Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.059/02 de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.059/02 de 2002

Tiempo de lectura: 35 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.059/02


Contestacion

En Logroño, a 22 de octubre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-

Caballero y de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª

Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario

General, D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente Dª Mª del Bueyo Díez

Jalón, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

59/02

Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja a instancia

del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno

de La Rioja, en relación con el procedimiento de revisión de oficio 3/2001 interpuesto por

D. L.D. y Dª M.R.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 31 de julio de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Oficina Comarcal en Alfaro

de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural una instancia

presentada por D.S.G.P., en nombre y representación de D. L.D. R.M., adjuntando

poder notarial acre ditativa de la misma, por la que solicita, al amparo de lo previsto en

los artículos 62 y 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, la revisión de oficio del acto de transmisión

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de derechos que atribuyó a Dª M.R.M. los derechos sobre el viñedo de las parcelas 123

y 127 del polígono 82 de Alfaro (La Rioja).

Segundo

La responsable del programa del Instituto de Calidad Agroalimentaria, Unidad

de Registro de Viñedos, emite informe, con fecha de 14 de agosto de 2001, en relación

con la adjudicación de los derechos de replantación de la parcela 123 y 127 del polígono

82 del término municipal de Alfaro, expresivo de los siguientes extremos que, por su

importancia, hemos de traer a colación:

- En la campaña 1985/1986 se concedieron derechos de nueva plantación por

una hectárea en las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término de Alfaro

a favor de D. L.D. R.M.. Según catastro, las parcelas son propiedad de D. F.

R. G.

- D. L.D. R.M. comunica su plantación en abril de 1986, quedando inscrita en

el Registro de Viñedo, según consta informáticamente el 1 de abril de 1987.

- En noviembre de 1998, se presentó una solicitud de cambio de titular,

pasando de D. L.D. R.M. a Dª M.R.M.. Dicho cambio de titular no iba

firmado por el antiguo titular, pero se tramitó el 19 de enero de 1999, ya que

se presentaba la propiedad de las parcelas (fotocopia de la herencia).

- Cuando se tramitó la modificación de los datos, se ajustó la superficie

inscrita a la superficie catastral.

- Con fecha de 9 de abril de 2001, se presentó en la Oficina Comarcal Agraria

de Alfaro la solicitud de arranque de dichas parcelas, la cual se tramitó el 18

de abril de 2001, concediéndose derechos de replantación a Dª M.R.M., los

cuales no han sido utilizados y continúan perteneciéndole.

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- Con fecha de 14 de agosto de 2001 y según escrito de 31 de julio de 2001, se

anota un control para que no puedan ser transferidos hasta que se haya

dictado resolución judicial.

Tercero

Por lo que se refiere a las

solicitudes para diversas autorizaciones administrativas, en relación con el

Registro de Viñas del Consejo Regulador de la Denominación de Origen

Calificada ?Rioja?, constan en el expediente (folios 10 a 13), las siguientes:

1ª El 11 de abril de 1985

y para la campaña de 1985, D. L.D. R.M. presenta solicitud de autorización de

viñedo de nueva plantación y de inscripción en el Registro de Viñas del

Consejo Regulador, para las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término

municipal de Alfaro. En el apartado ?C? de dicho modelo de solicitud

normalizada, se expresa que el propietario de la tierra es el mismo que el

solicitante.

La Cámara Agraria Local

informó que los datos consignados son correctos, según se advierte en el

apartado ?G?.

Con fecha de 26 de mayo

de 1986 y con el sello de la Comunidad Autónoma, se precisa que,

examinada la plantación proyectada, queda inscrita en el Registro de Plantaciones

de Viñedo de la Consejería de Agricultura y Alimentación (apartado

?K?).

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2ª El 11 de noviembre de

1998 y firmada por Dª M.R.M., se formula solicitud de modificación en el

Registro de Plantaciones de Viñedo por cambio de titular, en relación con las

referidas parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término municipal de Alfaro,

manifestando, en el apartado ?B?, que la propietaria es ella misma.

