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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.055/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.055/02
Contestacion
En Logroño, a 17 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con la asistencia de su Presidente D. Joaquín Espert y
Pérez-Caballero, de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo
Contreras, Dª María del Bueyo Diez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, y del Letrado-
Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente D. José Mª Cid
Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
55/02
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo
y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el
expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. J.M.Z..
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Con fecha 14 de febrero de 2002, ante el Registro de la Delegación del Gobierno
en La Rioja, que tiene su entrada en la Consejería de Turismo y Medio Ambiente el 20
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de febrero del mismo año, se presenta por la Procuradora, I.V.V., escrito en el que en
nombre de D. J.M.Z., reclama la cantidad de 297,53 _, importe de los daños sufridos en
el vehículo AUDI A-3, matrícula XXX, al impactar contra un corzo cuando circulaba a la
altura del punto kilométrico 3 de la carretera LR-261.
Al citado escrito se acompaña poder notarial que acredita la representación,
recibo de denuncia expedido a petición del denunciante por la Guardia Civil de
Agoncillo, así como la factura del Taller en el que se verificó la reparación del vehículo.
Igualmente se adjunta la contestación de la Dirección General de Medio Natural a un
anterior escrito en solicitud de información, del que se desprende que, el punto
kilométrico en el que se produjo el accidente, se encuentra en el término municipal de
Murillo de Río Leza y por lo tanto dentro del Coto Deportivo de Caza, LO-10053, cuyo
titular es la Sociedad de Cazadores ?El Perdiguero?, con domicilio en C/ ZZZ, indicando
igualmente que en el Plan Técnico de Caza presentado por la citada Sociedad de
Cazadores, no se menciona la existencia de corzos en el mismo, ni se solicita la caza de
dicha especie, por lo que actualmente sólo está autorizado el aprovechamiento de caza
menor, como en los demás Cotos colindantes. Se hace constar que pese a lo anterior,
dentro de la superficie del Coto LO-10053, existen zonas de matorral, bosquetes de pinar
y soto de ribera, salpicados entre los cultivos en las que habita el corzo de manera
estable.
Por último el citado informe manifiesta que, el Coto con aprovechamiento de caza
mayor de corzo más próximo, es el Coto Social de Cenzano, que se encuentra en el
término municipal de Lagunilla de Jubera, cuyo titular es la Comunidad Autónoma de La
Rioja y que se encuentra a 10 kilómetros al Sur del punto de colisión.
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Segundo
Con fecha 8 de Marzo de 2002, se dicta Resolución del Consejero, por la que se
admite a trámite la reclamación, nombrándose Instructor y Secretario del expediente.
Tercero
Con fecha 29 de Abril de 2002, la Secretaría General Técnica, dirige
comunicación a la Guardia Civil de Agoncillo, solicitando la remisión de toda la
documentación relacionada con la denuncia presentada en su día por el Sr. M.Z.,
contestándose en fecha 9 de Mayo por el Comandante accidental del Puesto, que la
denuncia voluntaria del Sr. M.Z., originó las Diligencias Policiales nº 27/01, que fueron
remitidas al Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Logroño y al Excmo. Sr. Fiscal Jefe
del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, obrando únicamente en esa Unidad, copia
de haber efectuado dicha remisión.
Cuarto
Con fecha 8 de Agosto de 2002, se acuerda trámite de audiencia, que no consta
en el expediente haya sido cumplimentado por el interesado. Llama la atención el hecho
de que, en el mencionado acuerdo, se haga referencia a que entre la documentación
obrante en el expediente, figura el informe emitido por el Servicio de Planificación y
Fauna, por cuanto el mismo no consta en el expediente que nos ha sido facilitado.
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Quinto
En fecha 9 de Agosto de 2002, se dicta propuesta de resolución que propone la
desestimación de la reclamación formulada por el concepto de responsabilidad
patrimonial, al no ser la Administración autonómica titular del aprovechamiento
cinegético del que pudo proceder la especie en cuestión, proponiendo igualmente al
interesado, que debe dirigir su reclamación contra la Sociedad de Cazadores ?El
Perdiguero?.
Sexto
Posteriormente se ha tenido a la vista el Plan Técnico del Coto LO-10053, así
como la Resolución de la Dirección General de Medio Natural, por la que se aprueba el
citado Plan Técnico.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito fechado el 22 de agosto de 2002, registrado de entrada en este
Consejo el 27 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio
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Ambiente remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 27 de agosto de 2002, registrado de salida el día 28 del
mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en
nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la
misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla
en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día
de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y Ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
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Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo
actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, mención que se repite
exactamente igual en el mismo apartado g) del artículo 12 del Decreto 8/2002 de 24 de
Enero, que aprueba nuestro Reglamento Orgánico y Funcional.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa por daños
causados por animales de caza.
La interpretación del régimen jurídico existente en materia de responsabilidad
por daños causados por animales de caza ha llevado a este Consejo Consultivo a
establecer un criterio general aplicable a los numerosos supuestos de este tipo que
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vienen produciéndose y que hemos recogido en los Fundamentos de Derecho Segundo
y Tercero de nuestro Dictamen 19/98, al que nos remitimos.
