Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.048/11 de 2011
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Dictamen de Consejo Consu...11 de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.048/11 de 2011

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2011

Num. Resolución: D.048/11


Contestacion

1

En Logroño, a 21 de junio de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz

Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D.

Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Antonio Fanlo Loras, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

48/11

Correspondiente a la solicitud de informe presentado por el Excmo. Sr. Alcalde del

Ayuntamiento de Arnedo, en relación con el procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado por Dª F. C. O. y su esposo. D. Á. M. H., contra el Ayuntamiento de

Arnedo, por los daños, a su juicio, causados en un inmueble de su propiedad por ruina de

un edificio municipal contiguo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Mediante escrito que tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Arnedo el 17

de enero de 2011, los antes citados esposos presentan reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños (humedades, grietas, desconchados en pared contigua,

ahuecamientos y desprendimientos de los enfoscados) causados a un edificio de su

propiedad, sito en la calle S. T., núm. x de Arnedo, que atribuyen al mal estado de

conservación (caída del tejado) del edificio colindante, sito en la calle S. T., núm. x, de

propiedad municipal. No cuantifican el importe de la indemnización reclamada, pues

«dependerá del tiempo en que se efectúen las obras».

Adjuntan tres escritos presentados en el Ayuntamiento de Arnedo el 28 de

diciembre de 2008, el 15 de julio de 2009 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente,

denunciando la situación de ruina del citado edificio de propiedad municipal, así como

otros del Ayuntamiento comunicando la declaración de ruina y un informe técnico de

Arquitecto sobre el estado del inmueble de su propiedad, de los que damos cuenta

sintética:

2

-El escrito de diciembre de 2008 denunció el estado ruinoso del edificio de propiedad municipal,

tramitándose por el Ayuntamiento expediente de declaración de ruina de los inmuebles de propiedad

municipal colindantes con el de los reclamantes, si bien el informe de los Servicios regionales de

Patrimonio fue negativo para el ubicado en S. T., núm. xx, también de propiedad municipal, al estar

incluido en el Catálogo de bienes protegidos del Plan General Municipal de Arnedo.

-En el escrito de julio de 2009, los reclamantes vuelven a solicitar que se declare el estado de ruina

de la parte del inmueble colindante con el su propiedad, así como se ordene la realización de las

obras necesarias de mantenimiento del resto del inmueble y se proceda a indemnizarles por los daños

producidos hasta la fecha y los que se vayan ocasionando hasta la efectiva reparación de los daños

producidos en su inmueble como consecuencia del estado ruinoso en que se encuentra el colindante.

Se adjunta reportaje fotográfico.

-Por escrito del Servicio de Conservación del Patrimonio Histórico Artístico de 16 de abril de 2009

se informa negativamente la declaración de ruina del inmueble de propiedad municipal sito en c/

Palacio 10.

-Por la Resolución de 3 de noviembre de 2009, el Alcalde declaró la ruina del edificio de propiedad

municipal sito en c/ S. T., núm. x, autorizándose la contratación de las obras de demolición del

mismo, así como las necesarias para evitar la entrada de agua, restauración de la cubierta y

reparación de la grieta existente en la fachada lateral del inmueble sito en c/ P., xx, de Arnedo.

-En el escrito de diciembre de 2009, reiteran anteriores peticiones y advierten que nada ha resuelto el

Ayuntamiento en relación con los daños causados al edificio de su propiedad, por lo que solicitan

que se proceda a la indemnización de los daños producidos hasta la fecha y los que se vayan

ocasionando hasta la efectiva reparación. Se adjunta reportaje fotográfico.

-El informe del Arquitecto, de 17 de noviembre de 2010, relativo a los daños existentes en el

inmueble propiedad de los reclamantes, señala que se han agravado por el estado de abandono del

inmueble desde que el edificio fue derribado. Se adjunta reportaje fotográfico en color, de las

mismas fotografías presentadas con anterioridad.

Segundo

El Alcalde, mediante Providencia de 28 de enero de 2011, admite a trámite la

reclamación, nombra Instructor y Secretario y ordena que se comunique a los reclamantes

a los efectos legales pertinentes, lo que se notifica el 2 de febrero de 2011.

