidad en este estricto

sentido y aisladas, por tanto, la causa o causas de un concreto resultado dañoso, resulta

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posible entrar en la apreciación de si concurre o no el criterio positivo de imputación del

que se sirva la ley para hacer responder del daño a la Administración, que no es otro que el

del funcionamiento normal o anormal de un servicio público a su cargo, y de si concurren o

no criterios negativos de esa imputación, esto es, de alguno de los que, expresa o

tácitamente, se sirva la ley para negar esa responsabilidad en los casos concretos.

Tercero

Sobre la tramitación del procedimiento

Como resulta del expediente y hemos señalado en los antecedentes del asunto, Dª.

X.X.X. presentó la reclamación origen del expediente el día 6 de julio de 2020, mediante

escrito fechado el día 2 de igual mes.

En el mismo, la reclamante afirmó ir acompañada de una persona en el momento de

su caída y manifestó que ésta fue testigo del mal estado de la acera, si bien no identificó a

tal persona ni interesó la práctica de la oportuna prueba testifical.

Más adelante, concretamente en el escrito que dejó presentado en el Registro

Electrónico del Ayuntamiento el día 6 de octubre de 2020, la reclamante identificó a tal

acompañante, si bien tampoco en esta ocasión propuso su declaración como testigo ni

facilitó su dirección.

De hecho, la proposición de la declaración de tal acompañante como testigo se realizó,

por vez primera, en la ?segunda reclamación? que quedó presentada ante el Ayuntamiento

el día 5 de julio de 2023, en la que igualmente se solicitó la unión al expediente del tramitado

por la Corporación con ocasión de la queja formulada el día 5 de mayo de 2020 por D.

L.L.L.

No obstante, el órgano instructor no se pronunció sobre tales pruebas, ni, de hecho,

menciona la cuestión en su Propuesta de Resolución.

El silencio del órgano instructor al respecto supuso, en definitiva, que la prueba

testifical propuesta por la reclamante no se practicó, al igual que tampoco se unió al

expediente el, en su día, incoado tras la queja formulada por el Sr. L.L.L.

Conforme al artículo 67.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas la reclamante debió proponer prueba en el escrito

de reclamación iniciador del expediente. No obstante, no se considera un plazo preclusivo

que impida tal proposición en su ?segunda reclamación?. Todo ello, sin perjuicio de la

facultad para considerar innecesarias o impertinentes las pruebas propuestas.

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A ello ha de añadirse, además que aquel primer escrito de reclamación se admitió a

trámite de forma indebida, no porque la reclamante hubiera omitido en tal escrito cuantificar

la indemnización que pretendía obtener sino porque, al ser requerida a fin de que la

expresara, dejó perfectamente claro, en su escrito de 8 de septiembre de 2020 (registrado de

entrada en el Ayuntamiento el día 9 de igual mes), que se hallaba en tratamiento de

rehabilitación y que el proceso se prolongaría, como mínimo, durante un año, siendo

probable, además, que quedaran secuelas de algún tipo difícil de determinar en el momento

actual, lo que justificó mediante diferentes informes médicos de los que así se desprendía.

En tal situación, lo correcto, a nuestro juicio, hubiera sido inadmitir la reclamación y

archivar el expediente, sin perjuicio del derecho de la reclamante a formularla nuevamente

una vez sus lesiones se hubieran estabilizado.

En cualquier caso y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la inexistencia de

pronunciamiento al respecto de la prueba testifical y documental propuesta en aquella

?segunda reclamación? y, a la postre, el hecho de que ésta no se practicara, no parece tener

trascendencia en el presente caso, básicamente porque el Ayuntamiento no cuestiona que la

caída se produjo en la acera de la calle General Urrutia, a la altura del inmueble núm. 53-b

de ésta y que, precisamente en tal concreta zona, existía un paño de baldosas defectuosas;

extremo éste que, en todo caso, resulta indiscutible habida cuenta de que, según se reconoce

en la Propuesta de Resolución y confirma el Jefe de Sección de Vías Urbanas y Proyectos

en el informe obrante en el expediente (folio 147), tal paño precisamente fue reparado el día

8 de julio de 2020.

Y, partiendo de tal premisa, consideramos innecesario extendernos más en la cuestión,

pues no existiendo controversia en cuanto a la realidad de la caída, el punto en que se

produjo y la defectuosidad del pavimento en el mismo, en el expediente existen elementos

probatorios suficientes para emitir el dictamen que nos ha sido solicitado.

