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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.057/02 de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.057/02
Contestacion
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En Logroño, a 15 de octubre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero y, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª
Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal , así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente Dª Mª del Bueyo Díez-
Jalón, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
57/02
Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja a
instancia del Excmo. Ayuntamiento de Logroño (La Rioja), por mediación del Excmo.
Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de
La Rioja, sobre la resolución del contrato administrativo de renovación de saneamiento en
la Calle Luis Barrón y acondicionamiento de colector en la Avenida de Gonzalo de Berceo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El Ayuntamiento de Logroño, con fecha de 16 de octubre de 2001, proyectó la
renovación de saneamiento en la calle Luis Barrón y acondicionamiento de colector en
la Avenida de Gonzalo de Berceo, y, así, obra en el expediente de contratación
administrativa: la motivación de la necesidad del contrato, el fin del gasto propuesto, el
acta de replanteo previo, la viabilidad del proyecto y el acuerdo de incoación del
mismo.
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Segundo
El 25 de octubre de 2001 y por el Secretario General de la citada Corporación
Municipal, se informó favorablemente el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares para la contratación, mediante subasta, de las obras de renovación de
saneamiento en la Calle Luis Barrón y acondicionamiento de colector en la Avenida
Gonzalo de Berceo, redactado el 23 de octubre de 2001 por el Jefe de la Sección de -
Contratación.
Tercero
Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, obrante en el folio 24 del expediente,
se aprobó el Proyecto de renovación de saneamiento, así como quedó aprobado el
expediente de contratación de las obras comprendidas en el proyecto referenciado, con
un presupuesto inicial de 120.143,43 euros (19.990.185 pesetas), con cargo a la
aplicación presupuestaria designada en el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares. En la misma Resolución, se acordó la apertura del procedimiento de
adjudicación mediante subasta y la tramitación ordinaria del expediente.
A esta Resolución se le adjunta el documento contable ?RC? de retención de
créditos para gastos con la firma de la Intervención.
Cuarto
El 6 de noviembre de 2001 se sometió el expediente a la fiscalización previa, y se
aprobó el gasto de las obras por un importe total de 19.990.185 pesetas.
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Quinto
El 14 de noviembre de 2001 y mediante certificación emitida por el Secretario
General del Ayuntamiento de Logroño, se acredita el acuerdo de la Comisión de
Gobierno por la que queda aprobado definitivamente el expediente de contratación y se
ordena la apertura del procedimiento de adjudicación mediante subasta. El mismo día
se procede a su envío al Boletín Oficial de La Rioja, para que se proceda a su
publicación.
En el B.O.R. nº 139, de 20 de noviembre de 2001, se publicó el anuncio de la
subasta mediante procedimiento abierto para la contratación de las obras de renovación
de saneamiento en la calle Luis Barrón y acondicionamiento del colector en la avenida
de Gonzalo de Berceo.
Sexto
Constituida la Mesa de Contratación, se procedió a la apertura de las
proposiciones presentadas y, analizada la documentación administrativa y las
proposiciones económicas, la Mesa elevó al Órgano de Contratación la propuesta de
adjudicación a favor de la empresa ?XX, SL? en el precio ofertado de 18.366.127 pesetas.
Séptimo
La Comisión de Gobierno, en su sesión celebrada el 28 de diciembre de 2001,
acordó la adjudicación de las obras comprendidas en el proyecto de renovación de
saneamiento en la calle Luis Barrón y acondicionamiento de colector en la Avenida de
Gonzalo de Berceo, a la empresa XX, SL, en la cantidad ofertada de 18.366.127 pesetas
(110.382,65 euros), con entera sujeción al Proyecto y al Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares que sirvió de base a la licitación y a su oferta.
En el mismo acuerdo, quedó designado como Director Técnico de Obras el
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don ZZ.
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La certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de
Logroño de este acuerdo data de 2 de enero de 2002.
Octavo
El acuerdo de adjudicación fue notificado a las dos empresas licitadoras, YY SL y
XX, SL, - esta última la adjudicataria , a la Sección de Intervención y Gastos, a la Sección
de Intervención e Ingresos del Excmo. Ayuntamiento de Logroño y a la Concejalía de
Aguas y Medio Ambiente. También se envió al B.O.R. para su publicación.
Noveno
El 15 de enero de 2002, la Administración Local contratante, y el representante
de la empresa adjudicataria procedieron a la formalización del contrato administrativo.
