Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.053/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.053/03 de 2003

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.053/03


Contestacion

En Logroño, a 16 de junio de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón

y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado

Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

53/03

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad

patrimonial promovido por D. J.C.L., por daños consistentes en lesión en el rostro y sufridos por

su hija, la menor A.L.S., en el curso de una actividad extraescolar organizada por el Colegio

Público «Vuelo Madrid-Manila», de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 21 de febrero de 2001, y en el curso de una excursión a Nájera organizada por el

Colegio Público ?Vuelo Madrid-Manila?, de Logroño, la alumna de 6.º de primaria de dicho

centro, A.L.S., recibió el impacto de una piedra en el entrecejo. La piedra fue lanzada por alguno

de los alumnos que, en presencia de los profesores y tras haber almorzado el grupo a orillas del río

Najerilla, se entretenían arrojándolas al cauce.

La niña fue llevada por los profesores al centro de salud de Nájera, desde donde fue

trasladada en ambulancia al Hospital San Millán de Logroño, en el que quedó ingresada hasta el

día siguiente, en que fue trasladada al Hospital Infantil Miguel Servet de Zaragoza. En dicho

Hospital se le realiza un TAC craneal, siendo el resultado del mismo de fractura frontal con área

extraluminal, ocupación de celdas etmoidales anterior, medio y posterior, neumoencéfalo frontal

y ocupación de senos maxilares, presentando asimismo fractura nasal. El 2 de marzo de 2001, y

bajo anestesia general, se realiza reducción de su fractura naso etmoidal. Tras retirarle en planta

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los taponamientos nasales, se le da el alta hospitalaria en el Miguel Servet el día 7 de marzo de

2001, manteniendo férula nasal.

El 13 de marzo de 2001 le es retirada la férula en la consulta de Maxilofacial del Hospital

Miguel Servet.

El 22 de marzo de 2001 acude de nuevo al Hospital Miguel Servet para revisión y consulta

externa en Neurocirugía infantil. No hay nuevas citas para consulta en Neurocirugía, pero sí en

Maxilofacial, concretamente el 17 de abril, el 26 de junio y el 4 de diciembre de 2001, siendo

ésta la última ocasión en que hay constancia de citas para consulta en el expediente.

Segundo

El Director del Colegio Público ?Vuelo Madrid-Manila? comunica el accidente escolar a

la Administración educativa en escrito de fecha 23 de febrero de 2001, con entrada el 27 del

mismo mes y año.

Tercero

En escrito de fecha 20 de julio de 2001, con entrada en el Registro de la Consejería el 23

de julio, el padre de la menor, D. J.C.L., formula reclamación de responsabilidad patrimonial de

la Administración por los hechos relatados, si bien en él no se concreta la cuantía de la

indemnización solicitada por no haberse producido el alta médica y estar pendiente ?la última

evaluación respecto a la cicatriz que le ha quedado y el tratamiento a dicha secuela?.

Con fecha 31 de julio de 2001, el Secretario General Técnico de la Consejería comunica

a la reclamante la apertura del expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración,

manifestándole el nombre de la responsable de su tramitación. El mismo órgano, sin embargo,

con fecha 8 de octubre de 2001, requiere al reclamante la presentación del informe de alta médica

que permita determinar la entidad del daño y, como quiera que dicho informe no fue presentado

en el plazo concedido, mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de 2001, se le tiene por

desistido de su reclamación. Contra esta Resolución interpuso el interesado recurso potestativo de

reposición, que fue desestimado por Resolución del Consejero de fecha 18 de enero de 2002.

Cuarto

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2002, con entrada en el Registro General el

21 siguiente, el padre de la menor perjudicada vuelve a formular reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración por los hechos ya relatados, entendiendo que la determinación

del alcance de las secuelas resulta del informe emitido a su instancia por el Dr. M., del Servicio de

Cirugía Oral y Maxilofacial del Hospital Infantil Miguel Servet, de Zaragoza, de fecha 8 de abril

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de 2002, del que les dio traslado el Servicio de Atención al Paciente de dicho Hospital por escrito

de fecha 10 de abril siguiente. Dicho informe médico reitera los términos del de alta hospitalaria

emitido el 7 de marzo de 2001, al que sólo se añade que ?la evolución postoperatoria ha sido

satisfactoria, presentando en la actualidad cicatriz en dorso nasal y discreto ensanchamiento de su raíz

nasal?, y que ?no refiere dificultad respiratoria nasal?.

