Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.059/02 de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.059/02
Contestacion
En Logroño, a 22 de octubre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero y de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª
Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente Dª Mª del Bueyo Díez
Jalón, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
59/02
Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja a instancia
del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno
de La Rioja, en relación con el procedimiento de revisión de oficio 3/2001 interpuesto por
D. L.D. y Dª M.R.M..
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El 31 de julio de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Oficina Comarcal en Alfaro
de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural una instancia
presentada por D.S.G.P., en nombre y representación de D. L.D. R.M., adjuntando
poder notarial acre ditativa de la misma, por la que solicita, al amparo de lo previsto en
los artículos 62 y 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, la revisión de oficio del acto de transmisión
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de derechos que atribuyó a Dª M.R.M. los derechos sobre el viñedo de las parcelas 123
y 127 del polígono 82 de Alfaro (La Rioja).
Segundo
La responsable del programa del Instituto de Calidad Agroalimentaria, Unidad
de Registro de Viñedos, emite informe, con fecha de 14 de agosto de 2001, en relación
con la adjudicación de los derechos de replantación de la parcela 123 y 127 del polígono
82 del término municipal de Alfaro, expresivo de los siguientes extremos que, por su
importancia, hemos de traer a colación:
- En la campaña 1985/1986 se concedieron derechos de nueva plantación por
una hectárea en las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término de Alfaro
a favor de D. L.D. R.M.. Según catastro, las parcelas son propiedad de D. F.
R. G.
- D. L.D. R.M. comunica su plantación en abril de 1986, quedando inscrita en
el Registro de Viñedo, según consta informáticamente el 1 de abril de 1987.
- En noviembre de 1998, se presentó una solicitud de cambio de titular,
pasando de D. L.D. R.M. a Dª M.R.M.. Dicho cambio de titular no iba
firmado por el antiguo titular, pero se tramitó el 19 de enero de 1999, ya que
se presentaba la propiedad de las parcelas (fotocopia de la herencia).
- Cuando se tramitó la modificación de los datos, se ajustó la superficie
inscrita a la superficie catastral.
- Con fecha de 9 de abril de 2001, se presentó en la Oficina Comarcal Agraria
de Alfaro la solicitud de arranque de dichas parcelas, la cual se tramitó el 18
de abril de 2001, concediéndose derechos de replantación a Dª M.R.M., los
cuales no han sido utilizados y continúan perteneciéndole.
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- Con fecha de 14 de agosto de 2001 y según escrito de 31 de julio de 2001, se
anota un control para que no puedan ser transferidos hasta que se haya
dictado resolución judicial.
Tercero
Por lo que se refiere a las
solicitudes para diversas autorizaciones administrativas, en relación con el
Registro de Viñas del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
Calificada ?Rioja?, constan en el expediente (folios 10 a 13), las siguientes:
1ª El 11 de abril de 1985
y para la campaña de 1985, D. L.D. R.M. presenta solicitud de autorización de
viñedo de nueva plantación y de inscripción en el Registro de Viñas del
Consejo Regulador, para las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término
municipal de Alfaro. En el apartado ?C? de dicho modelo de solicitud
normalizada, se expresa que el propietario de la tierra es el mismo que el
solicitante.
La Cámara Agraria Local
informó que los datos consignados son correctos, según se advierte en el
apartado ?G?.
Con fecha de 26 de mayo
de 1986 y con el sello de la Comunidad Autónoma, se precisa que,
examinada la plantación proyectada, queda inscrita en el Registro de Plantaciones
de Viñedo de la Consejería de Agricultura y Alimentación (apartado
?K?).
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2ª El 11 de noviembre de
1998 y firmada por Dª M.R.M., se formula solicitud de modificación en el
Registro de Plantaciones de Viñedo por cambio de titular, en relación con las
referidas parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término municipal de Alfaro,
manifestando, en el apartado ?B?, que la propietaria es ella misma.
