Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.053/11 de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: D.053/11
Contestacion
1
En Logroño, a 4 de julio de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
53/11
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido
por D. J. R. P., en el que solicita una indemnización por los daños y perjuicios que
entiende se le han causado como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el
Hospital San Pedro de Logroño.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El reclamante fue atendido, el 5 de agosto de 2008, en el Servicio de Urgencias de la
Clínica L. M. de Logroño, refiriendo haber acudido 4 días antes al Podólogo para
extracción de callosidad del pie derecho y presentando, desde el día anterior, fiebre de
hasta 38° C e inflamación del pie. Fue diagnosticado de infección del pie, pautándole
antibiótico oral y curas de la herida con antibiótico tópico. Posteriormente, acudió en 2
ocasiones a realizarse la cura de la herida que presentaba en la parte lateral exterior del pie
derecho, que evolucionó de manera desfavorable con presencia de tejido necrótico. El 10
de agosto de 2008, se le realizó un cultivo de la misma.
Como antecedentes personales del paciente destacar: obesidad, HTA, dislipemia,
cardiopatía isquémica, diabetes insulodependiente con retinopatía diabética, probable
nefropatía diabética y polineuropatía cónica sensitivo-motora distal axonal severa.
2
El 11 de agosto de 2008, fue valorado por su Médico de Atención Primaria, al que
había acudido por empeoramiento importante de la herida, presentando placa necrótica
sobreinfectada. Fue remitido al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro siendo
ingresado en el Servicio de Cirugía Vascular por úlcera en pie diabético.
Segundo
En la valoración inicial realizada en dicho Servicio consta que el pie derecho
presentaba aspecto flemonoso, con necrosis seca en cara lateral del 5o dedo, ausencia de
pulsos distales pero poplíteo positivo. Se realizó cultivo de la herida, Rx de pie y se
solicitó angioRNM de EEII. Se pautó tratamiento antibiótico empírico de amplio espectro,
"Lizenolid". Presentando mal control glucémico, fue valorado por el Servicio de
Endocrinología, que fue modificando el tratamiento con insulina, al persistir glucemias
elevadas. Se le realizaron curas diarias, con desbridamiento de las zonas necróticas, sin
presentar empeoramiento.
El 16 de agosto de 2008, no se le pudo realizar la angioRNM por presentar
claustrofobia, solicitándole una arteriografia de manera preferente. Dos días después, y
una vez que se le hubo comentado la necesidad de realizar una prueba de imagen para
caracterizar las lesiones de su vasculopatía y explicarle los riesgos y beneficios de la
arteriografia, rechazó su realización, indicando intentar nuevamente la realización de la
angioRNM, que se le volvió a solicitar.
El 20 de agosto de 2008, el paciente solicitó el alta voluntaria. En las notas de
evolución médica realizadas en dicha fecha por el Especialista en Cirugía Vascular, queda
reflejado:
"Paciente con pie diabético, con posible compromiso de amputación. En tratamiento, ATV
empírico de amplio espectro. Se ha informado al paciente y a los familiares del riesgo de
amputación tanto menor como mayor de su necrosis y del alto riesgo por su patología cardiaca en
días sucesivos.
Fue solicitada angioRM para completar estudió de su vasculopatía, que el paciente no pudo
realizarse por claustrofobia, por lo que se solicitó arteriografía. A las 48 horas, el paciente se niega
a la realización de la misma, por temor a las posibles complicaciones de la prueba, por lo que el
paciente exigió nuevamente el intento de angioRM, que se solicita.
Pendiente de completar estudio de imagen, el paciente solicita el alta voluntaria para ser
atendido en otro centro".
El Dr. M. A. G. A., Especialista en Cirugía Vascular del Hospital San Pedro, en el
informe realizado con fecha 12 de noviembre de 2010, refiere que, durante el ingreso, se
le advierte al paciente del riesgo de amputación de la extremidad, dado su estado clínico,
sin proponerle, en ningún caso, la amputación primaria hasta el correcto estudio de su
patología vascular concomitante.