En la nueva reclamación se concreta la petición indemnizatoria en la cantidad de

27.147,99 _ , que se desglosan del modo siguiente:

1) Por diversas facturas aportadas al expediente, que corresponden a medicación, viajes a

Zaragoza y diversos gastos de estancia en esa ciudad, un total de 1.639,79 _ .

2) Por los 14 días de hospitalización de la perjudicada, a 90 _ diarios, 1.260 _ .

3) Por ?los 392 días restantes de duración de las lesiones hasta la estabilidad lesional?,

a razón de 48 _ al día, 18.816 _ .

4) Por la secuela, cicatriz en región dorso-nasal con hipercromatismo y ensanchamiento

de la raíz nasal, 5.432, 20 _ .

Quinto

El 23 de octubre de 2002, el Secretario General Técnico de la Consejería

comunica al interesado la nueva incoación del expediente, incorporando al mismo todos los

documentos aportados al anterior.

El 24 de octubre de 2002, la instructora reclama del Hospital Miguel

Servet se aclare si efectivamente se ha producido el alta médica de la menor y, en su caso, la

determinación concreta del alcance de las secuelas, por entender que tales extremos no

quedan claros en el informe del Dr. M. aportado por el reclamante. En respuesta a esta

solicitud, el mismo médico informa, con fecha 8 de noviembre de 2002, en cuanto al alta, que

?sigue revisiones periódicas, siendo la última realizada el día 4 de diciembre de 2001 y

recomendándose revisión en un año?; y, en cuanto a las secuelas, reitera su anterior informe,

si bien añadiendo que ?pudiera precisar en los años venideros cirugía estética reparativa,

según la evolución de sus secuelas con el crecimiento?.

El 5 de diciembre de 2002, la instructora da traslado del expediente a los

interesados, para vista y alegaciones, sin que aquéllos formulen ninguna.

El 14 de febrero de 2003, por el Secretario General Técnico de la

Consejería de Educación y con remisión de fotografías de la menor antes y después del

accidente, aportadas por los padres, se solicita informe al Servicio de Prevención de Riesgos

Laborales sobre la valoración del perjuicio estético por ella sufrido de acuerdo con el Baremo

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contenido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. A dicha solicitud respondió el Director

General de la Función Pública declarando la incompetencia del Servicio de Prevención de

Riesgos Laborales para emitir el informe, por lo que la petición se dirigió, por escrito de 3 de

marzo de 2003, al Servicio Riojano de Salud, el cual respondió al requerimiento remitiendo,

con fecha 9 de abril de 2003, informe del Dr. G.L., especialista en Cirugía estética del

Hospital San Millán-San Pedro, que, tras revisar a la paciente en consulta el 17 de marzo de

2003, describe con detalle sus lesiones, coincidiendo en lo esencial con el informe emitido

por el Hospital Miguel Servet.

Sexto

El 26 de mayo de 2003, la Dirección General de los Servicios Jurídicos

informa favorablemente la propuesta de resolución del expediente, que hay que suponer

coincidente con la incorporada al remitido a este Consejo Consultivo, de fecha 27 de mayo de

2003, en la cual se propone estimar parcialmente la reclamación reconociendo a la interesada

una indemnización de 13.830,27454 _ .

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 2 de junio de 2003, registrado de entrada en este Consejo al

diá siguiente, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno

de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen,

el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2003, registrado de salida al día

siguiente, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

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Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D.

429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el

dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando

dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y

una propuesta de resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo

de La Rioja, califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de

daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública. Asimismo, el art. 12.g) del

Reglamento de este Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero,

atribuye carácter preceptivo al dictamen en estos casos.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado

R.D. 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

procedimiento Administrativo Común.( L.P.A.C)

Segundo

La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro dictamen.

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en

relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada

por los daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha

tenido su plasmación conceptual en los Dictámenes núms. 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos

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se avanza en la dirección sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los elementos

estructurales de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de imputación objetiva de

responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los elementos del daño resarcible

(antijuridicidad, efectividad, etc.), cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria

para que pueda darse una imputación a la Administración del hecho causal.

