Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.048/11 de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: D.048/11
Contestacion
1
En Logroño, a 21 de junio de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Antonio Fanlo Loras, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
48/11
Correspondiente a la solicitud de informe presentado por el Excmo. Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de Arnedo, en relación con el procedimiento de responsabilidad
patrimonial iniciado por Dª F. C. O. y su esposo. D. Á. M. H., contra el Ayuntamiento de
Arnedo, por los daños, a su juicio, causados en un inmueble de su propiedad por ruina de
un edificio municipal contiguo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Mediante escrito que tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Arnedo el 17
de enero de 2011, los antes citados esposos presentan reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños (humedades, grietas, desconchados en pared contigua,
ahuecamientos y desprendimientos de los enfoscados) causados a un edificio de su
propiedad, sito en la calle S. T., núm. x de Arnedo, que atribuyen al mal estado de
conservación (caída del tejado) del edificio colindante, sito en la calle S. T., núm. x, de
propiedad municipal. No cuantifican el importe de la indemnización reclamada, pues
«dependerá del tiempo en que se efectúen las obras».
Adjuntan tres escritos presentados en el Ayuntamiento de Arnedo el 28 de
diciembre de 2008, el 15 de julio de 2009 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente,
denunciando la situación de ruina del citado edificio de propiedad municipal, así como
otros del Ayuntamiento comunicando la declaración de ruina y un informe técnico de
Arquitecto sobre el estado del inmueble de su propiedad, de los que damos cuenta
sintética:
2
-El escrito de diciembre de 2008 denunció el estado ruinoso del edificio de propiedad municipal,
tramitándose por el Ayuntamiento expediente de declaración de ruina de los inmuebles de propiedad
municipal colindantes con el de los reclamantes, si bien el informe de los Servicios regionales de
Patrimonio fue negativo para el ubicado en S. T., núm. xx, también de propiedad municipal, al estar
incluido en el Catálogo de bienes protegidos del Plan General Municipal de Arnedo.
-En el escrito de julio de 2009, los reclamantes vuelven a solicitar que se declare el estado de ruina
de la parte del inmueble colindante con el su propiedad, así como se ordene la realización de las
obras necesarias de mantenimiento del resto del inmueble y se proceda a indemnizarles por los daños
producidos hasta la fecha y los que se vayan ocasionando hasta la efectiva reparación de los daños
producidos en su inmueble como consecuencia del estado ruinoso en que se encuentra el colindante.
Se adjunta reportaje fotográfico.
-Por escrito del Servicio de Conservación del Patrimonio Histórico Artístico de 16 de abril de 2009
se informa negativamente la declaración de ruina del inmueble de propiedad municipal sito en c/
Palacio 10.
-Por la Resolución de 3 de noviembre de 2009, el Alcalde declaró la ruina del edificio de propiedad
municipal sito en c/ S. T., núm. x, autorizándose la contratación de las obras de demolición del
mismo, así como las necesarias para evitar la entrada de agua, restauración de la cubierta y
reparación de la grieta existente en la fachada lateral del inmueble sito en c/ P., xx, de Arnedo.
-En el escrito de diciembre de 2009, reiteran anteriores peticiones y advierten que nada ha resuelto el
Ayuntamiento en relación con los daños causados al edificio de su propiedad, por lo que solicitan
que se proceda a la indemnización de los daños producidos hasta la fecha y los que se vayan
ocasionando hasta la efectiva reparación. Se adjunta reportaje fotográfico.
-El informe del Arquitecto, de 17 de noviembre de 2010, relativo a los daños existentes en el
inmueble propiedad de los reclamantes, señala que se han agravado por el estado de abandono del
inmueble desde que el edificio fue derribado. Se adjunta reportaje fotográfico en color, de las
mismas fotografías presentadas con anterioridad.
Segundo
El Alcalde, mediante Providencia de 28 de enero de 2011, admite a trámite la
reclamación, nombra Instructor y Secretario y ordena que se comunique a los reclamantes
a los efectos legales pertinentes, lo que se notifica el 2 de febrero de 2011.