3ª El 9 de abril de 2001,
Dª M.R.M. presenta declaración de arranque de viñedo y solicitud de
inscripción en el Registro de Parcelas con derecho a replantación, afectando
a las mismas parcelas. En el apartado ?G? de la solicitud y con la firma de la
Responsable del Programa de Viñedo, se precisa que, examinada la solicitud
y efectuadas las comprobaciones oportunas, las parcelas descritas en el
apartado ?E? tienen derecho de replantación hasta la campaña 2008/2009 y
quedan inscritas en el Registro de Parcelas con derecho a replantación.
Cuarto
El 25 de abril de 2001, D.
L.D. R.M. denunció en el puesto de la Guardia Civil de Aldeanueva de Ebro a
su hermana, Dª M., por el arranque de las cepas y por el cambio de
titularidad de la autorización del cultivo de vid, sin su consentimiento.
Ese mismo día se
practicó diligencia de inspección ocular sobre la finca y, como resultado de la
misma, se manifestó que: ?han sido arrancadas todas las cepas, no siendo
posible, según el denunciante, su replantación, al quedar las raíces de las
plantas cortadas?.
Quinto
Por Auto de 9 de mayo de 2001, el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Calahorra decretó la incoación de diligencias previas en el procedimiento
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abreviado nº 505/2001, resultando imputados de los hechos denunciados, Dª
M.R.M. y D. A.C.C..
Sexto
El 22 de octubre de 2001,
el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del
Gobierno de La Rioja acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio
instado por D. L.D. R.M., concediendo a la parte interesada el plazo de
quince días hábiles para formular alegaciones y presentar cuanta
documentación estimase pertinente en defensa de sus derechos.
Esta resolución
iniciadora del expediente de revisión de oficio fue debidamente notificada,
mediante correo certificado con acuse de recibo, a la representación letrada
del solicitante de la revisión y a Dª M.R.M..
Séptimo
Dª M.R.M., en concepto
de interesada en el procedimiento incoado, presentó escrito de 13 de
noviembre de 2001, por el que mostró su intención de personarse como
parte, y solicitando que se entendieran las actuaciones con su Letrado, Sr.
E.G., quien, con fecha de 15 de noviembre, pidió ampliación de plazo para
formular sus alegaciones.
Octavo
El 26 de noviembre de 2002, la representación letrada de Dª M.R.M.
cumplimentó el trámite de alegaciones adjuntando abundante documental en
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la que fundamentar sus derechos. Mostrando en todo momento su
disconformidad por lo invocado en la solicitud de revisión de oficio, se
expresa en el mentado escrito de alegaciones: primero, que D. L.D. nunca ha
sido el propietario, sino un simple precarista; segundo, que fue D. L.D. quien
falseó la documentación para hacerse con la apariencia de titularidad de las
parcelas, y tercero, que la verdadera dueña fue y es, Dª M..
Al escrito de alegaciones, se adjuntan los siguientes documentos:
- El auto del sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas seguidas
en el procedimiento abreviado 505/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Calahorra.
- La solicitud de autorización de plantación de viñedo instada por D. L.D. R.M.
para la campaña de 1985, donde expresó que él mismo era el titular de las
parcelas.
- El atestado levantado por el Puesto de Aldeanueva de Ebro de la Guardia
Civil en virtud de la denuncia formulada por D. L.D..
- La solicitud de modificación en el Registro de Plantaciones de Viñedo por
cambio de titular presentada el 11 de noviembre de 1998 por Dª M.R.M..
- La escritura de acta de protocolización de operaciones particionales de 24 de
junio de 1998, por la que se eleva a documento público el resultado de los autos
del juicio voluntario de testamentaria seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Calahorra, en cuya virtud se dictó el auto de 8 de junio de
1998 de aprobación del cuaderno particional suscrito por los herederos de D.
F. R. G. y Dª R.M.F.
Noveno
El 11 de abril de 2002, por la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, se formula
propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio. Esta propuesta centra los
actos objeto de su potestad revisora en los siguientes:
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- La concesión de derechos de nuevas plantaciones de fecha de 30 de agosto
de 1985, a favor de D. L.D. R.M. en las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del
término municipal de Alfaro, momento en el que hizo constar que era el propietario
de la tierra.
