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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.054/23 de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2023
Num. Resolución: D.054/23
Cuestión
-D.054/23. Reclamación patrimonial contra el Ayto Logroño por daños causados por el vaciado de nicho y traslado al osario común del fallecido.Contestacion
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
1
En Logroño, a 28 de septiembre de 2023, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz, y de los Consejeros
D. Enrique de la Iglesia Palacios, Dª. Amelia Pascual Medrano, Dª. Ana Reboiro Martínez-
Zaporta y Dª. Mª. Belén Revilla Grande, así como del Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Serrano Blanco, y siendo ponente D. Enrique de la Iglesia Palacios, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
54/23
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, a
través del Sr. Consejero de Política Local, Infraestructuras y Lucha contra la despoblación
del Gobierno de La Rioja, en relación con la Reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por los familiares de D. L.A.B.L., fallecido, contra el Ayuntamiento de Logroño
por los daños causados por el vaciado del nicho nº 388, cuadro 6, del Cementerio Municipal
y el traslado del fallecido al osario común.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
El Ayuntamiento de Logroño ha tramitado un procedimiento de responsabilidad
patrimonial y ha remitido a este Consejo Consultivo, para dictamen, el expediente relativo
a dicho procedimiento, del que resultan los siguientes antecedentes de interés.
Primero
La reclamación de los interesados
1. Mediante escrito presentado el 11-11-2022 en el Registro General del Ayuntamiento
de Logroño, Dª. R.A.G. y sus hijos D. I., D. L. y D. J.B.A., representados por abogado,
formularon una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al referido
Ayuntamiento.
En su escrito los reclamantes expusieron, en síntesis, que su esposo y padre (D.
L.A.B.L.) había fallecido el 30-5-2010, y que sus restos habían sido depositados en el
Cementerio Municipal de Logroño (en adelante CML), donde el Ayuntamiento, a tal efecto,
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les había concedido el derecho al uso del nicho nº 388 del cuadro 6 de dicho CML durante
un plazo de diez años.
Transcurrido dicho plazo decenal el 30-5-2020, los interesados solicitaron del
Ayuntamiento el 7-8-2020 la renovación por cinco años del derecho al uso de ese nicho,
ingresando la cuota correspondiente a la tasa devengada (195,21 euros). El Ayuntamiento,
mediante Resolución de Alcaldía de 11-8-2020, renovó la concesión por cinco años, "del 31
de mayo de 2020 al 30 de mayo de 2025".
Según refieren los interesados, debido a la situación de riesgo sanitario generada por
el COVID-19 y a la enfermedad que padecía uno de los hijos de D. L.A., una vez iniciado
ese plazo de cinco años, no pudieron acudir al Cementerio hasta el 11-11-2021, día en el
que "al proceder a visitar y colocar flores en el citado nicho, se encuentran con la terrible
situación de ver que el mismo se encontraba completamente vacío, sin comprender el motivo
de dicha situación".
Personados ese mismo día en las oficinas del Ayuntamiento para pedir explicaciones
por lo sucedido, los responsables de los servicios municipales les expusieron que los restos
de su padre y esposo han sido trasladados por error "a un nicho común, donde resulta de
absoluta imposibilidad encontrar los mismos".
2. Esa situación ha deparado a los interesados, de acuerdo con su escrito de
reclamación, "un enorme perjuicio, ya no solamente patrimonial... sino también moral y
psicológico que... a día de hoy sigue perdurando en el tiempo... por saber que nunca podrán
recuperar los restos" de su padre y esposo.
3. A su escrito de reclamación -en el que no cuantificaron por el momento el importe
de la indemnización reclamada a la espera de "que se conozcan de forma definitiva los
daños"- acompañaron diversa documentación. En particular, solicitud de renovación de la
concesión (de 7-8-2020), Resolución de Alcaldía de 11-8-2020, y resguardo bancario
acreditativo del ingreso de la tasa municipal correspondiente.
Segundo
El procedimiento de responsabilidad patrimonial
1. Presentada la reclamación, y por Oficio de 10-2-2023, el Sr. Jefe del Negociado de
Patrimonio del Ayuntamiento de Logroño recaba la emisión del oportuno informe a la
Dirección General de Contratación, Responsabilidad Social Corporativa y de Servicios
Comunitarios.
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2. El mismo día, el Sr. Jefe del Negociado de Patrimonio comunica a los reclamantes
que, de conformidad con los arts. 67.2 y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), deben
"completar los datos de su solicitud" mediante la adición de la "evaluación económica de
la responsabilidad patrimonial" que atribuyen al Ayuntamiento.
3. En fecha 6-3-2023 los familiares del Sr. B.L. comunican al Ayuntamiento que la
indemnización por ellos solicitada se eleva a 60.000 euros. De esa cantidad:
-20.000 euros corresponderían al concepto "perdida de los restos óseos" del finado;
-40.000 euros serían debidos por razón de las "secuelas y daños morales" padecidos
por la viuda de D. L.A. (10.000 euros) y por los hijos (10.000 euros cada uno).
4. El 20-3-2023 el Ayuntamiento de Logroño comunicó a su compañía aseguradora la
reclamación presentada por los familiares del Sr. B.L.