Cuarto

Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente supuesto

A la vista de la documentación obrante en el expediente, resulta un hecho

incontrovertido que la reclamante sufrió, el día 27 de mayo de 2020 una caída en la calle

General Urrutia de esta ciudad, a las 11 h aproximadamente, en un punto cercano al

inmueble núm. 53 de tal vía, a consecuencia de la cual sufrió fractura diafisiaria espiroidea

de su húmero derecho, con extensión hacia el cuello del húmero, siendo intervenida

quirúrgicamente en el H.L.M. de esta ciudad dos días después, para realizar enclavado

endomedular de la fractura, mediante clavo T2, que fue retirado en intervención quirúrgica

en igual Hospital en octubre de 2021.

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También resulta incuestionable que, tras obtener el alta hospitalaria de la primera

intervención, la reclamante inició tratamiento fisioterapéutico, por indicación del Servicio

de Traumatología, si bien la documentación obrante en el expediente no permite fijar la

fecha exacta de inicio y finalización de aquél, pues el único informe al respecto, expedido

por el Servicio de Fisioterapia del repetido H.L.M., confirma que la reclamante realizó 59

sesiones de rehabilitación a días alternos, con una frecuencia aproximada de 3 días por

semana, lo que supone, que tal tratamiento hubo de prolongarse durante varios meses pero

en ningún caso pudo prolongarse hasta el día 6 de julio de 2022, fecha ésta en la que la

reclamante sitúa la estabilización de sus lesiones.

Y, por último, según refiere la reclamante y confirma el autor del informe pericial

aportado con el escrito de 5 de julio de 2023, a consecuencia de tal caída y la consecuente

fractura que sufrió, presenta diversas secuelas, funcionales y estéticas.

De todo ello la reclamante considera responsable al Ayuntamiento de Logroño, al que

atribuye haber incumplido su obligación de conservación y mantenimiento de las vías

públicas, en este caso en relación a la acera situada en las inmediaciones del inmueble núm.

53 de la calle General Urrutia, la que, afirma, tenía en el momento de su caída baldosas rotas

y levantadas que provocaron, previo tropiezo, su caída.

Reprocha al Ayuntamiento, no sólo haber incumplido su obligación genérica de

mantenimiento de la vía pública sino, además, haberse demorado en la reparación de las

citadas baldosas y no haber adoptado medidas preventivas de forma inmediata, una vez tuvo

conocimiento del defectuoso estado del pavimento de la acera en tal concreta zona, por así

haberlo confirmado sus servicios técnicos previa visita de inspección girada, el 7 de mayo

de 2020, tras la queja formulada por un concreto ciudadano el día 5 de igual mes.

Pues bien, admitiendo como premisa fáctica indiscutible que la reclamante sufrió una

caída en la acera de una vía pública, cuya pavimentación y mantenimiento compete al

Ayuntamiento de Logroño, en aplicación de lo previsto en los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de

la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, como consecuencia

de la cual la misma sufrió lesiones evidentes, ha de analizarse si, en el presente caso, tal

caída se halla enlazada causalmente, de forma inmediata y directa, con el funcionamiento

del servicio público y si el daño que se derivó para la reclamante merece calificarse como

antijurídico.

Comenzando tal análisis, ha de recordarse que cuando el daño se atribuye a una

actuación pasiva, su imputación a la Administración requiere demostrar la existencia de una

ineficacia o un mal funcionamiento de ésta, en línea con la reiterada Jurisprudencia del

Tribunal Supremo, según la cual, la mera prestación por la Administración de un

determinado servicio o la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para

su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de

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las administraciones públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los

riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque,

de lo contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico (Sentencia de 17 de abril de 2007, con cita de las de 13 de

septiembre de 2002 y 5 de junio de 1998, entre otras).

Y para discernir, en cada caso, si concurre o no un ineficaz o anormal funcionamiento

del servicio público ha de atenderse, no solo al cumplimiento de las obligaciones exigibles

según las normas por las que se rige el servicio, sino también a una valoración del

rendimiento exigible en atención a las circunstancias concurrentes.

Esto se concreta en lo que doctrina y jurisprudencia viene denominando ?estándar de

funcionamiento razonable?.

Trasladada tal línea jurisprudencial al presente caso, ha de analizarse, en primer lugar,

si la acera adolecía de irregularidades que, por su magnitud, no tengan encaje en tal

?estándar de funcionamiento razonable? y, en segundo lugar, si, antes de que se produjera

la caída de la reclamante, resultaba exigible del Ayuntamiento haber realizado en la zona

algún tipo de actuación, bien de reparación bien de señalización, que, al no haberse

producido, pueda operar como título de imputación del daño.

En cuanto a la primera de tales cuestiones, el examen de las fotografías aportadas por

la reclamante, en las que aparece la zona de la acera a la que da frente el inmueble 53-b de

calle General Urrutia (coincidente con la que aparece en las fotografías insertadas en el

informe emitido por el Jefe de Sección de Vías Urbanas y Proyectos del Ayuntamiento, ya

citado), evidencia, efectivamente, un visible alabeo del pavimento en la parte contigua a la

arista exterior, así como alguna baldosa fraccionada y un concreto desnivel entre dos piezas

contiguas.