Entre las cláusulas destaca la Sexta que, por su interés, ha de quedar ahora ya
transcrita. Su tenor literal reza así: ?El contratista presta su conformidad al Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas que rige para este
contrato, firmando un ejemplar del mismo, que se une como Anexo III y se somete, para
cuanto no se encuentre en él establecido, a los preceptos del Texto Refundido del Régimen
Local aprobado por el Real Decreto (se sobreentiende, Legislativo) 781/86, de 18 de
abril, y al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas del
Derecho Administrativo y como Derecho Supletorio al Derecho Privado?.
Décimo
El 30 de enero de 2002, con presencia de ambas partes, el Director Técnico de
las Obras y el representante de la empresa adjudicataria, - XX, SL -, se levantó el acta de
comprobación del replanteo de las obras y, no existiendo reserva ni observaciones por
parte del contratista, se autorizó la iniciación de las obras.
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Undécimo
El 30 de mayo de 2002, se suscribió por ambas partes un acta de recepción
negativa de las obras ejecutadas, observando el Director de las Obras las siguientes
deficiencias:
?1. Solera mal ejecutada en tramos centrales entre pozos.
2. Falta recibir algunas acometidas.
3. Pendiente acondicionamiento de algunos pozos.
4. Pendiente el restablecimiento del servicio a las condiciones iniciales?.
Se advierte en la misma la concesión al contratista de un plazo máximo de un
mes para la reparación o subsanación de dichas deficiencias.
Duodécimo
El 3 de julio de 2002, el Director de las Obras emitió un informe expresivo del
incumplimiento del plazo concedido al contratista para la reparación de las deficiencias
relacionadas en el acta negativa, todo ello previa inspección y control de las obras; y por
tal motivo propone la resolución del contrato de obras.
Decimotercero
El 9 de julio de 2002, por la Adjunta a la Jefatura y Responsable de la
Contratación de Obras y Consultorías, se propone la incoación del expediente
administrativo de resolución del contrato, de conformidad con la propuesta elevada a
instancia del Director Técnico de las Obras.
Decimocuarto
En sesión de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño celebrada
el 17 de julio de 2002, teniendo en cuenta todos los antecedentes anteriores del
expediente de contratación referido, se adoptan los siguientes acuerdos:
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?Primero: Incoar expediente para la resolución del contrato de obras de renovación
de saneamiento en la calle Luis Barrón y acondicionamiento de colector en la avenida de
Gonzalo de Berceo adjudicado a la empresa XX, SL.
Segundo: Conceder a la empresa XX, SL, un plazo de diez días naturales, contados
desde el siguiente a la notificación de este acuerdo, para que formule las alegaciones que
considere convenientes en base al expediente incoado.
Tercero: Conceder audiencia por plazo de diez días naturales, contados desde el
siguiente a la notificación de este acuerdo, a la entidad avalista Banco S., para que
formule las alegaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos?.
Decimoquinto
El 29 de julio de 2002, según consta en el sello del Registro de entrada del
Ayuntamiento de Logroño, el representante de la contratista formuló sus alegaciones,
considerando que no existen razones para adoptar una medida tan extrema como es la
resolución del contrato, considerando que el acuerdo de incoación del mencionado
expediente es contrario al Ordenamiento Jurídico.
El estudio de las alegaciones de XX, SL, es realizado por el Director de las
Obras, y así el 7 de agosto de 2002 emite su dictamen y parecer sobre las mismas,
reiterando su propuesta de resolución del contrato de obras.
Decimosexto
Siguiendo los trámites de este expediente contradictorio, el 7 de agosto de 2002,
la Adjunta a la Jefatura y Responsable de la Contratación de Obras y Consultorías,
analizando los preceptos del régimen de contratación administrativa, y ante la
existencia de oposición del contratista, advierte la necesidad de elevar el expediente a
este Órgano Consultivo.
En la sesión de la Comisión de Gobierno de 14 de agosto de 2002, se acuerda,
por ende, recabar del Consejo Consultivo de La Rioja el Dictamen preceptivo sobre la
resolución del contrato de obras de renovación de saneamiento en la calle Luis Barrón
y acondicionamiento de colector en la avenida de Gonzalo de Berceo, debido a que, por
escrito recibido el 29 de julio de 2002, la empresa contratista, XX, SL, ha formulado
oposición a la resolución del contrato referenciado.
