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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.053/01 de 2001
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: D.053/01
Contestacion
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En Logroño, a 5 de diciembre de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero, de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª
del Bueyo Díez Jalón, D. José Mª Cid Monreal y del Letrado Secretario General, D.
Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
53/01
Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja a
instancia del Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La
Rioja, sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2000,
de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La Consejería de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja ha
elaborado un Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2000,
de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.
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Segundo
Por parte del Centro Directivo, la Dirección General de Calidad Ambiental se
redactó un primer proyecto o borrador del referido Reglamento, cuyo objeto se ciñó a
?desarrollar aquellas disposiciones de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y
depuración de aguas residuales que, por su carácter técnico o genérico, requieren ser
completadas y precisadas para su adecuada aplicación?.
En concreto, a tenor del párrafo 2º del artículo 1 de dicho primer borrador relacionó
alguna de las materias que precisaban desarrollo reglamentario, a saber: ? Plan Director de
Saneamiento y Depuración, la autorización de vertidos no domésticos, los sistemas de
saneamiento individual, el Registro de vertidos, los vertidos no domésticos sujetos a
comunicación y el canon de saneamiento?.
Tercero
Este primer borrador fue sometido a información pública y así consta en el
expediente tramitado que, con fecha de 2 de agosto de 2001, por Resolución del Consejero
de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, se somete a dicho trámite el
Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2000, de 25 de
octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, Resolución ésta
que fue publicada para su general conocimiento y difusión en el Boletín Oficial de La
Rioja nº 93 de 4 de agosto de 2001.
Cuarto
El 1 de agosto de 2001, por Resolución del Director General de Calidad Ambiental
se procede a dar audiencia corporativa del referido proyecto, a efecto de que las
asociaciones y entidades consultadas puedan presentar cuantas alegaciones o aportaciones
consideren oportunas.
El 2 de agosto del mismo año, y por decisión del Jefe de Servicio de Calidad
Ambiental también dentro de esta audiencia corporativa se pusieron en conocimiento de
aquéllas las características técnicas de las arquetas de toma de muestras de vertidos no
domésticos.
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Quinto
Tras la concesión de este trámite de audiencia a un largo listado de asociaciones y
entidades corporativas, así como de distintas Administraciones Públicas, han presentado
alegaciones: la Dirección General de la Administración Local de la Consejería de
Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja; el Colegio
Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el Colegio Oficial de Arquitectos de La
Rioja, la Unión de Consumidores y Usuarios y la Secretaria General Técnica de Economía
y Hacienda de dicha Consejería del Gobierno de La Rioja..
Sexto
El 30 de octubre de 2001 por el Director General de Calidad Ambiental se evacua
la Memoria justificativa del Proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2000, de 25
de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, a la que se
acompañan dos anexos: el primero, una Memoria económico-financiera de los costes de
gestión, inspección, revisión y recaudación del canon de saneamiento, evacuada por la
Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja; y el segundo, una Memoria
económica del Proyecto de Reglamento.
Séptimo
Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas, se redacta el borrador que ahora se
somete a consulta de este Consejo Consultivo, en el que depurando las deficiencias
observadas por los sectores consultados, se le unen anexos, unos sobre los modelos de
arqueta de toma de muestras y aforo de caudales; y otros sobre los modelos de
autoliquidaciones del canon de saneamiento.
Octavo
Dicho borrador también ha sido sometido a las consideraciones jurídicas de la
Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja y de esta forma
obra en el expediente el Dictamen emitido por el Director General de los Servicios
Jurídicos el 29 de octubre de 2001.Nueve El 21 de noviembre de 2001, se ha solicitado
a instancia del Consejero de Turismo y Medio Ambiente el informe del Consejo
Económico y Social de La Rioja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.1 de la
Ley 8/1997, de 18 de julio, reguladora de este órgano colegiado. El 29 de noviembre de
2001 el Consejo Económico y Social de La Rioja emite su informe favorable.