5. Una vez completada la reclamación, y por Resolución de Alcaldía de 22-3-2023, el
Ayuntamiento acordó admitir a trámite la solicitud, iniciar la tramitación de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del mismo; lo que
comunicó a los interesados.
6. Tras el inicio del procedimiento, se emitieron dos informes:
Uno, evacuado el 29-3-2023 por el Sr. Director General de Contratación, quien, tras
recordar que "la efectividad del daño configurada por el art. 32.2 de la LRJSP, encuadra
tanto los daños materiales como los personales y morales", concluye que en este caso "se
dan los requisitos de existencia de responsabilidad patrimonial a resultas del
funcionamiento anormal de un servicio público".
El segundo informe fue suscrito el 20-4-2023 por el Técnico de Administración
General destinado en el Negociado de Patrimonio del Ayuntamiento de Logroño.
Examinada la solicitud formulada por los interesados, el informe considera: (i) que "se dan
todos los requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial (existencia de
daño, relación de causalidad, antijuridicidad, ausencia de fuerza mayor)"; (ii) que en este
supuesto "nos encontramos ante el ámbito escasamente regulado de los derechos morales,
los cuales obviamente tienen un marcado carácter subjetivo"; y (iii) que "los daños morales
por la pérdida de restos óseos" deben cuantificarse en 2.000 euros, de modo que la
indemnización, "con la correspondiente revalorización" debe ascender a "2.552 euros".
7. El 20-4-2023 se dio traslado de todo lo actuado a los reclamantes, a quienes el
Instructor del expediente confirió un plazo de quince días hábiles para que formulasen
cuantas alegaciones tuvieran por conveniente.
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Los reclamantes hicieron uso de ese trámite, y presentaron escrito registrado el 25-5-
2023 en el que incidieron en los argumentos que ya habían sostenido, se ratificaron en su
petición indemnizatoria (60.000 euros) y calificaron como "más que insuficiente... ridícula"
la estimación cuantitativa de los daños contenida en el informe de 20-4-2023.
A su escrito adjuntaron la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº1
de Vitoria-Gasteiz de 30-11-2020 (PO 562/2018) dictada en un asunto semejante.
8. Obra también incorporado al expediente de responsabilidad patrimonial un informe
del Servicio de Cementerios del Ayuntamiento de Logroño de 28-6-2023 en el que, si bien
se indica que "la fecha exacta del traslado" de los restos de D. L.A. "es imposible saberla",
se expone que el servicio ha "deducido" que el traslado pudo tener lugar en el periodo que
va del "23-12-2020 al 18-03-2021".
9. A la vista de las actuaciones practicadas hasta la fecha, el Instructor del expediente
formuló el 22-6-2023 una propuesta de resolución que coincide con los reclamantes en que
concurren los requisitos para atribuir una responsabilidad patrimonial imputable al
Ayuntamiento de Logroño. La propuesta se manifiesta favorable a:
"Estimar parcialmente en la cantidad de 2.552 euros, la reclamación interpuesta por [los interesados]
por los motivos señalados en la parte expositiva de la presente resolución".
10. Previa petición cursada el 17-8-2023, los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento
evacuaron en fecha 18-8-2023 su informe preceptivo, en el que concluyeron que el
expediente había "seguido la tramitación establecida en la legislación aplicable" y que el
importe de la indemnización fijado por la propuesta de resolución era respetuoso con "la
Sentencia 20/2008, de 28/07/2008 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de
Logroño", que, en un supuesto fáctico de parecida naturaleza, había tasado en 2.000 euros
el quantum indemnizatorio.
11. Finalmente -en fecha que no consta- el Ayuntamiento de Logroño, de conformidad
con los arts. 10.2 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja y 9
de su Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo, aprobado por Decreto 8/2002, de 24
de enero, solicitó de la Consejería competente en materia de política local (en la actualidad,
la Consejería de Política Local, infraestructuras y Lucha contra la despoblación del
Gobierno de La Rioja), que dirigiese al Consejo la solicitud de emisión de dictamen
preceptivo.
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Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 5-9-
2023, y registrado de entrada en este Consejo el mismo día, el Excmo. Sr. Consejero de
Política Local, Infraestructuras y Lucha contra la despoblación del Gobierno de La Rioja,
remitió al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el
asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente el 11-9-2023, procedió, en nombre de dicho
Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien
efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de
dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, al amparo de
la previsión de los artículos 33-E), 43.3 y 48.1 del RCCR?02, el Sr. Presidente propone, y el
Consejo acuerda, por unanimidad, introducir la correspondiente ponencia en el orden del
día, para debate y votación.
Cuarto
A petición del Consejo Consultivo, el Ayuntamiento de Logroño remitió el 25-9-2023
la Sentencia nº 20/2008, de 28-7-2008 (PO 145/2008) del Juzgado de lo Contencioso
administrativo nº 2 de Logroño; que consta citada en el Informe de 18-8-2023 de los
Servicios Jurídicos, pero que no había sido incorporada al expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo
1. A tenor de lo dispuesto en el art. 81.2 LPACAP, cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la
correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la
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LOCEs, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de
diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano
competente para solicitar el dictamen una Propuesta de resolución, que se ajustará a lo
previsto en el artículo 91, o, en su caso, la Propuesta de acuerdo por el que se podría terminar
convencionalmente el procedimiento.