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Decimoséptimo
El 12 de septiembre de 2002, el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de
Logroño, emite su informe en Derecho sobre el expediente de resolución del contrato
de obras; llegando toda esta documentación junto con dos anexos, el primero,
constitutivo del proyecto de la obra y sus prescripciones técnicas, y el segundo, sobre la
proposición presentada por el adjudicatario, a conocimiento de este Consejo Consultivo,
por mediación del Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones
Públicas del Gobierno de La Rioja.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 26 de septiembre de 2002, registrado de entrada en este Consejo
el día 30 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico y
Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de
La Rioja a través de su Presidente para dictamen el expediente tramitado sobre el
asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2002, registrado de salida el día 1
de octubre de 2002., el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió en nombre del
mismo a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien
efectuada así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
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Tercero
Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día
de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
Son varios los preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico en que apoyar la
preceptividad del informe de los Órganos Consultivos, y así hemos de traer a colación
los siguientes:
- El artículo 59.3º del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2000,
de 16 de junio ( en adelante , TR de la LCAP ), dispone la preceptividad del
informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: ?a) Interpretación, nulidad
y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista?.
- El artículo 109 del Reglamento de desarrollo de la LCAP aprobado por el
Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, contiene el procedimiento a que
deben ceñirse las Administraciones Públicas contratantes para acordar, en
su caso, la resolución anticipada de los contratos por ellas convenidos, y así:
?d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del
contratista?.
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- El artículo 11 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La
Rioja, impone el deber de elevar consulta, en los siguientes asuntos. ?i)
Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos y
concesiones, cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo
caso, en los supuestos en que así lo dispongan las normas aplicables?.
- El artículo 12 del Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, la
misma preceptividad impone para estos supuestos, y así se colige de lo
expuesto en su letra i).
Por lo tanto, en el caso sometido a nuestra consideración, nos
hallamos ante un supuesto legal en el que es preceptivo el Dictamen, por
haber formulado el contratista oposición a los términos concretos en los que
la Administración Local contratante y siguiendo el informe del Director
Técnico de la obra, propone la resolución del contrato administrativo de
ejecución de las obras señaladas más arriba. Así lo ha entendido la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa en el informe nº 11/2000, de 11 de
abril y nuestro propio parecer en varios Dictámenes anteriores, como los
núms 3, 14 y 23, todos ellos de 1999.
Segundo
Análisis del procedimiento administrativo para adoptar la resolución
anticipada del contrato administrativo de ejecución de obra pública
referenciado.
En la ejecución de los contratos administrativos de obras públicas, la
Administración contratante, además del uso de las prerrogativas propias en materia de
contratación administrativa, actualmente contempladas en los artículos 59 y 60 del TR
de la LCAP, se reserva singularmente, para este tipo de contratos, los poderes de
dirección, inspección y control que la Ley le concede, por virtud de los cuales, el
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facultativo designado por el órgano de contratación puede dar instrucciones y órdenes
al contratista para la ejecución del contrato, que serán de obligado cumplimiento, para
éste, ya que como ha apreciado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo desde
Sentencias interpretativas de la derogada Ley de Contratos del Estado de 1965, - sirva,
la de 2 de julio de 1979, Ar. 2866 -, la celebración del contrato no implica que la
Administración renuncie a la tutela de los intereses generales que demanda la obra
adjudicada, sino que sólo impone una colaboración privada en su cumplimiento, pero
sin desentenderse la Administración de la marcha de la obra y cuidándose ante todo
del fin último del contrato, de ahí que la Ley, aparte de sus poderes, también reconozca
a la Administración la facultad de resolver el contrato cuando el contratista incumpla
sus obligaciones.
De esta guisa, hemos de detenernos en lo dispuesto en el artículo 143 del
vigente TR de la LCAP, cuyo párrafo 1º expresa cuanto sigue: ?Las obras se ejecutarán
con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las
instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el director
facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán
ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las
partes?.
Si bien es cierto que la Administración contratante está legitimada, a través del
director técnico de las obras, para cursar las instrucciones y órdenes oportunas, en
orden a una mejor consecución del objeto contractual y, por ende, reservarse la
potestad de resolución del contrato, ante el incumplimiento por el contratista de las
mismas, ya que está redundando, en definitiva, en el incumplimiento del contrato,
también lo es, que para el ejercicio de tal resolución, ha de instruir un expediente
contradictorio en el que se requiere, entre otros trámites, conceder audiencia
preceptiva al contratista interesado en la posible consecución y finalización del contrato.
