Dictamen de Consejo Consu...04 de 2004

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.049/04 de 2004

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2004

Num. Resolución: D.049/04


Contestacion

En Logroño, a 15 de junio de 2004, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede,

con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros

D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, así como del

Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo excusado su asistencia el

Consejero D. José Mª Cid Monreal y siendo ponente D. Antonio Fanlo Loras, emite, por

unanimidad, el siguiente:

DICTAMEN

49/04

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad

patrimonial promovido por Dª. M.E.E., por daños consistentes en rotura de incisivo superior

sufridos por su hijo, el menor A.P.E., en el Colegio Público «Juan Ortega Valderrama», de

Pradejón (La Rioja).

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Dª. M.E.E., madre del menor A.P.E., de 7 años de edad y nueve meses cuando ocurrió la

lesión, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, mediante escrito de 26 de febrero de 2004, que tiene entrada, junto con otro

de remisión de la Secretaria del C.P. Juan Ortega Valderrama de Pradejón (La Rioja), en el

Registro de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, el 5 de marzo de 2004. La

reclamación está motivada por la rotura de un incisivo superior sufrido el pasado día 28 de enero

de 2004 cuando, en el Polideportivo Municipal, estaban realizando la clase de Educación Física y

se golpeó con el diente en una valla. Los daños se valoran en 63,00 euros por los gastos ya

realizados, sin perjuicio de otros futuros si tuviera afectación pulpar. Se adjunta factura justificante

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del gasto e informe del traumatismo sufrido.

Al escrito de reclamación, se adjuntan el de comunicación de accidente escolar y de remisión

suscritos por el Director del citado Colegio Público de 16 de febrero de 2004 y que tuvieron

entrada en el Registro de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, el 17 de

febrero de 2004. Como relato fáctico del accidente consta que, en la actividad de Educación Física

desarrollada en el Polideportivo Municipal, ?finalizada la clase de Ed. Física los alumnos recogían

el material empleado en la sesión. A. era el encargado de guardar una valla en el cuarto de material.

Se colocó la valla en el hombro. Al girar la cabeza, se golpeó con el diente en dicha valla

produciéndose su rotura...No tuvo ninguna lesión en encías, labios ni boca. Se avisó inmediatamente

a la madre que vino al Centro, se entrevistó con la Profesora y recogió al niño. Posteriormente le llevó

a una Clínica odontológica?.

Segundo

Con fecha 5 de marzo de 2004, el Secretario General Técnico de la Consejería comunica a

la interesada que en esa misma fecha ha tenido entrada su reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración que ha dado lugar a la incoación del procedimiento

correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento

administrativo común. Consta el registro de salida, de 8 de marzo de 2004 y su notificación el 10 de

marzo de 2003.

Tercero

El 10 de marzo de 2004, la Instructora del procedimiento requiere a la interesada ?acredite

la relación de filiación que le une a usted con su hija, en virtud de la cual actúa en su nombre en este

procedimiento?, requerimiento cuya notificación no consta en el expediente.

Cuarto

El mismo día 10 de marzo de 2004, con igual fecha del Registro de salida y notificado el 11

de marzo de 2004, la Instructora del procedimiento solicita al Director del Colegio Público referido

explicación de las circunstancias del accidente y si existe seguro escolar que asuma el pago de la

indemnización. El informe se cumplimenta el 12 de marzo de 2004 y no se añaden datos relevantes

distintos de los que ya constaban en el anterior escrito de comunicación del accidente. Únicamente

se insiste que el accidente se produjo en el Polideportivo municipal, utilizado por el Colegio

Público como espacio donde se imparte las clases de Educación Física, a cargo de la Profesora

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especialista de Educación Física y la descripción de la producción de la lesión es idéntica a la

comunicada.

Quinto

El día 17 de marzo de 2004, tiene entrada en el Registro de la Consejería una copia del

Libro de familia en el que se acredita la relación de filiación entre la reclamante y el menor A.P.E.