En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la

relación de causalidad, con introducción indirecta o subrepticia de la idea de culpa, donde

radica la solución del creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos

contra la Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación

objetiva. Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y

otros, negativos: plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor; inexistencia del

deber jurídico de soportar el daño producido; riesgos del desarrollo), o que pueden inferirse

del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal como ha

sido aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares del

servicio; distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos y con ocasión de éste; el «riesgo general de la vida»; la «causalidad

adecuada», etc.).

En el presente caso, a juicio de este Consejo, la Administración debe responder. Por

un lado, concurre el criterio positivo de imputación del ?funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos?, toda vez que la prestación del servicio público educativo se

extiende indudablemente a las actividades extraescolares organizadas por el Centro, cual es el

caso de la excursión en la que, en este caso, tuvo lugar el evento dañoso. Y, de otro, a nuestro

juicio, no concurre ningún criterio negativo de la imputación objetiva del daño a la

Administración. En particular, no cabe apreciar el del ?riesgo general para la vida?, pues, en

primer lugar, el evento dañoso no puede considerarse como un suceso ligado a un acontecer

normal, ligado a las actividades que ordinariamente se desarrollan en las salidas culturales

organizadas por los centros de enseñanza, porque no puede reputarse como tal el hecho que

provocó aquél ?el lanzamiento sin control de piedras al río Najerilla?; y, en segundo lugar

?y como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente este Consejo Consultivo?,.tal

criterio negativo de imputación objetiva ha de ser apreciado atendiendo al conjunto de

circunstancias concurrentes, incluida la entidad del daño, que en este caso es apreciable.

Pero, en cualquier caso, el argumento decisivo para afirmar aquí la responsabilidad de

la Administración educativa es el contenido en el Fundamento de Derecho Quinto de

nuestros Dictámenes núms. 4, 5, 6 y 7/00, ya citados. Se decía allí, y reiteramos ahora ?

remitiéndonos, por lo demás, a la doctrina de los referidos dictámenes?, que, si bien es

cierto que la responsabilidad de la Administración por daños causados por los alumnos en

Centros docentes públicos ha de dilucidarse, en todo caso, ateniéndose a lo dispuesto en los

artículos 139 y siguientes L.PA.C, no lo es menos que resulta por completo irrazonable negar

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el resarcimiento de un daño que, de no ser el Centro docente de titularidad pública sino

privada (acaso incluso concertado), siendo idénticas las conductas y las demás circunstancias

concurrentes, habría de indemnizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1.903 Cc. Sin

necesidad de entrar en la estéril polémica de si la responsabilidad patrimonial de la

Administración que consagra el art. 106.2 CE es o no diferente en su naturaleza y

fundamento de la responsabilidad civil que regulan los arts. 1.902 y siguientes del Código

civil, resulta evidente que la regulación de este último cuerpo legal ha de considerarse como

un ámbito mínimo de protección de la víctima en lo que atañe a la responsabilidad por daños

causados por los alumnos de un Centro docente durante las actividades de éste, sea privada o

pública la titularidad de dicho Centro.

Pues bien, en el presente caso, si el Centro en que ocurrieron los hechos fuera privado,

no habría duda alguna de que sus titulares habrían de responder, por tratarse de daños

causados por ?sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los

mismos se hallen bajo el control y vigilancia del profesorado del centro, desarrollando

actividades escolares o extraescolares y complementarias? (párrafo quinto del art. 1.903 Cc.)

y no haberse probado ?sino más bien lo contrario? que las personas mencionadas ?

titulares del Centro y profesores??emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia

para prevenir el daño? (párrafo sexto del mismo art. 1.903 Cc.). Siendo ello así, no puede

servir el específico régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aquí

aplicable y que constituye un sistema de responsabilidad objetiva, para negar una

responsabilidad que, en cambio, resultaría de la aplicación al caso de las normas del Derecho

común, regidas por criterios ?aun atenuados, como se ha visto, por una regla de inversión de

la carga de la prueba?en todo caso culpabilísticos.

Tercero

Reconocida, pues, la responsabilidad de la Administración en este caso, procede ahora

determinar el importe de la indemnización a satisfacer para reparar el daño.

