Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.060/11 de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: D.060/11
Contestacion
1
En Logroño, a 8 de septiembre de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio
Granado Hijelmo, y siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
60/11
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en
relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
formulada por Dª E. F. P. de L., por daños, a su juicio, causados por retraso en el
diagnóstico y tratamiento de un cáncer de mama en el SERIS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En fecha 12 de enero de 2011, Dª E. F. P. de L. presenta un escrito normalizado de
reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración,
ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital San Pedro, en reclamación de la
cantidad de 23.220 euros, al que se adjunta el siguiente relato de hechos:
?Con fecha 2-9-10, me citaron para realizarme una mamografía regular en la Unidad Móvil de
Dirección de Cáncer de Mama. Tras su análisis, me avisaron, por teléfono, el día 27-9-10, que debía
acudir al Hospital San Pedro para ampliar el estudio por haber visto ?algo anormal?. Con fecha 28-
9-10, me dirigí a la Unidad de Mama del citado Hospital, donde me realizaron de nuevo una
mamografía. Al no quedar claro de lo que se trataba, el Equipo médico decidió realizarme una
ecografía, la cual tampoco debió de aportar mucha más información pues, tras la misma, la Doctora
que me atendió me comentó que se veía ?algo?, pero que no estaba muy claro lo que era, que no nos
preocupáramos que nos iban a citar para una nueva mamografía para dentro de 3 meses.
Al no quedarme tranquila, mi familia y yo decidimos consultar una segunda opinión, concretando
una cita en un centro privado, (C. U. de Pamplona), para el día siguiente:
En este Centro, el día 29-9-10 y con sólo una prueba más, una biopsia, pudieron diagnosticar de
qué se trataba, un tumor maligno. Con el nerviosismo y temor propios de los momentos inmediatos al
diagnóstico, el mismo Centro se reafirmó en su diagnóstico y nos propuso realizar las pruebas
previas necesarias para realizar a la mayor brevedad posible la intervención quirúrgica.
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Tras las mencionadas pruebas previas, el día 19-10-10 me realizaron la intervención quirúrgica
en el mencionado Centro, durante la cual se confirmó el diagnóstico previo del tumor maligno y se
procedió a la extirpación del mismo. Durante la intervención se realizó asimismo, la implantación de
unos catéteres para la aplicación posterior de unas sesiones de braquiterapia. Tras la intervención
recibí el alta el día 22-10-10.
Siguiendo el tratamiento propuesto por el Centro, recibí 10 sesiones de braquiterapia durante la
semana siguiente del 25 al 29 de octubre, retirándome los catéteres implantados al final de las
mismas.
Tras diferentes visitas de seguimiento y pruebas médicas con los Especialistas de Cirugía,
Radioterapia y Oncología, comencé en este Centro el tratamiento de quimioterapia el día 23 de
octubre, con una periodicidad de 3 semanas, habiendo recibido la tercera el 3 de enero de 2011 y
quedando pendientes otras tres sesiones.
El pasado día 15-12-10, acudí nuevamente a la Unidad de Mama del Hospital San Pedro para la
cita que me habían programado 3 meses antes. Durante la consulta con la Doctora que me atendió
en septiembre, le transmití mi preocupación por saber qué motivos tuvieron Uds. para no seguir
investigando qué era aquello que se veía en las mamografías y ecografía y por qué motivo no me
realizaron una biopsia, prueba que, por otra parte, realizan normalmente.
El motivo de mi escrito es darles a conocer la situación personal que se me ha planteado de
manera que les ayude a tomar las medidas que entiendan necesarias para evitar en el futuro este tipo
de errores en el diagnóstico y, en segundo lugar, solicitarles una compensación económica por valor
de 23.220 euros, por todo el tratamiento descrito anteriormente, incluyendo los inconvenientes
ocasionados por los múltiples desplazamientos que mi familia y yo hemos tenido que realizar durante
el tratamiento y el desconcierto y responsabilidad en la decisión, que una situación francamente
difícil tuve que asumir ante la disparidad de diagnósticos. No incluyo la quimioterapia por haber
sido ofertada por el Hospital San Pedro en mi cita del 15 de diciembre.
Se adjunta a la reclamación la siguiente documentación: i) Cita de la 1ª mamografía,
para el día 2 de septiembre de 2010; ii) Informe interno de la visita del día 28 de
septiembre de 2010; y iii) Informe externo de la C. U. de Pamplona
Segundo
En fecha 2 de febrero de 2011, se notifica a la reclamante la Resolución en la que se
indica que se tiene por iniciado procedimiento general de responsabilidad patrimonial,
nombrándose Instructora del mismo, comunicándose igualmente a la reclamante, diversa
información relativa a la instrucción del mismo.
Tercero
Previamente en fecha 28 de enero, se había solicitado de la Gerencia del Área de
Salud de la Rioja-Hospital San Pedro, cuantos antecedentes existan de la atención
prestada a la reclamante en la Unidad de Mama, su historia clínica relativa a la asistencia
3
objeto de reclamación y, en particular, el informe de los Facultativos que le atendieron. La
citada documentación consta a continuación en el expediente administrativo.