Sexto

Mediante escrito de 25 de marzo de 2004, notificado el 29 de marzo, se da trámite de

audiencia a la interesada por término de 10 días.

Séptimo

El 23 de abril de 2004, la Instructora formula propuesta de resolución desestimatoria por

entender que concurre un criterio negativo de imputación objetiva del daño a la Administración

(riesgo general para la vida).

Octavo

El 28 de abril de 2004, el Secretario General Técnico remite la propuesta de resolución, así

como copia del expediente para su informe por la Dirección General de los Servicios Jurídicos. El

razonado informe es emitido con fecha de 10 de mayo de 2004, para concluir que no hay relación

de causalidad entre la lesión sufrida y la actividad administrativa o sus agentes.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 27 de mayo de 2004, registrado de entrada en este Consejo el 28 de mayo de

2004, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja, remite

al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

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Segundo

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2004, registrado de salida el mismo día, el Sr. Presidente

del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar,

provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla

en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente ponencia

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo

convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el art.11.g) de la Ley

3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones que, en concepto de

daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así como en el art. 12.2.G) de

nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero). Ese carácter preceptivo resulta,

asimismo, del art. 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de Administración Pública en

materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por R.D.429/1.993 de 16 de marzo.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado R. D. 429/1993, ha de

pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

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servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del caño causado y la

cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.(LPAC)

Segundo

La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro dictamen.

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los daños

sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha tenido su plasmación

conceptual en los Dictámenes 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos se avanza en la dirección

sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales de la responsabilidad y,

en particular, de los criterios de imputación objetiva de responsabilidad a la Administración, en

atención, tanto a los elementos del daño resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad

necesaria para que pueda darse una imputación a la Administración del hecho dañoso.

En los referidos Dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de causalidad con

introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución del creciente

incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la Administración, sino en el

correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva. Unos, positivos (el funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos) y otros, negativos: plasmados en criterios legales

expresos (fuerza mayor; inexistencia del deber jurídico de soportar el daño producido; riesgos del

desarrollo), o que pueden inferirse del sistema de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, tal como ha sido aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del

Consejo de Estado (estándares del servicio; distinción entre daños producidos a consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste; el «riesgo general de la vida»; la

«causalidad adecuada», etc.).

En el presente caso, a juicio de este Consejo ?y tal como hemos expresado ya en varios

Dictámenes anteriores?, concurre el criterio negativo de la imputación objetiva del «riesgo

general de la vida», toda vez que los daños producidos en el incisivo superior del menor A.P.E. se

producen cuando, en el Polideportivo municipal, lugar donde se realiza la clase de Educación

Física, una vez finalizada ésta y al recoger el material utilizado, el menor ?carga al hombro una

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valla y al girar la cabeza se golpea con el diente en dicha valla produciéndose su rotura?.

Se trata de un evento ligado al acontecer ordinario y normal de la vida diaria en cuya

producción no concurre más intervención del servicio público que el haberse producido en la clase

de Educación Física que, aunque realizada en el Polideportivo Municipal, es un actividad docente

reglada organizada por el Colegio Público Juan Ortega Valderrama de Pradejón. Teniendo en

cuenta que el menor desarrolla una actividad de colaboración en la retirada del material deportivo

utilizado, absolutamente habitual y educativa en sí misma, y no se ha demostrado por la reclamante

que el riesgo inherente a esa colaboración haya sido excesivo e inadecuado ?por el tamaño o

dimensión de la valla- para la edad del alumno (7 años y nueve meses en el momento de la lesión),

hemos de concluir que no concurren elementos causales específicos que puedan vincularse al

funcionamiento del servicio público educativo y, por tanto, que no existe relación de causalidad

entre el daño producido y el funcionamiento de este servicio público.

CONCLUSIONES

Única

No existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por el menor en cuya

representación se reclama y el servicio público educativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dichos daños no son objetivamente imputables a la Administración educativa, por lo que es

ajustada a Derecho la desestimación de la reclamación.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

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