Como hemos ya indicado, en la reclamación se pretende se indemnice el perjuicio en

la cantidad total de 27.147,99 _, que la propuesta de resolución reduce a 13.830,28 _ .

Procederemos comparando las diferentes partidas:

A) La propuesta de resolución concede la cantidad de 1.639,79 _ , que es lo reclamado

por los interesados para reintegrar gastos varios justificados mediante factura.

A juicio de este Consejo, coincidente en esto con el de la propuesta de resolución,

debe reconocerse el abono de esta cantidad, teniendo en cuenta, como dice aquélla, que se

trata de gastos probados, además de razonables y no excesivos, derivados de la cobertura de

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las necesidades de la perjudicada y de sus padres durante su ingreso hospitalario y ulteriores

consultas en el Hospital Infantil Miguel Servet, de Zaragoza.

B) En la reclamación nada se dice de los criterios de valoración utilizados para

calcular las restantes partidas, que son de 90 _ por cada día de hospitalización (que fueron 14,

lo que hace un total de 1.260 _ ), 48 _ diarios ?por los días restantes hasta la estabilidad

lesional ? (computándose como tales 392 días, lo que hace un total de 18.816 _ ) y 5.432 _

por la secuela.

Frente a ello, la propuesta de resolución propone la aplicación del Baremo contenido

en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tras su

reforma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de seguros

privados; citando, en favor de su criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio

de 1999, que señaló la posibilidad de aplicar con carácter analógico tal regulación a supuestos

distintos de los accidentes de tráfico.

Este Consejo Consultivo ya ha determinado en otros Dictámenes, desde el 14/1997

(F.J.3.º), que esa aplicación resulta posible, si bien, como dice el Dictamen 37/2000 citando la

citada sentencia de la Sala 3.ª (F.J.4.º), fuera de su ámbito preciso, ?sólo puede hacerse con

suma cautela y cuando existan elementos que permitan una expansión analógica de sus

preceptos a un supuesto concreto?, por lo que ?añade el mismo Dictamen 37/2000, en

conclusión extensible a este caso? ?los baremos contenidos en la Ley 30/95 pueden tomarse

en consideración en el ámbito docente, pero no a título de aplicabilidad directa, sino como

un elemento normativo ofrecido analógicamente y como último remedio al aplicador del

Derecho para la valoración de los daños producidos en ciertos supuestos concretos en que la

misma resulte imposible o muy difícil de efectuar, siempre que exista un principio de prueba

de tales daños y que el recurso al baremo legal se entienda sin perjuicio de otros criterios

fundados que razonablemente puedan establecerse para estimar daños superiores o

inferiores a los baremados en cada caso concreto?.

Con estos matices, coincidimos, pues, con la propuesta de resolución en que el

indicado Baremo puede servir de guía para valorar la indemnización procedente para

indemnizar los daños corporales sufridos por la perjudicada en el supuesto sometido a nuestra

consideración. No lo estamos, en cambio, con la aplicación que se hace al caso de la

Resolución de la Dirección General de Seguros de 30 de enero de 2001 (B.O.E de 9 de

febrero), que actualizó las cuantías del Baremo para dicho año, pues ?como ya se indicaba

en el citado Dictamen 37/2000? han de tenerse en cuenta las actualizaciones de dichas

cuantías al año en que se reconoce la indemnización, lo que implica que en este caso el

Baremo que puede servir de pauta ha de ser el aprobado por dicha Dirección General para el

año 2003 (Resolución de 20 de enero de 2003, B.O.E de 24 de enero). A dicha conclusión

conduce el artículo 141.3 L.P.A.C, según el cual la indemnización se calculará con referencia

al día en que la lesión efectivamente se produjo, pero sin perjuicio de su actualización a la

fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al

índice de precios al consumo, que es lo que justamente hacen, cada año, las Resoluciones de

la Dirección General de Seguros que actualizan las cuantías previstas en el tan citado

Baremo.