Tercero
El Instructor, mediante escrito de 2 de febrero de 2011, solicita el preceptivo
informe a los Servicios Técnicos Municipales sobre la reclamación presentada, que se
cumplimenta el 15 de febrero de 2011. Señala que su demolición se realizó de forma
urgente y bajo su dirección facultativa, sin producir desperfectos en la propiedad de los
reclamantes, cuyos daños ya existían con anterioridad al derribo; que el informe pericial
presentado incurre en incorrecciones sobre el origen de las humedades; que el
apuntalamiento del edificio se ha hecho en los restos del edificio derribado y no en la
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propiedad de los reclamantes; que la visita de inspección realizada el 8 de febrero de 2011
no acredita que las deficiencias hayan progresado y que las humedades han disminuido; y,
finalmente, que los daños ya existían a la ejecución del derribo.
Cuarto
El Instructor, mediante escrito de 15 de febrero de 2011, da trámite de audiencia a
los reclamantes, notificado el 16 de febrero, presentando escrito de alegaciones, registrado
el 8 de marzo de 2011. En dicho escrito, aclaran, frente a las manifestaciones del
Arquitecto municipal: i) que los daños de su inmueble habían sido denunciados con
anterioridad al derribo del edificio, como ponen de manifiesto los escritos remitidos en
diciembre de 2008, en julio y diciembre de 2009, si bien con el derribo se han agravado;
ii) que requieren al Ayuntamiento para que realice las obran que devuelvan el inmueble a
su estado anterior al hundimiento del edificio colindante y posterior derribo; iii) que los
daños en la pared medianera son evidentes, como demuestra el reportaje fotográfico del
Arquitecto municipal, que hubo de recubrirse de ladrillos; iv) que el apuntalamiento de la
medianera, realizado sin previo aviso y consentimiento, puede producir el empuje del
inmueble de c/ P.,xx; y v) que los daños se han acrecentado desde el derribo (grietas
agrandadas, humedades por todo el inmueble). Solicitan, en definitiva, que se realicen las
obras de reparación necesarias o se les indemnice en su importe, cuantificado en el
momento de su ejecución. Vuelven a adjuntar diversa documentación ya presentada con
su solicitud inicial.
Quinto
El Instructor, por escrito de 10 de marzo de 2011, remite las alegaciones, para su
informe, al Arquitecto municipal, que lo presenta el siguiente 15 de marzo, manifestando
que el escrito de alegaciones no aporta documento técnico alguno y que reconoce la
existencia de los desperfectos antes del derribo, por lo que no es posible imputar a las
obras de derribo los desperfectos del inmueble, ratificándose en su anterior informe.
Sexto
El Instructor, por escrito de 16 de marzo de 2011, requiere a los reclamantes para
que completen su escrito de iniciación del procedimiento y determinen la zona exacta del
siniestro, que es cumplimentado el 23 de marzo siguiente, adjuntando un informe de
Arquitecto en el que identifica los daños y valora su reparación en 22.000 euros.
Séptimo
El Instructor, por escrito de 31 de marzo de 2011, solicita la emisión del preceptivo
informe jurídico al Técnico de Administración General del Ayuntamiento, que lo emite el
19 de mayo siguiente. Señala en su informe: i) que la acción para reclamar el daño es de
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un año desde que finalizan los efectos lesivos, razón por la que no se ha producido la
prescripción de la acción; y ii) que se ha producido un funcionamiento anormal del
servicio municipal de conservación de edificios, quedando acreditada la relación causaefecto
, aunque no que el derribo haya agravado el daño; por lo que, en suma, considera
que la indemnización debe limitarse a los daños previos al derribo, y propone que se
estime parcialmente la reclamación.
Octavo
El Instructor, por escrito de 23 de mayo de 2011, a la vista del informe jurídico,
solicita al Arquitecto municipal nuevo informe en relación a si ha existido funcionamiento
anormal; si los daños alegados son anteriores a la demolición y no del derribo; si
considera que existe responsabilidad compartida (propietarios y Ayuntamiento); y si la
valoración de reparación de los daños es correcta.
Se cumplimenta el 24 de mayo de 2011 y manifiesta que la valoración es correcta, si
bien no se pueden imputar al Ayuntamiento, dado que la edificación es de muy escasa
calidad constructiva y con una antigüedad importante, y, además, en la actualidad, está sin
habitar.