- El cambio de datos en el Registro de Viñedos por el que los derechos
concedidos a D. L.D. R.M., pasaban a nombre de su hermana, Dª M.R.M.
con fecha de 19 de enero de 1999, sin que el impreso recogiera referencia de
la firma del antiguo titular.
- La autorización del arranque de las parcelas 123 y 127 del polígono 82 de
Alfaro por una superficie de una hectárea el día 18 de abril de 2001, sin que
hasta el momento estos derechos hayan sido utilizados.
Décimo
El 16 de abril de 2002, se dictó acuerdo de ampliación de plazo de resolución del
expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.6º de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Undécimo
El 28 de mayo de 2002, la Dirección General de los Servicios Jurídicos emite su
dictamen, considerando que el acto cuya revisión se solicitó originariamente por D.
L.D. R.M. es ajustado a Derecho.
Duodécimo
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El 16 de julio de 2002, la Secretaria General Técnica acordó dar trámite de
audiencia a la representación letrada del solicitante de este procedimiento, esto es, del
Sr. R.M., dado que durante la instrucción del expediente se han puesto de manifiesto
otros hechos distintos de los alegados por el interesado que pudieran repercutirle de
forma negativa y, en particular, la extensión de la potestad revisora a otros actos, en
concreto, a la concesión de derechos de nuevas plantaciones de 30 de agosto de 1985
otorgados a su favor, en tanto que se hizo pasar por propietario de las parcelas objeto de
la plantación solicitada cuando no revestía tal condición, siéndole en consecuencia de
aplicación el artículo 102.1, en relación con el artículo 62.1. f), ambos de la LRJ-PAC,
afectada por la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Decimotercero
Con fecha, en el registro de entrada de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, de 29 de julio de 2002, se da cumplimiento a
dicho trámite de audiencia, mostrando la representación letrada de D. L.D. R.M. su disconformidad con la extensión de los efectos revisorios a la originaria concesión de derechos
de plantación a favor de su defendido.
Decimocuarto
Por último, el 27 de agosto de 2002, vistas todas las alegaciones y documentos
presentados, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural formula propuesta de resolución en el sentido de anular la autorización de plantación de
viñedo de las parcelas 123 y 127 del polígono 82 de Alfaro de fecha de 30 de agosto de 1985 a
nombre de D. L.D. R.M., al incurrir tal acto en un motivo de nulidad de pleno Derecho, previsto
en el apartado f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, así como la nulidad de todos los actos
posteriores, como la inscripción de derechos de nuevas plantaciones a nombre de D. L.D. R.M.
de 1 de abril de 1987, la modificación de datos en el Registro de Viñedos de fecha de 19 de enero
de 1999 por la que los derechos pasan a su hermana, Dª M., así como la autorización de arranque
concedida a ésta última. Todo ello referido a las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término
municipal de Alfaro.
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Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 29 de agosto de 2002, registrado de entrada en este Consejo el
10 de septiembre del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su
Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2002, registrado de
salida el día 11 del mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo
Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta,
a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento,
la correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el
orden del día de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha
allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
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Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo para la revisión
de actos nulos de pleno Derecho.
Son varios los preceptos en los que se afirma la preceptividad de la emisión de
informe de Órganos Consultivos en los expedientes de revisión de actos administrativo
aquejados de un presunto vicio de nulidad de pleno Derecho, a saber:
- El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
LRJ-PAC), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, precepto éste que, tras la
reforma señalada, ha centrado las potestades de revisión de oficio para aquellos actos
de la propia Administración que queden incursos en alguna de las causas de nulidad de
pleno Derecho recogidas en el artículo 62.1 de la citada Ley.
Constituye un requisito procedimental de la revisión la existencia de un ?previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere?.
- El artículo 11 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La
Rioja, establece que : ?El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes
asuntos: f)Revisión de oficio de los actos administrativos en los casos y con los efectos
previstos en la legislación vigente, y en los mismos términos, los recursos administrativos
de revisión?.
