Dictamen de Consejo Consu...07 de 2007

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.047/07 de 2007

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2007

Num. Resolución: D.047/07


Contestacion

En Logroño, a 28 de mayo de 2007, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. José Mª Cid

Monreal y Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana, así como del Letrado-Secretario General, D.

Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

47/07

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Turismo,

Medio Ambiente y Política Territorial, en relación con el expediente de responsabilidad

patrimonial tramitado a instancia de Dª Mª R. P. P., en representación de A. T. E.

(ATESA), como consecuencia de los daños producidos en el automóvil de su propiedad

con motivo del accidente provocado por la irrupción en la calzada de un ciervo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Se considera acreditado en el expediente administrativo que Dª E. C. de la L., sobre

las 00,20 horas del día 15 de mayo de 2006, circulaba con el vehículo, matrícula XXXX

DYL, por la carretera N - 111, en el punto kilométrico 277,00, cuando irrumpió en la

calzada un ciervo contra el que colisionó, causando daños en el vehículo cuya reparación

ha importado un total de 1.368,30 ? .

Segundo

A instancia de la representación letrada de la Compañía aseguradora, el 13 de

diciembre de 2006, la Dirección General de Medio Natural emitió informe señalando que

"1º- El punto kilométrico 277 de la carretera N-111 se encuentra situado en el término

Municipal de Lumbreras, dicho término municipal forma parte de la Reserva Regional de

caza Cameros?Demanda, cuya titularidad cinegética ostenta la Comunidad Autónoma de

La Rioja. 2º.- En los aprovechamientos que programa anualmente la Reserva Regional de

Caza Cameros-Demanda en el término municipal de Lumbreras se contempla el

aprovechamiento de caza".

Tercero

Por la mercantil perjudicada se presenta escrito de reclamación de responsabilidad

patrimonial a la Administración autonómica el día 10 de enero de 2007, con entrada en el

Registro General de ésta el 24 de enero de 2007.

Cuarto

Con fecha 26 de marzo de 2007, por el Técnico de Administración General

Instructor del expediente y con el visto bueno del Jefe del Servicio de Coordinación

Administrativa de la Consejería, se formula propuesta de resolución en la que, invocando

el artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, así como la doctrina de

este Consejo Consultivo, se afirma que la Administración debe responder de los daños

causados en el vehículo propiedad de la mercantil A. I. E. S.A (ATESA).

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 2 de mayo de 2007, registrado de entrada en este Consejo el día 10 de

mayo de 2007, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política

Territorial del Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través

de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2007, registrado de salida el día 11 de

mayo de 2007 , el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo,

a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así

como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia a la Consejera señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

El art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del

Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho

dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una

propuesta de resolución.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11, g) de la Ley 3/2001,

de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, modificado por la Disposición

Adicional 20.ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de

la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece el carácter

preceptivo de nuestro dictamen en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la

Administración de cuantía indeterminada o superior a 600 euros, por lo que, en este caso,

resulta tener dicho carácter.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

por los daños sufridos por el reclamante.

Este Consejo Consultivo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones

sobre la eventual responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La

Rioja por daños causados por animales de caza. En sus dictámenes se ha consolidado la

doctrina a que acertadamente hace referencia la propuesta de resolución recaída en el

presente expediente, cuya aplicación a este caso determina ?tal y como con acierto se

concluye en dicha propuesta? la necesidad de estimar la reclamación de la mercantil

perjudicada.

Dicha doctrina, que empezó siendo formulada por este Consejo Consultivo tomando

como principal marco normativo de referencia la Ley estatal de Caza de 1970, que era la

aplicable al caso resuelto en nuestro Dictamen 19/1998, se ha mantenido y terminado de

perfilar después en el contexto de la Ley autonómica 9/1998, de Caza de La Rioja, que ?

pese a las dudas de constitucionalidad que suscita el que regule hipótesis de

responsabilidad civil pertenecientes al Derecho privado, como apuntó el propio Consejo

en su Dictamen 11/2004? desplazó a la anterior en nuestro ámbito territorial.

Lo que, a la vista tanto de la Ley estatal de caza de 1970 cuanto de la autonómica de

1998, hemos afirmado, y ahora volvemos a reiterar, es que la responsabilidad que según

dichas normas corresponde a los titulares de aprovechamientos cinegéticos, en cuanto

ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada, es una específica responsabilidad

extracontractual objetiva de naturaleza civil, sin que cambie tal naturaleza por el hecho de

que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una persona jurídico-pública;

y que ?en lo que es concretamente aplicable al presente caso, en que el animal causante

de los daños procedía de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda, cuya titularidad

cinegética ostenta la Comunidad Autónoma? esta clase de responsabilidad objetiva es la

contemplada en el primer párrafo del artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza

de la Rioja, en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de

terrenos cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los

daños producidos a terceros por animales de caza procedentes de los mismos. A partir de

ahí, hemos explicado, y lo reiteramos una vez más, que esa responsabilidad civil objetiva

derivada de las prescripciones de la Ley de Caza no es necesariamente exclusiva y

excluyente, pues puede concurrir o ser incluso desplazada, atendido el examen fáctico de

la relación de causalidad y el jurídico de los criterios de imputación, por la de otros

sujetos: la de la propia víctima u otra persona física, si es su conducta dolosa o negligente

la que explica el daño o, si fuera otro el responsable civil conforme a la Ley de Caza, la de

la Administración autonómica, cuando el evento dañoso, atendiendo a las reglas por las

que se rige la llamada responsabilidad patrimonial de la Administración, deba imputarse al

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Pues bien, como hemos ya anticipado y a la vista de la anterior doctrina, no ofrece

duda que la responsabilidad de la Administración autonómica que se dilucida en el

presente caso encaja perfectamente en el supuesto previsto en el párrafo primero del

artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, que es sin duda aplicable

al caso; sin que, por lo demás, interfiera en modo alguno en su aplicación lo establecido en

la Disposición Adicional 9.ª de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que reforma la de Tráfico y

Seguridad Vial pues, por las razones ampliamente expuestas en nuestro Dictamen 111/05,

debe sostenerse la aplicación preferente del citado artículo 13 de la Ley de Caza de La

Rioja en todos los supuestos en que lo que se dilucide sea la eventual responsabilidad

patrimonial de la Comunidad Autónoma.

Así las cosas, habiendo quedado constatado en el expediente que el ciervo causante

de los daños procedía de la Reserva Regional de caza Cameros-Demanda, cuya titularidad

corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un «terreno

cinegético» a los efectos del párrafo primero del citado artículo 13 de la Ley de Caza de

La Rioja [según establece expresamente el art. 20.1.b) de la misma], es obvio que es la

Administración de dicha Comunidad la que, en principio, debe responder del daño

ocasionado por el animal en el automóvil del reclamante, puesto que a ella le imputa en tal

caso la responsabilidad dicho precepto, sin que haya aquí razón alguna que permita

atribuírsela total o parcialmente a ningún otro sujeto.

A partir de ahí, resulta preciso recordar la doctrina contenida en nuestro Dictamen

25/1998, de modo que, por imperativo del artículo 144 LRJAP, para terminar de dilucidar

la responsabilidad de la Administración en este caso, es preciso exigir, además, los

requisitos establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los

daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts.

106.2 y 139 y siguientes LRJAP); conduciendo el análisis de dichos requisitos a las

siguientes conclusiones:

A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

una persona, que el particular no está obligado jurídicamente a soportar.

La certeza y cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en

ambos extremos la propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que

señala a los daños producidos un valor total de 1.368,30 ? .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJAP y en el artículo 45 de

la Ley General Presupuestaria, al que aquél se remite, no procede el pago de intereses,

salvo demora de más de tres meses en el pago de las indemnizaciones desde que se

notifique la resolución que, poniendo fin al presente expediente, las reconozca.

B) El daño no se ha producido por fuerza mayor. La referencia del art. 139 de la Ley

30/1992 a la "fuerza mayor" como única circunstancia exoneradora de la responsabilidad

de la Administración tiene, según han destacado unánimemente la doctrina y la

jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como supuestos en que se debe responder

(frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los llamados

"casos fortuitos", es decir, aquéllos que, aun previsibles y acaso previstos, no pueden ser

evitados (cfr. art. 1.105 Cc.). En estas condiciones, no puede decirse que la irrupción de un

ciervo en la calzada, en la zona en que se produjeron los hechos, sea un supuesto

extraordinario e imprevisible (o sea, de "fuerza mayor"), sino, desde luego, previsible,

aunque -eso sí- inevitable (o sea, de "caso fortuito"). No hay, pues, desde este punto de

vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad a la Administración.

C) Al presentarse la reclamación, el 10 de enero de 2007 -fecha de la Oficina

general de registro del Gobierno de La Rioja de 24 de enero, no había transcurrido el plazo

de prescripción de un año, teniendo en cuenta el modo en que dicho plazo ha de

computarse.

Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto

que su responsabilidad no concurre aquí con ninguna otra: en particular, con la subjetiva o

culposa del propio perjudicado o de un tercero.

CONCLUSIONES

Primera

Como titular del «terreno cinegético» que es La Reserva Regional de caza Cameros-

Demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja y al

concurrir los demás requisitos exigidos por la ley, la Administración de la Comunidad

Autónoma tiene el deber de indemnizar a mercantil A. I. E. S.A los daños sufridos en el

vehículo de su propiedad

Segunda

La cuantía de la indemnización debida a A. I. E. S.A debe fijarse en la cantidad de

1.368,30 ?, habiendo de hacerse cargo de la misma, íntegramente, la Administración, al no

ser posible en este caso imputar también responsabilidad al propio perjudicado o a un

tercero.

Tercera

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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