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Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 22 de noviembre de 2001, registrado de entrada en este
Consejo el 23 del mismo mes de 2001, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio
Ambiente del Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja para
dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2001, registrado de salida el mismo
día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo,
a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo y su ámbito
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo,
reguladora del Consejo Consultivo, éste órgano deberá ser consultado en los siguientes
asuntos: ?c) Proyectos de reglamentos o de disposiciones de carácter general que se
dicten en desarrollo o ejecución de leyes estatales o autonómicas?; y de igual modo lo
expresa el artículo 8.4, c) de su Reglamento aprobado por el Decreto 33/1996, de 7 de
junio, habrá de recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se solicite del
Consejo de Estado, entre otros en relación con: ? c) Proyectos de reglamentos o
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disposiciones de carácter general que haya de dictar el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en ejecución o desarrollo de las Leyes estatales o
autonómicas y sus modificaciones y, en los mismos términos, los reglamentos
independientes?.
Nos hallamos ante un reglamento ejecutivo o de desarrollo de una ley autonómica
que da cumplimiento a una habilitación normativa genérica contenida, específicamente en
la Disposición Final Tercera de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, a cuyo tenor, ?El
Gobierno de La Rioja dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley?.
La elevación de la consulta sobre esta materia al Consejo Consultivo de La Rioja
goza de un carácter preceptivo por tratarse de un procedimiento de elaboración de una
disposición de carácter general de las denominadas ?ejecutivas?. La preceptividad del
dictamen del Consejo de Estado o en su caso, de los Órganos Consultivos de las
Comunidades Autónomas, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general, ha sido recordada por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS.
TS 22-5-91, Ar. 4337; 23-12-91, Ar. 302; 20-1-92, Ar. 622; 16-1-93, Ar. 342; 27-5-93,
Ar. 10204; 14-9-94, Ar. 6969; 17-3-95, Ar. 2646; 27-11-95, Ar. 8944; 13-3-96, Ar. 2126;
15-7-96, Ar. 6394; 28-1-97, Ar. 534; 28-1-97, Ar. 1220; 3-2-97, Ar. 1552; 26-2-98, Ar.
1413; 17-4-98, Ar. 3374; 9-6-98, Ar. 4551; 26-9-98, Ar. 6667; 28-9-98, Ar. 7626; 19-10-
98, Ar. 7641; 18-11-98, Ar. 9944; 24-11-98, Ar. 9949 y 17-1-00, Ar. 263. Así lo ha
expresado recientemente la Sentencia de la Sala 3ª de 19 de febrero de 2000 (Ar. 1646), en
cuyo Fundamento de Derecho Segundo afirma que:
?Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en sus
sentencias de 3 de junio de 1996 (Ar. 4923) y 4 de mayo de 1999 (Ar. 3601),
dictadas en recursos directos y en las de 19 de febrero (Ar. 1526), y 30 de
septiembre de 1999 (Ar. 7121), relativas a recursos promovidos contra actos de
aplicación del reglamento en cuestión.
El argumento clave de la sentencia de 1996, reiterado en las sentencias
posteriores, guardaba relación con la interpretación errónea efectuada por la
Sala de instancia de los artículos 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de
Estado 3/1980, de 22 de abril, cuando entendió que estos preceptos no imponían
la audiencia de dicho Consejo en el trámite de elaboración de Reglamentos
Autonómicos dictados en desarrollo de Leyes también Autonómicas, en el caso de
que la Comunidad Autónoma correspondiente no contara con órgano consultivo
similar al de Estado.
Ciertamente, se trata de un tema que en su momento motivó vacilaciones
jurisprudenciales en orden a los reglamentos ejecutivos estatales, pudiendo
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citarse en la línea que sostuvo el Tribunal de instancia, la sentencia de 7 de mayo
de 1987 (Ar. 4730) y en el sentido contrario las de 7 de febrero (Ar. 1089) y 15 de
marzo 1989 (Ar.2708). Mas, como es sabido, la Sala Especial del artículo 61 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en dos sentencias de 10 de
mayo (Ar. 3744) y 16 de junio de 1989 (Ar. 3750) resolvió la discrepancia en
sentido favorable a la tesis que hoy propugna la parte recurrente, declarando que
es motivo de nulidad de pleno derecho la ausencia del dictamen mencionado en la
elaboración de los Reglamentos Ejecutivos, siendo además de un defecto
insubsanable.
Tratándose de Reglamentos Ejecutivos dictados en desarrollo de Leyes
Autonómicas, también se registraron vacilaciones, pues si parecía no haber dudas
en orden a los Reglamentos Autonómicos que desarrollan Leyes Estatales, éstas
volvían a plantearse cuando se trataba de Reglamentos Ejecutivos
correspondientes a Leyes Autonómicas.
