Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.055/02 de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.055/02 de 2002

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.055/02


Contestacion

En Logroño, a 17 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja,

reunido en su sede provisional, con la asistencia de su Presidente D. Joaquín Espert y

Pérez-Caballero, de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo

Contreras, Dª María del Bueyo Diez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, y del Letrado-

Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente D. José Mª Cid

Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

55/02

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo

y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el

expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. J.M.Z..

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Con fecha 14 de febrero de 2002, ante el Registro de la Delegación del Gobierno

en La Rioja, que tiene su entrada en la Consejería de Turismo y Medio Ambiente el 20

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de febrero del mismo año, se presenta por la Procuradora, I.V.V., escrito en el que en

nombre de D. J.M.Z., reclama la cantidad de 297,53 _, importe de los daños sufridos en

el vehículo AUDI A-3, matrícula XXX, al impactar contra un corzo cuando circulaba a la

altura del punto kilométrico 3 de la carretera LR-261.

Al citado escrito se acompaña poder notarial que acredita la representación,

recibo de denuncia expedido a petición del denunciante por la Guardia Civil de

Agoncillo, así como la factura del Taller en el que se verificó la reparación del vehículo.

Igualmente se adjunta la contestación de la Dirección General de Medio Natural a un

anterior escrito en solicitud de información, del que se desprende que, el punto

kilométrico en el que se produjo el accidente, se encuentra en el término municipal de

Murillo de Río Leza y por lo tanto dentro del Coto Deportivo de Caza, LO-10053, cuyo

titular es la Sociedad de Cazadores ?El Perdiguero?, con domicilio en C/ ZZZ, indicando

igualmente que en el Plan Técnico de Caza presentado por la citada Sociedad de

Cazadores, no se menciona la existencia de corzos en el mismo, ni se solicita la caza de

dicha especie, por lo que actualmente sólo está autorizado el aprovechamiento de caza

menor, como en los demás Cotos colindantes. Se hace constar que pese a lo anterior,

dentro de la superficie del Coto LO-10053, existen zonas de matorral, bosquetes de pinar

y soto de ribera, salpicados entre los cultivos en las que habita el corzo de manera

estable.

Por último el citado informe manifiesta que, el Coto con aprovechamiento de caza

mayor de corzo más próximo, es el Coto Social de Cenzano, que se encuentra en el

término municipal de Lagunilla de Jubera, cuyo titular es la Comunidad Autónoma de La

Rioja y que se encuentra a 10 kilómetros al Sur del punto de colisión.

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Segundo

Con fecha 8 de Marzo de 2002, se dicta Resolución del Consejero, por la que se

admite a trámite la reclamación, nombrándose Instructor y Secretario del expediente.

Tercero

Con fecha 29 de Abril de 2002, la Secretaría General Técnica, dirige

comunicación a la Guardia Civil de Agoncillo, solicitando la remisión de toda la

documentación relacionada con la denuncia presentada en su día por el Sr. M.Z.,

contestándose en fecha 9 de Mayo por el Comandante accidental del Puesto, que la

denuncia voluntaria del Sr. M.Z., originó las Diligencias Policiales nº 27/01, que fueron

remitidas al Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Logroño y al Excmo. Sr. Fiscal Jefe

del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, obrando únicamente en esa Unidad, copia

de haber efectuado dicha remisión.

Cuarto

Con fecha 8 de Agosto de 2002, se acuerda trámite de audiencia, que no consta

en el expediente haya sido cumplimentado por el interesado. Llama la atención el hecho

de que, en el mencionado acuerdo, se haga referencia a que entre la documentación

obrante en el expediente, figura el informe emitido por el Servicio de Planificación y

Fauna, por cuanto el mismo no consta en el expediente que nos ha sido facilitado.

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Quinto

En fecha 9 de Agosto de 2002, se dicta propuesta de resolución que propone la

desestimación de la reclamación formulada por el concepto de responsabilidad

patrimonial, al no ser la Administración autonómica titular del aprovechamiento

cinegético del que pudo proceder la especie en cuestión, proponiendo igualmente al

interesado, que debe dirigir su reclamación contra la Sociedad de Cazadores ?El

Perdiguero?.

Sexto

Posteriormente se ha tenido a la vista el Plan Técnico del Coto LO-10053, así

como la Resolución de la Dirección General de Medio Natural, por la que se aprueba el

citado Plan Técnico.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito fechado el 22 de agosto de 2002, registrado de entrada en este

Consejo el 27 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio

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Ambiente remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 27 de agosto de 2002, registrado de salida el día 28 del

mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en

nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la

misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla

en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día

de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y Ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se

recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad

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Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo

actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, mención que se repite

exactamente igual en el mismo apartado g) del artículo 12 del Decreto 8/2002 de 24 de

Enero, que aprueba nuestro Reglamento Orgánico y Funcional.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa por daños

causados por animales de caza.

La interpretación del régimen jurídico existente en materia de responsabilidad

por daños causados por animales de caza ha llevado a este Consejo Consultivo a

establecer un criterio general aplicable a los numerosos supuestos de este tipo que

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vienen produciéndose y que hemos recogido en los Fundamentos de Derecho Segundo

y Tercero de nuestro Dictamen 19/98, al que nos remitimos.