Tercero

El Instructor, mediante escrito de 2 de febrero de 2011, solicita el preceptivo

informe a los Servicios Técnicos Municipales sobre la reclamación presentada, que se

cumplimenta el 15 de febrero de 2011. Señala que su demolición se realizó de forma

urgente y bajo su dirección facultativa, sin producir desperfectos en la propiedad de los

reclamantes, cuyos daños ya existían con anterioridad al derribo; que el informe pericial

presentado incurre en incorrecciones sobre el origen de las humedades; que el

apuntalamiento del edificio se ha hecho en los restos del edificio derribado y no en la

3

propiedad de los reclamantes; que la visita de inspección realizada el 8 de febrero de 2011

no acredita que las deficiencias hayan progresado y que las humedades han disminuido; y,

finalmente, que los daños ya existían a la ejecución del derribo.

Cuarto

El Instructor, mediante escrito de 15 de febrero de 2011, da trámite de audiencia a

los reclamantes, notificado el 16 de febrero, presentando escrito de alegaciones, registrado

el 8 de marzo de 2011. En dicho escrito, aclaran, frente a las manifestaciones del

Arquitecto municipal: i) que los daños de su inmueble habían sido denunciados con

anterioridad al derribo del edificio, como ponen de manifiesto los escritos remitidos en

diciembre de 2008, en julio y diciembre de 2009, si bien con el derribo se han agravado;

ii) que requieren al Ayuntamiento para que realice las obran que devuelvan el inmueble a

su estado anterior al hundimiento del edificio colindante y posterior derribo; iii) que los

daños en la pared medianera son evidentes, como demuestra el reportaje fotográfico del

Arquitecto municipal, que hubo de recubrirse de ladrillos; iv) que el apuntalamiento de la

medianera, realizado sin previo aviso y consentimiento, puede producir el empuje del

inmueble de c/ P.,xx; y v) que los daños se han acrecentado desde el derribo (grietas

agrandadas, humedades por todo el inmueble). Solicitan, en definitiva, que se realicen las

obras de reparación necesarias o se les indemnice en su importe, cuantificado en el

momento de su ejecución. Vuelven a adjuntar diversa documentación ya presentada con

su solicitud inicial.

Quinto

El Instructor, por escrito de 10 de marzo de 2011, remite las alegaciones, para su

informe, al Arquitecto municipal, que lo presenta el siguiente 15 de marzo, manifestando

que el escrito de alegaciones no aporta documento técnico alguno y que reconoce la

existencia de los desperfectos antes del derribo, por lo que no es posible imputar a las

obras de derribo los desperfectos del inmueble, ratificándose en su anterior informe.

Sexto

El Instructor, por escrito de 16 de marzo de 2011, requiere a los reclamantes para

que completen su escrito de iniciación del procedimiento y determinen la zona exacta del

siniestro, que es cumplimentado el 23 de marzo siguiente, adjuntando un informe de

Arquitecto en el que identifica los daños y valora su reparación en 22.000 euros.

Séptimo

El Instructor, por escrito de 31 de marzo de 2011, solicita la emisión del preceptivo

informe jurídico al Técnico de Administración General del Ayuntamiento, que lo emite el

19 de mayo siguiente. Señala en su informe: i) que la acción para reclamar el daño es de

4

un año desde que finalizan los efectos lesivos, razón por la que no se ha producido la

prescripción de la acción; y ii) que se ha producido un funcionamiento anormal del

servicio municipal de conservación de edificios, quedando acreditada la relación causaefecto

, aunque no que el derribo haya agravado el daño; por lo que, en suma, considera

que la indemnización debe limitarse a los daños previos al derribo, y propone que se

estime parcialmente la reclamación.

Octavo

El Instructor, por escrito de 23 de mayo de 2011, a la vista del informe jurídico,

solicita al Arquitecto municipal nuevo informe en relación a si ha existido funcionamiento

anormal; si los daños alegados son anteriores a la demolición y no del derribo; si

considera que existe responsabilidad compartida (propietarios y Ayuntamiento); y si la

valoración de reparación de los daños es correcta.

Se cumplimenta el 24 de mayo de 2011 y manifiesta que la valoración es correcta, si

bien no se pueden imputar al Ayuntamiento, dado que la edificación es de muy escasa

calidad constructiva y con una antigüedad importante, y, además, en la actualidad, está sin

habitar.