Dichas vacilaciones concluyeron con las sentencias del Tribunal Constitucional
56/1990, de 29 de marzo (RTC 1990/56) y 204/1992, de 26 de noviembre (RTC
1992/204), según las cuales, en el procedimiento de elaboración de Reglamentos
Ejecutivos, las Comunidades Autónomas han de requerir el dictamen del Consejo
de Estado, cuando no dispongan de un órgano consultivo semejante al Consejo de
Estado, determinando la ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición
aprobada.
Dicha doctrina encontró reflejo inmediato en la jurisprudencia de esta Sala, como
puede verse en la sentencia de 17 de noviembre de 1995 (Ar. 9926), dictada en su
recurso extraordinario de revisión?.
En esta misma línea, la doctrina legal de este Consejo Consultivo ha abundado en la
obligatoriedad del dictamen en el supuesto que se informa, reglamentos de desarrollo de
una Ley, sea estatal o autonómica, y así citar los Dictámenes 5/97; 6/97; 7/97; 13/97;
17/97; 22/97; 23/97; 29/97; 3/98 y 7/99 entre otros.
En cuanto al ámbito de nuestro dictamen sobre la materia, según se ha manifestado
en reiteradas ocasiones por este Órgano Consultivo y teniendo en cuenta lo dispuesto en la
Ley reguladora 3/2001 procede, un juicio de estatutariedad , examinando la adecuación
del texto reglamentario propuesto al Estatuto de Autonomía y por extensión, al bloque de
constitucionalidad definido en el artículo 28.1º de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), en el que aquél se inserta, amen
de la procedencia de un juicio de legalidad , esto es, de adecuación de lo proyectado en la
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norma reglamentaria que se somete a consulta a la Ley que le sirve de cobertura o a la que
pretende desarrollar dando cumplimiento a la remisión normativa que la misma contiene.
En resumen, de nuestra función genérica, cual es velar por la satisfacción del
principio de legalidad y canalizar la mayor eficacia de la Administración en el
cumplimiento de sus fines, derivan tres importantes aspectos cuyo cumplimiento se
pretenden satisfacer en la evacuación del presente dictamen:
a) Auxiliar a la autoridad que eleva la consulta a los efectos del ejercicio de sus
competencias;
b) Garantizar que el órgano o autoridad consultante actúe en los términos del
mandato contenido en el artículo 103 Const., esto es, servir con objetividad a
los intereses generales;
c) Constituir un control previo, que tiene su expresión en los dictámenes
evacuados que deben revestir las características de objetividad para procurar
el correcto hacer del Gobierno y de la Administración Autonómica en los
términos empleados por el Título IV Const. (S. TS 16-7-96, Ar. 6428).
Segundo
Enjuiciamiento sobre el cumplimiento de los trámites del procedimiento para
la elaboración de disposiciones de carácter general establecido en la Ley 3/1995 y
normativa complementaria
Este Consejo Consultivo viene insistiendo reiteradamente en la necesidad de
cumplir, no sólo formalmente, sino en profundidad y con rigor, la normativa sobre un
procedimiento administrativo especial, cual es el de la elaboración de disposiciones de
carácter general que tras su aprobación, publicación y entrada en vigor, pasarán a integrar
el sistema de fuentes del Derecho Administrativo, y que por ende, en él se ha de canalizar
adecuadamente el ejercicio de una de las potestades más intensas de la Administración
cual es, la reglamentaria.
En el presente caso, se ha de someter a enjuiciamiento si se han cumplido los
trámites establecidos en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, del
Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
A) Iniciación : El proyecto reglamentario que se somete a consulta ha sido iniciado
por el órgano competente, Consejería Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La
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Rioja, a través de su Centro directivo, la Dirección General de Calidad Ambiental
(artículo 67.1º Ley 3/1995).
B) Memoria justificativa : El mismo va acompañado de la memoria expresiva del
marco jurídico en que se inserta la norma, así como la justificación de su oportunidad y
adecuación (artículo 67.2º Ley 3/1995).