2. En el caso de la CAR, el art. 11, g) LCCR remite a la normativa reguladora de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial, legislación estatal, para la determinación
del carácter preceptivo de los dictámenes. Por aplicación de dicha normativa, como
acabamos de exponer, el dictamen será preceptivo cuando la indemnización reclamada sea
de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Por tanto, reclamándose en este caso una cuantía
total superior a esa cifra (60.000 euros), nuestro dictamen resulta ser preceptivo.
3. En cuanto al contenido del dictamen, el párrafo final del citado art. 81 LPACAP
dispone que aquél deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los
criterios establecidos en esta Ley.
Segundo
Sobre la prescripción de la acción
Con carácter previo a abordar el fondo del asunto, el Consejo quiere dejar constancia
de que ha examinado la posible prescripción de la acción para reclamar, aunque ni el
instructor del expediente ni los Servicios Jurídicos plantean la cuestión.
1. De acuerdo con el art. 67.1 LPACAP, ?el derecho a reclamar prescribe al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo?, y en iguales términos se expresaba el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo común (LPACAP´92).
2. Teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 11-11-2022, la cuestión
relevante radica en precisar cuándo comenzó a computar ese plazo anual (dies a quo), esto
es: cuándo tuvo lugar el hecho motivador de la indemnización y cuándo se manifestó su
efecto lesivo.
3. En relación con el momento en el que comienza a correr el plazo de prescripción
de la acción de responsabilidad patrimonial, este Consejo se ha hecho eco reiteradamente
(por todos D.14/22) de la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que ha acogido
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decididamente la doctrina de la actio nata, explicitada por el art. 1969 Cc (según el cual ?el
tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial
que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse?).
Así, la STS de 23-1-2001 (RCas 7725/1996), citada luego por otras muchas como las
SSTS de 13-10-2004 (RCas 4516/2000) y 1-3-2011 (RCas 2721/2009), recuerda que:
?el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino
desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el
alcance de los perjuicios producidos? doctrina ?que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal
(?) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del
plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta
coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y
la comprobación de su ilegitimidad?. Esta doctrina exige, en cada caso, un análisis pormenorizado del
momento en el que el reclamante tuvo conocimiento del hecho causante del daño y de la ilegitimidad
de ese daño.
4. Los interesados ejercitan su acción el 11-11-2022 y, al hacerlo, afirmaron que
habían tenido noticia del extravío de los restos de D. L.A. el 11-11-2021, día en el que
acudieron al CML.
La veracidad de esta afirmación puede ponerse en tela de juicio si se tiene en cuenta
la documentación presentada por los propios reclamantes, entre la que se halla un
documento, suscrito el día 8-11-2021, mediante el cual uno de los hermanos B.A. autoriza
a un letrado ?a recabar toda la información que sea necesaria ante el Ayuntamiento de
Logroño, especialmente, sección de cementerios, y en relación con el expediente de nueva
concesión nicho nº 388, cuadro 6,? así como a practicar todas las diligencias necesarias
ante dicho organismo que fueran necesarias, presentar escritos en mi nombre y
representarme en reuniones y encuentros técnicos??.
Resulta razonable conjeturar que si un documento de esas características se suscribió
en esa fecha (8-11-2021) es porque para ese día 8-11-2021 los reclamantes ya tenían
conocimiento de que el traslado se había producido.
Ahora bien, esto dicho, también resulta posible la hipótesis de que los familiares de
D. L.A. albergaran para el 8-11-2021 una simple sospecha o quizá una información
imprecisa sobre el posible vaciado del nicho nº 388/6; y que no fuera hasta el 11-11-2021
cuando confirmaran con seguridad -visitando el CML y entrevistándose con los
responsables de los servicios municipales- que el nicho se hallaba vacío y, además, que los
restos habían sido movidos al osario común y no a otro nicho diferente.
Sea como fuere, lo cierto es que ni los Servicios Jurídicos ni el Instructor del
expediente han negado que fuera cierto el dato -afirmado explícitamente en el escrito de
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reclamación- de que fue el 11-11-2021 cuando los interesados supieron que los restos de D.
L.A. habían sido trasladados al osario común.
Por todo ello, este Consejo no puede entender prescrita la acción, dado que ese hecho
no ha sido discutido, que la Administración municipal no ha aducido ni probado una posible
prescripción, y que el expediente no ofrece ningún elemento de prueba que prive
forzosamente de certeza a la fecha del 11-11-2021 como momento en que los interesados
tuvieron noticia del hecho dañoso.
Tercero
Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de la CAR. El
carácter indemnizable de los daños morales
1. Nuestro Ordenamiento Jurídico (arts. 106.2 CE, arts. 32.1 y 34.1 LRJSP y arts. 65,
67, 81, 91.2 LPACAP), reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los
servicios públicos, entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la
gestión pública, sea lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la
parte reclamante acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable
económicamente, que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado y debiendo
existir una relación de causa a efecto, directa e inmediata, además de suficiente, entre la
actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la
responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración; así, como, finalmente, que
ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
2. Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo, no constituye una suerte de seguro a todo riesgo para los particulares que, de
cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones públicas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan heterogénea de
las Administraciones públicas.
