Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.056/17 de 2017
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Dictamen de Consejo Consu...17 de 2017

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.056/17 de 2017

Tiempo de lectura: 69 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: D.056/17


Contestacion

En Logroño, a 16 de octubre de 2017, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis

Jiménez Losantos y D. Pedro María Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario

General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro María Prusén de Blas,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

56/17

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de

Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en relación con la Revisión de oficio núm.

9/2017, de los actos administrativos y asientos en el Registro riojano de Viñedos

señalados en el apartado 6° de la Propuesta de resolución de 20-06-17, con el alcance y

en las proporciones allí mismo expresadas, todos ellos derivados de la nulidad de la

compraventa de derechos de replantación de una superficie de 0,95 Has, procedente de la

Parcela A.X, de Galbárruli (La Rioja), firmada entre Dª E.A.U, como vendedora, y Dª

M.C.E.L.S, como compradora, la cual fue anulada por Sentencia firme núm. 50/2009, del

JPI de Haro (La Rioja).

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El presente procedimiento de Revisión de oficio núm. 9/2017 está en íntima

conexión con los seguidos, en su día, con los núms. 22/2015 [en el que se acordó su caducidad,

por Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 5 de mayo

de 2016, notificada a los interesados mediante correo certificado con acuse de recibo]; y 1/2016 [en el que

se dictó Resolución, del mismo Consejero, de fecha 27 de septiembre de 2016, por la que: i) en primer lugar,

se declararon nulos de pleno derecho los asientos del Registro de Viñedo por los que se dio validez a las

transferencias de derechos inscritas a favor de D. F.P.A. y D. F.P.A, mediante los que se transfirió a cada

uno de ellos una superficie de 0,2375 Has. (0,475 Has. en total), generados en virtud del arranque del

viñedo ubicado sobre la Parcela X, Polígono A de Galbárruli, superficie que estaba inscrita en el Registro

de Viñedo a nombre de su madre Dª E.A.U. (fallecida); y ii) en segundo lugar, se acordó dar traslado de la

misma Resolución al Servicio de Viñedo, con la advertencia de que deberá inadmitirse cualquier solicitud

de transferencia de derechos o de modificación de titularidad en el Registro sobre la superficie mencionada

en tanto en cuanto no exista un acuerdo manifiesto por parte de todos los herederos de Dª E.A.U. en cuanto

al destino de los mismos].

1

Segundo

El expediente que se nos ha remitido es, en gran parte, el mismo que el de los

procedimientos de las expresadas Revisiones de oficio núms. 22/2015 y 1/2016,

incluyendo, además de las Resoluciones referidas, una nueva Propuesta de resolución, de

fecha 20 de junio de 2017 y nuestros dictámenes D.7/16 y D.31/16, cuyas circunstancias

fácticas reproduciremos a continuación, para, acto seguido, añadir los nuevos antecedentes

de hecho que han dado lugar al procedimiento de la Revisión de oficio núm. 9/2017, sobre

el que versa el presente dictamen.

Como ya anticipábamos en nuestro dictamen D.31/16, y como consideración

preliminar, hemos de señalar que, debido a diversas incidencias administrativas, el

expediente remitido para dictaminar este asunto presenta una tramitación y ordenación

complejas, que pueden dificultar su comprensión.

Por ello, este Consejo Consultivo, con ayuda de la Administración actuante, ha

confeccionado la siguiente relación cronológica de las actuaciones que resultan de

relevancia para emitir el presente dictamen, distinguiendo, para mayor claridad: i) las que

señalábamos en nuestro dictamen D.7/16, sobre el procedimiento de Revisión de oficio

núm. 22/2015; ii) las que se refieren al procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016,

objeto del dictamen D. 31/06; y iii) las relativas al procedimiento de Revisión de oficio

núm. 9/2017, sobre el que ahora procedemos a emitir el presente dictamen.

I. Relación de actuaciones incluida en nuestro dictamen D.7/16, sobre el

procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015.

Reproducimos a continuación, básicamente, la relación de actuaciones que

efectuábamos en nuestro dictamen D.7/16, relativo al caducado procedimiento de Revisión

de oficio núm. 22/2015.

1. Actuaciones, anteriores a 1996, sobre la finca de origen de los derechos, sita

en Galbárruli (La Rioja).

-Como consecuencia de un procedimiento de concentración parcelaria, se atribuyó a D. R.P.G, la

propiedad de la Parcela X, Polígono AB, de Galbárruli (La Rioja), de 3,6280 Has, de las cuales

sólo 0,95 Has. estaban plantadas de viñedo y, por ello, se inscribieron, a nombre de su expresado

propietario, en el Registro de Viñedos de la CAR (Doc. A,1).

-Al fallecer el citado D. R, la propiedad de la referida Parcela pasó, mediante sucesión

testamentaria: en un 50%, a su viuda, Dª E.A.U, en pago de su mitad de bienes gananciales; y, en

el otro 50%, también a su citada viuda, pero en usufructo, como derecho sucesorio del cónyuge

supérstite; y a los seis hijos del matrimonio, D. F, D. F, D. M.Á, D. A. y Dª C.P.A, en nuda

propiedad, por sextas e iguales cuotas, de un 8,33% cada uno de ellos, como herederos del difunto

(Doc. A, 2-4).

2

-Como quiera que, en un documento del expediente (cfr. Doc. 3A, p 5) aparece la Parcela

atribuida a uno sólo de los hijos, concretamente, a D. F. (quizá por entender que actuaba en

nombre de la comunidad hereditaria integrada por todos sus hermanos), a instancia de otro de

ellos, concretamente el precitado D. M.Á, se insta y realiza, el 22 de noviembre de 1995, una

modificación, en el Registro de Viñedos de la CAR, para inscribir las 0,95 Has de la referida

Parcela a nombre de todos los hermanos P.A, como propietarios (Doc. A, 6).

2. Actuaciones de 1996 (conexas, pero objeto de otra Revisión de oficio, la núm.

3/2011, que devendría ineficaz).

-El 29 de marzo de 1996, a instancia del mencionado D. F, se realiza otra modificación en el

Registro de Viñedo, por la que las citadas 0,95 Has. se inscriben ahora a nombre de su madre

viuda, Dª E.A.U, como propietaria, y del citado D. F, como cultivador (Doc. A,7). Luego veremos

cómo este acto será objeto de una petición de revisión de oficio (núm. 3/2011), presentada por D.

M.Á.P.A. (hermano del cultivador), al entender que es nulo, en cuanto que reconoce el 100% de

propiedad a su madre viuda, cuando sólo tenía el 50%. En todo caso, este acto, aunque conexo, no

es objeto de la Revisión de oficio (núm. 22/2015), que motivó nuestro dictamen D.7/16 y que se

reprodujo como Revisión de oficio núm. 1/2016, en el que recayó nuestro dictamen D.31/16.

-Previa declaración del expresado cultivador, se comprueba administrativamente, el 9 de mayo de

1996, el arranque de las 0,95 Has, en la repetida Parcela A.X de Galbárruli (La Rioja), y se

reconocen los derechos de replantación que del mismo se derivan, por igual superficie (Doc. A,8).

Luego veremos también cómo este acto será objeto de la aludida petición de Revisión de oficio

(núm. 3/2011), presentada por D. M.Á.P.A, por entenderlo igualmente nulo, en cuanto que

reconoce el 100% de la propiedad de la Parcela a su madre viuda, cuando sólo tenía el 50%. En

todo caso y como hemos señalado para el inmediatamente anterior, este acto, aunque conexo, no

fue tampoco objeto de la Revisión de oficio (núm. 22/2015), que fue objeto de nuestro dictamen

D.7/16 y que se reprodujo como Revisión de oficio núm. 1/2016 (dictamen D.31/16).

3. Contrato de cesión de la finca de origen, y de otros bienes, a cambio de

alimentos, en 2000.

-El 23 de marzo de 2000, dicha Dª E.A.U. cedió, notarialmente, el 50% de la propiedad de dicha

finca y el usufructo sobre el 50% restante de la misma, con todos los derechos inherentes a ella

(aunque sin aludir expresamente a los de replantación de viñedo), a dos de sus hijos, D. F. y D.