En la actualidad, tal y como se observa en el expediente que se informa
tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, los cauces procedimentales para el
ejercicio de la potestad de resolución contractual se encuentran regulados en el artículo
109 del Reglamento de desarrollo de la LCAP, en vigor desde el 26 de abril de 2002. A la
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luz de este precepto reglamentario, hemos de analizar la corrección en la tramitación
del expediente que se informa. De esta forma, se observa que es iniciado por el órgano
competente, cual es el órgano de contratación, teniendo en cuenta el informe emitido
por el Director Técnico de las Obras, y en cuanto al cuerpo de su instrucción se
observa:
1) Se ha concedido audiencia al contratista y obra en el expediente las alegaciones
presentadas por el representante de la mercantil XX, SL, el 29 de julio de 2002;
las cuales reciben respuesta del propio Director de las Obras.
2) Se ha concedido audiencia al avalista, Banco de S., por igual plazo que al
contratista, diez días naturales, sin que hasta la fecha haya hecho uso de esta
facultad.
3) Se ha emitido informe jurídico suscrito por el Secretario General de la citada
Corporación, el 12 de septiembre de 2002.
4) Se ha elevado a consulta de este Órgano Consultivo, que se materializa en el
presente Dictamen.
Lógico corolario de todo lo anteriormente expuesto, es que la Administración Local ha
respetado todos los trámites procedimentales en virtud de los cuales se ha de dictar la
resolución que proceda.
Tercero
Sobre la existencia de causa de resolución del contrato.
Analizados los aspectos rituarios del expediente, hemos de entrar en la valoración de
la existencia sustantiva de una causa de tal entidad que conlleve la resolución del contrato
administrativo de obras concertado con la empresa adjudicataria, XX, SL.
Para la verificación de la causa de posible resolución contractual hemos de partir de lo
dispuesto en el artículo 94 del TR de la LCAP, a cuyo tenor: ?Los efectos de los contratos
administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los
pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas, generales y particulares?.
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Por ello y teniendo en consideración este ?sistema de fuentes? ordenadora de la
ejecución contractual, hemos de analizar, si concurre la causa legal de resolución del contrato
de obras señalada, primero por el Director Técnico de las Obras y luego por el acuerdo de
iniciación de este expediente contradictorio adoptado por la Comisión de Gobierno del
Ayuntamiento de Logroño.
Acudiendo en primer lugar a las disposiciones de la Ley, nos hallamos con el artículo
147.2º del TR de la LCAP, cuyo tenor literal expresa cuanto sigue: ?Si se encuentran las
obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico
designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas,
levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el
acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las
instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo
el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o
declarar resuelto el contrato?.
Esta causa legal de resolución de uno de los contratos administrativos, quizá el más
significativo, el de ejecución de obras, trae su razón de ser en una de las causas generales para
todo tipo de contratos, relacionadas en el artículo 111 del TR de la LCAP y, en particular, en
la significada con la letra g), esto es: ?el incumplimiento de las restantes obligaciones
contractuales esenciales?.
Del tenor de ambos preceptos se infiere que, para que proceda esta causa de resolución
del vinculo contractual establecido entre la Administración a través de sus órganos de
contratación y los contratistas, es preciso que se muestre un incumplimiento en las
obligaciones contractuales esenciales que, en el caso del contrato de ejecución de obras, se
documentan en el acta de recepción negativa, tal y como ocurre en el caso que se informa.
A la luz de estos preceptos y acudiendo a su integración con los pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas particulares, hemos de examinar las deficiencias
y reparos emitidos por el Director Técnico de las Obras, para que resulten de tal entidad que
encadenen la resolución contractual y por causa imputable al contratista.
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Del pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por el órgano de
contratación el 23 de octubre de 2001, a los efectos de apreciar una eventual resolución del
contrato, hemos de entresacar las siguientes cláusulas:
?Cláusula 4ª:
1. El objeto del contrato es la ejecución de las obras contenidas en el
Proyecto Técnico cuyas características se constatan en el Anexo.
2. El Ayuntamiento podrá establecer variaciones de detalle, siempre que no
se alteren sustancialmente las Prescripciones Técnicas y los precios
establecidos?.