3ª El 9 de abril de 2001,

Dª M.R.M. presenta declaración de arranque de viñedo y solicitud de

inscripción en el Registro de Parcelas con derecho a replantación, afectando

a las mismas parcelas. En el apartado ?G? de la solicitud y con la firma de la

Responsable del Programa de Viñedo, se precisa que, examinada la solicitud

y efectuadas las comprobaciones oportunas, las parcelas descritas en el

apartado ?E? tienen derecho de replantación hasta la campaña 2008/2009 y

quedan inscritas en el Registro de Parcelas con derecho a replantación.

Cuarto

El 25 de abril de 2001, D.

L.D. R.M. denunció en el puesto de la Guardia Civil de Aldeanueva de Ebro a

su hermana, Dª M., por el arranque de las cepas y por el cambio de

titularidad de la autorización del cultivo de vid, sin su consentimiento.

Ese mismo día se

practicó diligencia de inspección ocular sobre la finca y, como resultado de la

misma, se manifestó que: ?han sido arrancadas todas las cepas, no siendo

posible, según el denunciante, su replantación, al quedar las raíces de las

plantas cortadas?.

Quinto

Por Auto de 9 de mayo de 2001, el Juzgado de Instrucción nº 2 de

Calahorra decretó la incoación de diligencias previas en el procedimiento

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abreviado nº 505/2001, resultando imputados de los hechos denunciados, Dª

M.R.M. y D. A.C.C..

Sexto

El 22 de octubre de 2001,

el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del

Gobierno de La Rioja acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio

instado por D. L.D. R.M., concediendo a la parte interesada el plazo de

quince días hábiles para formular alegaciones y presentar cuanta

documentación estimase pertinente en defensa de sus derechos.

Esta resolución

iniciadora del expediente de revisión de oficio fue debidamente notificada,

mediante correo certificado con acuse de recibo, a la representación letrada

del solicitante de la revisión y a Dª M.R.M..

Séptimo

Dª M.R.M., en concepto

de interesada en el procedimiento incoado, presentó escrito de 13 de

noviembre de 2001, por el que mostró su intención de personarse como

parte, y solicitando que se entendieran las actuaciones con su Letrado, Sr.

E.G., quien, con fecha de 15 de noviembre, pidió ampliación de plazo para

formular sus alegaciones.

Octavo

El 26 de noviembre de 2002, la representación letrada de Dª M.R.M.

cumplimentó el trámite de alegaciones adjuntando abundante documental en

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la que fundamentar sus derechos. Mostrando en todo momento su

disconformidad por lo invocado en la solicitud de revisión de oficio, se

expresa en el mentado escrito de alegaciones: primero, que D. L.D. nunca ha

sido el propietario, sino un simple precarista; segundo, que fue D. L.D. quien

falseó la documentación para hacerse con la apariencia de titularidad de las

parcelas, y tercero, que la verdadera dueña fue y es, Dª M..

Al escrito de alegaciones, se adjuntan los siguientes documentos:

- El auto del sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas seguidas

en el procedimiento abreviado 505/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de

Calahorra.

- La solicitud de autorización de plantación de viñedo instada por D. L.D. R.M.

para la campaña de 1985, donde expresó que él mismo era el titular de las

parcelas.

- El atestado levantado por el Puesto de Aldeanueva de Ebro de la Guardia

Civil en virtud de la denuncia formulada por D. L.D..

- La solicitud de modificación en el Registro de Plantaciones de Viñedo por

cambio de titular presentada el 11 de noviembre de 1998 por Dª M.R.M..

- La escritura de acta de protocolización de operaciones particionales de 24 de

junio de 1998, por la que se eleva a documento público el resultado de los autos

del juicio voluntario de testamentaria seguido en el Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de Calahorra, en cuya virtud se dictó el auto de 8 de junio de

1998 de aprobación del cuaderno particional suscrito por los herederos de D.

F. R. G. y Dª R.M.F.

Noveno

El 11 de abril de 2002, por la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, se formula

propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio. Esta propuesta centra los

actos objeto de su potestad revisora en los siguientes:

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- La concesión de derechos de nuevas plantaciones de fecha de 30 de agosto

de 1985, a favor de D. L.D. R.M. en las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del

término municipal de Alfaro, momento en el que hizo constar que era el propietario

de la tierra.