F.P.A, a cambio de que éstos la alimentasen de por vida, con cargo a sus respectivas sociedades

de gananciales. Esta escritura pública se inscribe en el Registro de la Propiedad, pero no en el

Registro de Viñedos de la CAR como transferencia de derechos de replantación. (Docs. A, 53-63

y B1, p. 130-131).

4. Contrato de venta de los derechos de replantación a la Sra. E. en 2002.

-El 9 de mayo de 2002 -en un documento privado, plasmado en un modelo administrativo

normalizado facilitado por la CAR-, la referida Dª E.A.U. vende el 100% de los derechos de

replantación derivados del arranque de la Parcela de Galbárruli, para una superficie de 0,95 Has, a

Dª M.C.E.L.S. (Doc. B1, p. 132).

3

-La citada compradora, Dª C.E.L.S, solicita, el 10 de mayo de 2002, que se inscriban a su favor,

en el Registro de Viñedo, los derechos comprados; lo cual se realiza con fecha 15 de mayo de

2002 (Docs. A, p.9 y B1, p.132).

5. Replantación en una finca de destino inicial, sita en Sajazarra (2002-2003).

-El mismo 10 de mayo de 2002, la expresada Dª C.E.L.S. solicita la pertinente autorización

administrativa para aplicar los derechos comprados a la replantación de la Parcela B, del Polígono

C, de Sajazarra (La Rioja), de la que es propietaria ella misma, siendo sus cultivadores los

hermanos Fresno Riaño, en comunidad de bienes (Docs. A, p. 9).

-La replantación en Sajazarra (La Rioja) fue autorizada el 15 de mayo de 2002 (Doc. A, p.9),

terminada el 14 de febrero de 2003 (Doc. A, p.10) e inscrita, en el Registro de Viñedos, con fecha

2 de junio de 2003, siendo propietaria la citada Dª C.E.L.S. y cultivadores los expresados

hermanos F.R, en comunidad de bienes (Docs. A, p.10 y B2, p.134), aunque luego quedaría como

cultivador sólo uno de ellos, concretamente, D. G.F.R. (cfr. Doc. C2, pp. 153-157) por disolución

de la comunidad.

6. Proceso y Sentencia civil firme del JPI núm. 1 de Haro (2008-2009).

-El 30 de julio de 2008, uno de los hijos de la antes referida Dª E.A.U, concretamente el ya

antedicho D. M.A.P.A, presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (JPI) núm. 1

de Haro, una demanda (en procedimiento ordinario núm. 0484/2008), solicitando la anulación del

contrato de compraventa antes citado (esto es, el de 9 de mayo de 2002, por el que la referida Dª

E.A.U. vendió el 100% de sus antes aludidos derechos de replantación, para una superficie de

0.95 Has, a Dª Mª C.E.L.S.), aduciendo, en síntesis, que, en el momento de la venta, la vendedora,

además de ser fácticamente incapaz, no era la única titular de los derechos vendidos.

-Tramitado el proceso, la Sentencia núm. 50, de 6 de abril de 2009, del expresado JPI (Doc. A, p.

11-19), confirmada en apelación por la núm. 585 de 28 de marzo de 2009, de la Audiencia

Provincial de La Rioja (Doc. A, pp. 20-28), estimó la demanda y anuló la venta impugnada, no

sólo por incapacidad mental de la vendedora, sino también por haber dispuesto del 100% de los

derechos de replantación nacidos del arranque de la finca vendida, cuando sólo era propietaria del

50% y usufructuaria del otro 50%, siendo nudos propietarios, por sextas e iguales cuotas del

8,33%, cada uno de sus seis hijos.

7. Actuaciones, en 2011, para la ejecución de la Sentencia (conexas pero objeto

de la precitada Revisión de oficio, núm. 3/2011, que devendría ineficaz).

-A la vista de la firmeza de la citada Sentencia, el 14 de septiembre de 2011, el referido D.

M.A.P.A. presentó un escrito (Doc. B1, pp. 127-133) instando de la CAR la revisión de oficio: i)

de la inscripción en el Registro de Viñedos, efectuada el 29 de marzo de 1996, por el que las

citadas 0,95 Has se habían inscrito a nombre de su madre viuda, Dª E.A.U, como propietaria, y de

su hermano, D. F, como cultivador (Doc. A,7); y ii) del reconocimiento administrativo, efectuado

el 9 de mayo de 1996, en favor de su citada madre y hermano, de los derechos de replantación

derivados del arranque de dicha superficie (Doc. A,8); alegando, en síntesis, que ambos actos

administrativos son nulos, en cuanto que suponen reconocer el 100% de propiedad de los

derechos de replantación a la viuda, cuando sólo tenía el 50%.

4

-El citado escrito (Doc. B1, pp. 127-133) dio lugar a la incoación -mediante una Resolución de 23

de diciembre de 2011 (citada en Doc. B4, p. 141)-, del procedimiento de Revisión de oficio núm.

3/2011, en el que, además de las alegaciones de los interesados (aludidas en el Doc. B4, p. 141),

recayeron: i) un informe, de 24 de noviembre de 2011, del Servicio de Viñedos (Doc. B2, p. 134),

en el sentido de que los derechos empleados para replantar la Parcela de Sajazarra (Parcela inicial

de destino) han sido trasladados a otra diferente (Parcela posterior de destino) cuya ubicación no

señala; ii) la Resolución núm. 1687, de 23 de diciembre de 2011 (aludida en Doc. B4, p. 146), por

la que se dictó, como medida cautelar, la suspensión de la posible aplicación a otras Parcelas de

los derechos de replantación que pudieran emanar del arranque de la precitada Parcela inicial de

destino, sita en Sajazarra (La Rioja); iii) un informe, de 15 de mayo de 2012, de los Servicios

Jurídicos (Doc. B3, p.135-139), que propone inadmitir la revisión de oficio instada, por entender

que procede simplemente ejecutar la Sentencia de la que trae causa; y iv) la Resolución núm.

1282, de 30 de octubre de 2011 (Doc. B4, pp. 140-147), por la que, en base al citado informe, se

inadmite la revisión de oficio pretendida y se sustituye la medida cautelar antes referida por una

anotación preventiva en el Registro de Viñedos, para advertir que, mediante Sentencia firme, fue

anulada la compra de los derechos que dieron lugar a la replantación en la Parcela de destino

inicial, sita en Sajazarra (La Rioja), y que dicha Sentencia está pendiente de ejecución, debiendo

los interesados comunicar a la Administración actuante las medidas que para tal ejecución

adopten. En todo caso, y reiterando lo señalado al exponer los actos a que esta fallida Revisión de

oficio (núm. 3/2011) se refiere, debemos insistir en que tales actos no se encuentran comprendidos

en la Revisión de oficio núm. 22/2015, que fue objeto de nuestro dictamen D.7/16 y que se

reproduce en el procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016, aunque estén, obviamente,

conexos a la misma.

8. Actuaciones, en 2014, para la ejecución de la Sentencia firme.

-Por oficio de 7 de mayo de 2014, y a solicitud del precitado hermano, vencedor en el proceso, D.

M.A.P.A, el Secretario Judicial competente insta a la CAR la ejecución de la Sentencia firme

antes aludida (Doc. A, pp. 30-33).

-Para ejecutar la referida Sentencia, la Administración actuante adoptará medidas tanto sobre la

finca de origen de los derechos (sita en Galbárruli, La Rioja) como sobre la de destino inicial de

los mismos (sita en Sajazarra, La Rioja):

A) Sobre la finca de origen (sita en Galbárruli, La Rioja), una Resolución, de 12 de junio

de 2014, del Secretario General Técnico de la Consejería actuante, ejecuta la referida

Sentencia de 2008, pero aplicando también la antes citada escritura del año 2000, de cesión de

bienes a cambio de alimentos, por lo que, en suma, ordena inscribir, en el Registro de Viñedos,

un 33% de derechos de replantación, a favor de cada uno de los dos hermanos alimentantes, D.