Desde estas premisas, procede hacer el siguiente análisis de las partidas pretendidas:

a) Por los 14 días de estancia hospitalaria, pretende la reclamación una

indemnización de 90 _ diarios, cantidad que la propuesta de resolución reduce ?aplicando

el Baremo de 2001? a la cifra de 51,452646 _ al día y que, a nuestro juicio, ha de fijarse en

la cantidad de 54,955542 _ diarios, que es la cifra contemplada en el Baremo vigente para el

año 2003 (sin que, conforme al mismo, pueda aumentarse en este caso la misma, al carecer la

perjudicada de ingresos económicos propios). En consecuencia, procede reconocer por este

concepto la suma total de 769,38 _ .

b) Los reclamantes pretenden una indemnización de 48 _ diarios por cada uno de los

392 días que, según ellos, duraron las lesiones ?hasta la estabilidad lesional?. La propuesta

de resolución, por su parte, admite los 392 días de duración de las lesiones como de

?incapacidad temporal? (tabla V del Baremo), considerándolos como ?días de baja no

impeditivos?, por entender que en ellos la víctima no estaba incapacitada para desarrollar su

actividad habitual, y aplica la cantidad de 22,513913 _ diarios que era la prevista en el tan

citado Baremo para el año 2001.

Los reclamantes calculan los 392 días ?con alguna imprecisión, por cierto?

contándolos a partir del alta hospitalaria, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2001, y llevando el

cómputo hasta el 8 de abril de 2002, fecha en la que, a su solicitud (y a la vista de que la

Administración no consideraba determinado el daño, por no haberse producido la curación o

la determinación de las secuelas), emitió informe el Dr. M., del Servicio de Cirugía Oral y

Maxilofacial del Hospital Miguel Servet. La propuesta de resolución, al efectuar sus cálculos

considerando los 392 días, viene a admitir este criterio.

A nuestro juicio, sin embargo, ello no resulta plenamente de recibo.

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En efecto, la paciente, una vez operada, es dada de alta hospitalaria el 7 de marzo de

2001. Hasta el 13 de marzo de 2001, llevó una férula nasal, que le fue retirada en esa fecha

en la consulta de Maxilofacial. En el informe de alta hospitalaria se dice que fue revisada,

estando internada en el Hospital Miguel Servet, por el Servicio de Oftalmología, que no

encontró ninguna patología ocular, y que el Servicio de Neurocirugía valoró su evolución

como favorable, siendo citada para nueva consulta en este servicio el 22 de marzo de 2001,

el cual, en esa fecha (es la última en la que fue vista por ese Servicio) y según indica el

citado informe del Dr. M. de 8 de abril de 2002, ?valorando su evolución, desestima

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tratamiento por su parte?. Por último, las consultas a las que consta acudió la paciente

ulteriormente (el 17 de abril, el 26 de junio y el 4 de diciembre de 2001, todas en el Servicio

de Maxilofacial) son calificadas por el Dr. M., en su informe de fecha 8 de noviembre de

2002, como ?revisiones periódicas?, señalando dicho facultativo que, en la última, se

?recomendó? que acudiese a nueva revisión en un año, no constando en el expediente que

efectivamente la paciente acudiera.

La valoración jurídica de los anteriores datos se ha visto dificultada por no haber

propiamente en el expediente, más allá del alta hospitalaria, un alta médica en la que se

afirme que la paciente está totalmente curada. Sin embargo, no puede haber duda de que la

dicha curación, en lo que se refiere a una eventual complicación oftalmológica, quedó

constatada ya durante el ingreso hospitalario de la perjudicada, y que la misma, en lo que

atañe a una eventual complicación neurológica, quedó igualmente constatada en la consulta

en el Servicio de Neurología que tuvo lugar el 22 de marzo de 2001. Las únicas dudas se

plantean en cuanto a la evolución postoperatoria competencia del Servicio de Cirugía Oral y

Maxilofacial, que el informe del Dr. M. de 8 de abril de 2002 califica de ?satisfactoria?, lo

cual se constató en periódicas revisiones que ?a pesar de la intensa actividad investigadora

desarrollada por la Administración? no aparece en el expediente dieran lugar a ninguna

clase de actuación médica relevante (lo que, en su caso, debiera haber sido probado por los

reclamantes). Dichas revisiones, según resulta del informe del Dr. G.L., han de entenderse

motivadas por el temor a una inestabilidad de los huesos nasales fracturados que obligara a

intervenir, si bien tanto dicho facultativo cuanto el Dr. M. consideran la posibilidad de la

cirugía correctora sólo una vez finalizado el período de crecimiento de la paciente. En

consecuencia, a juicio de este Consejo Consultivo, no es razonable entender producida la

curación de la perjudicada ?la ?estabilidad lesional? a que aluden los reclamantes? más

allá de la segunda revisión postoperatoria en el Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial del