- El cambio de datos en el Registro de Viñedos por el que los derechos

concedidos a D. L.D. R.M., pasaban a nombre de su hermana, Dª M.R.M.

con fecha de 19 de enero de 1999, sin que el impreso recogiera referencia de

la firma del antiguo titular.

- La autorización del arranque de las parcelas 123 y 127 del polígono 82 de

Alfaro por una superficie de una hectárea el día 18 de abril de 2001, sin que

hasta el momento estos derechos hayan sido utilizados.

Décimo

El 16 de abril de 2002, se dictó acuerdo de ampliación de plazo de resolución del

expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.6º de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Undécimo

El 28 de mayo de 2002, la Dirección General de los Servicios Jurídicos emite su

dictamen, considerando que el acto cuya revisión se solicitó originariamente por D.

L.D. R.M. es ajustado a Derecho.

Duodécimo

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El 16 de julio de 2002, la Secretaria General Técnica acordó dar trámite de

audiencia a la representación letrada del solicitante de este procedimiento, esto es, del

Sr. R.M., dado que durante la instrucción del expediente se han puesto de manifiesto

otros hechos distintos de los alegados por el interesado que pudieran repercutirle de

forma negativa y, en particular, la extensión de la potestad revisora a otros actos, en

concreto, a la concesión de derechos de nuevas plantaciones de 30 de agosto de 1985

otorgados a su favor, en tanto que se hizo pasar por propietario de las parcelas objeto de

la plantación solicitada cuando no revestía tal condición, siéndole en consecuencia de

aplicación el artículo 102.1, en relación con el artículo 62.1. f), ambos de la LRJ-PAC,

afectada por la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Decimotercero

Con fecha, en el registro de entrada de la Consejería de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, de 29 de julio de 2002, se da cumplimiento a

dicho trámite de audiencia, mostrando la representación letrada de D. L.D. R.M. su disconformidad con la extensión de los efectos revisorios a la originaria concesión de derechos

de plantación a favor de su defendido.

Decimocuarto

Por último, el 27 de agosto de 2002, vistas todas las alegaciones y documentos

presentados, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo

Rural formula propuesta de resolución en el sentido de anular la autorización de plantación de

viñedo de las parcelas 123 y 127 del polígono 82 de Alfaro de fecha de 30 de agosto de 1985 a

nombre de D. L.D. R.M., al incurrir tal acto en un motivo de nulidad de pleno Derecho, previsto

en el apartado f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, así como la nulidad de todos los actos

posteriores, como la inscripción de derechos de nuevas plantaciones a nombre de D. L.D. R.M.

de 1 de abril de 1987, la modificación de datos en el Registro de Viñedos de fecha de 19 de enero

de 1999 por la que los derechos pasan a su hermana, Dª M., así como la autorización de arranque

concedida a ésta última. Todo ello referido a las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término

municipal de Alfaro.

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Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 29 de agosto de 2002, registrado de entrada en este Consejo el

10 de septiembre del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería

y Desarrollo Rural, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su

Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2002, registrado de

salida el día 11 del mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo

Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta,

a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento,

la correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el

orden del día de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha

allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

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Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo para la revisión

de actos nulos de pleno Derecho.

Son varios los preceptos en los que se afirma la preceptividad de la emisión de

informe de Órganos Consultivos en los expedientes de revisión de actos administrativo

aquejados de un presunto vicio de nulidad de pleno Derecho, a saber:

- El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante,

LRJ-PAC), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, precepto éste que, tras la

reforma señalada, ha centrado las potestades de revisión de oficio para aquellos actos

de la propia Administración que queden incursos en alguna de las causas de nulidad de

pleno Derecho recogidas en el artículo 62.1 de la citada Ley.

Constituye un requisito procedimental de la revisión la existencia de un ?previo

dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma, si lo hubiere?.

- El artículo 11 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La

Rioja, establece que : ?El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes

asuntos: f)Revisión de oficio de los actos administrativos en los casos y con los efectos

previstos en la legislación vigente, y en los mismos términos, los recursos administrativos

de revisión?.