C) Estudio económico : Se adjuntan a la Memoria justificativa del proyecto del
Decreto, otras dos de corte económico, de un lado, la Memoria Económica de la norma, y
por otro, la Memoria Económico-Financiera emitida por la Consejería de Hacienda y
Economía del Gobierno de La Rioja sobre los costes de gestión, inspección, revisión y
recaudación del canon de saneamiento, esto es, los costes que ocasionaran a esta
Consejería a través de su Dirección General de Tributos, la implantación de una nueva
figura tributaria, el canon de saneamiento.
D) Tabla de vigencias y disposiciones afectadas : En la Memoria justificativa del
proyecto se advierte la derogación expresa que la nueva disposición hará sobre el Decreto
42/1997, de 22 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento sobre el régimen
económico, financiero y tributario del canon de saneamiento.
E) Informe de la Asesoría Jurídica : También se ha sometido la norma proyectada
al dictamen de la Asesoría Jurídica, con dos folios (artículo 67.4º Ley 3/1995).
F) Información pública y Audiencia corporativa : Dispone el artículo 68 Ley
3/1995 que, ?1º.Los proyectos con carácter de disposición general, cuando la Ley lo
disponga o así lo acuerden el Consejo de Gobierno o Consejero correspondiente, se
someterán a información pública ? y el párrafo 3º del precepto asimismo establece que,
?Podrán acceder a la información pública y presentar alegaciones los ciudadanos, las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, así como las demás personas
jurídicas, públicas y privadas ?.
Este trámite ha sido adecuadamente cumplido en la tramitación de la disposición
general objeto de nuestro examen.
El trámite de información pública consta mediante la Resolución dictada por el
Consejero de Turismo y Medio Ambiente el 2 de agosto de 2001 (B.O.R. de 4 de agosto).
También queda documentado en el expediente el envío del borrador de la norma
reglamentaria proyectada a los sectores afectados, habiendo recibido aportaciones de la
Dirección General de la Administración Local de la Consejería de Desarrollo Autonómico
y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja; del Colegio Oficial de
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Aparejadores y Arquitectos Técnicos, del Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja, de
la Unión de Consumidores y Usuarios y de la Secretaria General Técnica de Economía y
Hacienda de dicha Consejería del Gobierno de La Rioja..
Analizado el iter procedimental hemos de concluir que la Administración
Autonómica ha dado cumplimiento al procedimiento de elaboración de Reglamentos.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la
materia objeto del proyecto del Decreto consultado
La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja constituye el primer y
esencial presupuesto para la validez de cualquier clase de disposición, -tanto legal como
reglamentaria -, que pretendan elaborar sus órganos.
Los títulos competenciales son los mismos que los expresados en la Ley a la que el
presente proyecto de reglamento desarrolla, siendo por lógica diversos los mismos, los
cuales analizados en su conjunto otorgan competencia a la Comunidad Autónoma de La
Rioja para la regulación de la materia, saneamiento y depuración de las aguas, así como su
régimen económico-financiero.
Basta, por consiguiente con traer a colación lo expresado en el Expositivo II de la
Ley 5/2000: ?en efecto, la competencia sobre ?obras públicas de interés para La Rioja?
(artículo 8.uno.14), la relativa a los ?proyectos, construcción y explotación de
aprovechamientos hidráulicos de interés para La Rioja? (artículo 8.uno.17), o la
competencia para dictar ?normas adicionales de protección del medio ambiente? en
desarrollo de la legislación básica del Estado (artículo 9.1), así como de regular las
tasas, contribuciones especiales e impuestos propios de la Comunidad autónoma de La
Rioja de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución (artículo 45, b), sin olvidar otros
títulos competenciales como la ?sanidad e higiene? (artículo 9.5), la ?ordenación del
territorio? (artículo 8.uno.16), la ?pesca fluvial y la acuicultura? (artículo 8.uno.21) o ?la
planificación, coordinación y auxilio a las Corporaciones Locales en materia de
saneamiento de aguas residuales urbanas?, función ésta última, tradicionalmente
realizada por el Estado y las Diputaciones Provinciales (artículo 13), constituyen el
fundamento para regular el saneamiento y depuración de las aguas residuales vertidas en
el ámbito territorial de La Rioja, por la incidencia supramunicipal inherente a dicha
actividad?.
