Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.046/01 de 2001
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Dictamen de Consejo Consu...01 de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.046/01 de 2001

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: D.046/01


Contestacion

1

En Logroño a 9 de octubre de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y

de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, Dª María del Bueyo Díez Jalón, D. José Mª

Cid Monreal, D. Pedro de Pablo Contreras y del Letrado Secretario General, D. Ignacio

Granado Hijelmo, actuando como ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

46/01

Correspondiente a la consulta trasladada por la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural en relación con expedientes acumulados de revisión de

actos administrativos de autorización de nueva plantación y práctica de determinados

asientos en el registro de plantaciones de viñedo, incoados de oficio y a solicitud de D.

JL.H.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 8 de abril de 1986, y sirviéndose para ello del modelo normalizado de "Solicitud

de autorización de viñedo y de inscripción en el Registro de Viñas del Consejo

Regulador" facilitado por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de

La Rioja, se formuló una solicitud de nueva plantación de viñedo a realizar en la Parcela

NN del Polígono 17, sita en el término de Babiero del término municipal de Entrena.

2

En el impreso aparecía como solicitante (casilla B) D. JL.H.S. y como propietario

de la parcela (casilla C) D. B.R.B., estampando ambos su firma en el mismo (casilla F).

Con fecha 29 de agosto de 1986, la Unidad Técnica Competente de la

Administración autoriza la plantación de viñedo solicitada (casilla H).

En el mismo impreso normalizado aparece que el 22 de mayo de 1987 se declara

que los trabajos de plantación del viñedo terminaron el 6 de mayo anterior, solicitándose

"la inscripción en el Registro de Viñas del Consejo Regulador de la Denominación de

Origen Rioja" . Firma esta solicitud, "por orden" , D. J.U.A (casilla J).

Finalmente, con fecha 16 de junio de 1987 la plantación "queda inscrita en el

Registro de Plantaciones de Viñedo de la Consejería de Agricultura y Alimentación"

(casilla K).

Segundo

Por escrito de fecha 6 de junio de 1989, con entrada el 19 de junio, el propietario

de la parcela, D. B.R.B., presenta escrito ante la Consejería de Agricultura y Alimentación

del Gobierno de La Rioja en el cual expone que, "dada mi situación de jubilado por

invalidez, no puedo explotar directamente el campo y lo tengo cedido en aparcería a

terceras personas" , añadiendo que "explotaba la citada finca D. JL.H.S., quien solicitó

autorización de nueva plantación de viñedo en abril de 1986 y fue concedida" , si bien

precisando que "la nueva plantación se incluía como parte de la explotación, por lo que

se llevó a mi costa" . Explica también el propietario en su escrito que el Sr. H.S., "que

formalmente aparece como titular de la viña (?), se marchó al extranjero abandonando

la finca ", por lo que, "deseando que la misma pase a mi yerno D. J.U.A" , termina

solicitando "se sirva autorizar el cambio del titular de la parcela NN del Polígono 17, sita

en el municipio de Entrena" . Se acompañó a este escrito el título de propiedad de don B.

R.B. (documento privado de compraventa de la finca fechado el 5 de julio de 1974) y un

certificado de la Cámara Agraria Local de Entrena, expedido el 17 de mayo de 1989, en el

que se afirma que es "el cultivador de dicha finca desde hace varios años D. J.U.A" .

3

En impreso normalizado, proporcionado por la Consejería, de "solicitud de

modificaciones en el Registro de Plantaciones de Viñedo" que se acompañaba con el

anterior escrito -y que lleva fecha de 17 de abril de 1989, si bien el sello de la Consejería

se estampa con fecha 21 de junio de 1989-, en el apartado de "características registradas

de la plantación" constan, como "titular" (casilla A), D. JL.H.S. y, como propietario, D.

B.R.B. (casilla B); solicitándose que aparezca, como nuevo "titular", D. J.J.D.U. Firman

la solicitud este último ("nuevo titular", según el impreso) y el propietario, faltando la

firma del que el impreso llama "titular" (en este caso, D. JL.H.S.).

Sin que conste acto ni fecha concreta en el expediente (aunque de éste parece

inferirse la de 21 de junio de 1989), la Administración procedió al "cambio de titular"

solicitado.

Tercero

Más de ocho años más tarde, concretamente el 2 de octubre de 1997, D. JL.H.S.

presentó un escrito solicitando se revisara de oficio "el acto administrativo de admitir la

modificación de datos en el Registro de viñedo de esa Consejería, sin contar con la

autorización expresa del titular" , por infracción del artículo 60.1, apartados a) y f) de la

Ley 30/1992, "al vulnerar el derecho de propiedad y ser contrario al ordenamiento

jurídico" .

En dicho escrito se afirma que "el suscribiente se vio despojado de sus derechos

de cultivo administrativamente concedidos, mediante una fraudulenta maniobra, que ha

llegado a ser tenida por buena por esa Administración" , resultando "fraudulentamente

despojado de sus derechos y posteriormente expulsado del control y cultivo de la viña que

explotaba agrícolamente en la finca de referencia (?), además con las consiguientes

repercusiones en el Consejo Regulador de Origen Rioja, quien al verificar la

modificación admitida por ese Servicio de Viñedo, ha procedido a reducir el cupo de uva

admitida bajo la denominación, que venía ostentando el suscribiente, por lo que se le han

irrogado los consiguientes daños y perjuicios" .