- El artículo 12.2 del Reglamento del Consejo, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de

enero, también califica el dictamen de preceptivo (entre otras) para las siguientes materias: ?En

concreto, y según lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de la Ley reguladora, el Consejo Consultivo emitirá

dictamen, preceptivamente, en los siguientes casos: F)Revisión de oficio de los actos administrativos en

los casos y con los efectos previstos en la Legislación vigente, y en los mismos términos, los recursos

administrativos de revisión ?.

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Segundo

Órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de revisión de

oficio.

La competencia, tanto para la iniciación, como para la resolución del presente

expediente de revisión de oficio, ha de residenciarse en el Excmo. Sr. Consejero de

Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a tenor de lo dispuesto en la Disposición

Adicional Décimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Esta materia, la competencial, ya fue analizada en Dictámenes anteriores de este

Consejo Consultivo, como el 32/1999 y el 38/1999, si bien hemos nuevamente de

reiterar nuestra recomendación en el sentido de manifestar la conveniencia de

modificar la legislación autonómica a fin de evitar el vacío legal actualmente existente

en esta materia de revisión de oficio de actos administrativos autonómicos, resultando

de aplicación supletoria la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14

de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El procedimiento de revisión, se ha iniciado por acuerdo del órgano competente,

a instancia de D. L.D. R.M..

Tercero

Extensión de la revisión instruida a instancia de parte interesada.

La norma del artículo 102 LRJ-PAC confiere a favor de los administrados una

auténtica acción de nulidad para excitar la actividad de la Administración tendente a

privar de efectos jurídicos a un acto viciosamente causado, provocando así la incoación

del oportuno expediente, en el que han de quedar salvaguardadas las garantías

procedimentales descritas en el mencionado precepto y, en especial, la necesidad de

recabar el dictamen del Consejo Consultivo que ha de ceñirse al análisis de la alegada

causa de nulidad de pleno Derecho.

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Pues bien, ha de subrayarse que el artículo 102.1 LRJ-PAC permite que este

expediente se incoe por iniciativa propia - de oficio -, de la Administración autora del

acto que se va a revisar o incluso a instancia de parte, concediendo, por ende,

legitimación a los interesados en dicho acto, para una auténtica acción de nulidad, la

cual en la actualidad podrá se rechazada, ?a limine? y sin necesidad de elevar consulta

a los órganos consultivos, cuando se den uno de los presupuestos transcritos en el

apartado 3º de dicho precepto, potestad ésta que fue introducida por la reforma

operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En el supuesto que se informa, el acto de iniciación del procedimiento de

revisión de oficio se realiza a instancia de parte, y en relación con un acto

administrativo concreto, declarativo de derechos. Y así, como quedó expuesto en la

relación de los antecedentes fácticos, resulta que, con fecha de 31 de julio de 2001, la

representación letrada de D. L.D. R.M. presentó solicitud en ejercicio de la reiterada

acción de nulidad en relación con el acto de transmisión de derechos de plantación a

favor de su hermana, Dª M., considerando a su juicio, que el expediente de transmisión

se había tramitado administrativamente sin audiencia del interesado, propietario

originario de los derechos transmitidos.

Iniciado, en dichos términos, el expediente y centrado en la revisión de dicho

acto administrativo, se advierte que la primera propuesta de resolución, de 11 de abril

de 2002, extiende las potestades revisoras a otros actos conexos con el originariamente

sometido por petición de parte interesada. De esta guisa, en la instrucción del

procedimiento, por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de 16 de julio de 2002, se observa que lo

acontecido, no únicamente viciaría por motivo de nulidad la modificación de datos en

el Registro de viñedos de 19 de enero de 1999 ? fecha en la que se constata la

transmisión de los derechos a favor de Dª M.R.M. - , sino que también podrían resultar

aquejados del mismo vicio de nulidad la autorización del arranque de 18 de abril de

2001 y, con carácter originario la concesión de derechos de nuevas plantaciones de 30

de agosto de 1985 a favor de D. L.D. R.M..