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Estos títulos competenciales fueron analizados por el Dictamen de este Consejo
Consultivo nº 25/2000 emitido sobre el Anteproyecto de Ley de Saneamiento que ahora se
desarrolla reglamentariamente, por lo que en aras de la brevedad nos reiteramos en lo
expuesto en su Fundamento de Derecho Segundo.
Cuarto
Sobre el rango reglamentario de la norma proyectada
Aclarado el título competencial autonómico es preciso adentrarnos en el análisis
del rango que se le concede al proyecto en cuestión.
A tenor del artículo 1 de la norma proyectada y elevada a informe a este Órgano
Consultivo,
?1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar aquellas disposiciones de
la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales que,
por su carácter técnico o genérico, requieren ser complementadas y precisadas para
asegurar su adecuada aplicación.
2. En particular, son objeto de desarrollo, algunas de las disposiciones referidas
al Plan Director de Saneamiento y Depuración, a la autorización de vertidos no
domésticos, los sistemas de saneamiento individual, el Registro de vertidos, los vertidos
no domésticos sujetos a comunicación y el canon de saneamiento?.
Sobre el rango reglamentario del proyecto, su norma habilitante está basada en la
remisión normativa genérica contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley 5/2000,
sin perjuicio de que en varios artículos dispersos de la norma legal se hace referencia a un
futuro desarrollo por el Poder Ejecutivo Autonómico en ejercicio de la potestad
reglamentaria.
En la terminología pacíficamente aceptada por la doctrina científica y la
jurisprudencia, - quedando ceñido el ejercicio de la potestad reglamentaria de las
Administraciones Públicas a los principios de legalidad, de reserva de ley y de jerarquía
normativa -, la remisión que contiene la ley a un futuro desarrollo reglamentario, hace que
el producto de la misma se denomine reglamentos ejecutivos y que tienen por finalidad
completar, desarrollar o concretar lo que en la ley aparece regulado de modo más genérico
o en forma principal dejando a la Administración un espacio regulativo a rellenar por
medio del Reglamento en el que se precise todo el casuismo de desarrollo que puede
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exigir la situación o la compleja actuación administrativa sobre ella.
Ello no obstante, esta norma producto de la potestad reglamentaria sólo aborda el
desarrollo de aquellas disposiciones específicas expresamente previstas en la Ley o
aquellas otras que requieren una concreción de sus aspectos procedimentales o de gestión,
de acuerdo con el criterio de intervención mínima de esta potestad. Y así, existen varios
preceptos en la Ley 5/2000 que habilitan, además de la remisión genérica de su
Disposición Final Tercera, el ejercicio de la potestad reglamentaria:
Artículo 14.1º, en el que se prohíben los vertidos a las redes de alcantarillado,
sistemas colectores o instalaciones de saneamiento que contengan compuestos y
sustancias recogidos en el Anexo 1, y habilita al Gobierno Autónomo a que actualice
reglamentariamente dicho anexo.
Artículo 17.2º, precepto este en que, tras definir el Registro de vertidos en el que
se inscribirán las autorizaciones de vertidos no domésticos, admite, imponiendo
únicamente el deber de comunicación al Ayuntamiento titular de las redes de
alcantarillado, o en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, la realización
de vertidos no domésticos, y para éstos últimos, en cuanto que sustituye la intervención
administrativa plasmada en la autorización, en un mero deber formal de comunicación
atribuye a la función de un futuro reglamento el establecimiento de los requisitos
generales para esta clase de vertidos. Es más, faculta a esta fuente normativa para que
establezca los supuestos en los que los titulares de los vertidos deban presentar
declaraciones periódicas de características del vertido determinadas por un laboratorio
acreditado.
Artículo 18, en este precepto para la consecución de la protección de las
instalaciones de saneamiento y depuración, así como para alcanzar los objetivos
ambientales legalmente establecidos, habilita al Gobierno de La Rioja, a iniciativa del
Consejero competente en materia de medio ambiente, para establecer, en desarrollo de la
legislación estatal básica y de lo dispuesto en la planificación hidrográfica, las normas
reguladoras de la calidad de los vertidos que la Administración Autonómica considere
adecuadas.
Artículo 21.2º, en el que, dentro del régimen de las infracciones y sanciones
?tipificación legal-, habilita al Gobierno de La Rioja para dictar las normas reglamentarias
necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 22 , en la definición de los ilícitos administrativos sobre esta materia,
admite también la contravención de futuras normas reglamentarias, pues reputa
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infracciones administrativas, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en
esta Ley, en las normas de desarrollo y en las Ordenanzas municipales.
