Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.062/00 de 2000
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Dictamen de Consejo Consu...00 de 2000

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.062/00 de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2000

Num. Resolución: D.062/00


Contestacion

1

En Logroño, a 18 de diciembre de 2.000, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Espert

Pérez-Caballero y D. Jesús Zueco Ruiz que actúa como ponente, emite por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

62/00

Correspondiente a la consulta formulada por el Sr. Consejero de Turismo y Medio

Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancia

de DM M.V. V.M., como consecuencia de los daños producidos en un automóvil de su

propiedad por la irrupción en la calzada de un jabalí.

ANTECECENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

El 30 de junio de 2.000 tiene entrada en el Registro General del Gobierno de La Rioja

un escrito firmado por DM MM V. V.M. en que se formula lo que se denomina "reclamación

administrativa previa al ejercicio de las correspondientes acciones civiles", manifestando

que el 16 de marzo de 2.000, sobre las 22,10 horas, la firmante sufrió un accidente de

circulación a la altura del km. 52 de la carretera LR-123, término municipal de Arnedo, al

irrumpir en la calzada un jabalí "proveniente de un coto de caza gestionado por la Comunidad

Autónoma de La Rioja".

Al escrito se adjuntan, entre otros documentos, copias de la denuncia formulada ante

la Guardia Civil y de la factura de reparación del vehículo afectado por importe de 124.065

ptas.

Segundo

En Resolución de 10 de julio de 2.000, se admite a trámite la reclamación nombrando

instructor y secretario del expediente.

2

Tercero

Solicitado informe del Sr. Jefe de Servicio de Recursos Naturales sobre las

características cinegéticas de los terrenos contiguos al punto de colisión, se emite el mismo

en el sentido de indicar, básicamente, que el punto de ocurrencia del accidente se incluye en

el coto deportivo de caza LO-10.030, cuyo titular es la sociedad de cazadores I. y cuyo

aprovechamiento cinegético único es la caza menor, si bien en el Plan Técnico de caza tipo

2 se indica "la presencia cada vez más habitual de ejemplares de corzo y jabalí en dicho

acotado, si bien las poblaciones no son lo suficientemente estables para realizar un

aprovechamiento cinegético de las mismas". Se añade en el informe que es lógico pensar que

los animales de caza mayor productores de daños en estos cotos, en general, proceden de

terrenos colindantes o próximos, y se indica la existencia de 3 Cotos próximos de caza mayor,

colindantes con el coto LO-10.030 y en los que se realizan batidas de jabalí.

Cuarto

Dado trámite de audiencia a la interesada, por ésta se compareció en el expediente

solicitado copia del informe reseñado en el antecedente anterior, no formulándose

ulteriormente alegación alguna.

Quinto

Con fecha 17 de noviembre se redacta informe-propuesta de resolución en la que,

previos los antecedentes fácticos que se detallan y sobre la base de la doctrina del Consejo

Consultivo de La Rioja, se propone no reconocer la existencia de responsabilidad imputable

a la Administración por los daños sufridos en el vehículo de la promoviente.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 23 de noviembre de 2000, registrado de entrada en este Consejo

el 1 de diciembre de 2000, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente, remite

al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto

referido.

Segundo

Mediante escrito de 1 de diciembre de 2000, registrado de salida el día.4 de diciembre

de 2000, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del

3

mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada

así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad de dictamen del Consejo Consultivo

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo previsto en el artículo

12.1 del Reglamento de los Procedimientos de Administración Pública en materia de

Responsabilidad Patrimonial (Real .Decreto. 429/1.993 de 16 de marzo), en relación con la

Ley Orgánica 3/1.980 de 22 de abril del Consejo de Estado -artículos 29.13 y 23.2N- y, con el

artículo 8.4.H del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D. 33/1.996, de 7 de

junio), al haberse optado por la Administración Autonómica por solicitar el Dictamen de este

Consejo Consultivo.

Segundo

Existencia de responsabilidad de la Administración Pública

De la Comunidad Autónoma de La Rioja

El caso que nos ocupa es sustancialmente análogo al que dio lugar a la emisión de

nuestro Dictamen 49/00 acertadamente citado -junto con el 19/1.998- en la propuesta de

resolución que obra en este expediente.