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Mediante esta Resolución, se confiere traslado a la representación letrada de D.

L.D. R.M., para dar cumplimiento al trámite de audiencia, debido a la extensión de la

potestad de revisión de oficio a estos actos conexos, declarativos de derechos a favor

de dicha persona que originariamente instó el procedimiento.

Esta posibilidad de extensión de la revisión de oficio a otros actos distintos del

que provocó la iniciación del expediente y pese al carácter restrictivo de las potestades

revisoras, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina jurisprudencial del

Tribunal Supremo, es posible: en primer término, porque se ha concedido audiencia al

afectado en segundo término, porque los tres actos son sometidos a consulta de este

Órgano Consultivo; y, por último, será factible cuando dichos actos administrativos

resulten viciados de una causa de nulidad de pleno Derecho ?ex? artículo 62.1 de la

LRJ-PAC, extremo que examinaremos en el fundamento jurídico siguiente.

Cuarto

Sobre la existencia de causa de nulidad de pleno Derecho en los actos

referidos.

Comencemos con el estudio de cada uno de los actos administrativos sometidos

a consulta, en lo tocante a si concurre en ellos o no un vicio constitutivo de nulidad de

pleno Derecho.

A) En relación con los derechos de nueva plantación a favor de D.

L.D. R.M. y su inscripción en el Registro de Viñedo.

Por la transcendencia que produciría en todo el expediente administrativo,

hemos de comenzar con el estudio de una posible causa de nulidad en el acto

originario, del cual nacen los derechos de plantación, esto es, la concesión de derechos

de nuevas plantaciones a favor de D. L.D. R.M. el 30 de agosto de 1985, quedando

inscritos tales derechos en el Registro de Viñedo el 1 de abril de 1987 sobre las

parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término municipal de Alfaro.

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La primacía de su análisis no es una cuestión baladí o meramente dogmática, ya

que, si se apreciase la nulidad de este acto de intervención administrativa, implicaría la

inexistencia de derechos de plantación y, por ende, la nulidad de todos los actos

posteriores que traen causa del mismo. Por ello, también hemos de matizar que, dada

esta consecuencia jurídica, la de la nulidad de todo lo inscrito en el Registro de Viñedo

y las posibles consecuencias negativas sobre los derechos de Dª M.R.M., también

habría que haberle dado trámite de audiencia sobre esta circunstancias, esto es, sobre

la extensión del expediente administrativo de revisión de oficio al primer acto de

concesión de derechos de plantación a favor de su hermano. Y todo ello porque, de

resultar nulo el acto originario, también sufrirían este mismo vicio los actos que, a

favor de Dª M.R.M., publica el Registro de Viñedos.

Consta en el expediente (folio 90) la concesión del trámite de audiencia a favor

de D. L.D. R.M., pero no a su hermana Dª M.; por lo que, si el resultado del expediente

de revisión de oficio, en los términos a los que se ha extendido, concluyese con la

declaración de nulidad del acto originario, con carácter previo a su adopción, habría

que retrotraer el expediente a este momento, el de dar audiencia a Dª M.R.M.; pues, en

caso contrario, podría causársele indefensión.

Pues bien, ordenadas así las actuaciones, comencemos observando si el acto

originario, el de concesión de derechos de nueva plantación a favor de D. L.D. R.M., el

30 de agosto de 1985 e inscritos en el Registro de Viñedos con fecha de 1 de abril de

1987, está aquejado de un vicio de nulidad de pleno Derecho ?ex? artículo 62.1, f) de la

LRJ-PAC, tal y como considera la Secretaría General Técnica de la Consejería de la

Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja en

las propuestas de resolución dictadas, la primera, el 11 de abril de 2002, y, en idénticos

términos, la segunda, de 27 de agosto, y que se elevan a conocimiento de este Consejo

Consultivo.

En concreto y a tenor del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, son nulos de pleno Derecho

los siguientes actos: ?f) Los actos expresos y presuntos contrarios al Ordenamiento

Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición?.