F. y D. F; y, el resto, a favor de los otros cuatro hermanos, a razón de un 8,33 % cada uno

(Doc. A, pp. 34-36).

B) Sobre la finca inicial de destino (sita en Sajazarra, La Rioja), una Resolución, de fecha

3 de septiembre de 2014, declara ilegal la inscripción en el Registro de Viñedos de los

derechos trasladados a la finca de Sajazarra (La Rioja), cuyo arranque se ordena; todo ello por

derivar tales derechos de la compra de los mismos que la reiterada Sentencia había anulado

(Doc. C1, pp. 148-152). Dicha Resolución de 3 de septiembre de 2014 fue recurrida en alzada

por D. G.F.R, como cultivador; y por Dª C.E, como propietaria (Doc. C2, pp. 153-157), pero

tal recurso, previo informe del Servicio de Viñedo de fecha 23 de octubre de 2014 (Doc. C3,

5

p.158), fue desestimado por Resolución núm. 1744, de 1 de diciembre de 2014 (Doc. C4, pp.

159-169), al entender que el acto impugnado simplemente ejecuta la Sentencia firme antes

aludida.

9. Nuevas actuaciones para ejecutar estrictamente la Sentencia sobre la finca

de origen.

-Por Diligencia de 1 de diciembre de 2014, el Secretario judicial de Haro insta nuevamente a

la CAR a ejecutar estrictamente la Sentencia de 2009 antes citada en lo relativo a la finca, sita

en Galbárruli (La Rioja), de origen de los derechos (es decir, sin tener en cuenta para ello, de

momento, la escritura de cesión de bienes por alimentos del año 2000), de suerte que el

Registro de Viñedos recoja únicamente los porcentajes de titularidad de los derechos de

replantación procedentes de la finca de Galbárruli (La Rioja) que establece el fallo judicial, es

decir, el 50%, a favor de Dª E.A.U, como propietaria; y, el otro 50%, a favor de la misma

como usufructuaria, siendo nudos propietarios, por sextas e iguales cuotas del 8,33%, cada uno

de sus seis hijos (Doc. A, p. 37-42).

-Por Resolución núm. 224, de 11 de diciembre de 2014, del Secretario General Técnico de la

Consejería actuante, se cumplimenta en sus propios términos la Diligencia anterior,

modificando el Registro de Viñedos según los porcentajes judicialmente establecidos (Doc. A.

pp. 37-42).

10. Nueva modificación del Registro de Viñedo sobre la finca de origen para

adecuarlo a la escritura de cesión de bienes por alimentos del año 2000.

-Por sendos escritos de 24 de febrero de 2015, D. F. y D. F.P.A. (cfr. Docs. 1 pp. 51 y 52)

solicitan que la inscripción del Registro de Viñedos efectuada en ejecución de Sentencia, se

modifique de nuevo, para adecuar los porcentajes a lo que resulta de la escritura del año 2002,

antes citada, de cesión de bienes a cambio de alimentos, es decir, inscribiendo: un 33%, en

favor de cada uno de los dos expresados hermanos alimentantes, D. F. y D. F.P.A; y, el 50%

restante, en sendas e iguales cuotas del 8,33%, en favor de cada uno de sus cuatro restantes

hermanos, alegando para ello que la Sentencia de referencia no había anulado la escritura de

cesión de bienes por alimentos.

-Por también sendos asientos registrales, efectuados por el Servicio correspondiente, en el

Registro de Viñedos, con fecha de 26 de febrero de 2015 (Doc. 1, pp. 51 y 52), se accede a la

modificación solicitada por D. F. y D. F.P.A, por entender que la Sentencia ejecutada no había

invalidado la escritura de 2002, de cesión de bienes a cambio de alimentos. Estos asientos

registrales son los actos administrativos que se pretendió revisar de oficio en el caducado

procedimiento núm. 22/2015, que fue objeto de nuestro dictamen D.7/16, y en el

procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016, que dio lugar al dictamen D.31/16.

11. Procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015.

-Previo informe del Servicio de Viñedo de 25 de noviembre de 2015 (Doc. 2, pp. 64-65), y

mediante Resolución de 17 de diciembre de 2015, del Consejero de Agricultura, Ganadería y

Medio Ambiente, se inicia el procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015 (Docs. 3 y 4,

pp. 66-83), posteriormente convertido, por caducidad, en el núm. 1/2016, dirigido a la

6

anulación de los actos administrativos, de 26 de febrero de 2015 (Doc. 1 pp. 51 y 52), por los

que se practicaron sendos asientos en el Registro de Viñedos de la CAR, en base a la escritura

de cesión de bienes por alimentos de 2000 y no en base a la Sentencia firme de 2009.

-En el trámite de alegaciones abierto con ocasión de este procedimiento de Revisión de oficio

núm. 22/2015, comparecieron los hermanos D. F. y D. F.P.A, favorecidos por los expresados

asientos registrales, alegando, en síntesis, que la Sentencia ejecutada pretende volver a la

situación que tenían los derechos de plantación en el año 1996, sin haber tenido en cuenta la

cesión parcial de los mismos a cambio de alimentos que se efectuó mediante la escritura del

año 2000, la cual que no fue anulada expresamente por dicha Sentencia (Docs. 5 y 6, pp. 84-

111).

-La Propuesta de resolución, de 26 de enero de 2016, recaída en el reiterado procedimiento de

Revisión de oficio núm. 22/2015 era favorable a la revisión de los actos expresados (Doc. 7,

pp.112-122), y también lo era el informe de los Servicios Jurídicos de 29 de febrero de 2016

(Doc. 9, pp. 124-126), al entender que la Administración actuante no puede atender al

contenido de una escritura pública que la jurisdicción competente, mediante Sentencia firme,

había contemplado y decidido no tener en cuenta.

II. Relación de actuaciones atinentes al procedimiento de Revisión de oficio

núm. 1/2016, objeto del dictamen D. 31/16.

Concluíamos afirmando en nuestro precitado dictamen D.7/16 que, en suma, el

procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015, que era objeto del referido dictamen

D.7/16, se había iniciado mediante la precitada Resolución de fecha 17 de diciembre de

2015 y pretendía, exclusivamente, la anulación, si procedía, de los actos administrativos,

de 26 de febrero de 2015, por los que se practicaron, por el Servicio de Viñedos de la

CAR, sendos asientos, en el Registro de Viñedos de la CAR, en base a la escritura de

cesión de bienes por alimentos de 2000 y no en base a la Sentencia firme de 2008.

Al ceñirse estrictamente a la ejecución de la Sentencia firme en sus propios

términos, no pretendía aquella Revisión de oficio núm. 22/2015 la anulación de los demás

actos administrativos conexos con los expresados y a los que nos hemos referido en la

precedente relación de hechos.

Pero, como es lógico, dicha Revisión de oficio núm. 22/2015 había de entenderse sin

perjuicio de las modificaciones del Registro de Viñedo que, ulteriormente, procedan en

virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que sean comunicados a la Administración

por interesados y que puedan afectar, tanto a la inscripción relativa a la Parcela origen de

los derechos, como a los asientos posteriores que, de la misma, hayan podido traer causa, a

cuyo efecto, como advertencia y medida cautelar, se practicó la correspondiente anotación

preventiva en el expresado Registro de Viñedo, como ha quedado indicado.

Ahora bien, como hemos señalado antes, al haberse producido la caducidad del

referido procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015, la Consejería actuante incoó

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el procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016, al que se refiere el dictamen D.31/16,

por más que, al no haberse formulado alegación ninguna, las consideraciones que en el

mismo se realizan son sustancialmente las mismas que las contenidas en nuestro anterior y

precitado dictamen D.7/16.

Baste señalar que, en el procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016: i) figura

una Propuesta de resolución, de fecha 21 de julio de 2016, en el mismo sentido que la de

26 de enero de 2016 antes aludida, que recayó en el procedimiento de Revisión de oficio

núm. 22/2015; y ii) no figura ningún otro trámite o alegación que debiéramos tener en

cuenta en el dictamen D.31/16. Así las cosas son de reseñar las siguientes actuaciones:

-Con fecha 7 de junio de 2016, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio.