- El artículo 12.2 del Reglamento del Consejo, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de
enero, también califica el dictamen de preceptivo (entre otras) para las siguientes materias: ?En
concreto, y según lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de la Ley reguladora, el Consejo Consultivo emitirá
dictamen, preceptivamente, en los siguientes casos: F)Revisión de oficio de los actos administrativos en
los casos y con los efectos previstos en la Legislación vigente, y en los mismos términos, los recursos
administrativos de revisión ?.
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Segundo
Órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de revisión de
oficio.
La competencia, tanto para la iniciación, como para la resolución del presente
expediente de revisión de oficio, ha de residenciarse en el Excmo. Sr. Consejero de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a tenor de lo dispuesto en la Disposición
Adicional Décimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Esta materia, la competencial, ya fue analizada en Dictámenes anteriores de este
Consejo Consultivo, como el 32/1999 y el 38/1999, si bien hemos nuevamente de
reiterar nuestra recomendación en el sentido de manifestar la conveniencia de
modificar la legislación autonómica a fin de evitar el vacío legal actualmente existente
en esta materia de revisión de oficio de actos administrativos autonómicos, resultando
de aplicación supletoria la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El procedimiento de revisión, se ha iniciado por acuerdo del órgano competente,
a instancia de D. L.D. R.M..
Tercero
Extensión de la revisión instruida a instancia de parte interesada.
La norma del artículo 102 LRJ-PAC confiere a favor de los administrados una
auténtica acción de nulidad para excitar la actividad de la Administración tendente a
privar de efectos jurídicos a un acto viciosamente causado, provocando así la incoación
del oportuno expediente, en el que han de quedar salvaguardadas las garantías
procedimentales descritas en el mencionado precepto y, en especial, la necesidad de
recabar el dictamen del Consejo Consultivo que ha de ceñirse al análisis de la alegada
causa de nulidad de pleno Derecho.
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Pues bien, ha de subrayarse que el artículo 102.1 LRJ-PAC permite que este
expediente se incoe por iniciativa propia - de oficio -, de la Administración autora del
acto que se va a revisar o incluso a instancia de parte, concediendo, por ende,
legitimación a los interesados en dicho acto, para una auténtica acción de nulidad, la
cual en la actualidad podrá se rechazada, ?a limine? y sin necesidad de elevar consulta
a los órganos consultivos, cuando se den uno de los presupuestos transcritos en el
apartado 3º de dicho precepto, potestad ésta que fue introducida por la reforma
operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
En el supuesto que se informa, el acto de iniciación del procedimiento de
revisión de oficio se realiza a instancia de parte, y en relación con un acto
administrativo concreto, declarativo de derechos. Y así, como quedó expuesto en la
relación de los antecedentes fácticos, resulta que, con fecha de 31 de julio de 2001, la
representación letrada de D. L.D. R.M. presentó solicitud en ejercicio de la reiterada
acción de nulidad en relación con el acto de transmisión de derechos de plantación a
favor de su hermana, Dª M., considerando a su juicio, que el expediente de transmisión
se había tramitado administrativamente sin audiencia del interesado, propietario
originario de los derechos transmitidos.
Iniciado, en dichos términos, el expediente y centrado en la revisión de dicho
acto administrativo, se advierte que la primera propuesta de resolución, de 11 de abril
de 2002, extiende las potestades revisoras a otros actos conexos con el originariamente
sometido por petición de parte interesada. De esta guisa, en la instrucción del
procedimiento, por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de 16 de julio de 2002, se observa que lo
acontecido, no únicamente viciaría por motivo de nulidad la modificación de datos en
el Registro de viñedos de 19 de enero de 1999 ? fecha en la que se constata la
transmisión de los derechos a favor de Dª M.R.M. - , sino que también podrían resultar
aquejados del mismo vicio de nulidad la autorización del arranque de 18 de abril de
2001 y, con carácter originario la concesión de derechos de nuevas plantaciones de 30
de agosto de 1985 a favor de D. L.D. R.M..
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Mediante esta Resolución, se confiere traslado a la representación letrada de D.