3
Tercero
El paciente ingresa, el 20 de agosto de 2008, en la C. U. de N., comenzando el
tratamiento de la úlcera hasta el día 5 de septiembre de 2008. Fue sometido a diversos
tratamientos, entre ellos la revascularízación de dos estenosis en la arteria tibial posterior
el 25 de agosto de 2008, tratamiento de la úlcera del pie con esponja de vacía VAC
(Vacuum Assisted Clorure) y tratamiento antibiótico con Trirnetroprim/Sulfametoxazol.
El día 28 de enero de 2009, se le amputó el 5o metatarsiano derecho, debido a
complicaciones en la evolución de la úlcera.
Cuarto
En el informe emitido por el Dr. J. I. A., Médico Forense del Instituto de Medicina
Legal de La Rioja, de fecha 14 de de mayo de 2010 (folios 21 a 24), sobre la asistencia
sanitaria prestada al reclamante en el Hospital San Pedro, se informa que: "El día 11 de
agosto es ingresado en el Hospital San Pedro de Logroño y donde se realiza su
seguimiento hasta el alta voluntaria el día 20 de agosto de 2008. En el Hospital San
Pedro también se realiza una atención correcta desde el punto de vista de la lex artis ad
hoc, a juzgar por la documentación aportada".
Quinto
Con fecha 21-10-2010, tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Salud del
Gobierno de La Rioja la reclamación de 1 de septiembre de 2010, presentada en la
Delegación del Gobierno por el antes referido paciente, en el que solicita una cuantía
indemnizatoria por los daños y perjuicios que entiende se le han causado como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Pedro de Logroño,
(págs. 1 a 53 del expediente administrativo).
Sexto
Seguido el expediente en todos sus trámites, con fecha 20-05-2011, se dictó
Propuesta de resolución en el sentido de que se desestime la reclamación que, por
responsabilidad patrimonial de esta Administración, formula el citado paciente, por no
ser imputable el daño alegado, cuya reparación solicita, al funcionamiento de los
Servicios públicos sanitarios (págs. 184 a 194 del expediente administrativo).
La Dirección General de los Servicios Jurídicos se muestra conforme con la
Propuesta de resolución en su informe, emitido el 6 de junio de 2011.
4
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 13 de junio de 2011, registrado de entrada en este Consejo el 17 de
junio de 2011, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al
Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011, registrado de salida el mismo día, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de
la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado
en el procedimiento y una propuesta de resolución.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la
redacción del mismo por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de
Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, modificada por la Ley 5/2008, por ser la cuantía de la reclamación superior a
6.000 euros, en concordancia con el cual ha de ser interpretado el artículo 12 G) del
5
Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de este Consejo
Consultivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Segundo
Inexistencia de responsabilidad de la Administración
En el presente caso, el inevitable y necesario análisis de la relación de causalidad
en sentido estricto ?esto es, la determinación, libre de conceptos jurídicos, de cuáles son
las causas que objetivamente, conforme a la lógica y la experiencia, explican que un
concreto resultado dañoso haya tenido lugar? conduce de forma palmaria a negar
cualquier enlace entre los daños cuya indemnización se pretende y la atención sanitaria
prestada al interesado por el Servicio Riojano de Salud.
Como hemos explicado reiteradamente, para detectar tales causas, el criterio por el
que hay que guiarse no puede ser otro que el de la condicio sine qua non, conforme al cual
un determinado hecho o conducta ha de ser considerado causa de un resultado dañoso
cuando, suprimido mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la conclusión de que
dicho resultado, en su configuración concreta, no habría tenido lugar. En este sentido y
como hemos manifestado muchas veces, en el ámbito sanitario la relación de causalidad
en sentido estricto presenta inevitablemente una característica peculiar, que es la de que
siempre concurrirá como causa del resultado dañoso el estado del paciente, por lo que la
eventual responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria obliga siempre a
determinar, por lo pronto, si la concreta actuación médica merece o no la condición de
causa (concausa, habrá que decir) del daño padecido, esto es ?conforme a la doctrina de
la condicio sine qua non?, si la misma constituye o no una condición empírica
antecedente sin cuya concurrencia el resultado dañoso, en su configuración totalmente
concreta, no habría tenido lugar. Sólo si se llegara inequívocamente a la conclusión de la
participación causal, por acción o por omisión (así, con carácter general, cfr. art. 1.902
Cc.), de la atención sanitaria recibida en el resultado dañoso, habría de avanzarse, para
determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los criterios de
imputación de la misma que resultan específicamente predicables en este ámbito.