Ambiente dicta Resolución mediante la que inicia el procedimiento de Revisión de Oficio 1/2016.

-Como ha quedado dicho, en el mencionado expediente de Revisión de oficio, el Consejo Consultivo

de La Rioja emitió el dictamen D.31/16, de fecha 19 de septiembre de 2016, en el que se señala que,

en todo caso, cualesquiera que sean las construcciones jurídicas que, a la vista del expediente y de la

Sentencia, puedan estimarse más ajustadas a Derecho, no cabe duda alguna de que la

Administración actuante ha de atenerse estrictamente a lo decidido en el fallo judicial firme, que

debe inexcusablemente ejecutar y que, por tanto, procede la revisión de oficio propuesta (...). Por

otra parte, la determinación de la propiedad (y, en este caso, de la titularidad de los derechos de

replantación controvertidos) corresponde única y exclusivamente a los Jueces civiles (en modo

alguno, a los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia), ni, por supuesto,

tampoco a la Administración actuante, la cual debe cumplir las Sentencias (arts. 103 y 116 CE),

manteniendo siempre la regla general de que los actos que dicha Administración emita han de

entenderse siempre limitados al ámbito administrativo, esto es, sin perjuicio de los derechos de

propiedad y de terceros de buena fe y con mejor derecho, es decir, a reserva de las acciones civiles

que puedan ejercitarse y de los títulos civilmente válidos y eficaces que puedan ser presentados (...).

-En base a ello, el Consejo Consultivo concluyó que procede la revisión de oficio de los dos actos

administrativos, 26-02-2015, del Servicio de Viñedo de la CAR, por los que, de los derechos de

replantación de viñas que, en el registro de ellas en la CAR, tenía inscritos la difunta Dª E.A.U. (al

haberlos adquirido por arranque de una superficie de 0,95 Has. en la Parcela A.X de Galbárruli, La

Rioja), se inscribieron, en dicho Registro, a favor de dos de sus hijos, D. F. y D. F.P.A, los

correspondientes a una superficie total de 0,475 has (0,2375 has cada uno), en cuanto que

cesionarios de los mismos (en virtud de un contrato notarial de alimentos otorgado por su expresada

madre), sin haberse atenido estrictamente la referida inscripción a los porcentajes adjudicados a los

seis hijos de la cedente en la Sentencia civil firme núm. 50/2009,de 6 de abril, del JPI núm. 1 de

Haro (La Rioja), por la que se anuló otra transferencia de tales derechos efectuada en vida por su

expresada madre (Conclusión Primera); Esta revisión de oficio se entiende sin perjuicio de otras que

ulteriormente proceda incoar respecto de actos administrativos conexos con los que son objeto de la

misma (Conclusión Segunda); y también ha de entenderse esta revisión de oficio sin perjuicio de las

modificaciones, en el Registro administrativo de Viñedos, que, ulteriormente, pudieran proceder en

virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que puedan ser presentados (Conclusión Tercera).

-Concluidos los trámites, con fecha 27 de septiembre de 2016 el Consejero dictó la Resolución núm.

921/16 (Doc. 19.6, pp. 275 a 283 bis) mediante la que, en primer lugar, se declararon nulos de pleno

derecho los asientos del Registro de Viñedo por los que se dio validez a las transferencias de

8

derechos inscritas a favor de D. F. y D. F.P.A. mediante las que se transfirió a cada uno de ellos una

superficie de 0,2375 Ha. (0,475 Ha. en total), generados en virtud del arranque del viñedo ubicado

sobre la Parcela X, Polígono A de Galbárruli, superficie que estaba inscrita en el Registro de Viñedo

a nombre de su madre Dª E.A.U. (fallecida), y, en segundo lugar, se acordó dar traslado de la

presente resolución al Servicio de Viñedo con la advertencia de que deberá inadmitirse cualquier

solicitud de transferencia de derechos o de modificación de titularidad en el Registro sobre la

superficie mencionada en tanto en cuanto no exista un acuerdo manifiesto por parte de todos los

herederos de Dª E.A.U. en cuanto al destino de los mismos.

-Según relatan tanto la Resolución de inicio como la Propuesta de Resolución, con fecha 26 de

octubre de 2016, tuvo entrada en el Registro de la Consejería un recurso potestativo de reposición

contra la Resolución del Sr. Consejero anteriormente referida, mediante la que D. F.J.P.A. interesa la

anulación de la misma. Con fecha 17 de marzo de 2017, el Excmo. Sr. Consejero dicta Resolución

por la que desestima el recurso interpuesto y se confirma íntegramente el contenido de la Resolución

recurrida.

III. Relación de actuaciones referidas al procedimiento de revisión de oficio

núm. 9/2017, objeto del presente dictamen.

1. Por Resolución, de 29 de marzo de 2017, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura,

Ganadería y Medio Ambiente, dicta Resolución mediante la que inicia el procedimiento de

Revisión de oficio núm. 9/2017, sobre el que se emite el presente dictamen. Dicha

Resolución se traslada a todos los interesados en el procedimiento en cumplimiento del

trámite de audiencia previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC´15).

Según establece la mencionada Resolución de inicio, se trata en este procedimiento

de revisión de oficio de declarar nulos de pleno derecho todos los actos administrativos

derivados del contrato de compraventa de los derechos de replantación de la Parcela X,

Polígono A de Galbárruli (La Rioja), firmado entre Dª E.A.U. y D. M.C.L.E, puesto que

este contrato fue anulado mediante la Sentencia núm. 50, de 6 de abril de 2009, del

expresado JPI (Doc. A, p. 11-19), confirmada en apelación por la núm. 585 de 28 de

marzo de 2009, de la Audiencia Provincial de La Rioja (Doc. A, pp. 20-28). La referida

Sentencia estimó la demanda interpuesta por uno de los hijos de la finada D. E.A.U. y

anuló la venta impugnada, no sólo por incapacidad de la vendedora para otorgar

válidamente su consentimiento, sino también por haber dispuesto del 100% de los

derechos de replantación nacidos del arranque de la finca vendida, cuando sólo era

propietaria del 50% y usufructuaria del otro 50%, siendo nudos propietarios, por sextas e

iguales cuotas del 8,33%, cada uno de sus seis hijos.

De igual modo, la Resolución de inicio establece que, por lo anterior, debe

declararse nula de pleno derecho la modificación previa realizada en el Registro de Viñedo

por la que se inscribió una superficie de 0,95 Has. de derechos de replantación procedentes

del arranque de la Parcela referida a nombre de Dª E.A.U, como propietaria, sin tener en

9

cuenta que ésta última era únicamente propietaria del 50% de dicha Parcela de viñedo, y

por lo tanto los derechos procedentes de su arranque.

En concreto, literalmente, la Resolución de inicio señala, como actos

administrativos que deben ser objeto de revisión, los siguientes:

-La validación administrativa de la solicitud de modificación en el Registro de Viñedo de la Parcela

A-X de Galbárruli, para cambiar la figura de cultivador, que pasa de Hnos. P.A. a F.J.P.A, y para

cambiar la figura del propietario, que pasa de Hnos. P.A. a E.A.U (Doc. A, p. 7) y los

correspondientes asientos en el Registro de Viñedo.

-La generación de los derechos por arranque de la Parcela A,X de Galbárruli por igual superficie a

favor de D. E.A.U. (Doc. A,8).

-La transferencia de derechos de replantación derivada de la solicitud presentada por Dª C.E.L.S. en

fecha 10 de mayo de 2002 de los derechos por arranque generados indebidamente a nombre de Dª

E.A.U. y los correspondientes asientos en el Registro de Viñedo (Doc. A, p. 9). Dicha transferencia se

presentó para trasladar al Registro de Viñedo el contrato de compraventa de derechos de

replantación que posteriormente anularon las Sentencias referidas y se autorizó en fecha 15 de mayo

de 2002 (B1, p. 132).