3. Como señala una consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, STS, 3ª, de 21 de
marzo de 2007, RCas. núm. 6151/2002):
?...para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los
siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) que el daño o lesión patrimonial
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sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto,
sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) ausencia de
fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su
propia conducta?.
En parecidos términos, la STS, 3ª, de 21 de marzo de 2018 (RCas. núm. 5006/2016)
sintetiza los requisitos exigidos para la operatividad del instituto de la responsabilidad
patrimonial de la Administración por los arts. 139 y 141.1 LRJPAC (actualmente, arts. 32.1
y 34.1 LRJSP), que son:
?...daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la
Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber
jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo?.
4. De cuanto acaba de exponerse, se desprende una primera conclusión: al igual que
sucede en cualesquiera otras reclamaciones de responsabilidad patrimonial, en este caso es
preciso analizar:
-Si los interesados han sufrido realmente los daños que afirman.
-Si esos daños están causalmente vinculados al actuar de la Administración, ?en una
relación, directa e inmediata y exclusiva, de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal? (STS de 21 de
marzo de 2007, antes citada).
-Si esos daños son constitutivos de una ?lesión antijurídica?, caracterizada por la
?ausencia de deber jurídico del interesado de soportar el resultado lesivo?. (STS de
21 de marzo de 2018).
-Si la cuantificación de los daños es correcta, de modo que el perjuicio sufrido sólo
puede ser resarcido mediante el reconocimiento y abono a los reclamantes de la
cantidad de dinero (indemnización) que solicitan.
5. Por lo demás, según el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil (LEC), es carga de los interesados probar la concurrencia de los presupuestos a los que
la Ley anuda el nacimiento del derecho a la indemnización. Por ello, pesa sobre ellos la
carga de acreditar, no sólo los hechos en los que fundan su reclamación de responsabilidad,
sino, igualmente, la efectiva realidad de los perjuicios ocasionados y la procedencia de la
indemnización solicitada.
6. En su escrito de 6-3-2023, y para cuantificar el importe de la indemnización
reclamada, los tres interesados -la viuda y los hijos del Sr. B.L.- afirman que la actuación
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administrativa motivadora de la presente reclamación les ha provocado dos tipos de daños:
unos, estrictamente patrimoniales, que se habrían concretado en la ?pérdida de los restos
óseos? del fallecido y que cuantifican en 20.000 euros; y otros, de naturaleza moral, que
evalúan en 40.000 euros.
Desde luego, no es discutible que, en abstracto, las lesiones de naturaleza patrimonial
son indemnizables, cuestión diferente -que más adelante abordaremos- es si, en este
concreto caso, se ha producido o no un daño de tal índole y cuál sea su entidad. Pero,
centrándonos por el momento en el segundo concepto indemnizatorio incluido por los
interesados, cabe recordar que nuestros Tribunales, en los distintos Órdenes
Jurisdiccionales, han definido el daño moral como ?aquel que está representado por el
impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas
conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a
bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (...); daño moral es
así el infringido a la dignidad, a la estima moral...?. Por ejemplo, STS, Sala 4ª, de 12-12-
2007 (RCas 25/2007), citada por la STS, Sala 3ª, de 12-5-2014 (RCas 2043/2013).
El carácter indemnizable de los daños morales es una consecuencia inherente al
principio de reparación integral del daño, explicitado por los arts. 106.2 CE y 32.1 LRJSP
al establecer que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en ?cualquiera de sus bienes y derechos?. Esto es, no solo en los de índole o
contenido patrimonial, sino en todos aquellos que, cualquiera que sea su naturaleza, formen
parte de su patrimonio jurídico. Así lo hemos recordado, por ejemplo, en nuestro D.76/11 o,
más recientemente, en nuestros D.38/22 o D.50/23.
En este mismo sentido, la STS, Sala 3ª, de 12-6-2007 (RCas 9603/2003), con cita de
otras, razona sobre el daño moral que este resulta resarcible económicamente pues ?la
indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la
reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del
interés lesionado?; y añade que ?la aplicación del principio de la reparación integral
implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de
la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la
inclusión de los intereses económicos valuables?.
Como explica la STS, Sala 4ª, de 11-6-2012 (RCas 3336/2011) ?la reparación del
daño o sufrimiento moral no atiende a la reintegración de un patrimonio, sino que va
dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una
satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado?. Por ello mismo, a
diferencia de lo que acontece con los bienes y derechos patrimoniales -que en el tráfico
jurídico ordinario tienen atribuida una valoración económica más o menos segura- en el
caso de los daños morales, ?lo que se valora es algo inmaterial y ajeno por completo a toda
realidad física evaluable? (D.76/11 o D.38/22), por lo que no existen criterios objetivos que
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permitan cuantificar el importe de la indemnización que sería necesaria para colocar al
perjudicado en una situación equivalente a la que disfrutaba antes de la lesión.
De ahí las dificultades que siempre plantea el determinar una indemnización por daño
moral. Al respecto, la STS, Sala 3ª, de 21-10-2011 (RCas 4161/2009) señala que: ?el
resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de
módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá
un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias
concurrentes en el caso. Y ello no implica en absoluto que se obvie o infrinja el principio
de reparación integral previsto en el artículo 141 de la Ley 30/1992, sino que su valoración
no es tasada y que admite una cierta subjetividad que no debe confundirse con
arbitrariedad?.