?Cláusula 16ª:
3. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción al presente Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares, y a las instrucciones del Técnico
Director de las Obras, que serán de obligado cumplimiento para el
contratista siempre que consten por escrito.
4. El Ayuntamiento intervendrá en el cumplimiento del contrato, fiscalizando
la ejecución de las obras, para lo cual podrá designar delegados o
inspectores, con amplias facultades de vigilancia, acceso a los locales y
examen de los documentos en relación con el objeto del contrato?.
?Cláusula 24ª:
Cuando las obras no estén en condiciones de ser recibidas se hará
constar así en el Acta y el Director de las mismas señalará los defectos
detectados, detallará las instrucciones precisas y fijará un plazo para su
corrección. Corregidos los efectos o transcurrido simplemente el plazo
señalado para hacerlo se levantará Acta de conformidad o, en su defecto, se
concederá un nuevo plazo para llevar a cabo la corrección o se declarará
desierto el contrato?.
?Cláusula 37ª:
El contrato podrá extinguirse por alguna de las causas establecidas en
los artículos 111 y 149 del Texto Refundido de la Ley de Contratos?.
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En cuanto al objeto del contrato, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
nos remite al Proyecto Técnico que se adjunta como Anexo I en el expediente administrativo
remitido a este Consejo Consultivo. Pues bien, tanto en su memoria como en el pliego
técnico, describe el objeto contractual mediante la descripción de las obras, de la siguiente
forma:
?Las obras del tramo de la calle Luis Barrón consisten en sustituir el colector
existente por un nuevo colector, así como los pozos de registro, siete en total, si bien éstos
conservarán su actual ubicación.
Las principales características son las siguientes:
Longitud = 83 metros
Profundidad media = 2,5 metros
Nº de pozos = 7
Diámetro = 500 mm.
Material = Tubería de PVC
Pendiente = 0,75%
Las obras del tramo de colector situado en Gonzalo de Berceo consisten en el
acondicionamiento de la solera del mismo, mediante hormigón y un recubrimiento
impermeabilizante hasta 50 cm. sobre la solera. Las características son:
Tipo de colector = Ovoide 80 por 120 cm.
Material = Hormigón fabricado in situ.
Longitud = 346 metros?.
De conformidad con esta descripción del objeto contractual, se observa que, en el
momento de la recepción de las obras, el Director Técnico se viera obligado a expedir un acta
de recepción negativa de las mismas, pues, transcurrido el plazo de ejecución del contrato ?
cuatro meses -, y llegado el momento de su recepción se observaron varias deficiencias que
incidían directamente en el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, y así se
describen aquéllas:
?1. Solera mal ejecutada en tramos centrales entre pozos.
2. Falta recibir algunas acometidas.
3. Pendiente acondicionamiento de algunos pozos.
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4. Pendiente el restablecimiento del servicio a las condiciones iniciales?.
De todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración, no sólo lo
preceptuado por el TR de la LCAP y su Reglamento de desarrollo, sino también las cláusulas
vinculante, ?lex contractus?, existentes en los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de
Prescripciones Técnicas, se deduce que existe una causa legal de resolución del contrato que
justifica la legalidad del proceder del Director Técnico de las obras al levantar el acta
negativa de recepción de las obras, con concesión del plazo de un mes para su corrección y
bajo la advertencia, de tratarse este incumplimiento, de una causa de resolución del contrato.
Cuarto
Sobre si la causa de resolución es imputable al contratista.
Advertidas dichas deficiencias en la ejecución de las obras a la hora de su recepción,
este Órgano Consultivo no puede por menos que de interrogarse sobre si las mismas son
imputables a la empresa contratista, XX, SL., o si se deben, por el contrario, a causas ajenas a
su propia actuación y voluntad.
En efecto, el representante legal de la empresa, en su escrito de alegaciones presentado
con fecha de 29 de julio de 2002, considera que los defectos en la ejecución de las obras se
deben ?a graves contratiempos ajenos por completo a la voluntad del contratista? (folios 157
y 158 del expediente administrativo).
Si bien, como lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no
basta sin más con este simple alegato, sino que ha de quedar lo suficientemente probado por
los medios ofrecidos por el Derecho, que dicho incumplimiento es ajeno a la voluntad del
contratista, plasmado en otros supuestos, como lo son ?ad exemplum?, la fuerza mayor, el
caso fortuito, las suspensiones por inclemencias del tiempo o incluso la propia concurrencia
de la actuación administrativa.