Artículo 27.2, a tenor del cual el Gobierno de La Rioja podrá acordar la
actualización de la cuantía de las multas tipificadas en este precepto y demás cantidades
económicas indicativas de la calificación de las infracciones previstas en la Ley, teniendo
en cuanta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 40. 3 y 4, por los que se difiere a un futuro desarrollo reglamentario la
determinación de los valores K1, K2, K3 y K4 como coeficientes para la determinación de
la cuota tributaria del canon de saneamiento.
Disposición Transitoria Quinta , en la que se encomienda al Gobierno para que
reglamentariamente establezca los plazos para proceder a presentar las oportunas
declaraciones-liquidaciones. Y así expresa que, ?en tanto no se establezcan
reglamentariamente los plazos en que se procederá a declarar el volumen de agua
suministrada y facturada al contribuyente, el sustituto está obligado a presentar, en todo
caso, autoliquidación en la primera quincena de los meses de abril, julio, octubre y enero,
teniendo en cuenta los suministros facturados en el trimestre natural anterior. Los
contribuyentes usuarios no domésticos, así como los titulares de captaciones propias, en
tanto no se regule reglamentariamente, deberán presentar anualmente la correspondiente
declaración-liquidación? .
Quinto
Observaciones sobre el contenido del proyecto
A juicio de este Consejo Consultivo, el Proyecto de Decreto sometido a nuestro
dictamen, en la medida en que sus prescripciones se acomodan a las habilitaciones
contenidas en la Ley 5/2000, es conforme al Ordenamiento Jurídico.
Sin embargo, se han de advertir las siguientes matizaciones sobre su articulado:
- Capítulo Primero. ?De las determinaciones del Plan Director de Saneamiento
y Depuración? (artículos 2 a 8).
Resultan ajustadas a la legalidad prevista en la Ley autonómica 5/2000 las
determinaciones u objetivos que ha de contener este instrumento normativo que sirve para
la planificación en materia de saneamiento y depuración de la actuación de las distintas
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Administraciones Públicas implicadas, en concreto la Autonómica, la Local y la
institucional fundada por entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia y
distinta de las Administraciones consorciadas, como lo es, el Consorcio de Aguas y
Residuos de La Rioja.
Dada la implicación de los distintos sujetos de Derecho Público en la concreción de
lo que serán las futuras determinaciones del Plan Director de Saneamiento y Depuración de
las Aguas, que partirá de una aprobación inicial por parte del Consejero que tenga atribuida
la competencia en materia de medio ambiente, y que ha de pasar preceptivamente, amén de
por un trámite de información pública mediante su anuncio en los medios oficiales de
publicación, por los informes simultáneos del Consorcio de Aguas y Residuos, del Consejo
de Agua de La Rioja, de las Federaciones de Municipios existentes en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la Comisión de Medio Ambiente, de la
Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de los Organismos de Cuenca a
cuyo ámbito territorial pertenezca esta Comunidad, adolece la norma reglamentaria
proyectada y sometida a esta consulta de una referencia mínima al procedimiento
administrativo de elaboración y aprobación de dicho instrumento normativo.
Este Consejo Consultivo comparte la tesis inicial (de la que parte la norma
proyectada) de intervención mínima de la potestad reglamentaria en la materia que nos
ocupa pero, dada la complejidad del iter procedimental del expediente, adolece la norma
de al menos un recordatorio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5/2000 y sin
necesidad de reproducir el contenido del precepto, resultaría conveniente añadir un artículo
de remisión a aquél en el que se añadiera la competencia del Gobierno de La Rioja para la
aprobación definitiva del Plan Director de Saneamiento y Depuración de las aguas.
- Capítulo III. ?Sistemas de saneamiento individual? (artículo 17).
Dispone el párrafo 3º del artículo 17 del Proyecto de Reglamento que ?El vertido al
medio ambiente de los efluentes de los sistemas de saneamiento individual procedentes de
casas aisladas, urbanizaciones privadas e instalaciones industriales, comerciales y de
servicios requerirá la autorización de la Administración hidráulica competente y deberá
de realizarse de acuerdo con las normas de calidad y valores límites de emisión
establecidos en la autorización correspondiente, sin perjuicio de la aplicación del régimen
económico establecido en el Capítulo VI de la Ley 5/2000?.
