Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.047/07 de 2007
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2007
Num. Resolución: D.047/07
Contestacion
En Logroño, a 28 de mayo de 2007, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. José Mª Cid
Monreal y Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana, así como del Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
47/07
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Turismo,
Medio Ambiente y Política Territorial, en relación con el expediente de responsabilidad
patrimonial tramitado a instancia de Dª Mª R. P. P., en representación de A. T. E.
(ATESA), como consecuencia de los daños producidos en el automóvil de su propiedad
con motivo del accidente provocado por la irrupción en la calzada de un ciervo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Se considera acreditado en el expediente administrativo que Dª E. C. de la L., sobre
las 00,20 horas del día 15 de mayo de 2006, circulaba con el vehículo, matrícula XXXX
DYL, por la carretera N - 111, en el punto kilométrico 277,00, cuando irrumpió en la
calzada un ciervo contra el que colisionó, causando daños en el vehículo cuya reparación
ha importado un total de 1.368,30 ? .
Segundo
A instancia de la representación letrada de la Compañía aseguradora, el 13 de
diciembre de 2006, la Dirección General de Medio Natural emitió informe señalando que
"1º- El punto kilométrico 277 de la carretera N-111 se encuentra situado en el término
Municipal de Lumbreras, dicho término municipal forma parte de la Reserva Regional de
caza Cameros?Demanda, cuya titularidad cinegética ostenta la Comunidad Autónoma de
La Rioja. 2º.- En los aprovechamientos que programa anualmente la Reserva Regional de
Caza Cameros-Demanda en el término municipal de Lumbreras se contempla el
aprovechamiento de caza".
Tercero
Por la mercantil perjudicada se presenta escrito de reclamación de responsabilidad
patrimonial a la Administración autonómica el día 10 de enero de 2007, con entrada en el
Registro General de ésta el 24 de enero de 2007.
Cuarto
Con fecha 26 de marzo de 2007, por el Técnico de Administración General
Instructor del expediente y con el visto bueno del Jefe del Servicio de Coordinación
Administrativa de la Consejería, se formula propuesta de resolución en la que, invocando
el artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, así como la doctrina de
este Consejo Consultivo, se afirma que la Administración debe responder de los daños
causados en el vehículo propiedad de la mercantil A. I. E. S.A (ATESA).
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 2 de mayo de 2007, registrado de entrada en este Consejo el día 10 de
mayo de 2007, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política
Territorial del Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través
de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2007, registrado de salida el día 11 de
mayo de 2007 , el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo,
a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia a la Consejera señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11, g) de la Ley 3/2001,
de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, modificado por la Disposición
Adicional 20.ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de
la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece el carácter
preceptivo de nuestro dictamen en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la
Administración de cuantía indeterminada o superior a 600 euros, por lo que, en este caso,
resulta tener dicho carácter.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
por los daños sufridos por el reclamante.
Este Consejo Consultivo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones
sobre la eventual responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja por daños causados por animales de caza. En sus dictámenes se ha consolidado la
doctrina a que acertadamente hace referencia la propuesta de resolución recaída en el
presente expediente, cuya aplicación a este caso determina ?tal y como con acierto se
concluye en dicha propuesta? la necesidad de estimar la reclamación de la mercantil
perjudicada.
Dicha doctrina, que empezó siendo formulada por este Consejo Consultivo tomando
como principal marco normativo de referencia la Ley estatal de Caza de 1970, que era la
aplicable al caso resuelto en nuestro Dictamen 19/1998, se ha mantenido y terminado de
perfilar después en el contexto de la Ley autonómica 9/1998, de Caza de La Rioja, que ?
pese a las dudas de constitucionalidad que suscita el que regule hipótesis de
responsabilidad civil pertenecientes al Derecho privado, como apuntó el propio Consejo
en su Dictamen 11/2004? desplazó a la anterior en nuestro ámbito territorial.