L.D. R.M., para dar cumplimiento al trámite de audiencia, debido a la extensión de la
potestad de revisión de oficio a estos actos conexos, declarativos de derechos a favor
de dicha persona que originariamente instó el procedimiento.
Esta posibilidad de extensión de la revisión de oficio a otros actos distintos del
que provocó la iniciación del expediente y pese al carácter restrictivo de las potestades
revisoras, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo, es posible: en primer término, porque se ha concedido audiencia al
afectado en segundo término, porque los tres actos son sometidos a consulta de este
Órgano Consultivo; y, por último, será factible cuando dichos actos administrativos
resulten viciados de una causa de nulidad de pleno Derecho ?ex? artículo 62.1 de la
LRJ-PAC, extremo que examinaremos en el fundamento jurídico siguiente.
Cuarto
Sobre la existencia de causa de nulidad de pleno Derecho en los actos
referidos.
Comencemos con el estudio de cada uno de los actos administrativos sometidos
a consulta, en lo tocante a si concurre en ellos o no un vicio constitutivo de nulidad de
pleno Derecho.
A) En relación con los derechos de nueva plantación a favor de D.
L.D. R.M. y su inscripción en el Registro de Viñedo.
Por la transcendencia que produciría en todo el expediente administrativo,
hemos de comenzar con el estudio de una posible causa de nulidad en el acto
originario, del cual nacen los derechos de plantación, esto es, la concesión de derechos
de nuevas plantaciones a favor de D. L.D. R.M. el 30 de agosto de 1985, quedando
inscritos tales derechos en el Registro de Viñedo el 1 de abril de 1987 sobre las
parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término municipal de Alfaro.
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La primacía de su análisis no es una cuestión baladí o meramente dogmática, ya
que, si se apreciase la nulidad de este acto de intervención administrativa, implicaría la
inexistencia de derechos de plantación y, por ende, la nulidad de todos los actos
posteriores que traen causa del mismo. Por ello, también hemos de matizar que, dada
esta consecuencia jurídica, la de la nulidad de todo lo inscrito en el Registro de Viñedo
y las posibles consecuencias negativas sobre los derechos de Dª M.R.M., también
habría que haberle dado trámite de audiencia sobre esta circunstancias, esto es, sobre
la extensión del expediente administrativo de revisión de oficio al primer acto de
concesión de derechos de plantación a favor de su hermano. Y todo ello porque, de
resultar nulo el acto originario, también sufrirían este mismo vicio los actos que, a
favor de Dª M.R.M., publica el Registro de Viñedos.
Consta en el expediente (folio 90) la concesión del trámite de audiencia a favor
de D. L.D. R.M., pero no a su hermana Dª M.; por lo que, si el resultado del expediente
de revisión de oficio, en los términos a los que se ha extendido, concluyese con la
declaración de nulidad del acto originario, con carácter previo a su adopción, habría
que retrotraer el expediente a este momento, el de dar audiencia a Dª M.R.M.; pues, en
caso contrario, podría causársele indefensión.
Pues bien, ordenadas así las actuaciones, comencemos observando si el acto
originario, el de concesión de derechos de nueva plantación a favor de D. L.D. R.M., el
30 de agosto de 1985 e inscritos en el Registro de Viñedos con fecha de 1 de abril de
1987, está aquejado de un vicio de nulidad de pleno Derecho ?ex? artículo 62.1, f) de la
LRJ-PAC, tal y como considera la Secretaría General Técnica de la Consejería de la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja en
las propuestas de resolución dictadas, la primera, el 11 de abril de 2002, y, en idénticos
términos, la segunda, de 27 de agosto, y que se elevan a conocimiento de este Consejo
Consultivo.
En concreto y a tenor del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, son nulos de pleno Derecho
los siguientes actos: ?f) Los actos expresos y presuntos contrarios al Ordenamiento
Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición?.