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Con apoyo en este motivo de nulidad, el órgano instructor del expediente

considera que, a la hora de expresar en la casilla ?C? quién era el propietario de la

tierra, D. L.D. R.M., al indicar que el propietario de las parcelas era él mismo, faltó a la

verdad en dicha titularidad, reputando el órgano instructor que debió de consignar que

lo era su hermana, Dª M., y, por tanto, adquirió un derecho sin reunir los requisitos

esenciales para su adquisición.

Siguiendo la doctrina de este Consejo Consultivo, plasmada en varios y

reiterados Dictámenes anteriores y recopilada toda ella en la Memoria del año 2000 y

tratándose de derechos de nueva plantación, como lo es la concesión originaria a favor

de D. L.D. R.M., su otorgamiento por la Administración Pública tiene como

presupuesto la concurrencia en el sujeto de una titularidad jurídico-privada sobre la

parcela que, en sí misma y conforme a las reglas del Derecho Civil, faculte para plantar

viñedo en ella. Tal titularidad o derecho subjetivo privado sobre la finca puede ser, no

sólo el de propiedad, sino también un derecho real limitado, de los de goce o disfrute,

como lo son el usufructo o la enfiteusis, o una mera situación posesoria tolerada por el

verdadero dueño; e incluso un derecho personal que comporte la facultad de plantación

y uso y disfrute de lo plantado, como lo es el arrendamiento rústico (artículos 10.1 y 60

LAR).

Esta tesis queda hoy avalada por la normativa comunitaria transpuesta en

nuestro Ordenamiento Jurídico interno por el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto,

por el que se regula el potencial de producción vitícola, y de esta forma lo expresa su

artículo 1.3º: ?A los efectos de este Real Decreto, se entiende por titular de la parcela el que

tiene o adquiere derechos de plantación o replantación sobre la misma, bien como

consecuencia de un derecho de propiedad o bien porque tenga atribuido un derecho de uso

y disposición sobre la citada parcela?.

Por ello, la existencia de un derecho real pleno, el del dominio, o de un derecho

real limitado, como el usufructo, o incluso de un derecho personal derivado de un

contrato de arrendamiento o aparcería, constituye para la Administración autorizante

de los derechos de nueva plantación una especie de cuestión prejudicial de

conocimiento limitado y con efectos meramente administrativos. De esta suerte se

colige, tal y como se ha precisado en la Memoria de este Consejo Consultivo

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correspondiente al Repertorio del año 2000, el estudio de los dos aspectos sobre unos

mismos hechos, el jurídico-privado, en relación con la titularidad de la parcela y el

jurídico-público, correspondiente a la naturaleza autorizatoria que legitima la

intervención administrativa sobre tal esfera privada.

De esta suerte, si resultara acreditado que la Administración ha otorgado una

autorización administrativa de nueva plantación de viñedo a una persona que carezca

de titularidad suficiente sobre la parcela, resulta procedente, en último término

proceder, a la revisión de oficio de tal acto administrativo por concurrir la causa de

nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1 letra f) de la LRJ-PAC; al considerar, como

requisito esencial para la adquisición de esta autorización administrativa, la existencia

de un derecho real, pleno o limitado e incluso de un derecho personal derivado de una

relación locativa .

Al abrigo de la doctrina de este Consejo Consultivo de La Rioja, hemos de

precisar si, como sugiere la propuesta de la resolución que se ha elevado a nuestro

conocimiento, la falta en la verdad en la declaración del solicitante a la hora de rellenar

el apartado ?C? del modelo normalizado de su solicitud administrativa, es, sin más,

constitutiva del vicio de nulidad del artículo 62.1 f) de la LRJ-PAC, esto es, por ende,

equiparable a la ausencia de un derecho subjetivo de naturaleza jurídico real que le

permita la solicitud de los derechos de plantación sobre las parcelas referidas más

arriba.

Recordemos que, en el momento en que se instó la solicitud de derechos de

nueva plantación por el Sr. R.M., existía una comunidad hereditaria, sin especificar

quién, a su vez, en 1997, instó, ante el Juzgado de Calahorra, el juicio voluntario de

testamentaria que se tramitó con el nº 14/1997. Por auto judicial del Juzgado de

Primera Instancia nº 1 de Calahorra, con fecha de 8 de junio de 1998, se aprobó el

acuerdo particional presentado, procediéndose a su elevación en escritura pública

notarial el 24 de junio de 1998.