Noveno

El Secretario General del Ayuntamiento, el 31 de mayo de 2011, redacta un informe

jurídico «a modo de Propuesta de resolución», previo a la solicitud del informe de este

Consejo Consultivo. En dicho informe, tras la exposición de los antecedentes y la dación

de cuenta sintética de todas las actuaciones practicadas, analiza la cuestión de la posible

prescripción de la acción para reclamar, sosteniendo al respecto que los efectos dañosos

definitivos se manifestaron entre el 26 de diciembre de 2008 y el 15 de julio de 2009, pero

el Ayuntamiento no resolvió expresamente la reclamación indemnizatoria y, en diciembre

de 2009, «se quejan ampliamente del silencio municipal», y concluye que, «en base a esta

interpretación?se produjo una desestimación presunta de la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada, quedando expedita la vía contenciosoadministrativa

, sin sujeción a plazo (STS de 23 de enero de 2004, en recurso de casación

en interés de Ley)». Entiende que la reclamación presentada el 17 de enero de 2011 «no

debió ser admitida a trámite, por tratarse de un asunto que había solicitado y resuelto»,

pero que, una vez admitida, «resultaría inadecuado no tramitarlo», pues, en aplicación de

la legislación del procedimiento administrativo común (art. 43 LPAC), transcurrido el

plazo para resolver, persiste la obligación de resolver, expresamente, sin vinculación al

sentido del silencio. En cuanto al fondo de la reclamación, a la vista de los informes

técnicos obrantes en el expediente, propone estimar la reclamación y la indemnización

solicitada.

Décimo

5

La Junta de Gobierno Local, a propuesta de Secretaría, acuerda, en su sesión de 2 de

junio de 2011, solicitar al Consejo Consultivo el preceptivo dictamen.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 2 de junio de 2011, registrado de entrada en este Consejo el 15 de

junio de 2011, el Ayuntamiento de Arnedo, a través del Excmo. Sr. Consejero de

Administraciones Públicas y Política Local del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo

Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado

sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011, registrado de salida el 15 de junio de

2011, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.

El art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del

Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho

dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una

propuesta de resolución.

6

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11, g) de la Ley 3/2001,

de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, modificado por la D.A.2ª de la Ley

4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, establece el carácter preceptivo de nuestro dictamen

en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de cuantía

indeterminada o superior a 6.000 euros, por lo que, en este caso, resulta tener dicho

carácter.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Segundo

Los requisitos de la responsabilidad de la Administración.

De acuerdo con el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública, enunciado en el artículo 106.2 de la CE y desarrollado en el

Título X de la LPAC, con el pertinente desarrollo reglamentario en materia

procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para

que se reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene

recogiendo en sus dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J.2), pueden sintetizarse así:

1º.- Existencia de un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar

(lesión antijurídica). El daño ha de ser efectivo (no hipotético, potencial o de futuro, sino

real), evaluable económicamente (bien se trate de daños materiales, personales o morales)

e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

2º.- Que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de

un servicio público, sin intervención del propio perjudicado o de un tercero que pueda

influir en el nexo causal.

3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo.

Se trata de un sistema de responsabilidad directa de la Administración (aunque el

daño haya sido causado por personal dependiente de la Administración o sea atribuible

7

genéricamente a los servicios administrativos por acción o por omisión), objetiva (aunque

no haya mediado culpa individual o la actuación no haya sido ?ilícita?) y general

(aplicable a cualesquiera de las actividades y servicios de la Administración).

Tercero

Cumplimiento de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial

1. Siguiendo un orden lógico en el examen de los requisitos exigidos para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la primera

cuestión que hemos de examinar es si la acción se ha presentado dentro del plazo de un

año establecido por el art. 142.5 LPAC. La cuestión ha sido examinada en el

procedimiento tramitado con valoraciones contrapuestas. El Técnico de Administración

General del Ayuntamiento sostiene en su informe que la acción de responsabilidad se ha

ejercitado dentro del plazo, al entender que estamos ante un supuesto de daños

continuados, pues, si bien parte de los daños se produjeron con anterioridad al derribo del

edificio de propiedad municipal (debidamente denunciados en varios escritos), otros han

continuado produciéndose con posterioridad al derribo, cuyas obras se iniciaron el 1 de

marzo y finalizaron el 5 de abril de 2010, habiéndose presentado la reclamación el 17 de

enero de 2011.