En síntesis, señalábamos que la imputación legal a los titulares de derechos de
aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por
piezas procedentes de los terrenos acotados, de acuerdo con el art. 33 Ley estatal
1/1970, de Caza, y actualmente y por lo que respecta a esta Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo establecido en el art. 13 de la Ley 9/98 de Caza de La Rioja, es distinta
de, y no debe confundirse con, la responsabilidad patrimonial de la Administración
como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La responsabilidad civil (objetiva) imputable a los titulares de aprovechamientos
cinegéticos (situación que puede predicarse de la Administración cuando sea titular del
aprovechamiento) no significa, a priori, la exclusión de la responsabilidad
administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando concurran los requisitos
necesarios como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos.
En este sentido, en el fundamento de Derecho referido, recogíamos una relación
casuística de supuestos, según la naturaleza y el sujeto responsable de los daños
producidos por animales de caza, que estimamos puede tener virtualidad general en
orden a la solución de casos ulteriores que puedan plantearse.
Tercero
Sobre la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración
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Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en este caso.
Partiendo de las premisas señaladas, debemos analizar ahora sí, en el caso
concreto que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Conviene aclarar, de acuerdo con la doctrina general recogida en nuestro
Dictamen 19/98, F.J. 3º, que la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja
no deriva por el simple hecho de tener atribuida competencias en materia de caza o de
protección del medio ambiente, ni siquiera por la genérica existencia de políticas
autonómicas en materia de caza o de preservación de especies de valor cinegético.
Como hemos señalado en el referido Fundamento de Derecho ?para que pueda
imputarse a la Administración una tal responsabilidad, es necesaria que sea además
apreciable, en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño
producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora o de otra
índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito
territorial o personal), porque, a nuestro juicio, solo esto último permite afirmar la
existencia de una auténtica actividad de servicio público de cuyo funcionamiento normal o
anormal deba responder la Administración (como ocurría en el supuesto de nuestro
Dictamen 9/1998, en el que, además, las específicas medidas protectoras no se referían a
especies cazables). Lo contrario supondría también, recogiendo las expresiones.... de la
STS. De 7 de Febrero de 1998, transformar nuestro sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones públicas en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?.
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En el caso sometido a nuestra consideración, la propuesta de resolución, realiza
una correcta descripción de la doctrina de este Consejo Consultivo, acerca de los daños
producidos por animales de caza, aunque es preciso realizar una serie de
puntualizaciones.
Así se dice, en la consideración Jurídica segunda, que aunque en el mencionado
Coto actualmente solo está autorizado el aprovechamiento de caza menor, éste dispone
de zonas de matorral, bosquetes de pinar y sotos de ribera, en las que habita el corzo de
manera estable, por lo que considera la propuesta de resolución, nos encontramos ante
uno de los supuestos caracterizados por la existencia de una o varias especie
cinegéticas en el Coto, cuya caza no se ha solicitado por el titular en el Plan Técnico de
Caza, si bien consta en dicho Plan que existen esas especies, por lo que los daños que
produzcan las mismas serán imputables, por aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de
la Ley Riojana de Caza, al titular del aprovechamiento. Sin embargo, y tras una lectura
detenida del mencionado Plan Técnico de Caza, en ningún momento se deduce en el
mismo la existencia de especies de caza mayor, ni siquiera con carácter eventual. Así, al
describir las especies existentes en el terreno comprendido dentro de la demarcación
territorial del Coto, se distingue entre fauna no cinegética, en la que se cita: nutria,
tejón, águila-azor perdicera, buho real, cernícalo vulgar, busardo ratonero, sisón y
ortega; faune cinegética predadora de la caza: zorro, urraca y corneja negra y fauna
cinegética incluida en el Plan: perdiz roja, conejo, liebre, codorniz y zorzal.
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Tampoco se realiza la mínima mención a la caza mayor, al hablar de los
aprovechamientos cinegéticos de las dos últimas temporadas. Así las cosas, la
inexistencia de corzo en el Plan Técnico de Caza, debe entenderse a poblaciones
estables o permanentes, pero ello no significa que no puedan existir poblaciones
circunstanciales, dada la gran movilidad de estos animales. En el presente caso y como
ya indicásemos en anteriores dictámenes, se ha aplicado una presunción de
procedencia del único terreno en el que existen masas arbóreas en las que habitan
estos animales, siendo la aplicación de esta presunción algo perfectamente razonable,
dado que en los Cotos limítrofes, parece ser, no existen esas zonas boscosas, siendo
habitual que esta especie cinegética busque refugio en dichas zonas. La prueba por lo
tanto, se limita a la aplicación de la presunción, sin que dicha conclusión sea contraria
al sentido común o a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, los daños causados al
vehículo del reclamante, no son imputables a la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino
a los titulares del Coto LO-10053, a quienes deberá dirigirse el particular, como así se le
indica en la propuesta de resolución, para evitar una posible prescripción de su acción.
CONCLUSIONES
Única
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por I.V.V. en nombre y representación de D. J.M.Z..
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha expresados en el encabezamiento.
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