-La autorización a favor de Hnos. F.R.C.B. como cultivador y Dª M.C.E.L.S. como propietaria para

plantar una superficie de 0,95 Has en la Parcela C-B de Sajazarra con los derechos generados por el

arranque referido en el punto anterior. La plantación se finalizó en fecha 14 de febrero de 2013 y se

inscribió en ese sentido en el Registro de Viñedo (Doc A, p. 10), aunque luego quedaría como

cultivador sólo uno de ellos, concretamente, D. G.F.R. (cfr. Doc. 2, p.64) por disolución de la

comunidad.

2. A tenor de lo consignado en la propia Resolución de inicio, de 29 de marzo de

2017, y en la posterior Propuesta de Resolución, de 20 de junio de 2017, objeto del

presente dictamen, al margen de los procedimientos reglados de ejecución de sentencia,

revisiones de oficio y expedientes de viñedo no inscrito recogidos en los antecedentes

previos, debe significarse la incorporación al expediente que nos ocupa de los siguientes

documentos:

1.- Instancia, de fecha 17 de abril de 2015, por la que Hnos. F.R. C.B. solicitan la anulación de

expediente sancionador referido a la Parcela de destino por haber terminado su contrato y no tener

permiso de la propietaria de la Parcela para ejecutar el arranque.

2.- Escrito de 15 de abril de 2015 (sellado de entrada en el Registro de la Consejería el posterior día

21 de abril) mediante el que Dª M.C.L.S. pone en conocimiento de la Consejería que los hermanos

P.A. están buscando un acuerdo para evitar el arranque de la superficie afectada por el expediente de

viñedo ilegal.

3.- Solicitud de 20 de abril de 2015, presentada ante el Servicio de Viñedo para modificar la

inscripción de la Parcela de destino de Sajazarra (La Rioja), interesando el cambio de la figura del

cultivador en el sentido de dar de baja a Hnos. F., C.B. y dar de alta a D. B.E.M.

10

4.- Comunicación de 5 de mayo de 2015, por la que el Servicio de Viñedo traslada remite los

solicitantes la imposibilidad de tramitar el cambio de cultivador puesto que, mediante Resolución de

12 de junio de 2014 (por la que se acordó la ejecución de la Sentencia de 6 de abril de 2009), se instó

al Servicio de Viñedo a declarar la plantación ilegal.

5.- Con fecha 8 de junio de 2015, D. B.E.M. presenta escrito en el que pone de manifiesto

determinados defectos en la actuación administrativa de la tramitación de la transferencia de derechos

efectuada en el año 2002.

6.- A la vista del citado escrito, y en análisis de todos los antecedentes arriba referidos, con fecha 18

de septiembre de 2015, el Excmo. Sr. Consejero dicta Resolución mediante la que se revoca la

Resolución de 3 de septiembre de 2014 por la que se declaró ilegal el viñedo plantado en la Parcela

de destino de Sajazarra (Parcela B, Polígono C), así como la Resolución (RA 129/14) mediante la que

se desestimó el recurso interpuesto contra la citada declaración del viñedo como ilegal.

7.- Con fecha 20 de noviembre de 2015, Dª C.P.A. presentó instancia general mediante la que

solicitaba su voluntad de transferir 8,33% de derechos que le habían sido adjudicados a su hermano

D. Paulino Pérez Alonso.

8.- Escritos fechados el 23 de diciembre de 2015 y firmados por D. Francisco Javier Pérez Alonso, D.

F.P.A y D. A.P.U. (en representación de su padre A.P.A.) mediante el que manifiestan su voluntad de

?ceder o vender? los derechos que les han sido adjudicados tras la anulación de la compraventa a Dª

M.C.E.L.S en las mismas condiciones que se las vendió su fallecida madre (en la actualidad ambos

hermanos, al igual que D. A.L.A. -representado por su hijo A.- ostentan un 8,33% cada uno de los

derechos de replantación tras la tramitación del expediente de Revisión de oficio 1/2016).

La totalidad de los documentos relacionados en este apartado fueron incorporados al

expediente en fecha 4 de octubre de 2017, tras requerimiento efectuado por el Consejo

Consultivo a tal efecto.

3. Con fecha 12 de abril de 2017, Dª M.C.E.L.S y D. G.F.R presentan escrito de

alegaciones, que incide sobre dos cuestiones: i) la aplicación del límite de la buena fe para

la acción de revisión de los actos administrativos previsto ahora en el artículo 110

LPAC?15, en relación con el carácter de bien mueble de los derechos de plantación de

viñedo, con las características inherentes a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el Código

Civil; y ii) la previsión contenida en el artículo 10 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de

Control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. El expediente que se nos ha remitido, incluye, además de cuanta documentación

ha sido precedentemente descrita, una Propuesta de resolución de fecha 20 de junio de

2017, en el sentido de declarar la nulidad de pleno Derecho de los siguientes actos

administrativos:

-La validación administrativa de la solicitud de modificación en el Registro de Viñedo de la Parcela

A-X de Galbárruli, para cambiar la figura de cultivador, que pasa de Hnos. P.A. a F.J.P.A, y para

cambiar la figura del propietario, que pasa de Hnos. P.A. a E.A.U. (Doc. A, p. 7) y los

correspondientes asientos en el Registro de Viñedo;

11

-La generación de los derechos por arranque de la Parcela A,X de Galbárruli por igual superficie a

favor de Dª E.A.U. (Doc. A,8);

-La transferencia de derechos de replantación derivada de la solicitud presentada por Dª C.E.L.S. en

fecha 10 de mayo de 2002, de los derechos por arranque generados indebidamente a nombre de Dª

E.A.U. y los correspondientes asientos en el Registro de Viñedo (Doc. A, p. 9). Dicha transferencia se

presentó para trasladar al Registro de Viñedo el contrato de compraventa de derechos de

replantación que posteriormente anularon las sentencias referidas y se autorizó en fecha 15 de mayo

de 2002 (B1, p. 132). La mencionada transferencia se declararía nula únicamente con el alcance

referido en el antecedente anterior, dejando a salvo un porcentaje de 24,99% correspondiente a las

cuotas de los hermanos F, A. y F.J. que servirían para considerar plantada con autorización la

superficie correspondiente a dicho porcentaje en la plantación de destino; y

-La autorización a favor de Hnos. F.R. C.B, como cultivador, y D M.C.E.L.S, como propietaria, para

plantar una superficie de 0,95 Has en la Parcela C-B, de Sajazarra, con los derechos generados por

el arranque referido en el punto anterior. La plantación se finalizó en fecha 14 de febrero de 2013 y

se inscribió en ese sentido en el Registro de Viñedo (Doc A, p. 10), aunque luego quedaría como

cultivador sólo uno de ellos, concretamente, D. G.F.R. (cfr. Doc. 2, p.64) por disolución de la

comunidad. De acuerdo con lo referido en el apartado anterior, la nulidad de la autorización sería

parcial, dejando a salvo una superficie de 0,2375 Has. referidos a la titularidad sobre el 24,99% de

los derechos de replantación por una superficie total de 0,95 Has y que corresponde a los hermanos

conformes con la transmisión realizada.

5. En fecha 21 de julio de 2017, la Dirección General de los Servicios Jurídicos

emite el preceptivo informe, en el que (como más adelante se detallará) muestra su

oposición a la Propuesta de resolución, en los términos en que la misma se plantea.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 3 de

agosto de 2017, y registrado de entrada en este Consejo el 8 de agosto de 2017, el Excmo.

Sra. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja,

remitió, al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre

el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito de 8 de

agosto de 2017, firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente el 10 de agosto

de 2017, procedió, en nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar

provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo

para evacuarla en forma de dictamen.

12

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la misma quedó

incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo

convocada para la fecha allí convenientemente indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los casos de revisión

de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 106.1

de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común

(LPAC?15), a cuyo tenor as Administraciones públicas, en cualquier momento, por

iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de

Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el

artículo 47.1. Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos

nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].

Por lo demás, como claramente se infiere del art. 106.1 LPAC?15, el dictamen del

Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de

preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo

puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,

estimatorio de la nulidad denunciada.

