Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.049/02 de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.049/02 de 2002

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.049/02


Contestacion

En Logroño, a 12 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja,

reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y

Pérez-Caballero y, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo

Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal , así como del

Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente

D.Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

49/02

Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja por el

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La

Rioja, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia

de Dª C.O.M., como representante de su hija R.V.O.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

Mediante formularios de solicitud de reclamación de daños y perjuicios y de

comunicación de accidente escolar fechados el 25 de abril del 2002, Dª C.O.M., como

legal representante de su hija menor, R.V.O, reclamó el abono de 30.781,- pesetas, ó

185,00 euros, como daños sufridos por rotura de unas gafas el 4 de marzo anterior,

1

sobre las 16 horas, en clase de educación física, describiendo los hechos en los

siguientes términos: ?La alumna se quitó las gafas y las guardó en el chaquetón, colgado

en la valla del frontón. Un compañero, al colgar su abrigo, tiró el de Rocío, lo pisó y le

partió las gafas?.

Acompañó factura de R. Optica, por el expresado importe, y fotocopia del Libro de

Familia.

Segundo

Con fecha de 3 de mayo del 2002 el Director del Colegio Público ?Cervantes? de

Fuenmayor (La Rioja) remitió la comunicación de un accidente escolar referido al

alumno de dicho centro, R.V.O, dirigida a la Dirección General de Gestión Educativa.

En dicha comunicación se describía el accidente ocurrido sobre las 16 horas del

día 4 de marzo del 2002, en el frontón municipal dentro de la actividad de Educación

Física, en los siguientes términos: ?La alumna le dijo a la profesora que había metido,

como todos los días, las gafas en el chaquetón, dejandolo en la barandilla del frontón.

Posteriormente un compañero al colgar su abrigo derribó el de Rocío y lo pisó rompiendole

las gafas?.

Tercero

Con fecha 10 de mayo de 2002, el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la

referida Consejería comunicó a la reclamante la incoación de expediente de

responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

2

En dicho escrito, además, se indica que el procedimiento mencionado se tramita

en la Sección de Asistencia Técnica Normativa y se designa a la Instructora.

Cuarto

Por la Sra. Instructora del procedimiento iniciado de responsabilidad patrimonial,

de referencia nº 04/02, se dirigió escrito de 14 de mayo al Director del C.P. ?Cervantes?

a efectos de que informara sobre los siguientes extremos:

?a) Explicación de las circunstancias en las que ocurrió el accidente.

b) La existencia en el Centro de un seguro escolar que pueda asumir el pago de la

indemnización?

Quinto

El 17 de mayo del 2002, el Director del Centro dió debido cumplimiento a dicho

requerimiento, remitiendo de nuevo la comunicación de accidente escolar y haciendo

constar que no existe seguro escolar que pudiera asumir el pago de la indemnización.

Sexto

El 11 de Julio del 2002, por la Sra. Instructora del expediente se puso en

conocimiento de la interesada su derecho al trámite de audiencia y puesta de manifiesto

del expediente para que, en el plazo de diez días hábiles, pudiera formular alegaciones y

presentar los documentos que considerase oportunos.

La reclamante no utilizó el trámite ni formuló alegaciones.

Séptimo

3

Con fecha 31 de julio, la Instructora formula propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación y la remite, para informe, al Director General de los

Servicios Jurídicos, siendo informada favorablemente el siguiente día 13 de agosto.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 16 de agosto de 2002, registrado de entrada en este

Consejo el 26 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura,

Juventud y Deportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el

expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 26 de agosto de 2002, registrado de salida el 27 del mismo

mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre

del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien

efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de

dictamen.

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.

4

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se

recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo

actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el

artículo 12.g) de nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto

8/2002, de 24 de enero.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un

prioritario plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título

X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo

reglamentario, en materia procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los

requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como

este Consejo viene reconociendo en buen número de dictámenes (cfr. Dictamen 23/98,

F.J. 2), pueden sintetizarse así:

5

1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal,

de un servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal y sin

que el perjudicado tenga el deber jurídico de soportar el daño.

3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

A tales requisitos sustantivos ha de añadirse otro de carácter formal en relación

con el derecho resarcitorio que se ejercite, consistente en que el mismo no haya

prescrito por transcurso del plazo legal de un año, cuyo cómputo se inicia desde la

producción del hecho o acto origen del daño o la manifestación de este último, sin

perjuicio de las posibles causas de interrupción de la prescripción.

Tercero

Sobre la concurrencia de estos requisitos en el supuesto sometido a

dictamen.

No concurre, en el supuesto sometido a dictamen, el segundo de los mentados

requisitos, la relación de causalidad entre el funcionamiento, normal o anormal del

Servicio Público y, el daño sufrido, debiendo existir una relación de causa a efecto

directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación (acción u omisión) de la

Administración y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste resulte

imputable a aquélla.

En el presente caso, no puede afirmarse que entre la prestación del servicio

público educativo y el daño material sufrido por la alumna, consistente en la ruptura de

unas gafas en clase de Educación Física, al caer al suelo el chaquetón en que estaban y

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ser éste pisado por un compañero, exista una relación de causa-efecto, por lo que falta el

presupuesto esencial para la prosperabilidad de la pretensión resarcitoria, el nexo

causal.

Además de la jurisprudencia citada en la propuesta de resolución, y en similar

sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 (Ar. 5169), a

cuyo tenor, ?la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la

titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no

implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los

riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque,

de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico?.

Por último, recordando la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la

responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, la derivada por los

daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos (Dictámenes 4, 5, 6 y

7/2000, entre otros), concurre un criterio negativo de la imputación objetiva, cual es del

riesgo general para la vida, toda vez que la rotura de unas gafas en las circunstancias en

este caso concurrentes, es un evento ligado al acontecer diario, ordinario y normal, no

siendo objetivamente imputable al funcionamiento del servicio público educativo.

En consecuencia, al no existir relación de causalidad, no nace la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

CONCLUSIONES

Unica

No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la

Administración Educativa Autonómica y el daño sufrido por la menor en cuya

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representación se reclama, puesto que no es objetivamente imputable a aquélla, siendo

ajustada a Derecho la propuesta de resolución que desestima la reclamación.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha del encabezamiento.

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