En síntesis, señalábamos que la imputación legal a los titulares de derechos de

aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por

piezas procedentes de los terrenos acotados, de acuerdo con el art. 33 Ley estatal

1/1970, de Caza, y actualmente y por lo que respecta a esta Comunidad Autónoma, de

acuerdo con lo establecido en el art. 13 de la Ley 9/98 de Caza de La Rioja, es distinta

de, y no debe confundirse con, la responsabilidad patrimonial de la Administración

como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad civil (objetiva) imputable a los titulares de aprovechamientos

cinegéticos (situación que puede predicarse de la Administración cuando sea titular del

aprovechamiento) no significa, a priori, la exclusión de la responsabilidad

administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando concurran los requisitos

necesarios como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos.

En este sentido, en el fundamento de Derecho referido, recogíamos una relación

casuística de supuestos, según la naturaleza y el sujeto responsable de los daños

producidos por animales de caza, que estimamos puede tener virtualidad general en

orden a la solución de casos ulteriores que puedan plantearse.

Tercero

Sobre la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración

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Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en este caso.

Partiendo de las premisas señaladas, debemos analizar ahora sí, en el caso

concreto que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración Pública de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Conviene aclarar, de acuerdo con la doctrina general recogida en nuestro

Dictamen 19/98, F.J. 3º, que la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja

no deriva por el simple hecho de tener atribuida competencias en materia de caza o de

protección del medio ambiente, ni siquiera por la genérica existencia de políticas

autonómicas en materia de caza o de preservación de especies de valor cinegético.

Como hemos señalado en el referido Fundamento de Derecho ?para que pueda

imputarse a la Administración una tal responsabilidad, es necesaria que sea además

apreciable, en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño

producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora o de otra

índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito

territorial o personal), porque, a nuestro juicio, solo esto último permite afirmar la

existencia de una auténtica actividad de servicio público de cuyo funcionamiento normal o

anormal deba responder la Administración (como ocurría en el supuesto de nuestro

Dictamen 9/1998, en el que, además, las específicas medidas protectoras no se referían a

especies cazables). Lo contrario supondría también, recogiendo las expresiones.... de la

STS. De 7 de Febrero de 1998, transformar nuestro sistema de responsabilidad

patrimonial objetiva de las Administraciones públicas en un sistema providencialista no

contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?.

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En el caso sometido a nuestra consideración, la propuesta de resolución, realiza

una correcta descripción de la doctrina de este Consejo Consultivo, acerca de los daños

producidos por animales de caza, aunque es preciso realizar una serie de

puntualizaciones.

Así se dice, en la consideración Jurídica segunda, que aunque en el mencionado

Coto actualmente solo está autorizado el aprovechamiento de caza menor, éste dispone

de zonas de matorral, bosquetes de pinar y sotos de ribera, en las que habita el corzo de

manera estable, por lo que considera la propuesta de resolución, nos encontramos ante

uno de los supuestos caracterizados por la existencia de una o varias especie

cinegéticas en el Coto, cuya caza no se ha solicitado por el titular en el Plan Técnico de

Caza, si bien consta en dicho Plan que existen esas especies, por lo que los daños que

produzcan las mismas serán imputables, por aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de

la Ley Riojana de Caza, al titular del aprovechamiento. Sin embargo, y tras una lectura

detenida del mencionado Plan Técnico de Caza, en ningún momento se deduce en el

mismo la existencia de especies de caza mayor, ni siquiera con carácter eventual. Así, al

describir las especies existentes en el terreno comprendido dentro de la demarcación

territorial del Coto, se distingue entre fauna no cinegética, en la que se cita: nutria,

tejón, águila-azor perdicera, buho real, cernícalo vulgar, busardo ratonero, sisón y

ortega; faune cinegética predadora de la caza: zorro, urraca y corneja negra y fauna

cinegética incluida en el Plan: perdiz roja, conejo, liebre, codorniz y zorzal.

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Tampoco se realiza la mínima mención a la caza mayor, al hablar de los

aprovechamientos cinegéticos de las dos últimas temporadas. Así las cosas, la

inexistencia de corzo en el Plan Técnico de Caza, debe entenderse a poblaciones

estables o permanentes, pero ello no significa que no puedan existir poblaciones

circunstanciales, dada la gran movilidad de estos animales. En el presente caso y como

ya indicásemos en anteriores dictámenes, se ha aplicado una presunción de

procedencia del único terreno en el que existen masas arbóreas en las que habitan

estos animales, siendo la aplicación de esta presunción algo perfectamente razonable,

dado que en los Cotos limítrofes, parece ser, no existen esas zonas boscosas, siendo

habitual que esta especie cinegética busque refugio en dichas zonas. La prueba por lo

tanto, se limita a la aplicación de la presunción, sin que dicha conclusión sea contraria

al sentido común o a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, los daños causados al

vehículo del reclamante, no son imputables a la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino

a los titulares del Coto LO-10053, a quienes deberá dirigirse el particular, como así se le

indica en la propuesta de resolución, para evitar una posible prescripción de su acción.

CONCLUSIONES

Única

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por I.V.V. en nombre y representación de D. J.M.Z..

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha expresados en el encabezamiento.

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