Ante esas dificultades de estimación, se ha considerado admisible acudir, como simple
referencia, a los baremos establecidos por la legislación sobre responsabilidad civil y seguro
en accidentes de circulación, pero en el buen entendimiento de que tales baremos, al estar
previstos normativamente para supuestos fácticos diferentes, no tienen aquí carácter
vinculante sino que solo pueden emplearse a título ?puramente orientativo, con la finalidad
de introducir criterios de objetividad en la determinación del «quantum» indemnizatorio?
(STS de 16-5-2012).
Cuarto
La responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en este caso. Relación de
causalidad y antijuridicidad de la lesión.
La proyección de las anteriores consideraciones al caso presente obliga a concluir que
en este caso existe inequívocamente una responsabilidad patrimonial imputable al
Ayuntamiento de Logroño. Algo que, por lo demás, aceptan el Instructor del expediente
(Propuesta de resolución de 22-6-2023) y los Servicios Jurídicos municipales (Informe de
18-8-2023).
1. Tanto los interesados como el Instructor del expediente y los Servicios Jurídicos del
Ayuntamiento coinciden: (i) en que, como consecuencia de una actuación imputable al
Ayuntamiento, se produjo el traslado de los restos mortales de D. L.A., sin conocimiento ni
consentimiento de sus familiares, desde el nicho en el que reposaban -el nº388, del Cuadro
6 del CML - hasta un osario común; (ii) en que ese traslado ha supuesto para los familiares
el extravío definitivo de tales restos, que ya resultan imposibles de identificar y recuperar;
y (iii) en que esa pérdida ha deparado a la esposa e hijos del fallecido un daño que no tenían
el deber jurídico de soportar.
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2. En cuanto a la presencia de una acción u omisión imputable a la Administración
local, es claro que el traslado de los restos de D. L.A. dentro del CML desde el nicho donde
se hallaban hasta el osario común fue una actuación no sólo realizada materialmente por el
Ayuntamiento (como explicita el Informe de 28-6-2023 reseñado en los Antecedentes de
Hecho) sino, además, ejecutada dentro del giro o tráfico administrativo, en tanto en cuanto
se verificó en el seno y como consecuencia de la prestación de un servicio de competencia
local.
En efecto, los municipios ostentan, ?en todo caso como competencias propias?, las
relativas a ?cementerios y actividades funerarias?, y todos los municipios, con
independencia de su población, deben prestar el servicio de ?cementerio? (arts. 25.2.k y
26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local).
Por otra parte, el CML, al igual que los de los Barrios de Varea y El Cortijo, son bienes
de titularidad municipal y naturaleza demanial, ?afectados al servicio público de
cementerio?, correspondiendo al Ayuntamiento de Logroño ?su dirección, administración
y conservación conforme a las disposiciones legales vigentes, al presente reglamento y
demás disposiciones que dicte el Ayuntamiento?. Así se expresa el art. 5º del Reglamento
de los Cementerios de la Ciudad de Logroño aprobado por el Ayuntamiento el 24-2-2014 (y
publicado en el BOR nº 26, del 28-2-2014).
3. En torno a la antijuridicidad del daño, esto es, a la existencia de un daño irrogado
a los perjudicados que éstos no tenían el deber jurídico de soportar, cabe añadir lo siguiente
a lo ya razonado por la Propuesta de resolución y por la Asesoría Jurídica municipal.
A) El ejercicio de las competencias locales en materia de ?cementerios y actividades
funerarias? debe obedecer a dos finalidades esenciales, que se corresponden con dos formas
paradigmáticas de la actividad administrativa: la actividad de policía y la de servicio
público.
-La primera finalidad es de índole higiénico-sanitaria, y en la CAR, es objeto de
regulación por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto
30/1998, de 27 de marzo. Ese Reglamento fue dictado en el ejercicio de las competencias
que la CAR ostenta para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del
Estado en materia de ?sanidad? (arts. 149.1.16 CE y 9.5 EAR´99), según este Consejo
recordó en su D.5/98, que fue emitido con ocasión del procedimiento reglamentario que
concluyó con la aprobación del referido Decreto 30/1998.
La vinculación de las competencias locales en materia de cementerios a la actividad
de policía sanitaria queda explicitada por el art. 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abrir,
General de Sanidad, a cuyo tenor ?los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de
las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en
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relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: e) Control sanitario
de los cementerios y policía sanitaria mortuoria?. Parecido tenor puede encontrarse en el
art. 71.1.e) de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja.
-La segunda finalidad que ha de perseguirse en el ejercicio de esas competencias
locales -y es la que interesa a efectos de este Dictamen- es la prestación de un servicio
público dirigido a destinatarios concretos: los familiares y allegados de las personas
fallecidas. En este sentido, como con precisión describe el propio Reglamento municipal de
24-2-2014, entre los principios que deben inspirar la ejecución de esa competencia local se
encuentran ?la consecución de la satisfacción del ciudadano? así como ?intentar paliar el
sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientes vinculados a la prestación del
servicio?.