En este apartado puede observarse una posible concurrencia entre el canon de
vertidos regulado en el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto-
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con el canon de saneamiento a que se remite la norma
cuyo hecho imponible está constituido por el vertidos de aguas residuales al medio
ambiente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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Prima facie y bajo una cuestión de orden técnica podría deducirse que se suscita un
problema de doble imposición, y por ende, de una posible invasión del ámbito
competencial de los Organismos de Cuenca, únicos competentes en este punto para acordar
la autorización de vertidos al medio ambiente de los efluentes de los sistemas de
saneamiento individual a que hace referencia el artículo 17.3º del Proyecto de Reglamento.
Ante tal técnica de intervención administrativa determinante de un acto
administrativo favorable, el de autorización, y cuya única competencia para su
otorgamiento reside ?ex lege? en los Organismos de Cuenca (artículo 101 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas), es lógico desde el punto de vista tributario que la
Administración Hidráulica pueda imponer un canon de control de vertidos a que hace
referencia el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Por ello, en el fondo se puede plantear un problema de doble imposición entre
figuras tributarias estatales y autonómicas, lo cual queda expresamente prohibido en virtud
de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas y del mismo modo, la cuestión de
entrecruzamiento de competencias materiales y tributarias del Estado y de la Comunidad
Autónoma, extremos éstos de extraordinaria complejidad y sobre los que se ha pronunciado
el Tribunal Constitucional en Sentencias 37/1987 y 14/1998.
En este caso concreto que se suscita en la interpretación del artículo 17.3º de la
norma proyectada, concurrencia de una tasa estatal con una figura impositiva autonómica,
el canon de saneamiento, hemos de traer a colación la doctrina tributarista de los autores,
que ha sido confirmada por varias Sentencias del Alto Tribunal Constitucional, en el
sentido de negar la existencia de doble imposición cuando se trate de la concurrencia de
hechos imponibles de figuras tributarias diversas, como lo son de un lado la tasa estatal la
que se devenga con el actual canon de control de vertidos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas; y de otro, el canon de saneamiento
como tributo propio de la Hacienda Autonómica de La Rioja, que goza de la naturaleza
propia de un impuesto (artículo 26.1, c) de la L.G.T.) . Pues bien, el Consejo Consultivo
asume dicha doctrina y, por tanto, entiende que no existe doble imposición en este caso,
máxime cuando la ley reguladora prevé deducir la tasa estatal del impuesto autonómico.
- Capítulo VII. ?Régimen económico-financiero? (artículos 22 a 39).
Hemos de partir en esta materia en defensa de la legalidad del Proyecto del
Reglamento en este capítulo destinado a la regulación de una relación jurídico-tributaria.
Después de recordar que el principio de reserva legal se traduce en la fijación, por Ley, de
los elementos básicos que conforman la deuda tributaria y que se enumeran en el artículo
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10 de la L.G.T de 1963, determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible,
tipo de gravamen, devengo y todos los elementos directamente determinantes de la cuantía
de la deuda tributaria; este apartado del Decreto que se informa no es sino el fruto de la
remisión normativa de la ley que lo habilita, la Ley 5/2000, en cuyo Capítulo VI (artículos
31 a 46) se regula, en profundidad y con rigor, la forma de financiación de los costes
producidos por la actividad de saneamiento y depuración de las aguas. Dando cobertura al
principio de legalidad en materia tributaria, la Ley 5/2000 crea un tributo propio
autonómico cuyo hecho imponible lo constituye el vertido de aguas residuales al medio
ambiente, puesto de manifiesto a través del consumo de las aguas de cualquier procedencia
y con independencia de que el vertido se realice directamente o a través de redes de
alcantarillado.
En efecto, el principio de legalidad, por definición, sólo puede incluir los aspectos
susceptibles de poder ser regulados por Ley, dadas las características de generalidad, fijeza
y perdurabilidad de ésta. Sería imposible dar cabida, en el ámbito de la Ley, a otros
aspectos o elementos accidentales de la relación jurídico-tributaria, cuya precisión y
cuantificación se dejan en manos de órganos técnicos del Poder Ejecutivo para que los
regule en ejercicio de su potestad propia, cual es la reglamentaria.