Noveno
El Secretario General del Ayuntamiento, el 31 de mayo de 2011, redacta un informe
jurídico «a modo de Propuesta de resolución», previo a la solicitud del informe de este
Consejo Consultivo. En dicho informe, tras la exposición de los antecedentes y la dación
de cuenta sintética de todas las actuaciones practicadas, analiza la cuestión de la posible
prescripción de la acción para reclamar, sosteniendo al respecto que los efectos dañosos
definitivos se manifestaron entre el 26 de diciembre de 2008 y el 15 de julio de 2009, pero
el Ayuntamiento no resolvió expresamente la reclamación indemnizatoria y, en diciembre
de 2009, «se quejan ampliamente del silencio municipal», y concluye que, «en base a esta
interpretación?se produjo una desestimación presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada, quedando expedita la vía contenciosoadministrativa
, sin sujeción a plazo (STS de 23 de enero de 2004, en recurso de casación
en interés de Ley)». Entiende que la reclamación presentada el 17 de enero de 2011 «no
debió ser admitida a trámite, por tratarse de un asunto que había solicitado y resuelto»,
pero que, una vez admitida, «resultaría inadecuado no tramitarlo», pues, en aplicación de
la legislación del procedimiento administrativo común (art. 43 LPAC), transcurrido el
plazo para resolver, persiste la obligación de resolver, expresamente, sin vinculación al
sentido del silencio. En cuanto al fondo de la reclamación, a la vista de los informes
técnicos obrantes en el expediente, propone estimar la reclamación y la indemnización
solicitada.
Décimo
5
La Junta de Gobierno Local, a propuesta de Secretaría, acuerda, en su sesión de 2 de
junio de 2011, solicitar al Consejo Consultivo el preceptivo dictamen.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 2 de junio de 2011, registrado de entrada en este Consejo el 15 de
junio de 2011, el Ayuntamiento de Arnedo, a través del Excmo. Sr. Consejero de
Administraciones Públicas y Política Local del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo
Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado
sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011, registrado de salida el 15 de junio de
2011, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.
El art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
6
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11, g) de la Ley 3/2001,
de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, modificado por la D.A.2ª de la Ley
4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, establece el carácter preceptivo de nuestro dictamen
en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de cuantía
indeterminada o superior a 6.000 euros, por lo que, en este caso, resulta tener dicho
carácter.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Segundo
Los requisitos de la responsabilidad de la Administración.
De acuerdo con el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública, enunciado en el artículo 106.2 de la CE y desarrollado en el
Título X de la LPAC, con el pertinente desarrollo reglamentario en materia
procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para
que se reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene
recogiendo en sus dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J.2), pueden sintetizarse así:
1º.- Existencia de un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar
(lesión antijurídica). El daño ha de ser efectivo (no hipotético, potencial o de futuro, sino
real), evaluable económicamente (bien se trate de daños materiales, personales o morales)
e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
2º.- Que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de
un servicio público, sin intervención del propio perjudicado o de un tercero que pueda
influir en el nexo causal.
3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.
4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad directa de la Administración (aunque el
daño haya sido causado por personal dependiente de la Administración o sea atribuible
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genéricamente a los servicios administrativos por acción o por omisión), objetiva (aunque
no haya mediado culpa individual o la actuación no haya sido ?ilícita?) y general
(aplicable a cualesquiera de las actividades y servicios de la Administración).
Tercero
Cumplimiento de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial
1. Siguiendo un orden lógico en el examen de los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la primera
cuestión que hemos de examinar es si la acción se ha presentado dentro del plazo de un
año establecido por el art. 142.5 LPAC. La cuestión ha sido examinada en el
procedimiento tramitado con valoraciones contrapuestas. El Técnico de Administración
General del Ayuntamiento sostiene en su informe que la acción de responsabilidad se ha
ejercitado dentro del plazo, al entender que estamos ante un supuesto de daños
continuados, pues, si bien parte de los daños se produjeron con anterioridad al derribo del
edificio de propiedad municipal (debidamente denunciados en varios escritos), otros han
continuado produciéndose con posterioridad al derribo, cuyas obras se iniciaron el 1 de
marzo y finalizaron el 5 de abril de 2010, habiéndose presentado la reclamación el 17 de
enero de 2011.