Hospital Miguel Servet de Zaragoza, que tuvo lugar el 26 de junio de 2001, dada la distancia

existente hasta la siguiente revisión (casi seis meses), indiciaria de su necesidad meramente

cautelar, que no curativa. Por tanto, si la indemnización por ?incapacidad temporal? consiste

en una cantidad que se genera ?por los días que tarda en sanar la lesión? [según la

expresión del punto segundo, apartado c), del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y

seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción de la Ley 30/1995], dicha

cantidad, en los días sin estancia hospitalaria, debe extenderse, como máximo, desde el 8 de

marzo de 2001 al 26 de junio del mismo año, lo que hace un total de 111 días y da lugar a

una indemnización, resultante de multiplicar esta cifra por la cantidad de 706,186102 _

prevista en el Baremo para el año 2003 como indemnización básica (incluidos daños

morales) , de 2.669,18 _ .

c) Por último, procede analizar el tema de las secuelas. El Dr. M., se limita a

describirlas, como ?cicatriz dorso nasal y discreto ensanchamiento de la raíz nasal?

(informe de 8 de noviembre de 2002), pero el Dr. G.L. es más expresivo, indicando que la

cicatriz mide 18 x 5 milímetros, que hay fractura de la pirámide nasal, escoliosis de tabique

nasal óseo e hipertrofia de cornetes secundaria a la escoliosis del tabique nasal, así como

aumento de la distancia intercantal como secuela de la fractura; especificando que los huesos

nasales fracturados están ya estables pero en malposición. Por lo demás, el Dr. M. considera

que la paciente ?pudiera precisar en los años venideros cirugía estética reparativa, según la

evolución de sus secuelas con el crecimiento?, mientras que el Dr. González afirma con

rotundidad que ?requerirá cirugía correctora a realizar finalizada la etapa de crecimiento?.

Con estos datos, para valorar la indemnización procedente por secuelas ha de

considerarse, no sólo el perjuicio estético ?como hace la propuesta de resolución?, sino

también las fracturas y daños nasales existentes. El primero, dado el tamaño de la cicatriz y

el apreciable ensanchamiento de la distancia intercantal, ha de ser considerado, a efectos de

la aplicación del Baremo y en nuestro criterio, no como ?leve?, sino como ?moderado?,

resultando procedente otorgarle 5 puntos, cifra por la que debe multiplicarse la

indemnización básica prevista entonces tratándose de menores de veinte años, que es (en el

Baremo de 2003), de 720,135219 _, lo que da un total de 3.530,93 _ . En cuanto a las

lesiones en sí mismas, no aparecen previstas en el Baremo (que sólo contempla como

indemnizable la pérdida de la nariz, total o parcial, pero no la fractura del tabique nasal ni las

otras secuelas que concurren en este caso), pero el mismo sí que prevé se valore, para

indemnizar el perjuicio estético, el coste de las necesarias intervenciones de cirugía plástica

reparadora (que el informe del Dr. G.L. da como segura, en cuanto finalice el período de

crecimiento de la perjudicada). Por todo ello, y comprendiendo ambos conceptos, resulta

procedente ampliar la partida indemnizatoria hasta alcanzar la cantidad pretendida en el

escrito de reclamación de 5.432,20 _ por las secuelas.

En resumen, y como conclusión, la indemnización total que estimamos procedente

asciende a la cantidad total de 10.510,55 _ (resultante de sumar 1.639,79 _ por facturas

justificadas de gastos; 769,38 _ por incapacidad temporal con estancia hospitalaria; 2.669,18

_ por 111 días de incapacidad temporal sin estancia hospitalaria; y 5.432,20 _ por secuelas).

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la

menor en cuya representación se reclama y un servicio público a cargo de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, los cuales son objetivamente imputables a la

Administración educativa, por lo que procede estimar la reclamación.

Segunda

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El daño se valora en la cantidad de 10.510,55 _, debiendo abonarse la indemnización

en dinero y con cargo a la partida que corresponda de los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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