En situaciones así es cuando puede afirmarse que la reserva legal en materia
tributaria es una reserva relativa, en la que resulta admisible la colaboración del
Reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos y la colaboración se
traduzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad.
Ello constituye doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus importantes
Sentencias 99/1987, de 11 de junio (RTC 1987/99) y muy especialmente, por haberse
dictado en materia tributaria, en la 185/1995, de 14 de diciembre (RTC 1995/185), fallada
en el recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de
abril de 1989.
Literalmente el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado que, ?Ello no
significa, sin embargo, que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e
inmediata todos los elementos determinantes de la cuantía; la reserva establecida en el
artículo 31.3 CE no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a
normas infraordenadas, siempre que tales remisiones no provoquen, por su
indeterminación, una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del
legislador (STC 19/1987).
Para determinar la medida en que la ley debe regular directamente los elementos
configuradores de la cuantía o, por el contrario, puede atribuir su regulación a normas
infralegales, es preciso atender, como hemos apuntado anteriormente, a la naturaleza de la
prestación patrimonial de que se trate? (STC 185/1995).
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Al amparo de tales precisiones jurisprudenciales que han perfilado el principio de
legalidad en materia tributaria y que han dado paso a la colaboración de la potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo, hemos de notar un defecto de regulación de que adolece
el Reglamento examinado más aún cuando la misma Ley 5/2000 se remite en lo que se
refiere a los elementos cuantificadores del canon de saneamiento a lo que se determine por
Reglamento.
Pues bien, previene el artículo 40 de la Ley 5/2000, que el importe del canon de
saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.
En especial en lo que se refiere al cálculo de la cuota tributaria del canon de
saneamiento para usuarios no domésticos, se ha de tener en cuenta además la carga
contaminante mediante una fórmula que expresa el párrafo 3º del artículo 40 de la Ley
5/2000, y en especial se mencionan cuatro valores cuya cuantificación se le encomienda al
Poder Ejecutivo para que lo realice en ejercicio de la potestad reglamentaria.
De tal guisa, se mencionan los valores > cuyo valor se establecerá
reglamentariamente, teniendo en cuenta la incidencia de los costes de depuración de la
eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes.
Se advierte que el proyecto de reglamento que se informa no ha fijado los valores de
dichos elementos.
Además, el artículo 40.4 de la Ley 5/2000 en relación con el elemento >,
expresa que es el valor que se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los
tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio;
tampoco se fija su valoración en el reglamento proyectado. Es más, se ha de notar que el
proyecto de la disposición administrativa general sometida a consulta no contiene precepto
alguno referido a la cuantificación del canon de saneamiento, esto es, dedicado a la
regulación de la cuota tributaria. Quizá esta omisión del régimen reglamentaria de dichos
coeficientes pueda deberse al que el Poder Ejecutivo piense incluir la regulación de tales
coeficientes en una próxima norma con rango de ley, en cuyo caso esta objeción quedaría
solventada.
Por último, y pese a la remisión general que el articulo 22 del Proyecto de
Reglamento hace a la normativa tributaria, y en concreto a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria, sería conveniente introducir un precepto dentro del Capítulo VII de la norma
reglamentaria referida al control de actos de contenido económico tributario derivados de la
exigibilidad del canon de saneamiento. En especial siguiendo lo preceptuado en el Capítulo
VIII del Título III de la L.G.T., amen de las posibilidades de revisión de oficio
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residenciadas en el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de La Rioja, sería
preciso hacer referencia al recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano
autonómico, y en su caso, necesarias para agotar la vía administrativa, a las reclamaciones
económico-administrativas, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La
Rioja.
CONCLUSIONES
Primera
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para reglamentar la
materia objeto del proyecto sometido a nuestra consideración, en base a los títulos
habilitantes señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de este Dictamen.
Segunda
En la elaboración de este proyecto de disposición general se ha observado el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 3/1995.
Tercera
El contenido del proyecto es ajustado a Derecho si bien con las precisiones
relacionadas en el Fundamento de Derecho Quinto del presente.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
53/02
SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO DE LA LEY 5/2000, DE 25 DE OCTUBRE, DE SANEAMIENTO
Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DE LA RIOJA