El Secretario General del Ayuntamiento, en su informe, entiende, tras recordar que
el hundimiento de la cubierta se produjo en el invierno de 2007 (circunstancia que facilitó
la entrada e infiltración de agua de lluvia, origen de de las grietas, desconchados de
revestimientos, ahuecamientos y desprendimientos de enfoscados, etc., producidos en el
edificio de los reclamantes): i) que la manifestación del efecto lesivo («actio nata») y
definitivo debió de producirse entre el 26 de diciembre de 2008 y el 15 de julio de 2009;
ii) que los reclamantes solicitaron indemnización de los daños y perjuicios el 15 de julio
de 2009, pero no hubo respuesta expresa del Ayuntamiento. Por todo ello, entiende que se
produjo una desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad, quedando
expedita la vía contencioso-administrativa, sin sujeción a plazo. Por esa razón, afirma que
la «reclamación formulada en fecha de 17-01-2011 no debió de ser admitida a trámite
por tratarse de un asunto que había sido solicitado y resuelto. Sin embargo, una vez
admitida a trámite y tramitado prácticamente todo el procedimiento resultaría
inadecuado no finalizarlo».
A la vista de estas dos contrapuestas valoraciones, este Consejo Consultivo
considera más correcta la interpretación hecha por el Técnico de Administración General,
ante la concurrencia de un daño continuado y, caso de tenerse por acreditado que los
daños no se han agravado ni continuado tras el derribo (extremo en el que discrepan el
Arquitecto municipal y el Arquitecto de los reclamantes), el plazo de un año debe contarse
8
desde el derribo definitivo del edificio, producido el 5 de abril de 2010, por lo que la
reclamación se presentó dentro de plazo. Por lo demás, el mecanismo del silencio
administrativo está pensado para garantizar los derechos de los interesados. Son estos, en
caso de silencio administrativo negativo, los que deciden si acuden al contencioso o
reiteran la solicitud, como han hecho en el presente caso, por lo que hubiera sido
improcedente tenerla por «resuelta» por silencio administrativo y no resolver
expresamente, obligación que impone el art. 42 LPAC.
2. En cuanto a la efectividad del daño (al margen ahora de la existencia del nexo
causal por funcionamiento anormal de los servicios municipales y el daño causado), si
bien los escritos iniciales parece que solicitan una reparación in natura a costa del
Ayuntamiento, en las actuaciones instruidas se ha concretado el importe de la subsanación
de los daños en 22.000 euros, justificados en un informe pericial que los Servicios
Técnicos Municipales consideran adecuado y que no se discute en el informe-propuesta
de resolución redactado por la Secretaría General.
Cuarto
Sobre la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio y el daño producido.
En cuanto a la cuestión de fondo, este Consejo Consultivo está plenamente de
acuerdo con el informe-propuesta de resolución del Secretario General del Ayuntamiento,
pues está suficientemente acreditada la relación existente entre el estado de ruina del
edificio de propiedad municipal y los daños cuya indemnización se reclama, con
independencia de si los daños, todos o algunos, son anteriores o no al derribo del edificio
ruinoso de propiedad municipal, causante de los daños en el edificio propiedad de los
reclamantes.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, los propios Servicios Técnicos
Municipales consideran correcta la valoración del daño (esto es, lo que costaría reparar las
deficiencias existentes en el edificio), por más que nieguen que ese daño pueda imputarse
al Ayuntamiento. En consecuencia, aceptada la relación de causalidad y adecuada la
valoración de sus reparaciones, no procede discutir más esta cuestión.
Por lo demás, es indiferente, en el presente caso, que el daño proceda de un servicio
municipal en sentido propio (el servicio municipal de conservación del patrimonio,
ciertamente inexistente en ese municipio, como afirma el Secretario General) o en virtud
de la acción de responsabilidad por daños ex 1902 Cc, derivada de la condición que tiene
el Ayuntamiento de Arnedo como propietario del inmueble, al que también se refiere
dicho funcionario. Y es que, sea la relación jurídica de la que puede derivar el daño,
administrativa o privada, los efectos son los mismos. Ese es el sentido que tiene el
9
concepto de ?servicio público? como título amplio de imputación de la responsabilidad
por daños de las Administraciones y la unidad de fuero jurisdiccional para conocer de las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, establecida en el art.
3 LJCA.
CONCLUSION
Única
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público
del Ayuntamiento de Arnedo (patrimonio municipal) y el daño causado al inmueble
propiedad de los reclamantes, cuya reparación se ha valorado en 22.000 euros.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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