El Secretario General del Ayuntamiento, en su informe, entiende, tras recordar que

el hundimiento de la cubierta se produjo en el invierno de 2007 (circunstancia que facilitó

la entrada e infiltración de agua de lluvia, origen de de las grietas, desconchados de

revestimientos, ahuecamientos y desprendimientos de enfoscados, etc., producidos en el

edificio de los reclamantes): i) que la manifestación del efecto lesivo («actio nata») y

definitivo debió de producirse entre el 26 de diciembre de 2008 y el 15 de julio de 2009;

ii) que los reclamantes solicitaron indemnización de los daños y perjuicios el 15 de julio

de 2009, pero no hubo respuesta expresa del Ayuntamiento. Por todo ello, entiende que se

produjo una desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad, quedando

expedita la vía contencioso-administrativa, sin sujeción a plazo. Por esa razón, afirma que

la «reclamación formulada en fecha de 17-01-2011 no debió de ser admitida a trámite

por tratarse de un asunto que había sido solicitado y resuelto. Sin embargo, una vez

admitida a trámite y tramitado prácticamente todo el procedimiento resultaría

inadecuado no finalizarlo».

A la vista de estas dos contrapuestas valoraciones, este Consejo Consultivo

considera más correcta la interpretación hecha por el Técnico de Administración General,

ante la concurrencia de un daño continuado y, caso de tenerse por acreditado que los

daños no se han agravado ni continuado tras el derribo (extremo en el que discrepan el

Arquitecto municipal y el Arquitecto de los reclamantes), el plazo de un año debe contarse

8

desde el derribo definitivo del edificio, producido el 5 de abril de 2010, por lo que la

reclamación se presentó dentro de plazo. Por lo demás, el mecanismo del silencio

administrativo está pensado para garantizar los derechos de los interesados. Son estos, en

caso de silencio administrativo negativo, los que deciden si acuden al contencioso o

reiteran la solicitud, como han hecho en el presente caso, por lo que hubiera sido

improcedente tenerla por «resuelta» por silencio administrativo y no resolver

expresamente, obligación que impone el art. 42 LPAC.

2. En cuanto a la efectividad del daño (al margen ahora de la existencia del nexo

causal por funcionamiento anormal de los servicios municipales y el daño causado), si

bien los escritos iniciales parece que solicitan una reparación in natura a costa del

Ayuntamiento, en las actuaciones instruidas se ha concretado el importe de la subsanación

de los daños en 22.000 euros, justificados en un informe pericial que los Servicios

Técnicos Municipales consideran adecuado y que no se discute en el informe-propuesta

de resolución redactado por la Secretaría General.

Cuarto

Sobre la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento

del servicio y el daño producido.

En cuanto a la cuestión de fondo, este Consejo Consultivo está plenamente de

acuerdo con el informe-propuesta de resolución del Secretario General del Ayuntamiento,

pues está suficientemente acreditada la relación existente entre el estado de ruina del

edificio de propiedad municipal y los daños cuya indemnización se reclama, con

independencia de si los daños, todos o algunos, son anteriores o no al derribo del edificio

ruinoso de propiedad municipal, causante de los daños en el edificio propiedad de los

reclamantes.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, los propios Servicios Técnicos

Municipales consideran correcta la valoración del daño (esto es, lo que costaría reparar las

deficiencias existentes en el edificio), por más que nieguen que ese daño pueda imputarse

al Ayuntamiento. En consecuencia, aceptada la relación de causalidad y adecuada la

valoración de sus reparaciones, no procede discutir más esta cuestión.

Por lo demás, es indiferente, en el presente caso, que el daño proceda de un servicio

municipal en sentido propio (el servicio municipal de conservación del patrimonio,

ciertamente inexistente en ese municipio, como afirma el Secretario General) o en virtud

de la acción de responsabilidad por daños ex 1902 Cc, derivada de la condición que tiene

el Ayuntamiento de Arnedo como propietario del inmueble, al que también se refiere

dicho funcionario. Y es que, sea la relación jurídica de la que puede derivar el daño,

administrativa o privada, los efectos son los mismos. Ese es el sentido que tiene el

9

concepto de ?servicio público? como título amplio de imputación de la responsabilidad

por daños de las Administraciones y la unidad de fuero jurisdiccional para conocer de las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, establecida en el art.

3 LJCA.

CONCLUSION

Única

Existe relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público

del Ayuntamiento de Arnedo (patrimonio municipal) y el daño causado al inmueble

propiedad de los reclamantes, cuya reparación se ha valorado en 22.000 euros.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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