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Con apoyo en este motivo de nulidad, el órgano instructor del expediente
considera que, a la hora de expresar en la casilla ?C? quién era el propietario de la
tierra, D. L.D. R.M., al indicar que el propietario de las parcelas era él mismo, faltó a la
verdad en dicha titularidad, reputando el órgano instructor que debió de consignar que
lo era su hermana, Dª M., y, por tanto, adquirió un derecho sin reunir los requisitos
esenciales para su adquisición.
Siguiendo la doctrina de este Consejo Consultivo, plasmada en varios y
reiterados Dictámenes anteriores y recopilada toda ella en la Memoria del año 2000 y
tratándose de derechos de nueva plantación, como lo es la concesión originaria a favor
de D. L.D. R.M., su otorgamiento por la Administración Pública tiene como
presupuesto la concurrencia en el sujeto de una titularidad jurídico-privada sobre la
parcela que, en sí misma y conforme a las reglas del Derecho Civil, faculte para plantar
viñedo en ella. Tal titularidad o derecho subjetivo privado sobre la finca puede ser, no
sólo el de propiedad, sino también un derecho real limitado, de los de goce o disfrute,
como lo son el usufructo o la enfiteusis, o una mera situación posesoria tolerada por el
verdadero dueño; e incluso un derecho personal que comporte la facultad de plantación
y uso y disfrute de lo plantado, como lo es el arrendamiento rústico (artículos 10.1 y 60
LAR).
Esta tesis queda hoy avalada por la normativa comunitaria transpuesta en
nuestro Ordenamiento Jurídico interno por el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto,
por el que se regula el potencial de producción vitícola, y de esta forma lo expresa su
artículo 1.3º: ?A los efectos de este Real Decreto, se entiende por titular de la parcela el que
tiene o adquiere derechos de plantación o replantación sobre la misma, bien como
consecuencia de un derecho de propiedad o bien porque tenga atribuido un derecho de uso
y disposición sobre la citada parcela?.
Por ello, la existencia de un derecho real pleno, el del dominio, o de un derecho
real limitado, como el usufructo, o incluso de un derecho personal derivado de un
contrato de arrendamiento o aparcería, constituye para la Administración autorizante
de los derechos de nueva plantación una especie de cuestión prejudicial de
conocimiento limitado y con efectos meramente administrativos. De esta suerte se
colige, tal y como se ha precisado en la Memoria de este Consejo Consultivo
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correspondiente al Repertorio del año 2000, el estudio de los dos aspectos sobre unos
mismos hechos, el jurídico-privado, en relación con la titularidad de la parcela y el
jurídico-público, correspondiente a la naturaleza autorizatoria que legitima la
intervención administrativa sobre tal esfera privada.
De esta suerte, si resultara acreditado que la Administración ha otorgado una
autorización administrativa de nueva plantación de viñedo a una persona que carezca
de titularidad suficiente sobre la parcela, resulta procedente, en último término
proceder, a la revisión de oficio de tal acto administrativo por concurrir la causa de
nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1 letra f) de la LRJ-PAC; al considerar, como
requisito esencial para la adquisición de esta autorización administrativa, la existencia
de un derecho real, pleno o limitado e incluso de un derecho personal derivado de una
relación locativa .
Al abrigo de la doctrina de este Consejo Consultivo de La Rioja, hemos de
precisar si, como sugiere la propuesta de la resolución que se ha elevado a nuestro
conocimiento, la falta en la verdad en la declaración del solicitante a la hora de rellenar
el apartado ?C? del modelo normalizado de su solicitud administrativa, es, sin más,
constitutiva del vicio de nulidad del artículo 62.1 f) de la LRJ-PAC, esto es, por ende,
equiparable a la ausencia de un derecho subjetivo de naturaleza jurídico real que le
permita la solicitud de los derechos de plantación sobre las parcelas referidas más
arriba.
Recordemos que, en el momento en que se instó la solicitud de derechos de
nueva plantación por el Sr. R.M., existía una comunidad hereditaria, sin especificar
quién, a su vez, en 1997, instó, ante el Juzgado de Calahorra, el juicio voluntario de
testamentaria que se tramitó con el nº 14/1997. Por auto judicial del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Calahorra, con fecha de 8 de junio de 1998, se aprobó el
acuerdo particional presentado, procediéndose a su elevación en escritura pública
notarial el 24 de junio de 1998.