B) Como nos enseñan las más variadas disciplinas científicas (la antropología, la
historia, la psicología), los hombres -tal vez desde los mismos albores evolutivos del género
homo- han conferido especial dignidad a los restos mortales de aquellos de sus semejantes
por los que han sentido afecto o estima, a cuyo efecto han venido observando muy diversas
prácticas (inhumaciones, incineraciones, observancia de ritos, construcción de monumentos
funerarios?).
Tales comportamientos obedecen fundamentalmente a la necesidad de facilitar a los
vivos la adaptación psicológica a la ausencia del ser querido mediante la conservación de
los restos de éste en un lugar cierto y conocido por sus deudos, y al que estos puedan acudir
para honrar ritualmente su recuerdo. Para muchas personas, además, esa finalidad concurre
con el deseo de que su propio cuerpo descanse tras la muerte junto a los de sus allegados o
familiares. En fin, para quienes, por motivos religiosos o espirituales, albergan creencias
trascendentes, la preservación del cuerpo mortal puede vincularse a la esperanza de una vida
futura.
Conforme a esas concepciones culturales ancestrales, al ser humano se le preserva,
incluso tras su muerte, un reducto de dignitas¸ que se proyecta no solo sobre su memoria
sino también sobre sus restos físicos. Fiel heredero de esa tradición, el Derecho Positivo
español, aun estableciendo que la muerte determina el fin de la personalidad (art. 32 CC),
otorga una específica tutela penal al ?respeto debido a la memoria de los muertos?, pues el
art. 526 CP tipifica como delito la conducta de quien, faltando a ese respeto ?violare los
sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje,
destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos?.
En esa idea de fondo (el respeto a los muertos y el servicio a sus allegados), late una
de las razones por las que el Ordenamiento Jurídico español atribuye a las Administraciones
Públicas (en este caso, a las locales) el ejercicio de competencias en materia de cementerios
y actividades funerarias, y les encomienda el cuidado, conservación y acondicionamiento
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de espacios físicos adecuados a tales fines, así como el desarrollo en ellos del conjunto de
actividades que, por ejemplo, enumeran los arts. 5, 6, 7 y 9 del Reglamento municipal de
24-2-2014 al que ya hemos hecho referencia.
En particular, de acuerdo con el art. 5 del Reglamento, son competencias del
Ayuntamiento de Logroño:
?a) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio, incluida la gestión de residuos
procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos.
b) La distribución y concesión de las unidades de enterramiento, así como la declaración de su
extinción o prórroga, en su caso.
c) La percepción de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obras.
d) La inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y cenizas
y la reducción de restos cadavéricos dentro de los Cementerios municipales.
e) Llevar el registro de sepulturas en el que constarán:
-las inhumaciones en las distintas unidades de enterramiento
-las exhumaciones
- las reducciones de restos
- los traslados de restos en los recintos del cementerio
- los derechos de concesión de suelo, panteón, nicho, columbario etc., y plazo de la concesión
f) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de La Rioja.?
Por otra parte, además de ?llevar el registro de sepulturas? (art. 5.e del Reglamento),
corresponde también al Ayuntamiento la ?concesión y reconocimiento de derecho funerario
sobre unidades de enterramiento de construcción municipal?, la ?toma de nota y registro
de la designación de los beneficiarios del derecho funerario?, la ?autorización para ?
traslado de cadáveres y restos humanos y cadavéricos? y la ?llevanza de los libros de
Registro, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como
mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho
funerario otorgadas a particulares? (art. 9 del Reglamento municipal).
C) Avanzando en nuestro análisis, cuando falleció el Sr. B.L. en el año 2010, su esposa
e hijos solicitaron del Ayuntamiento de Logroño la concesión de un ?derecho funerario?
para el enterramiento de D. L.A.
Conforme al Capítulo III del Reglamento municipal (arts. 14 y ss), ese derecho
funerario, ?atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento
asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas o restos, según su clase, durante
el tiempo fijado en la concesión?. El derecho funerario (que no transmite ?al titular la
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propiedad del suelo?, pues el cementerio es un bien demanial de propiedad municipal) ?se
adquiere, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan
las tarifas vigentes al momento de la solicitud?.
De ese derecho son titulares las personas indicadas en el art. 16 del Reglamento
municipal, en el caso que nos atañe, lo eran las personas que solicitaron la concesión del
derecho, esto es, la esposa e hijos de D. L.A.
En definitiva, el derecho funerario constituye un ius in re aliena de naturaleza
típicamente concesional, pues nace a la vida jurídica como consecuencia de un acto
administrativo mediante el que una Administración Pública otorga a un sujeto determinado
el derecho al uso privativo de un bien demanial, bajo ciertas condiciones y durante un
periodo temporalmente limitado.
En este caso, el derecho de los interesados tenía por objeto una concreta unidad de
enterramiento (el nicho cadavérico nº 388 del Cuadro 6 del CML). Pues bien, el art. 25 del
Reglamento municipal regula la duración temporal del derecho al uso de nichos cadavéricos,
que, una vez concedido, puede disfrutarse durante un ?[p]eriodo inicial de 10 años, con una
prórroga como máximo por 10 años, en un único periodo, o en dos periodos quinquenales
(5 años)?. Esa prórroga ?será voluntaria para el titular concesional, y su otorgamiento
potestativo para el Ayuntamiento, que podrá denegarla por razones de interés público, o de
espacio disponible para nuevos enterramientos?. Con todo, el art. 25 del Reglamento prevé
también un disfrute por un ?[p]eriodo de 50 años, prorrogable por otros 25 años, con
posibilidad de concesionarse con anterioridad a su utilización.? En cualquier caso, ?la tasa
a abonar se determinará en la Ordenanza Fiscal?.