Pues bien, como bien se expresa en el informe emitido por la Dirección General de
los Servicios Jurídicos, en el caso planteado, el reclamante pretende relacionar la
asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital San Pedro
6
de Logroño con la necesidad de acudir a la Medicina privada en busca de una alternativa
terapéutica distinta de la amputación. En otras palabras, el reclamante trata de vincular el
haber requerido asistencia sanitaria en la Medicina privada a la posibilidad, a su juicio
cierta, de amputación, en lugar de haber aplicado un tratamiento VAC y revascularización
de la arteria tibial posterior (tratamiento aplicado posteriormente), pues manifiesta que en
el Servicio Riojano de Salud se contempló tan sólo la amputación del miembro y es
precisamente este hecho el que provoca que acuda a la sanidad privada.
Sin embargo, tal y como consta en los informes médicos incorporados al expediente,
nunca se le ofreció al paciente como única alternativa la amputación, sencillamente
porque él mismo se negó a que se realizaran las pruebas de imagen necesarias para
determinar el grado de afectación vascular que presentaba, esto es, cuando ?como
expresan en sus informes la Inspección Médica y los Especialistas en Cirugía General y
Vascular? no se había completado el estudio diagnóstico que permite poder llegar a esa
conclusión. De hecho, si se hubiere decidido practicarle una amputación, tal y como
afirma el reclamante en su escrito, "más que segura? del pie derecho, ?y posiblemente de
la pierna derecha?, que, a su decir, ?se hubieran realizado al día siguiente", esto sería
incompatible con el hecho demostrado de que el segundo intento de AngioRNM (técnica
de imagen diagnóstica) se había programado justamente para esta fecha.
En definitiva, la decisión del paciente de acudir a la Medicina privada, cuyos
consiguientes gastos son los que, en definitiva, pretende reclamar a través de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, no enlaza en absoluto con la atención
recibida ni con ninguna solución terapéutica, ya que, sobre ésta, aún no se había
concluido, por no haber completado el necesario estudio diagnóstico que el paciente,
voluntariamente, abandonó.
Es más, resulta por completo razonable que la atención que se le prestó en la C. U.
de N., como centro sanitario privado, haya debido de ser retribuida con un precio, pero la
consecuencia inevitable de ello es que quien debe abonarlo no es otro que el interesado,
pues ello es lo que corresponde con completa naturalidad a la naturaleza de contrato de
prestación de un servicio sanitario que con ella se concertó voluntaria y libremente.
A partir de ahí, para que pueda reclamarse de la Administración, convirtiendo el
precio pagado y otros gastos en una indemnización derivada de su responsabilidad
patrimonial, hace falta demostrar, no razones psicológicas o de conveniencia estimadas
por el paciente, sino la existencia de un daño, requisito que aquí, objetivamente, falta e
impide incluso valorar la existencia de relación causal alguna con la atención pública
recibida en el Servicio Riojano de Salud.
No hay, por consiguiente y en conclusión, ni siquiera daños por los que reclamar ni,
aun suponiendo que los hubiera, relación de causalidad en su sentido más estricto entre
los considerados como tales por el reclamante y la atención recibida por él en el Servicio
7
Riojano de Salud; y, además, tal y como resulta de todos los informes técnicos obrantes en
el expediente, la prestada no puede calificarse sino como conforme con la lex artis; todo
lo cual determina, a juicio de este Consejo Consultivo, que debe desestimarse la
reclamación.
CONCLUSIONES
Única
La pretensión de indemnización ejercitada por el reclamante debe ser desestimada,
puesto que los daños por los que reclama no son imputables al funcionamiento de los
servicios públicos sanitarios.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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