Se trata, en efecto, de un caso de daño producido por la irrupción de un jabalí en la

calzada, procedente de un coto de caza menor en que, como señala el citado Plan Técnico de

caza de este coto, se ha indicado la presencia, cada vez más habitual, de ejemplares de corzo

y jabalí, siquiera sus poblaciones no sean, según indica el informe de la Dirección General de

Medio Natural, lo suficientemente estables para que se realice su aprovechamiento cinegético.

4

Nos encontramos, por tanto, con la aplicación directa del artículo 13.1 de la Ley de

Caza de la Rioja, Ley 9/1.998, que prevé la responsabilidad de los titulares de terrenos

cinegéticos por los daños causados por las piezas de caza procedentes de los mismos aún

cuando no sean aprovechables, como ahora sucede, toda vez que tal conclusión se desprende,

inequívocamente, del artículo 23.9 de la Ley de Caza.

Y, como señalábamos en aquel Dictamen 49/00, de la conjugación de ambos preceptos

se deriva "la responsabilidad plena de los titulares del coto por los daños que puedan causar

todas las especies cinegéticas existentes en el terreno acotado, aunque no se haya pedido su

aprovechamiento cinegético...", o, añadimos ahora, aunque tal aprovechamiento sea, de

momento, inviable por el relativamente pequeño número de animales de caza mayor

existentes en el coto, lo que no exime a su titular, legalmente y aún por pura lógica de las

cosas, de responder frente a terceros.

Y no estamos, tampoco ahora, en ninguno de los supuestos que permitirían establecer

una responsabilidad o corresponsabilidad de terceros y, particularmente, de la Administración

de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En efecto, tal Administración ni es responsable civilmente en los términos del artículo

13.1 de la Ley de Caza, por no ser titular del coto, ni administrativamente, al no darse las

circunstancias contempladas en el apartado segundo del citado artículo, ni la que le impondría

tal responsabilidad, consistente en una actividad o medida específica encaminada a

imposibilitar la caza de jabalí en el coto del que provenía y que constituiría, entonces sí, ese

funcionamiento normal o anormal del servicio público determinante del daño causado, a la

postre, por un animal de dicha especie.

Tampoco puede ahora pretenderse, como indirectamente parece entreverse como

posibilidad en el informe de la Dirección General del Medio Natural, una aplicación hipotética

del párrafo 3N del artículo 13 de la Ley de Caza, por considerar lógico pensar que el jabalí

pudiera proceder de alguno de los tres cotos colindantes al correspondiente al punto de

colisión, caso en el que la ley prevé la responsabilidad mancomunada; responsabilidad que

correspondería, por cierto, a la Comunidad Autónoma de La Rioja, como titular de uno de los

tres citados cotos.

Y entiende este Consejo que no es aplicable tal precepto porque la Ley se refiere a

incertidumbre en el origen inmediato de la pieza de caza, no en el origen remoto. En otros

términos, si en el punto de una carretera en que se ha producido una irrupción causante de

daños, confluyen, o están inmediatos, varios cotos de probable origen del animal originador

de aquellos, sin que se pueda precisar la procedencia concreta, se aplicaría el citado artículo

13, párrafo 3. Pero dándose la circunstancia de que, inequívocamente, el origen inmediato de

esa pieza es un coto concreto, aunque sea de caza menor, no cabe aplicar dicho precepto

5

sobre la base de que sea razonable pensar que la pieza tal vez pudiera proceder de otros cotos

más o menos alejados de aquél, pues tal apreciación conduciría, en muchas ocasiones, a la

imposibilidad de precisar quién pueda ser el posible titular responsable, mancomunado o no,

de un daño, puesto que es prácticamente imposible saber, a ciencia cierta, si tal o cual animal

salvaje viene de uno u otro lugar y de más o menos distancia, sin que parezca admisible

ensanchar ilimitadamente el ámbito de la una posible responsabilidad.

En esta certeza física, no cabe, por tanto, dar al párrafo tercero del artículo 13 de la

Ley de Caza el sentido que se insinúa del informe citado, siendo correcta la propuesta de

resolución desestimatoria en cuyas consideraciones jurídicas no se comenta tal precepto.

En síntesis, y a juicio de este Consejo, la responsabilidad por los daños derivados del

accidente sufrido por DM M.V. V.M. compete únicamente a la sociedad de Cazadores I., como

titular del coto LO-10.030, sin que quepa achacar responsabilidad alguna a la Administración

de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CONCLUSIONES

Única

Procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por DM M.V. V.M..

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

del encabezamiento.

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