No obstante, y atendiendo al informe emitido por el Director de las Obras y obrante en
el folio 159 del expediente administrativo, se ha de discrepar de tales consideraciones
emitidas por el contratista pues, en todo momento, al incumplimiento del plazo total de
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ejecución de las obras, - cuatro meses-, ha quedado acreditado en el expediente el importante
retraso en que estaba incursa la empresa adjudicataria y las deficiencias relacionadas, que son
imputables directamente al contratista.
De esta forma, a pesar de que el contratista pretende justificar sus retrasos con la
presencia de agua en el colector, automáticamente se concluye que no es una causa ajena a su
voluntad, ya que dentro del objeto contractual, precisamente ése era uno de los trabajos
esenciales a los que se obligaba la empresa adjudicataria, para un correcto cumplimiento de
las obligaciones esenciales del contrato, - no lo olvidemos, la renovación de saneamiento de
en la calle Luis Barrón y el acondicionamiento de colector en la Avenida de Gonzalo de
Berceo-; y, además, para tal fin, se presupuestaron tres partidas alzadas en el correspondiente
capitulo, que se desglosaron de la siguiente forma:
- ud. 2.02, para la ejecución de pozos de acceso que facilitarán el trabajo;
- ud. 2.03, para trabajos de creación, mantenimiento y retirada de mecanismos y
herramientas necesarios para la correcta ejecución de los trabajos
- ud. 2.04, para el mantenimiento del servicio de saneamiento existente, mediante
tuberías provisionales, bombeos o cualquier otro medio necesario.
La conclusión lógica de todo lo expuesto, tal y como matizó técnicamente el Director
de las Obras, es clara: la imputabilidad del incumplimiento contractual directamente a las
empresa adjudicataria de las obras.
Quinto
Sobre los efectos de la resolución del contrato por causa imputable al adjudicatario.
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La propuesta de resolución sometida a nuestro examen contiene en su punto III, no
sólo la procedencia de la resolución del contrato, sino también la remisión a los efectos
prevenidos en el artículo 113.4 del TR de la LCAP.
Pues bien, según el artículo 113.4 del TR de la LCAP: ?Cuando el contrato se
resuelva por incumplimiento culpable del contratista, le será incautada la garantía y deberá,
además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que
excedan del importe de la garantía incautada?.
Como se ha advertido anteriormente, en el acuerdo de incoación de este expediente
contradictorio, el de resolución del contrato, se advirtió tal efecto legal y, es más, se concedió
también trámite de audiencia a la entidad bancaria avalistas, el Banco de S., sin que conste en
el expediente que la misma haya efectuado alegaciones en cumplimiento de este trámite; por
lo que resulta procedente la incautación de dicha garantía definitiva, que responde del
cumplimiento puntual del contrato ?ex? artículo 43.2 b) del TR de la LCAP.
No obstante, si dicha garantía resultara insuficiente para responder de los daños y
perjuicios ocasionados a la Administración Local, ésta habrá de instruir un nuevo expediente
contradictorio exigiendo la indemnización de los mismos, en la cuantía que proceda.
De esta forma lo determina el artículo 113 del Reglamento de desarrollo de la LCAP,
cuyo tenor literal expresa cuanto sigue: ?En los casos de resolución por incumplimiento
culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste
se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del
mismo, atendiendo entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada
y a los mayores gastos que ocasione a la Administración?.
CONCLUSIONES
Primera
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Concurre una causa legal de resolución del contrato suscrito entre la Corporación
Local y la empresa adjudicataria, XX, SL, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del
TR de la LCAP pues, transcurrido el plazo de un mes concedido para dar cumplimiento de las
deficiencias observadas por el Director de las Obras, no se ha procedido a su subsanación.
Segunda
Procede, además, la incautación de la garantía definitiva constituida para responder de
la ejecución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 del TR de la LCAP.
Tercera
Si resultaren otros daños y perjuicios causados a la Administración que no se hallen
cubiertos con la garantía antedicha, para la exigibilidad de los mismos, el órgano de
contratación habrá de tramitar y resolver un expediente contradictorio, regulado en el artículo
113 del Reglamento de desarrollo de la LCAP.
nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha del
encabezamiento.