Lo que, a la vista tanto de la Ley estatal de caza de 1970 cuanto de la autonómica de
1998, hemos afirmado, y ahora volvemos a reiterar, es que la responsabilidad que según
dichas normas corresponde a los titulares de aprovechamientos cinegéticos, en cuanto
ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada, es una específica responsabilidad
extracontractual objetiva de naturaleza civil, sin que cambie tal naturaleza por el hecho de
que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una persona jurídico-pública;
y que ?en lo que es concretamente aplicable al presente caso, en que el animal causante
de los daños procedía de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda, cuya titularidad
cinegética ostenta la Comunidad Autónoma? esta clase de responsabilidad objetiva es la
contemplada en el primer párrafo del artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza
de la Rioja, en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de
terrenos cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los
daños producidos a terceros por animales de caza procedentes de los mismos. A partir de
ahí, hemos explicado, y lo reiteramos una vez más, que esa responsabilidad civil objetiva
derivada de las prescripciones de la Ley de Caza no es necesariamente exclusiva y
excluyente, pues puede concurrir o ser incluso desplazada, atendido el examen fáctico de
la relación de causalidad y el jurídico de los criterios de imputación, por la de otros
sujetos: la de la propia víctima u otra persona física, si es su conducta dolosa o negligente
la que explica el daño o, si fuera otro el responsable civil conforme a la Ley de Caza, la de
la Administración autonómica, cuando el evento dañoso, atendiendo a las reglas por las
que se rige la llamada responsabilidad patrimonial de la Administración, deba imputarse al
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Pues bien, como hemos ya anticipado y a la vista de la anterior doctrina, no ofrece
duda que la responsabilidad de la Administración autonómica que se dilucida en el
presente caso encaja perfectamente en el supuesto previsto en el párrafo primero del
artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, que es sin duda aplicable
al caso; sin que, por lo demás, interfiera en modo alguno en su aplicación lo establecido en
la Disposición Adicional 9.ª de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que reforma la de Tráfico y
Seguridad Vial pues, por las razones ampliamente expuestas en nuestro Dictamen 111/05,
debe sostenerse la aplicación preferente del citado artículo 13 de la Ley de Caza de La
Rioja en todos los supuestos en que lo que se dilucide sea la eventual responsabilidad
patrimonial de la Comunidad Autónoma.
Así las cosas, habiendo quedado constatado en el expediente que el ciervo causante
de los daños procedía de la Reserva Regional de caza Cameros-Demanda, cuya titularidad
corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un «terreno
cinegético» a los efectos del párrafo primero del citado artículo 13 de la Ley de Caza de
La Rioja [según establece expresamente el art. 20.1.b) de la misma], es obvio que es la
Administración de dicha Comunidad la que, en principio, debe responder del daño
ocasionado por el animal en el automóvil del reclamante, puesto que a ella le imputa en tal
caso la responsabilidad dicho precepto, sin que haya aquí razón alguna que permita
atribuírsela total o parcialmente a ningún otro sujeto.
A partir de ahí, resulta preciso recordar la doctrina contenida en nuestro Dictamen
25/1998, de modo que, por imperativo del artículo 144 LRJAP, para terminar de dilucidar
la responsabilidad de la Administración en este caso, es preciso exigir, además, los
requisitos establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los
daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts.
106.2 y 139 y siguientes LRJAP); conduciendo el análisis de dichos requisitos a las
siguientes conclusiones:
A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
una persona, que el particular no está obligado jurídicamente a soportar.
La certeza y cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en
ambos extremos la propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que
señala a los daños producidos un valor total de 1.368,30 ? .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJAP y en el artículo 45 de
la Ley General Presupuestaria, al que aquél se remite, no procede el pago de intereses,
salvo demora de más de tres meses en el pago de las indemnizaciones desde que se
notifique la resolución que, poniendo fin al presente expediente, las reconozca.
B) El daño no se ha producido por fuerza mayor. La referencia del art. 139 de la Ley
30/1992 a la "fuerza mayor" como única circunstancia exoneradora de la responsabilidad
de la Administración tiene, según han destacado unánimemente la doctrina y la
jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como supuestos en que se debe responder
(frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los llamados
"casos fortuitos", es decir, aquéllos que, aun previsibles y acaso previstos, no pueden ser
evitados (cfr. art. 1.105 Cc.). En estas condiciones, no puede decirse que la irrupción de un
ciervo en la calzada, en la zona en que se produjeron los hechos, sea un supuesto
extraordinario e imprevisible (o sea, de "fuerza mayor"), sino, desde luego, previsible,
aunque -eso sí- inevitable (o sea, de "caso fortuito"). No hay, pues, desde este punto de
vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad a la Administración.
C) Al presentarse la reclamación, el 10 de enero de 2007 -fecha de la Oficina
general de registro del Gobierno de La Rioja de 24 de enero, no había transcurrido el plazo
de prescripción de un año, teniendo en cuenta el modo en que dicho plazo ha de
computarse.
Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto
que su responsabilidad no concurre aquí con ninguna otra: en particular, con la subjetiva o
culposa del propio perjudicado o de un tercero.
CONCLUSIONES
Primera
Como titular del «terreno cinegético» que es La Reserva Regional de caza Cameros-
Demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja y al
concurrir los demás requisitos exigidos por la ley, la Administración de la Comunidad
Autónoma tiene el deber de indemnizar a mercantil A. I. E. S.A los daños sufridos en el
vehículo de su propiedad
Segunda
La cuantía de la indemnización debida a A. I. E. S.A debe fijarse en la cantidad de
1.368,30 ?, habiendo de hacerse cargo de la misma, íntegramente, la Administración, al no
ser posible en este caso imputar también responsabilidad al propio perjudicado o a un
tercero.
Tercera
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que
corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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