A partir de esta fecha y con plena eficacia erga omnes quedan especificados los

bienes hereditarios adjudicados a cada uno de los herederos y, por ende, disuelta la

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comunidad hereditaria referida. Las parcelas rústicas, ahora en discusión, del polígono

82, con los números 123 y 127, se declaran del dominio pleno de Dª M.R.M..

Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto es que, a la fecha en que el

Sr. R.M. solicitó los derechos de nueva plantación, a pesar de que se declaró el mismo

propietario de las fincas, ostentaba una suerte de titularidad jurídico-privada sobre las

fincas, como copropietario del haber hereditario, junto con los demás herederos

forzosos; es más, en diversos pasajes del expediente, si bien los interesados se refieren

a una especie de partición verbal que hizo su padre en vida; y reiterando Dª M. R. que

las fincas con trovertidas se las adjudicó ya su padre verbalmente, no obstante,

consintió que su hermano las cultivase, por lo que éste ostentaba un derecho real

limitado, de los de goce o disfrute, una posesión tolerada o graciosa ( pensemos que el

propio Letrado de Dª M., califica a D. L.D., como ?precarista?), que en su día, le

legítimo para la adquisición de los derechos de nueva plantación.

Por todo ello, no nos queda sino disentir en el motivo de nulidad señalado en la

propuesta de resolución. En definitiva, el acto de autorización de derechos de nueva

plantación a favor de D. L.D. R.M. y su inscripción en el Registro de Viñedos en 1987 no

están aquejados de ningún vicio de nulidad de pleno Derecho.

B) En relación con el cambio de datos en el Registro de Viñedos de

transmisión de derechos, la autorización de arranque y la concesión de

derechos de replantación a favor de Dª M.R.M..

Afirmada la validez del acto administrativo de autorización de derechos de

plantación concedidos a D. L.D. R.M., procede entrar en la evaluación de la legalidad de

los posteriores, como lo son la transmisión de derechos en el Registro de Viñedos, la

autorización de arranque y el otorgamiento de los derechos de replantación a favor de

su hermana, Dª M..

La representación letrada de D. L.D., en su escrito de solicitud de inicio del

expediente de revisión de oficio, interesó que se declarase la nulidad de pleno Derecho

de la transmisión de los derechos, autorización de arranque y replantación otorgados a

su hermana, Dª M., y todo ello por considerar que :?el expediente de transmisión se ha

17

cursado y completado administrativamente sin audiencia del interesado propietario

originario de los derechos transmitidos?.

Pese a que la asistencia letrada de D. L.D. R.M. no califica el motivo de nulidad

de pleno Derecho, pues no invoca expresamente ninguno de los relacionados en el

artículo 62.1 de la LRJ-PAC, podríamos pensar que la denuncia hecha, de no habérsele

dado traslado para su audiencia, se encajaría en un defecto de orden procedimental de

los enunciados en la letra e) del mencionado y reiterado precepto legal.

Ante tal tesitura, hemos de observar la solicitud administrativa de cambio de

titularidad en el Registro de plantaciones de viñedo, obrante en el folio 11 del

expediente elevado a este Consejo Consultivo. En este modelo normalizado de solicitud

de modificación rellenado por Dª M.R.M., en lo tocante a las características registradas

de la plantación, se aprecian las siguientes notas: en el apartado ?A?, relativo al titular

cultivador, señala que es su hermano, D. L.D.; en el apartado ?B?, sobre la titularidad

de los derechos, señala que es él mismo, interesando su modificación como titular de

los derechos de plantación y aportando para ello el título de propiedad de las parcelas

referidas, consistente en la escritura pública de protocolización de las operaciones

particionales aprobadas por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra. Ha de

señalarse que la escritura notarial fue formalizada el 24 de junio de 1998 y la solicitud

de modificación de la titularidad de los derechos de plantación fue formalizada el 11 de

noviembre del mismo año, 1998.