Lo anterior no es sino mera reiteración de lo establecido en el anterior artículo 102.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones

públicas y del procedimiento administrativo común (LPAC´92).

13

Segundo

Sobre la nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos

identificados en la Propuesta de resolución

1. Como hemos explicado de forma reiterada en otros dictámenes (véanse,

especialmente, los núm. D.11/01, D.26/01, D3/03 y D.4/03) y recordado recientemente

(cfr. los núms. D.43/14, D.46/14, D.49/14, D.51/14, D.55/14, D.57/14, D.59/14, D.60/14 y

D.66/14; y D.2/15, D.5/15, D.6/15, D.7/15, D.8/15, D.9/15, D.32/17) el Derecho

comunitario estableció, en su momento, unos límites imperativos a la facultad de

plantación de viñedo que, en principio, corresponde a los propietarios de fincas rústicas

(art. 348 Cc.), pero también -de forma derivada- a los titulares de ciertos derechos reales

de goce sobre las mismas, como el usufructo (cfr. art. 483 Cc.), o de derechos personales

que comportan su posesión y disfrute, como los arrendamientos rústicos o la aparcería (cfr.

arts. 1.1 y 28 de la Ley de Arrendamientos Rústicos -LAR-).

Esos límites, y los mecanismos, previstos como excepción a la facultad de plantar

vides para la producción de vino, resultan de lo establecido en diversos Reglamentos

comunitarios -citados en nuestros referidos dictámenes-, que son normas de aplicación

directa e inmediata en los Estados miembros de la Unión Europea, cuyo Derecho interno

(en nuestro caso, tanto el estatal cuanto el autonómico) no puede modificar, pero sí

establecer las medidas adicionales que controlen y permitan su aplicación.

El Reglamento (CE) 1493/1999 establecía, como principal excepción a la

prohibición de plantar vides, que resultaba de su art. 2.1, la titularidad de los llamados

derechos de replantación, generados por el previo arranque, efectivo y total, de una

superficie igual de vides, en otra Parcela legalmente plantada con las mismas. Así

resultaba -en el momento en que se redactaron los dictámenes citados de los años 2001 a

2003- de lo dispuesto en los arts. 4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, y

normativa interna concordante, estatal y autonómica; y esto mismo es lo que se infiere hoy

de lo que establecen los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007, en la

redacción que procede del Reglamento (CE) 491/2009, del Consejo, tal y como hemos

expuesto en los dictámenes antes expresados.

2. En el procedimiento de Revisión de oficio que nos ocupa, se dilucida la validez o

no de los actos administrativos derivados del contrato de compraventa de los derechos de

replantación de la Parcela X, Polígono A, de Galbárruli (La Rioja), firmado entre Dª

E.A.U. y Dª M.C.L.E, puesto que este contrato fue anulado mediante la Sentencia núm.

50, de 6 de abril de 2009, del JPI de Haro, confirmada en apelación por la núm. 585 de 28

de marzo de 2009, de la Audiencia Provincial de La Rioja.

14

La referida Sentencia estimó la demanda interpuesta por uno de los hijos de la

fallecida Dª E.A.U. y anuló la venta impugnada, no sólo por incapacidad de la vendedora

para otorgar válidamente su consentimiento, sino también por haber dispuesto del 100%

de los derechos de replantación nacidos del arranque de la finca vendida, cuando sólo era

propietaria del 50% y usufructuaria del otro 50%, siendo nudos propietarios por sextas e

iguales cuotas del 8,33% cada uno de sus seis hijos.

3. También pretende este procedimiento, la declaración de nulidad de pleno Derecho

de la modificación previa realizada en el Registro de Viñedo por la que se inscribió una

superficie de 0,95 Has. de derechos de replantación procedentes del arranque de la

indicada Parcela a nombre de Dª E.A.U, como dueña, sin tener en cuenta que esta última

era únicamente propietaria del 50% de la misma y, por lo tanto, de los derechos

procedentes de su arranque en igual proporción.

4. Como ha quedado consignado en los Antecedentes del asunto (apartado I, punto

7), solicitado el inicio de un procedimiento de revisión de oficio con ese mismo objeto por

D. M.A.P.A, éste fue inadmitido mediante Resolución núm. 1.282, de 30 de octubre de

2011, de acuerdo con el informe de 15 de mayo de 2012, emitido por la Dirección General

de los Servicios Jurídicos, que consideraba que la revisión de oficio solicitada debía ser

inadmitida por entenderse que procedía simplemente ejecutar la Sentencia de la que traía

causa; por lo que, en esa misma Resolución, se instó al Servicio de Viñedo a efectuar

anotación preventiva sobre los referidos derechos de replantación para advertir que,

mediante Sentencia firme, había sido anulada la compra de los derechos que dieron lugar a

la replantación en la Parcela de destino sita en Sajazarra (La Rioja), y que dicha Sentencia

estaba pendiente de ejecución, debiendo los interesados comunicar a la Administración

actuante las medidas que para tal ejecución adoptasen.

5. En ejecución de la referida Sentencia, la Administración adoptó medidas tanto

sobre la finca de origen de los derechos (sita en Galbárruli, La Rioja) como sobre la de

destino inicial de los mismos (sita en Sajazarra, La Rioja):

-Sobre la finca de origen (sita en Galbárruli, La Rioja), mediante Resolución de 12

de junio de 2014, del Secretario General Técnico, se ejecuta la referida Sentencia de 6 de

abril de 2009, pero aplicando también la precitada escritura del año 2000, de cesión de

bienes a cambio de alimentos por lo que, en suma, ordena inscribir en el Registro de

Viñedo un 33% de derechos de replantación a favor de cada uno de los dos hermanos

alimentantes, D. F. y D. F.J; y, el resto, a favor de los otros cuatro hermanos, a razón de un

8,33 % cada uno.

Ello no obstante, en lo que se refiere a la finca de origen y la titularidad de los

derechos de replantación por su arranque, mediante diligencia de 1 de diciembre de 2014,

el Secretario judicial de Haro instó nuevamente a la Consejería a ejecutar estrictamente la

15

Sentencia de 2008 en lo relativo a la finca sita en Galbárruli (La Rioja), de origen de los

derechos (es decir, sin tener en cuenta para ello, de momento, la escritura de cesión de

bienes por alimentos del año 2000), de suerte que el Registro de Viñedo recogiera

únicamente los porcentajes de titularidad de los derechos de replantación procedentes de la

finca de Galbárruli (La Rioja) que establece el fallo judicial, es decir, el 50%, a favor de

Dª E.A.U, como propietaria; y, el otro 50%, a favor de la misma como usufructuaria,

siendo nudos propietarios, por sextas e iguales cuotas del 8,33%, cada uno de sus seis

hijos.

En consecuencia, por Resolución de 11 de diciembre de 2014, del Secretario General

Técnico de la Consejería, se procede a adaptar el Registro de Viñedo a los porcentajes

judicialmente establecidos.

Posteriormente, se modificó, a solicitud de D. F. y D. F.P.A, la titularidad del 50%

que correspondía a D. E. que se reconoció a su favor mediante sendos asientos en el

Registro de Viñedo, por entender que la Sentencia no había invalidado la escritura de

2000, de cesión de bienes a cambio de alimentos. Dichas modificaciones han sido

declaradas nulas de pleno Derecho mediante la Resolución de 27 de septiembre de 2016,

recaída en expediente de Revisión de ficio 1/2016 (en el que se emitió nuestro D.31/26).

-Sobre la finca de destino (sita en Sajazarra, La Rioja), mediante Resolución de

fecha 3 de septiembre de 2014, se declaró ilegal la inscripción en el Registro de Viñedo de

los derechos trasladados a dicho predio, y se ordena el arranque de la viña; todo ello por

derivar tales derechos de la compra de los mismos que la reiterada Sentencia había

anulado. Dicha Resolución de 3 de septiembre de 2014 fue recurrida en alzada por D.