Tal desnivel aparece, desde diferentes ángulos y distancias, en las 6 imágenes

fotográficas aportadas, apreciándose nítidamente en 4 de ellas. Y, el hecho de que, en una

de estas últimas, tomada a escasos centímetros de tal desnivel, aparezca una mano cuyo

dedo índice se sitúa precisamente en el mismo, permite inferir que la reclamante localiza en

tal punto el origen de su caída y, a su vez, permite confirmar que dicho desnivel es inferior

a la longitud de la uña de tal dedo índice, de forma que no consideramos sea superior a 1,5

cm.

Pues bien, a juicio de este Consejo, la existencia de desniveles en las aceras que

conforman el viario público que, como en este caso, no exceden de 2 o 2,5 cm. no infringe,

en principio, el estándar de funcionamiento normal del servicio municipal de mantenimiento

de las aceras, ya que no queda más remedio que asumir que no puede garantizarse un estado

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de todas las vías urbanas en el que existan pequeños desniveles del firme o de las baldosas.

Consideramos, de hecho, que tal desnivel no constituía un obstáculo de suficiente

entidad para la producción del siniestro si la actora hubiera desplegado la diligencia mínima

necesaria para ajustar su caminar a las condiciones del pavimento en que se produjo, ni

reunía unas características que, por sí mismas, objetivaran una situación de riesgo relevante.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, esto es, si en el presente caso el

Ayuntamiento incumplió su deber de eliminar la fuente potencial de riesgo que, aun no

siendo relevante, suponía el defectuoso estado de las baldosas y el desnivel en la acera que

provocó la caída de la reclamante, pese a constarles su existencia desde el día 7 de mayo de

2020, no podemos compartir la tesis de ésta al respecto, básicamente porque se sustenta

sobre una premisa errónea.

En efecto, en el expediente obra una copia de un mail dirigido al Ayuntamiento de

Logroño por un concreto ciudadano, el día 5 de mayo de 2020, solicitando la reparación de

unas baldosas en mal estado en la calle General Urrutia, con las que, afirma, tropezaba todos

los días, que fue contestado por la Corporación en el sentido de informarle de que, girada

visita de inspección por el técnico de obras, la reparación se realizaría en un plazo

aproximado de dos meses.

Sin embargo, la queja de tal ciudadano se refería a un punto situado en la acera opuesta

de la calle, en concreto a la altura del número 56-b.

Y, en cualquier caso, incluso en el supuesto de que la queja se hubiera referido al

estado de la acera en el exacto punto en que se produjo la caída, es decir, en las

inmediaciones del inmueble núm. 53-b, no consideramos que los defectos de que adolecía

el pavimento de la acera en aquel punto, según se aprecia en las fotografías aportadas por la

propia reclamante, ni, por ende, el desnivel en que ésta parece localizar el origen de dicha

caída constituyera una fuente potencial de riesgo relevante e inminente que exigiera, de

acuerdo al estándar de funcionamiento razonable del servicio, una actuación inmediata, bien

de reparación, bien de señalización preventiva.

Por lo anteriormente expuesto, no podemos sino concluir que las imperfecciones de

que adolecía el pavimento de la acera de la calle General Urrutia el día en que la reclamante

sufrió la caída a que se refiere el expediente y/o, más concretamente, el desnivel en que sitúa

su origen, no infringían el estándar de funcionamiento razonable del servicio municipal de

mantenimiento y conservación de las vías públicas ni, por tanto, concurre el nexo causal

entre las lesiones y daños cuya indemnización interesa la reclamante y el funcionamiento

de tal servicio.

Por otra parte, el hecho de que el Ayuntamiento reparara tales defectos el día 8 de julio

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

13

de 2020, como consta en el expediente, no permite inferir que su existencia en el momento

de la caída de la reclamante infringiera tal repetido estándar ni, por ende, interpretarse como

un reconocimiento implícito, por parte de aquél, de su responsabilidad por la ineficaz o

anómala prestación del servicio.

Como ya hemos expuesto, incluso en el hipotético supuesto de que la queja formulada

por el Sr. L.L.L. se hubiera referido al concreto desnivel en que la reclamante localiza el

origen de su caída, no sería razonable ni realista pretender que la Corporación viniera

obligada a su inmediata reparación o la adopción de medida cautelar alguna, dada su

irrelevancia y el ínfimo potencial de riesgo que entrañaba para una viandante mínimamente

diligente, que consideramos se halla situado dentro de los límites impuestos por los

estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

CONCLUSIÓN

Única

A juicio de este Consejo Consultivo, la presente reclamación debe ser desestimada,

por no concurrir nexo causal entre el daño cuya indemnización se pretende y el

funcionamiento del servicio público.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

José Ignacio Pérez Sáenz

PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

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