Según se ha recogido en los Antecedentes de Hecho, los interesados habían ejercido
ya su derecho funerario durante el periodo inicial de 10 años (del 30-5-2010 al 30-5-2020),
y en el mes de agosto de 2020 solicitaron una renovación por cinco años, abonando el
importe de la tasa correspondiente (195, 21 euros). Esa renovación les fue concedida, desde
el 31-5-2020, mediante Resolución de Alcaldía de 11-8-2020, de suerte que su derecho de
uso continuaba vigente hasta el 30-5-2025 y, por tanto, lo estaba en el momento en el que
se produjo el traslado al osario común de los restos de D. L.A., que tuvo lugar en una fecha
no determinada, pero que los propios encargados de la gestión del CML sitúan
verosímilmente entre diciembre de 2020 y marzo de 2021 (Informe de 28-6-2023).
Durante el periodo comprendido entre el 31-5-2020 y el 30-5-2025, el traslado de los
restos de D. L.A. desde el Nicho 388/6 a otra unidad de enterramiento del mismo cementerio
hubiera exigido ?el consentimiento de los titulares? del derecho de uso de aquel Nicho
388/6, esto es, el consentimiento de los reclamantes. Es taxativo al respecto el art. 38 del
Reglamento municipal.
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Sin embargo, quienes ejecutaron tal traslado lo hicieron sin contar con ese
consentimiento y sin siquiera ponerlo en conocimiento previo de los titulares del derecho
de uso. Derecho que se vio, así, vulnerado y privado de toda eficacia. Además, como se ha
indicado ya, al haberse depositado los restos en el osario común, resulta ya imposible
localizarlos e identificarlos y, por tanto, restituirlos, individualizados, a la misma unidad de
enterramiento en la que se encontraban o a otra semejante.
Conforme se ha indicado ya, el Ayuntamiento -que había concedido ese derecho de
uso y debía de tener consignado su otorgamiento en el correspondiente registro
administrativo- estaba obligado a velar por su adecuado ejercicio y a llevar un adecuado
control del periodo de tiempo en el que sus titulares podían disfrutar de él, periodo que no
había concluido cuando los restos de D. L.A. fueron llevados -además, sin que sus familiares
lo supieran ni lo autorizaran- al osario común.
D) En estas condiciones, no parecen precisos complicados razonamientos para
convenir en que esa actuación municipal ha generado a los reclamantes un resultado dañoso,
plenamente incardinable en la categoría del daño moral, en la medida en que se proyecta
directamente sobre la esfera íntima de las personas (en este caso, sobre el ámbito afectivo
de los reclamantes) y no tanto sobre bienes o derechos de contenido patrimonial o
económico.
Resulta enteramente comprensible -está en la naturaleza misma de las cosas- la
zozobra y el sentimiento de pérdida que los reclamantes afirman experimentar, pues han
pasado de disponer de un lugar concreto en el que sabían depositados los restos de su padre
y esposo, a verse privados no sólo del derecho de uso de ese espacio físico, sino, mucho
más allá, de la posibilidad de acudir a aquel lugar con la seguridad de hallarse allí su familiar
y del control y disposición sobre sus restos; que por otra parte no podrán ya recuperar.
4. Para concluir, es también evidente que en este caso no concurrió ningún factor que
excluya o mitigue la relación de causalidad (intervención de los perjudicados o de un tercero
ajeno a los servicios municipales); y lo es también que la actuación municipal no se vio
forzada o condicionada por ninguna fuerza mayor que impidiera la debida custodia de los
restos mortales de D. L.A.
Llevar un control mínimamente riguroso sobre la identidad de los restos que se
encuentran depositados en los distintos nichos de titularidad municipal así como sobre el
periodo de tiempo en el que pueden seguir estándolo (repárese en que es el propio
Ayuntamiento el que gestiona el otorgamiento de tales derechos de uso y recauda por ello la
tasa correspondiente) no parece que sea una tarea que exija el despliegue de medios
desproporcionados o que requiera de una diligencia extraordinaria, sino simplemente actuar
conforme a unos estándares de servicio básicos y a unas reglas elementales de prudencia.
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Desde luego, transportar unos restos que estaban depositados en un nicho hasta el
osario común constituye una actuación que produce efectos irreversibles, y no se explica
que fuera ejecutada sin que, previamente, se hubieran realizado unas sencillas labores de
comprobación: Para evitar el error, hubiera bastado cotejar el número de nicho (nº 388,
Cuadro 6) con los datos que a buen seguro constan en el correspondiente registro, atinentes
tanto a la identidad de los titulares del derecho a usarlo como al periodo de vigencia de tal
derecho. Bien lejos de observar esa diligencia debida, el traslado se produjo y, además, en
condiciones tales que los servicios municipales ni siquiera han sido capaces de precisar en
qué fecha concreta.
Todo ello pone en evidencia el poco cuidado que puso la Administración municipal
en la custodia de los restos de D. L.A. y, en definitiva, en el respeto a los derechos de sus
familiares.
