Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.051/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.051/03 de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.051/03


Contestacion

En Logroño, a 16 de junio de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-

Caballero, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª

Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario

General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-

Caballero emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

51/03

Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja por el

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La

Rioja en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia

de DªL.V.N., como representante de su hija L.R.V., de 13 años de edad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

Mediante formulario de solicitud de reclamación de daños y perjuicios fechado el

20 de enero del 2003, DªL.V.N., como legal representante de su hija menor, L.R.V.,

reclamó el abono de 45 euros, como daños sufridos por rotura de un pantalón de

chándal el día 14 del mismo mes, adjuntando factura de S.D., S.A.

Dicha solicitud de indemnización fue remitida, junto con comunicación del

accidente escolar por la Directora del Centro IES ?Tomás Mingot? a la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.

1

En dicha comunicación se describía el accidente ocurrido sobre las 13,30 horas

del día 14 de enero del 2003, en el patio del centro, dentro de la actividad de Educación

Física, en los siguientes términos: ?Mis compañeras y yo estábamos jugando con un

balón. El balón se nos escapó hacia el poste de una de las porterías, fui a por él, me agaché

y cuando me levanté el pantalón se me enganchó con un clavo de colocar las redes?.

Segundo

Con fecha 17 de febrero del 2003, el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la

referida Consejería comunicó a la reclamante la incoación de expediente de

responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

En dicho escrito, además, se indica que el procedimiento mencionado se tramita

en la Sección de Asistencia Técnica Normativa y se designa a la responsable del mismo.

Tercero

Por la responsable del procedimiento iniciado de responsabilidad patrimonial, de

referencia nº 2/03, se dirigió escrito de 17 de febrero a la Directora del IES ?Tomas

Mingot?, a efectos de que informara sobre los siguientes extremos: ?a) Explicación de

las circunstancias en las que ocurrió el accidente, con descripción concreta de las

características y situación del clavo de colocar las redes causantes de la rotura del

pantalón de la menor, y b) La existencia en el Centro de un Seguro Escolar que pueda

asumir el pago de la indemnización?.

Cuarto

El 28 de febrero del 2003, la Directora del Centro dió debido cumplimiento a dicho

requerimiento, informando que se tenía constancia de la existencia del clavo por las

declaraciones de los miembros del Club Deportivo ?Tomás Mingot? y también de que

2

dichos jugadores arrancaron el mismo, antes de que el profesor de Educación Física

confirmara su presencia (sic), y, sobre la existencia de seguro, informa que existe para

alumnos de 3º ESO y superiores cursos, no así para 2º ESO que es el curso de la

alumna L.R.V..

Adjuntaba informe del profesor de Educación Física, en el que éste exponía

desconocer los hechos, ya que no se le comunicó el suceso en el momento en que

ocurrió, no pudiendo describir la situación en la que se produjo ni el estado en que se

encontraba el gancho de sujeción de la red, y fue, tras serle solicitado el informe,

cuando se acercó con la alumna a la portería indicada por ella, encontrando que, en ese

momento, ya no existía el ?clavo? o ?gancho? de red de portería roto, con el que dice se

rompió el pantalón.

Quinto

El 11 de marzo del 2003, por la responsable del expediente se puso en

conocimiento de la interesada su derecho al trámite de audiencia y puesta de manifiesto

del expediente para que, en el plazo de diez días hábiles, pudiera formular alegaciones y

presentar los documentos que considerase oportunos.

La reclamante no utilizó el trámite ni formuló alegaciones.

Sexto

La responsable del procedimiento formula propuesta de resolución desestimatoria

de la reclamación, que es informada favorablemente por la Dirección General de los

Servicios Jurídicos el 26 de mayo del presente año, en base al cual emite el siguiente día

29 nueva propuesta de resolución en el mismo sentido.

3

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 30 de mayo de 2003, registrado de entrada en este Consejo

el 2 de junio del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y

Deportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 3 de junio de 2003, registrado de salida el mismo día, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a

acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así

como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D.

429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará

el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,

cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el

procedimiento y una propuesta de resolución.

4

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el

artículo 12.g) de nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto

8/2002, de 24 de enero.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado R.D.

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un

prioritario plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título

X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo

reglamentario, en materia procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo,

los requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y

como este Consejo viene reconociendo en buen número de dictámenes (cfr. Dictamen

23/98, F.J. 2), pueden sintetizarse así:

1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal,

de un servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal y sin

que el perjudicado tenga el deber jurídico de soportar el daño.

3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

A tales requisitos sustantivos ha de añadirse otro de carácter formal en relación

con el derecho resarcitorio que se ejercite, consistente en que el mismo no haya

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prescrito por transcurso del plazo legal de un año, cuyo cómputo se inicia desde la

producción del hecho o acto origen del daño o la manifestación de este último, sin

perjuicio de las posibles causas de interrupción de la prescripción.

Tercero

Sobre la concurrencia de estos requisitos en

el caso sometido a dictamen.

No concurre, en el caso sometido a dictamen, el segundo de los mentados

requisitos, la relación de causalidad entre el funcionamiento, normal o anormal, del

servicio público y el daño sufrido, debiendo existir una relación de causa a efecto

directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación (acción u omisión) de la

Administración y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste resulte

imputable a aquélla.

En el presente caso, no puede afirmarse que entre la prestación del servicio

público educativo y el daño material sufrido por la alumna, consistente en la rotura de

unos pantalones de chándal, durante clase de Educación Física, al engancharse en un

clavo o gancho existente en una portería, exista una relación de causa-efecto, por lo que

falta el presupuesto esencial para la prosperabilidad de la pretensión resarcitoria, el

nexo causal.

Además de la jurisprudencia citada en la propuesta de resolución, y en similar

sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 (Ar. 5169), a

cuyo tenor: ?la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la

titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no

implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los

riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque,

de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico?.

Por último, recordando la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la

responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, la derivada por los

daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos (DD. 4, 5, 6 y 7/2000,

entre otros), concurre un criterio negativo de la imputación objetiva, cual es del ?riesgo

6

general para la vida?, toda vez que la rotura de un pantalón en las circunstancias en

este caso concurrentes, es un evento ligado al acontecer diario, ordinario y normal, no

siendo objetivamente imputable al funcionamiento del servicio público educativo.

En consecuencia, al no existir relación de causalidad, no nace la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

CONCLUSIONES

Única

No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la

Administración Educativa Autonómica y el daño material sufrido por la menor en cuya

representación se reclama, puesto que no es objetivamente imputable a aquélla, siendo

ajustada a Derecho la propuesta de resolución que desestima la reclamación.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados

en el encabezamiento.

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