Cuarto
En fecha 1º de marzo, se reclama informe a la Inspección Médica, que es evacuado
en fecha 31 de marzo con las siguientes conclusiones:
?Estamos ante el caso de una paciente de 66 años quien fue diagnosticada de una lesión en la
mama derecha, en estadio 3BI-RADS, en la Unidad de Patología de Mama del Servicio Riojano de
Salud el día 28 de septiembre de 2010.
Un día después, el 29 de septiembre de 2010, la paciente es diagnosticada de una lesión 4BIRADS
en la C. U. de N.
El motivo por el que se clasificó la lesión como 3BI-RADS en el Servicio Riojano de Salud, fue
porque, aunque se realizó una ecografía, no se detectó lesión alguna. Un hallazgo ecográfico habría
supuesto la clasificación como nivel 4BI-RADS y habría permitido la realización de biopsia. Al no
objetivarse alteración ecográfica se decidió no biopsiar por la dificultad de realizar el procedimiento
sin guía ecográfica y, al no haber hallazgos, no se conservan imágenes de esta ecografía mamaria en
la historia clínica de la paciente.
La existencia de métodos de imagen de mayor sensibilidad y capacidad de discriminación en
otros Centros, no implica una obligación por parte del Servicio Riojano de Salud de disponer de
dichos medios. A partir de aquí, se puede concluir que la actuación de los Facultativos del Servicio
Riojano de Salud fue correcta y adecuada a la lex artis.
Quinto
Consta a continuación en el expediente el informe pericial emitido a instancia de la
Compañía Aseguradora, cuyas conclusiones son las siguientes:
?Se trata de un caso en el que se reclama por una valoración incorrecta de una lesión
mamográfica, que fue diagnosticada como maligna en un Centro privado.
En un estudio mamográfico de rutina, se diagnostica imagen de aumento de densidad en mama
derecha, calificado como categoría BI-RADS 3. En estos casos, la sospecha de malignidad es muy
baja y se recomienda un control a corto plazo, tal y como se hizo en este caso.
La mamografía es un método de diagnóstico de imagen y, como tal, imperfecto, sujeto a la
interpretación subjetiva del explorador, ello explica la existencia de tanto falsos negativos como
positivos.
El carcinoma se encontraba en un estadio bajo (I), sin que un diagnóstico posterior, a los 3
meses, hubiera representado cambio alguno en su pronóstico.
La actuación de los Facultativos intervinientes fue correcta en todo momento y ajustada a la lex
artis ad hoc, sin que exista negligencia alguna en los hechos analizados.
4
Sexto
El 12 de mayo, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia,
compareciendo ésta el día 23 del mismo mes, y, tras obtener copia del expediente, presenta
un escrito en trámite de alegaciones, en el que, además, solicita, como prueba, que se
incorpore al expediente copia de la ecografía realizada, sobre la que se basa el diagnóstico
de 3BI-RADS, así como que se indiquen las características del ecógrafo utilizado, sin que
conste que se haya atendido dicha solicitud de prueba.
Séptimo
El 5 de julio, se dicta Propuesta de resolución, en el sentido de desestimar la
reclamación interpuesta, que es informada favorablemente por los Servicios Jurídicos en
fecha 15 del mismo mes.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 19 de julio de 2011, registrado de entrada en este Consejo el 1 de
agosto de 2011, el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La
Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen,
el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2011, registrado de salida el 2 de agosto de
2011, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
5
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
en la redacción dada por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de
Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, limita la preceptividad de nuestro dictamen a las reclamaciones que, en concepto
de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, cuando la cuantía de las
reclamaciones sea indeterminada o superior a 6000 euros, en la redacción dada por la Ley
5/2008, por lo que en este caso, nuestro dictamen resulta preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Segundo
Sobre la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1
LPAC), reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión
pública, sea lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte
reclamante acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable
económicamente, que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado y
debiendo existir una relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente,
entre la actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la
6
responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración, así, como, finalmente que
ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que, de
cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones
públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan
heterogénea de las Administraciones públicas.
Lo anterior es también predicable para la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, si bien, como hemos explicado ya reiteradamente en otros
dictámenes, en el ámbito sanitario la conducta de los Facultativos a la que debe estar
ligado el daño no participa del criterio objetivo que con carácter general establece para la
responsabilidad patrimonial de la Administración la LPAC, sino que tiene un carácter
específico, por tener la responsabilidad su origen, no en un daño que deriva del
funcionamiento normal o anormal de la Administración, sino en un daño efectivo que nace
del incumplimiento por ésta de una específica obligación de hacer de la que es acreedor el
paciente, que tiene derecho, no sólo a una genérica y abstracta atención sanitaria, sino a
las prestaciones concretas que en su caso requiera ésta.