Para decidir sobre la alegación vertida por el anterior titular (su privación del

derecho de audiencia como motivo de nulidad de pleno Derecho) hemos de señalar

previa mente la normativa reguladora del Registro administrativo de viñedos de la

Comunidad Autónoma de La Rioja. La Orden 1/1985, de 14 de enero, de creación del

Registro de Plantaciones de Viñedo y del Registro de parcelas con derecho de

Replantación no contiene un procedimiento a seguir en los supuestos de

modificaciones, altas y bajas; debiendo cubrir esta laguna con la normativa general

existente sobre el procedimiento administrativo y normativa específica de viñedo en

todo lo que resulte aplicable, vgr. la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se

aprueba el Estatuto del Vino, Viñas y Alcoholes, su Reglamento de desarrollo, aprobado

por el Decreto de 23 de marzo de 1972, el Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la

18

Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del

Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización

común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción, y el Real

Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción

vitícola, dictado por el Estado por imperativo de la normativa comunitaria expuesta.

A los efectos jurídico-administrativo, ninguna de las normas expuestas muestra

la necesidad del consentimiento del anterior titular registral de los derechos de

plantación, para que la Administración pueda inscribir modificaciones de titularidades

apoyadas en una nueva situación jurídica privada sobre la finca a la que afectan los

mentados derechos.

La Consejería competente en esta materia, a la hora de inscribir en el Registro

de Viñedo la nueva titularidad de los derechos, comprobó la titularidad de las parcelas a

favor de la solicitante, Dª M.R.M., y así consta en el expediente el auto judicial firme del

Juzgado de 1ª Instancia de Calahorra aprobando el cuaderno particional; auto que fue

debidamente protocolizado y elevado a escritura pública el 24 de junio de 1998. Por

ende, la Administración autonómica actuante, una vez comprobada la adjudicación de

dichas parcelas a favor de la solicitante, concluyó de forma reglada el cambio de

titularidad instado.

Observamos, por consiguiente, que no se precisa en la tramitación de este

procedimiento administrativo de cambio de titularidad registral de un consentimiento

expreso del anterior titular. Nótese, además, que, en el supuesto que se informa puede

evidenciarse cierto consentimiento tácito de D. L.D. R., primero, porque consintió la

adjudicación de las parcelas con derechos de plantación a favor de su hermana, Dª M.,

y, segundo, porque la cartilla de viticultor, a partir de la campaña vitícola del año 2000,

fue expedida a nombre de su hermana, sin recurrir a tal efecto tal acto administrativo.

Por último, la falta de audiencia del anterior titular no puede equiparse a una

causa de nulidad de pleno Derecho ?ex? artículo 62.1, e) de la LRJ-PAC, ya que se

requiere que la Administración hubiera ?prescindido total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido?, esto es, que estuviera incursa en la llamada ?vía

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de hecho? y, por ende, adoptar una resolución administrativa con una ausencia

manifiesta y ostensible del procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

Afirmada la inexistencia de tal vicio de nulidad en el acto administrativo de transferencia

de la titularidad de los derechos de plantación amparada en la titularidad

jurídico-privada de las parcelas 123 y 127 del polígono 82 del término municipal de

Alfaro a favor de Dª M. R., igual conclusión hemos de extraer en cuanto a los actos

posteriores, esto es, la autorización del arranque y la concesión de los derechos de

replantación, ya que son ajustados a las disposiciones reglamentariamente establecidas

y, en particular, a lo preceptuado en el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el

que se regula el potencial de producción vitícola.

CONCLUSIONES

Única

Este Consejo Consultivo, examinada la propuesta de resolución del expediente

de revisión de oficio 3/2001 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería

de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja y vista la

legislación de pertinente aplicación, se aparta de la propuesta de resolución,

considerando que los actos administrativos objeto de la revisión de oficio ?ex? artículo

102 de la LRJ-PAC son ajustados a Derecho, sin que se aprecie en ellos la concurrencia

de vicios de nulidad enumerados en el artículo 62.1, letras e) y f), del referido texto

legal.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en

el lugar y fecha del encabezamiento.

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