Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.051/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.051/03
Contestacion
En Logroño, a 16 de junio de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª
Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
51/03
Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja por el
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La
Rioja en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia
de DªL.V.N., como representante de su hija L.R.V., de 13 años de edad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Mediante formulario de solicitud de reclamación de daños y perjuicios fechado el
20 de enero del 2003, DªL.V.N., como legal representante de su hija menor, L.R.V.,
reclamó el abono de 45 euros, como daños sufridos por rotura de un pantalón de
chándal el día 14 del mismo mes, adjuntando factura de S.D., S.A.
Dicha solicitud de indemnización fue remitida, junto con comunicación del
accidente escolar por la Directora del Centro IES ?Tomás Mingot? a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.
1
En dicha comunicación se describía el accidente ocurrido sobre las 13,30 horas
del día 14 de enero del 2003, en el patio del centro, dentro de la actividad de Educación
Física, en los siguientes términos: ?Mis compañeras y yo estábamos jugando con un
balón. El balón se nos escapó hacia el poste de una de las porterías, fui a por él, me agaché
y cuando me levanté el pantalón se me enganchó con un clavo de colocar las redes?.
Segundo
Con fecha 17 de febrero del 2003, el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la
referida Consejería comunicó a la reclamante la incoación de expediente de
responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
En dicho escrito, además, se indica que el procedimiento mencionado se tramita
en la Sección de Asistencia Técnica Normativa y se designa a la responsable del mismo.
Tercero
Por la responsable del procedimiento iniciado de responsabilidad patrimonial, de
referencia nº 2/03, se dirigió escrito de 17 de febrero a la Directora del IES ?Tomas
Mingot?, a efectos de que informara sobre los siguientes extremos: ?a) Explicación de
las circunstancias en las que ocurrió el accidente, con descripción concreta de las
características y situación del clavo de colocar las redes causantes de la rotura del
pantalón de la menor, y b) La existencia en el Centro de un Seguro Escolar que pueda
asumir el pago de la indemnización?.
Cuarto
El 28 de febrero del 2003, la Directora del Centro dió debido cumplimiento a dicho
requerimiento, informando que se tenía constancia de la existencia del clavo por las
declaraciones de los miembros del Club Deportivo ?Tomás Mingot? y también de que
2
dichos jugadores arrancaron el mismo, antes de que el profesor de Educación Física
confirmara su presencia (sic), y, sobre la existencia de seguro, informa que existe para
alumnos de 3º ESO y superiores cursos, no así para 2º ESO que es el curso de la
alumna L.R.V..
Adjuntaba informe del profesor de Educación Física, en el que éste exponía
desconocer los hechos, ya que no se le comunicó el suceso en el momento en que
ocurrió, no pudiendo describir la situación en la que se produjo ni el estado en que se
encontraba el gancho de sujeción de la red, y fue, tras serle solicitado el informe,
cuando se acercó con la alumna a la portería indicada por ella, encontrando que, en ese
momento, ya no existía el ?clavo? o ?gancho? de red de portería roto, con el que dice se
rompió el pantalón.
Quinto
El 11 de marzo del 2003, por la responsable del expediente se puso en
conocimiento de la interesada su derecho al trámite de audiencia y puesta de manifiesto
del expediente para que, en el plazo de diez días hábiles, pudiera formular alegaciones y
presentar los documentos que considerase oportunos.
La reclamante no utilizó el trámite ni formuló alegaciones.
Sexto
La responsable del procedimiento formula propuesta de resolución desestimatoria
de la reclamación, que es informada favorablemente por la Dirección General de los
Servicios Jurídicos el 26 de mayo del presente año, en base al cual emite el siguiente día
29 nueva propuesta de resolución en el mismo sentido.
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Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 30 de mayo de 2003, registrado de entrada en este Consejo
el 2 de junio del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 3 de junio de 2003, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así
como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D.
429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará
el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el
procedimiento y una propuesta de resolución.
4
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el
artículo 12.g) de nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto
8/2002, de 24 de enero.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado R.D.
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un
prioritario plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título
X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo
reglamentario, en materia procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo,
los requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y
como este Consejo viene reconociendo en buen número de dictámenes (cfr. Dictamen
23/98, F.J. 2), pueden sintetizarse así:
1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal,
de un servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal y sin
que el perjudicado tenga el deber jurídico de soportar el daño.
3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.
A tales requisitos sustantivos ha de añadirse otro de carácter formal en relación
con el derecho resarcitorio que se ejercite, consistente en que el mismo no haya
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prescrito por transcurso del plazo legal de un año, cuyo cómputo se inicia desde la
producción del hecho o acto origen del daño o la manifestación de este último, sin
perjuicio de las posibles causas de interrupción de la prescripción.
Tercero
Sobre la concurrencia de estos requisitos en
el caso sometido a dictamen.
No concurre, en el caso sometido a dictamen, el segundo de los mentados
requisitos, la relación de causalidad entre el funcionamiento, normal o anormal, del
servicio público y el daño sufrido, debiendo existir una relación de causa a efecto
directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación (acción u omisión) de la
Administración y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste resulte
imputable a aquélla.
En el presente caso, no puede afirmarse que entre la prestación del servicio
público educativo y el daño material sufrido por la alumna, consistente en la rotura de
unos pantalones de chándal, durante clase de Educación Física, al engancharse en un
clavo o gancho existente en una portería, exista una relación de causa-efecto, por lo que
falta el presupuesto esencial para la prosperabilidad de la pretensión resarcitoria, el
nexo causal.
Además de la jurisprudencia citada en la propuesta de resolución, y en similar
sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 (Ar. 5169), a
cuyo tenor: ?la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la
titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no
implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los
riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque,
de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico?.
Por último, recordando la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la
responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, la derivada por los
daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos (DD. 4, 5, 6 y 7/2000,
entre otros), concurre un criterio negativo de la imputación objetiva, cual es del ?riesgo
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general para la vida?, toda vez que la rotura de un pantalón en las circunstancias en
este caso concurrentes, es un evento ligado al acontecer diario, ordinario y normal, no
siendo objetivamente imputable al funcionamiento del servicio público educativo.
En consecuencia, al no existir relación de causalidad, no nace la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
CONCLUSIONES
Única
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la
Administración Educativa Autonómica y el daño material sufrido por la menor en cuya
representación se reclama, puesto que no es objetivamente imputable a aquélla, siendo
ajustada a Derecho la propuesta de resolución que desestima la reclamación.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados
en el encabezamiento.
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