G.F.R, como cultivador; y por Da C.E, como propietaria, pero tal recurso, previo informe

del Servicio de Viñedo de fecha 23 de octubre de 2014, fue desestimado por Resolución

de 1 de diciembre de 2014, al entender que el acto impugnado simplemente ejecuta la

Sentencia firme antes aludida.

Posteriormente, y como ya se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, en análisis

de todos los actos ya referidos, con fecha 18 de septiembre de 2015, el Excmo. Sr.

Consejero dictó Resolución mediante la que se revocó la Resolución de 3 de septiembre de

2014, por la que se declaró ilegal el viñedo plantado en la Parcela de destino de Sajazarra

(Parcela B, Polígono C), así como la Resolución mediante la que se desestimó el recurso

interpuesto contra la citada declaración del viñedo como ilegal.

6. Como señala la Propuesta de resolución, en base a lo expuesto, podría entenderse

que: declarado ilegal el viñedo que se había plantado en la Parcela de destino, utilizando

para ello los derechos de replantación que habían sido inválidamente transferidos de

acuerdo con la Sentencia; modificada la titularidad de los derechos de replantación en el

Registro de Viñedo en ejecución de la misma; y anuladas las modificaciones posteriores

16

que contradecían su tenor literal, se habría resuelto la anulación de la compraventa de los

derechos en vía administrativa.

Sin embargo, como continúa razonando la Propuesta, es lo cierto que la transferencia

de los derechos de replantación y la posterior anulación judicial de la compraventa que la

sustentaba, ha provocado una cascada de actos administrativos que, según sostiene la

Administración, deben ser revisados mediante el cauce procedimental adecuado, más allá

de los meros cambios de porcentaje respecto a la titularidad de los derechos que se han

efectuado en ejecución de sentencia.

En opinión de la Consejería, dicha postura se encuentra reforzada por los últimos

documentos que se han incorporado al expediente (relacionados en el Antecedente del

asunto III del presente dictamen) y que, según la Administración, evidencian la necesidad

de efectuar una revisión expresa de cada uno de los actos administrativos que deben, en su

caso, ser declarados nulos para determinar correctamente su alcance.

Por ello, entiende necesario la Administración revisora determinar si estamos, a la

vista de todo lo expuesto, ante actos administrativos nulos de pleno Derecho; y, asimismo,

si la Administración viene compelida a declarar su nulidad de acuerdo con las previsiones

del artículo 106 LPAC?15.

7. El presente expediente arranca y pende sobre la titularidad de los derechos de

replantación procedentes del arranque de viñedo realizado en 1995 de la Parcela A.X de

Galbárruli (La Rioja) por una superficie total de 0,95 Has. Dicha titularidad es

ciertamente litigiosa y controvertida.

Como ya ha quedado dicho, en fase de ejecución de la Sentencia judicial se tomó

razón en el Registro de Viñedo de los porcentajes que deben corresponder a cada una de

las partes. Así, y tras diferentes cambios recogidos en los antecedentes de hecho, en la

actualidad la superficie de 0,95 Has. de derechos de replantación está inscrita a nombre de

los propietarios de la Parcela sobre la que se realizó el arranque, en proporción de un 50%

a favor de Dª E.A.U, y un 8,33%, a favor de cada uno de sus seis hijos.

Pero, en opinión de la Consejería, ello no es suficiente, porque existe un viñedo en

pie para cuya autorización se utilizaron los derechos de replantación generados por ese

mismo arranque, al constatarse que, en un primer momento, se reconoció a Dª E.A.U. ser

la propietaria única de la Parcela de Galbárruli (La Rioja), cuando sólo era la propietaria

del 50% de la misma, correspondiendo el otro 50% a sus seis hijos en la misma proporción

del 8,33% cada uno de ellos, lo cual posibilitó asimismo que se inscribieran únicamente a

su nombre los derechos generados por el arranque. De esa forma tuvo lugar el contrato de

compraventa que formalizó con Dª M.C.E.L.S. y la posterior transferencia de los derechos

17

que dio lugar a la plantación de destino en Sajazarra (La Rioja), cuando evidentemente Dª.

E.A.U. no estaba facultada para disponer de la totalidad de esos derechos de replantación.

8. En cuanto a las alegaciones formuladas por Dª M.C.E.L.S. y D. G.F.R. frente a la

Resolución de inicio del procedimiento de revisión de oficio y, consecuentemente, de

declaración de viñedo ilegal del plantado en la Parcela de destino de Sajazarra (La Rioja),

cabe recordar, como también lo hace la Propuesta de resolución que:

-La aplicación del principio de la buena fe para la acción de revisión de los actos

administrativos, previsto ahora en el artículo 110 LPAC?15, en relación con el carácter de

bien mueble de los derechos de plantación de viñedo con las características inherentes a

éstos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 464 y 1.950 del Código Civil, tiene

lógicamente sus límites, y, en el presente supuesto, con independencia de que el título que

esgrimen los citados alegantes para erigirse en poseedores de buena fe es el contrato de

transmisión de derechos de replantación firmado el 9 de mayo de 2002 entre la Sra. A.U. y

la Sra. E.L.S, dicho contrato de compraventa fue declarado nulo por la jurisdicción civil,

que es precisamente la que ostenta la competencia exclusiva para determinar la propiedad

de los bienes, y que dicha jurisdicción exhortó a la Administración a ejecutar la Sentencia

dictada, y por lo tanto, a reponer la titularidad de los derechos de replantación a sus

legítimos dueños

-La previsión contenida en el artículo 10 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de control

del potencial vitícola en la C.A.R. [que determina que la nulidad de autorizaciones de

plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio

implicará la obligación de arranque, excepto cuando la causa de nulidad de la

autorización de plantación derive de la nulidad de contratos u otros negocios jurídicos

celebrados entre particulares, caso en que quedará sin efecto la obligación de arranque,

siempre que la causa de nulidad del contrato u otros negocios jurídicos entre particulares

se infiera de una Sentencia judicial -apartado a)-; y el interesado hubiera actuado de

buena fe, atendiendo a las circunstancias del caso que se aprecien en la sentencia y en el

expediente administrativo -apartado b)-], puede ser de aplicación en el presente supuesto,

dado que, ciertamente, no se puede tachar como contario a la buena fe el actuar de Dª

M.C.E.L.S, quien -cabe recordar- compró los derechos de replantación a quien constaba

como titular en el Registro de Viñedo y, por lo tanto, a quien tenía apariencia de ser su

dueña. Asimismo, ningún documento obrante en el expediente conduce a dudar de la

buena fe de D. G.F.R, actual cultivador de la plantación de Sajazarra (La Rioja).

De lo anterior, se colige que, efectivamente, podría resultar de aplicación el artículo

10 de la Ley de Potencial invocado; pero, para ello, será necesario que se inicie el

correspondiente procedimiento administrativo cuando, finalmente, la Parcela de destino

sea declarada (si ese es el sentido de la Resolución que ponga fin al presente

procedimiento) viñedo plantado sin la correspondiente autorización.

18

9. Especial análisis merece la salvedad que se contiene en la Propuesta de resolución

respecto a la exclusión de declaración de nulidad de todos los actos que en la misma se

transcriben, excepto los relativos a la transferencia de derecho de replantación (derivada

de la solicitud presentada el 10 de mayo de 2002 por Dª M.C.E.L.S.) en un porcentaje de

24,99%, correspondiente a las cuotas de los hermanos F, A. y F.J, que servirían para

considerar plantada con autorización la superficie correspondiente a dicho porcentaje en

la plantación de destino; y la relativa a la autorización de plantación a favor de los

Hermanos F.R, S.C. (posteriormente, a favor de uno solo de los hermanos, D. G.F.R.)

como cultivadores y Dª M.C.E.L.S. como propietaria, ya que, en este caso (siempre

atendiendo al contenido de la parte dispositiva de la Propuesta) se plantea que la nulidad

de la autorización sería parcial, dejando a salvo una superficie de 0,2375 Has. referidas a

la titularidad sobre el 24,99% de los derechos de replantación por una superficie total de

0,95 Has. y que corresponde a los hermanos conformes con la transmisión realizada.