La existencia en ambos casos de una obligación previa a cargo de los Facultativos y,
en último término, de la Administración por la que actúan, explica que coincidan la
doctrina y la jurisprudencia en afirmar que tal obligación es de medios y no de resultado,
por lo que sólo se incumple aquélla, con la responsabilidad consiguiente, cuando la
conducta de prestación del servicio por los Facultativos no resulta conforme con la lex
artis ad hoc o cuando, aun siéndolo ?y habiendo daño?, exceda lo actuado de la
legitimación conferida por el propio paciente (consentimiento informado) o por la ley
(falta objetiva de la situación de urgencia requerida).
En el caso sometido a nuestra consideración resulta, fuera de toda duda que la
reclamante no fue diagnosticada de su enfermedad de manera adecuada por los
profesionales que la atendieron en la sanidad pública riojana, y que fue una simple prueba,
cual es una biopsia, la que confirmó las sospechas que en un Centro privado surgieron tras
realizar las mismas pruebas que se habían llevado a cabo en la sanidad riojana.
Consta en el expediente que la reclamante acudió al Programa de detección precoz
del cáncer de mama, donde, en un principio, se le apreció una densidad asimétrica focal en
la mama derecha, que se incluyó en la clasificación 3BI-RADS. Ello determinó que se
citase a la paciente para realizar técnicas complementarias, realizándosele 2 proyecciones
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complementarias de mamografía y una ecografía. En la placa lateral de la mama derecha,
se apreció, nuevamente, la imagen de densidad asimétrica. Y, en la placa localizada, la
imagen parecía menos evidente, no siendo concluyente la misma. Por ello, se realizó una
ecografía de ambas mamas y de ambas zonas axilares. Esta exploración no confirmó la
imagen visualizada en la mamografía, estando el estudio de las axilas dentro de la
normalidad, por lo que se mantuvo la clasificación de su lesión en 3 BI-RADS, optándose,
siguiendo el protocolo del Centro sanitario público, por el seguimiento de estabilidad,
fijándose la revisión de la paciente en el plazo de tres meses. Frente a este diagnóstico, en
la C. U. de Pamplona, el día 29 de septiembre, se le practicó una mamografía que
identificó una zona de 11 mm de diámetro en cuadrante supero externo de la mama
derecha, con aumento en la densidad, categoría BIRADS-4, realizándose una biopsia que
confirmó el diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante, moderadamente diferenciado, con
receptores de estrógeno y progesterona positivos al 100%.
¿Por qué se llega a este diferente diagnóstico entre ambos Centros hospitalarios?
Esta cuestión no queda resuelta en el expediente, siendo imputable dicha falta de prueba a
aquella parte que tenía a su disposición la facilidad para acreditar tales extremos, que no es
otra que la Administración sanitaria riojana, pues, en su escrito presentado en el trámite de
alegaciones, la reclamante solicitó, que se aportase al expediente, tanto los datos técnicos
del ecógrafo utilizado, como la copia de la ecografía realizada en el sistema riojano de
salud, sin que ninguna de dichas pruebas conste en el expediente administrativo, al menos
en el remitido a este Consejo Consultivo, Por lo tanto, no es posible determinar si el
diferente diagnóstico se debe a una mejor resolución del instrumental utilizado en el
Centro privado o a una mayor pericia de sus Facultativos, debiendo la Comunidad
Autónoma de La Rioja correr con la carga de soportar ese déficit probatorio, por
aplicación del principio general de imputación de la carga de prueba recogido, entre otros,
en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, todo lo anterior, no determina sin más la existencia de responsabilidad
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pues es necesario analizar si concurre en este
caso el requisito del daño, real, efectivo y evaluable económicamente. Y, a este particular,
hemos de señalar que no se ha acreditado que el retraso de al menos tres meses con el que
se hubiera diagnosticado correctamente el proceso de la dolencia de la reclamante hubiese
comprometido sus posibilidades de curación. Por otra parte, dada la absoluta inmediatez
con la que ésta se trasladó a la C. U., tampoco se aprecia la posibilidad de concurrencia de
un daño moral, sin que del expediente se desprenda la existencia de una situación de
riesgo vital que hubiese permitido estimar su reclamación. Quedaría lo relativo a los
gastos ocasionados con motivo de una segunda opinión médica en la primera visita que se
realiza a la C. U. Con independencia, de que no constan las facturas objeto de la
reclamación efectuada, lo cierto es que la reclamante no ha seguido los trámites
establecidos legalmente para acceder una segunda opinión médica en el sistema sanitario
público, razones por las que, aun cuando comprendamos perfectamente las decisiones
8
adoptadas por la misma, no podamos considerar estimable su reclamación, aunque ello por
motivos diferentes a los contenidos en la Propuesta de resolución.
CONCLUSIONES
Primera
A juicio de este Consejo Consultivo, la presente reclamación debe ser desestimada,
por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de este dictamen.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
Presidente
Antonio Fanlo Loras Pedro de Pablo Contreras
Consejero Consejero
José Mª Cid Monreal Mª del Carmen Ortiz Lallana
Consejero Consejera
Ignacio Granado Hijelmo
Letrado-Secretario General
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