Quinto
La indemnización
Llegados al punto de establecer la indemnización que deban percibir los reclamantes,
y a la vista del contenido de la reclamación, este Consejo Consultivo considera preciso hacer
una aclaración previa.
A) Los interesados incluyen, dentro de las partidas indemnizatorias que figuran en su
escrito de 6-3-2023, un importe de 20.000 euros por la ?pérdida de los restos óseos? del
fallecido. Sin embargo, además de que la cuantía concreta aparece vacía de cualquier
elemento probatorio que la sustente, tal petición no resulta atendible por razón de su propio
concepto. Desde el punto de vista estrictamente material, los ?restos óseos? de D. L.A. no
son un objeto que poseyera un valor económico intrínseco o que fuera susceptible de generar
a los familiares del fallecido un rendimiento económico mediante su explotación. Desde
luego, ninguna prueba se ha aportado en tal sentido.
A nuestro juicio, el daño netamente patrimonial se ciñe aquí al hecho de haber
abonado una cuota tributaria (debida por el devengo de una tasa) a cambio de la recepción
de un servicio municipal (derecho al uso de un bien municipal durante cinco años) que, sin
embargo, no se ha prestado. Ese importe (195,21 euros) sí debe serles abonado a los
reclamantes, con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que lo ingresaron.
B) Como se ha anticipado ya, la conservación de los restos mortales de D. L.A. en un
lugar concreto, digno, identificado y visitable tenía para su esposa e hijos un sentido de otro
orden (afectivo, espiritual o simbólico), por lo que el extravío de tales restos les ha
generado, más que un daño patrimonial, un perjuicio eminentemente moral.
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Aunque no existan criterios o fuentes normativas que permitan cuantificar
objetivamente una indemnización debida por un daño como el ahora examinado, este
Consejo, como ha hecho en otras ocasiones (D.38/22, D.44/23 o D.50/23 por solo citar
algunos ejemplos), considera necesario asumir, como referencia puramente orientativa, el
baremo establecido en el Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor (TR aprobado por RD-Leg 8/2004, de 29 de octubre) tal
como ha sido reformado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
y desarrollado por la Resolución de 2-2-2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones (BOE de 19-2-2021), que fija las cuantías de tal baremo para el año 2021.
Este año 2021 es el último de los dos en los que, según conjetura el Informe de 28-6-2023,
pudo producirse el traslado inconsentido de los restos de D. L.A., traslado que debió de
tener lugar entre diciembre de 2020 y marzo de 2021.
A partir de ahí, a nuestro juicio resultan factores relevantes a ponderar para aquilatar
debidamente la indemnización:
(i) La indudable proximidad de parentesco entre el fallecido y tres de los reclamantes
(aquel era padre de éstos) y el hecho de que la cuarta reclamante era la propia esposa
del finado;
(ii) La circunstancia de que los reclamantes hubieran renovado la concesión muy
pocos meses antes (mayo de 2020) del momento en que debió de tener lugar el traslado
(entre diciembre de 2020 y marzo de 2021), conducta que resulta demostrativa de su
voluntad de que los restos de D. L.A. siguieran depositados en el Nicho 388/6 y de su
deseo de poder visitarlos allí, al menos, hasta mayo de 2025;
(iii) La irreversibilidad de resultado producido;
(iv) La relevancia simbólica que presentan los restos mortales de un padre y un esposo
y la previsible importancia que su conservación y custodia revestía para sus familiares;
y
(v) en un sentido contrario, el amplio lapso de tiempo que ya había transcurrido desde
el fallecimiento de D. L.A. hasta el momento en que tuvo lugar el traslado (más de
diez años).
Pues bien, considerando conjuntamente todos esos parámetros y circunstancias y a la
vista de las cuantías señaladas en la Tabla 1.a) del Baremo (Indemnizaciones por causa de
muerte, perjuicio personal básico) se considera razonable una indemnización de 8.000 euros
para la esposa de D. L.A. y de 5.000 euros para cada uno de sus hijos.
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Los Servicios Jurídicos aluden en su informe de 18-8-2023 a una Sentencia de 28-7-
2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Logroño en un
supuesto semejante; y, sobre la base del importe establecido en aquella ocasión (2.000
euros), proponen aquí una indemnización muy parecida (2.552 euros). Sin embargo, en
aquel asunto la relación de parentesco entre la reclamante y la persona fallecida era más
lejana que ahora (nieta-abuela, frente a hijos-padre y esposa-esposo) y el tiempo
transcurrido desde el fallecimiento era mayor (34 años frente a algo más de diez).
Sin que proceda alejarse excesivamente de aquel rango cuantitativo, las diferencias
observadas sí justifican un aumento razonable de la indemnización hasta los 8.000 y 5.000
euros que para este caso consideramos apropiados.
CONCLUSIONES
Primera
A juicio de este Consejo Consultivo, la presente reclamación debe ser estimada.
Segunda
Procede establecer una indemnización de 8.000 euros a favor de la Sra. R.A.G., de
5.000 euros a favor de cada uno de los Sres. B.A., y añadir a esas tres cuantías otra adicional
por importe de 195,21 euros; importes estos que deberán abonarse en metálico con cargo a
la partida presupuestaria correspondiente.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
José Ignacio Pérez Sáenz
PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
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