A partir de esta fecha y con plena eficacia erga omnes quedan especificados los
bienes hereditarios adjudicados a cada uno de los herederos y, por ende, disuelta la
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comunidad hereditaria referida. Las parcelas rústicas, ahora en discusión, del polígono
82, con los números 123 y 127, se declaran del dominio pleno de Dª M.R.M..
Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto es que, a la fecha en que el
Sr. R.M. solicitó los derechos de nueva plantación, a pesar de que se declaró el mismo
propietario de las fincas, ostentaba una suerte de titularidad jurídico-privada sobre las
fincas, como copropietario del haber hereditario, junto con los demás herederos
forzosos; es más, en diversos pasajes del expediente, si bien los interesados se refieren
a una especie de partición verbal que hizo su padre en vida; y reiterando Dª M. R. que
las fincas con trovertidas se las adjudicó ya su padre verbalmente, no obstante,
consintió que su hermano las cultivase, por lo que éste ostentaba un derecho real
limitado, de los de goce o disfrute, una posesión tolerada o graciosa ( pensemos que el
propio Letrado de Dª M., califica a D. L.D., como ?precarista?), que en su día, le
legítimo para la adquisición de los derechos de nueva plantación.
Por todo ello, no nos queda sino disentir en el motivo de nulidad señalado en la
propuesta de resolución. En definitiva, el acto de autorización de derechos de nueva
plantación a favor de D. L.D. R.M. y su inscripción en el Registro de Viñedos en 1987 no
están aquejados de ningún vicio de nulidad de pleno Derecho.
B) En relación con el cambio de datos en el Registro de Viñedos de
transmisión de derechos, la autorización de arranque y la concesión de
derechos de replantación a favor de Dª M.R.M..
Afirmada la validez del acto administrativo de autorización de derechos de
plantación concedidos a D. L.D. R.M., procede entrar en la evaluación de la legalidad de
los posteriores, como lo son la transmisión de derechos en el Registro de Viñedos, la
autorización de arranque y el otorgamiento de los derechos de replantación a favor de
su hermana, Dª M..
La representación letrada de D. L.D., en su escrito de solicitud de inicio del
expediente de revisión de oficio, interesó que se declarase la nulidad de pleno Derecho
de la transmisión de los derechos, autorización de arranque y replantación otorgados a
su hermana, Dª M., y todo ello por considerar que :?el expediente de transmisión se ha
17
cursado y completado administrativamente sin audiencia del interesado propietario
originario de los derechos transmitidos?.
Pese a que la asistencia letrada de D. L.D. R.M. no califica el motivo de nulidad
de pleno Derecho, pues no invoca expresamente ninguno de los relacionados en el
artículo 62.1 de la LRJ-PAC, podríamos pensar que la denuncia hecha, de no habérsele
dado traslado para su audiencia, se encajaría en un defecto de orden procedimental de
los enunciados en la letra e) del mencionado y reiterado precepto legal.
Ante tal tesitura, hemos de observar la solicitud administrativa de cambio de
titularidad en el Registro de plantaciones de viñedo, obrante en el folio 11 del
expediente elevado a este Consejo Consultivo. En este modelo normalizado de solicitud
de modificación rellenado por Dª M.R.M., en lo tocante a las características registradas
de la plantación, se aprecian las siguientes notas: en el apartado ?A?, relativo al titular
cultivador, señala que es su hermano, D. L.D.; en el apartado ?B?, sobre la titularidad
de los derechos, señala que es él mismo, interesando su modificación como titular de
los derechos de plantación y aportando para ello el título de propiedad de las parcelas
referidas, consistente en la escritura pública de protocolización de las operaciones
particionales aprobadas por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra. Ha de
señalarse que la escritura notarial fue formalizada el 24 de junio de 1998 y la solicitud
de modificación de la titularidad de los derechos de plantación fue formalizada el 11 de
noviembre del mismo año, 1998.