Tales particularidades de la Propuesta de resolución, que no se contemplaban

(aunque se mencionaban como posibilidad) en la Resolución de inicio, encuentran su

respaldo, según la Administración, en los escritos de fecha 23 de diciembre de 2015,

firmados por D. F.J.P.A, D. F.P.A. y D. A.P.U. (en representación de su padre D. A.P.A.),

y referidos en el Antecedente del asunto III, punto 8, del presente dictamen, mediante el

que manifiestan su voluntad de ceder o vender los derechos que les han sido adjudicados

tras la anulación judicial de la compraventa a Dª M.C.E.L.S en las mismas condiciones

que se las vendió su fallecida madre. En la actualidad, ambos hermanos, al igual que D.

A.P.A. (representado por su hijo A.) ostentan un 8,33% cada uno de los derechos de

replantación (un 24,99% entre los tres) tras la tramitación del expediente de Revisión de

Oficio núm. 1/2016, por lo que, según mantiene la Secretaría General Técnica de la

Consejería (en su Propuesta de resolución), dichos escritos pueden tener incidencia en el

alcance de la declaración de nulidad y posterior ilegalidad del viñedo, en aplicación de

los límites previstos para la revisión de oficio en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre.

Para la Consejería de Agricultura, en este sentido, e independientemente de que

efectivamente pueda resultar de aplicación el artículo 10.2 de la Ley de Potencial vitícola,

esta Administración considera que, si bien el límite de la buena fe no puede ser aplicado

en detrimento de quienes fueron perjudicados por la compraventa declarada nula al

haberse realizado la enajenación de los derechos de replantación sin su consentimiento,

sí puede servir para minorar el alcance de la nulidad de los derechos, habida cuenta de

que tres sextas partes de los propietarios del 50% de los derechos han manifestado su

voluntad en validar la transferencia administrativa de los derechos. Lo anterior supondría

que la nulidad de la transferencia de los derechos de plantación solo debe afectar a los

titulares que no han manifestado su conformidad con la misma, y ello en protección de los

intereses de los actuales titulares del viñedo plantado en Sajazarra que se realizó con

19

unos derechos de replantación reconocidos por el Servicio de Viñedo e inscritos a nombre

de quien en apariencia era su titular.

En base a ello, mantiene la Propuesta de resolución que, de la transferencia de los

derechos de replantación, solo deberían declararse nulas las cuotas referidas a Dª E.A.U,

un 50%, por formar parte de la herencia yacente de la fallecida que solamente podrá

modificarse en el Registro de Viñedo cuando se lleve a cabo la repartición de la herencia,

la correspondiente a Dª C.P.A. en un 8,33%, la de D. P.P.A, un 8,33% y la de D. M.A.P.A,

un 8,33%. Por contra esta Administración considera que se puede considerar como válida

la transferencia de la parte alícuota de 8,33% correspondiente a D. F.P.A, a D. A.P.A.

(representado por su hijo A.) y a D. F.J.P.A, en la medida en que estos han manifestado

su voluntad de ceder a los adquirentes su parte y, con ello, otorgan validez a la

transferencia efectuada. De esta forma, se considera que se consigue el fin previsto en la

norma con la revisión de los actos administrativos nulos, esto es, declarar su nulidad con

el alcance necesario para que pueda reponerse el vicio en el que se había incurrido y en

la proporción necesaria, teniendo en cuenta los límites de equidad y buena fe previstos en

la norma.

10. La Dirección General de los Servicios Jurídicos, en su informe de 21 de julio de

2017, no comparte tales conclusiones, al advertir que la nulidad de pleno derecho implica

que el acto nunca existió. Un acto nulo no puede convalidarse. Lo puede un acto anulable,

pero no uno nulo de pleno derecho.

Para el Servicio jurídico, los mismos motivos que dieron lugar a la Revisión de

oficio 1/2016 concurren en la presente: una persona que no era titular de unos derechos

dispuso de ellos, fue anulada esa disposición (la compraventa de los derechos de

replantación) por Sentencia, que esta Administración ha de ejecutar, y no es esta

Administración, sino los particulares que intervinieron en aquel momento, quienes son

responsables de los perjuicios que pudieran derivarse a otros particulares por aquella

actuación.

11. Para dar respuesta al debate suscitado, este Consejo Consultivo ha de recordar,

como punto de partida, que, en el momento de la transmisión (9 de mayo de 2002) de los

derechos de replantación derivados del arranque de la Parcela de Galbárruli (La Rioja),

para, posteriormente, ser utilizados en la Parcela de Sajazarra (La Rioja), Dª E.A.U, quien

en aquel momento se encontraba aquejada de enajenación mental, no era titular de los

mencionados derechos, así como que dicha transmisión fue declarada nula por la

Sentencia núm. 50, de 6 de abril de 2009, del JPI de Haro, por lo que difícilmente se puede

pretender -ahora- una anulación parcial de la transferencia de derechos de Dª E.A. a Da

C.E, manteniendo parte (un 24'99% de esa transferencia) por la voluntad manifestada por

sus verdaderos titulares de no ir en contra de la voluntad de su madre y tampoco

perjudicar al adquirente.

20

Este Consejo Consultivo, con el Servicio jurídico, discrepa de esta opción de

mantener un porcentaje sin declararse la nulidad, y ello porque el acto de generación de

los derechos a favor de Dª E. se declaró nulo (y, por lo tanto, jurídicamente inexistente) y,

en consecuencia, en su totalidad ha de ser nulo, al igual que el acto de su transferencia.

12. Es cierto que no ha de cuestionarse la buena fe de la adquirente de los derechos

de replantación, Dª M.C.E.L.S, pero, sin olvidar que la Sentencia de la que deriva el

presente expediente de Revisión de oficio obligaba también a las partes a restituirse

recíprocamente lo que fue objeto del negocio jurídico (con lo que la adquirente no debió

quedar desamparada); sin perjuicio de que la concurrencia de dicho principio de la buena

fe pueda tomarse en consideración para la aplicación, en el futuro, de lo dispuesto en el

artículo 10.2 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de Control del potencial vitícola en la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

13. En conclusión, a juicio del Consejo Consultivo de La Rioja, procede la revisión

de oficio de los actos identificados en la Propuesta de Resolución, sin que quepa efectuar

ninguna excepción a la declaración de nulidad de dichos actos.

CONCLUSIONES

Primera

Procede la revisión de oficio de los siguientes actos administrativos:

-La validación administrativa de la solicitud de modificación en el Registro de

Viñedo de la Parcela A.X de Galbárruli (La Rioja), para cambiar la figura de cultivador,

que pasa de Hnos. P.A. a F.J.P.A, y para cambiar la figura del propietario, que pasa de

Hnos. P.A. a E.A.U, y los correspondientes asientos en el Registro de Viñedo.

-La generación de los derechos por arranque de la Parcela A.X de Galbárruli (La

Rioja), por una superficie de 0?95 Has. a favor de Dª E.A.U.

-La transferencia de derechos de replantación derivada de la solicitud presentada por

Dª C.E.L.S. en fecha 10 de mayo de 2002, de los derechos por arranque generados

indebidamente a nombre de Dª E.A.U. y los correspondientes asientos en el Registro de

Viñedo.

-La autorización a favor de Hnos. F.R. C.B. (posteriormente a favor de D. G.F.R,

por disolución de la comunidad) como cultivador y D M.C.E.L.S como propietaria para

21

plantar una superficie de 0,95 Has en la Parcela C-B de Sajazarra (La Rioja) con los

derechos generados por el arranque referido en el punto anterior.

Segunda

Esta revisión de oficio se entiende sin perjuicio de otras que ulteriormente proceda

incoar respecto de actos administrativos conexos con los que son objeto de la misma.

Tercera

También ha de entenderse esta revisión de oficio sin perjuicio: i) de las

modificaciones, en el Registro administrativo de Viñedos, que, ulteriormente, pudieran

proceder en virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que puedan ser presentados; y

ii) de la ulterior aplicación, si procede, de lo dispuesto en el art. 10.2 de la vigente Ley

1/2017, de 3 de enero, de Control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La

Rioja.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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