Para decidir sobre la alegación vertida por el anterior titular (su privación del
derecho de audiencia como motivo de nulidad de pleno Derecho) hemos de señalar
previa mente la normativa reguladora del Registro administrativo de viñedos de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. La Orden 1/1985, de 14 de enero, de creación del
Registro de Plantaciones de Viñedo y del Registro de parcelas con derecho de
Replantación no contiene un procedimiento a seguir en los supuestos de
modificaciones, altas y bajas; debiendo cubrir esta laguna con la normativa general
existente sobre el procedimiento administrativo y normativa específica de viñedo en
todo lo que resulte aplicable, vgr. la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se
aprueba el Estatuto del Vino, Viñas y Alcoholes, su Reglamento de desarrollo, aprobado
por el Decreto de 23 de marzo de 1972, el Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la
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Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del
Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización
común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción, y el Real
Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción
vitícola, dictado por el Estado por imperativo de la normativa comunitaria expuesta.
A los efectos jurídico-administrativo, ninguna de las normas expuestas muestra
la necesidad del consentimiento del anterior titular registral de los derechos de
plantación, para que la Administración pueda inscribir modificaciones de titularidades
apoyadas en una nueva situación jurídica privada sobre la finca a la que afectan los
mentados derechos.
La Consejería competente en esta materia, a la hora de inscribir en el Registro
de Viñedo la nueva titularidad de los derechos, comprobó la titularidad de las parcelas a
favor de la solicitante, Dª M.R.M., y así consta en el expediente el auto judicial firme del
Juzgado de 1ª Instancia de Calahorra aprobando el cuaderno particional; auto que fue
debidamente protocolizado y elevado a escritura pública el 24 de junio de 1998. Por
ende, la Administración autonómica actuante, una vez comprobada la adjudicación de
dichas parcelas a favor de la solicitante, concluyó de forma reglada el cambio de
titularidad instado.
Observamos, por consiguiente, que no se precisa en la tramitación de este
procedimiento administrativo de cambio de titularidad registral de un consentimiento
expreso del anterior titular. Nótese, además, que, en el supuesto que se informa puede
evidenciarse cierto consentimiento tácito de D. L.D. R., primero, porque consintió la
adjudicación de las parcelas con derechos de plantación a favor de su hermana, Dª M.,
y, segundo, porque la cartilla de viticultor, a partir de la campaña vitícola del año 2000,
fue expedida a nombre de su hermana, sin recurrir a tal efecto tal acto administrativo.
Por último, la falta de audiencia del anterior titular no puede equiparse a una
causa de nulidad de pleno Derecho ?ex? artículo 62.1, e) de la LRJ-PAC, ya que se
requiere que la Administración hubiera ?prescindido total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido?, esto es, que estuviera incursa en la llamada ?vía
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de hecho? y, por ende, adoptar una resolución administrativa con una ausencia
manifiesta y ostensible del procedimiento legal y reglamentariamente establecido.
Afirmada la inexistencia de tal vicio de nulidad en el acto administrativo de transferencia
de la titularidad de los derechos de plantación amparada en la titularidad
jurídico-privada de las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término municipal de
Alfaro a favor de Dª M. R., igual conclusión hemos de extraer en cuanto a los actos
posteriores, esto es, la autorización del arranque y la concesión de los derechos de
replantación, ya que son ajustados a las disposiciones reglamentariamente establecidas
y, en particular, a lo preceptuado en el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el
que se regula el potencial de producción vitícola.
CONCLUSIONES
Única
Este Consejo Consultivo, examinada la propuesta de resolución del expediente
de revisión de oficio 3/2001 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja y vista la
legislación de pertinente aplicación, se aparta de la propuesta de resolución,
considerando que los actos administrativos objeto de la revisión de oficio ?ex? artículo
102 de la LRJ-PAC son ajustados a Derecho, sin que se aprecie en ellos la concurrencia
de vicios de nulidad enumerados en el artículo 62.1, letras e) y f), del referido texto
legal.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en
el lugar y fecha del encabezamiento.
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