Ante la falta de contestación expresa de la Administración, D. JL.H.S. solicitó, en

escrito de 13 de enero de 1998, se le extendiera certificación de acto presunto. Sin

4

embargo, con fecha 3 de febrero de 1998, por el Director General de Agricultura,

Ganadería e Industrias Agroalimentarias, se dictó resolución expresa, acordando

"mantener la inscripción de la viña de Entrena, polígono número 17, parcela número NN,

como cultivador a D. J.U.A y propietario de la tierra don B.R.B. desestimando la

solicitud de D. JL.H.S. de anulación del citado acto" .

Presentado recurso ordinario contra la anterior resolución por D. J.L.H el

Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en resolución de 7 de mayo de

1998, lo desestimó íntegramente.

Cuarto

Contra la anterior resolución del Consejero, el interesado formuló recurso

contencioso administrativo, en el cual solicitaba que se anulara aquélla y que se

reconociera ?el derecho del actor a que sea revocada la Resolución de fecha 21 de junio

de 1989 de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de La Rioja, por

ser la misma nula de pleno derecho, procediéndose a la modificación de la titularidad de

los derechos de plantación y cultivo de vid sobre la parcela NN del polígono 17 de

Entrena (1.800 cepas de la variedad Tempranillo), eliminándose del registro oficial de

viñedo a don J.U.A y procediéndose a la inscripción de D. JL.H.S. como titular con

efectos desde el 21 de junio de 1989" .

Dicho recurso contencioso-administrativo fue resuelto mediante Sentencia de la

pertinente Sala del Tribunal Superior de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000, en la cual

se determina que "lo que el actor ha interesado en vía administrativa es la revisión de

oficio por la Administración" de ciertas resoluciones, recordándose que la jurisprudencia

del Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 "habilita a los

particulares interesados para exigir de la Administración una actividad conducente a un

pronunciamiento expreso sobre la nulidad de pleno derecho postulada, excluyendo el

rechazo a limine o de plano de la acción de nulidad ejercitada" , lo que determina la

apertura de un expediente administrativo, de modo que "en los casos en que la

Administración deniega la petición revisoria (sic) sin iniciar, siquiera, el expediente

administrativo (?), está vedado a los Tribunales pronunciarse sobre la legalidad o no del

acto del que se predica su nulidad radical" . En consecuencia, entendiendo que en este

5

caso "la Administración no inició el procedimiento regulado en el artículo 102 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y se limitó a desestimar de plano la petición de nulidad

formulada por el recurrente" , la Sala declaró en su fallo nulas las resoluciones de 7 de

mayo y 3 de febrero de 1998, retrotrayendo "las actuaciones al momento posterior de la

presentación por el actor de la solicitud de nulidad, para que por la Administración se

inicie el correspondiente expediente en los términos indicados en esta resolución" .

Quinto

Devenida firme la anterior sentencia y ejecutando lo ordenado en la misma, el

Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural resolvió, con fecha 5 de julio de

2000, "incoar a instancia de parte" el pertinente procedimiento de revisión de oficio.

En el mismo, tras el trámite de audiencia a los interesados (evacuado por D.J.L.H

en escrito que tuvo entrada en la Consejería con fecha 12 de julio de 2000, y por D. J.D.U.

en escrito que la tuvo el 17 del mismo mes y año), se formula, tras la oportuna

argumentación jurídica, la propuesta de resolución siguiente:

"Anular la inscripción efectuada el 21 de junio de 1989 sobre el titular de

los derechos de viñedo sobre el Polígono nº 17 parcela nº NN del término

municipal de Entrena, reponiendo en la inscripción a D. JL.H.S., debido a la

concurrencia en dicha inscripción del motivo de nulidad de pleno derecho,

previsto en el apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (?).

Se considera que la anulación de la inscripción de la titularidad de los

derechos no deriva a favor de D. J.U.A derecho a indemnización alguno por

cuanto dicha anulación es fiel reflejo y causa de las relaciones jurídicas existentes

entre las partes y alegadas ante la Administración Pública. Las consecuencias de

dicho incumplimiento no pueden considerarse lesión indemnizable a los efectos

del artículo 141.1 de la LRJAP, ya que la lesión que dicho interesado puede sufrir

está obligado a soportarla de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente".

6

Sexto

Con fecha 19 de diciembre de 2000 recayó informe de la Dirección General de los

Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, estimando también "que la precitada

modificación de la inscripción de los derechos de replantación en la parcela NN del

polígono 17 del término municipal de Entrena, efectuada el 21 de junio de 1999, es nula

de pleno derecho, al quedar subsumida en la causa de nulidad f) del artículo 62.1 de la

Ley 30/92, sin que proceda ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios" .

Séptimo

Solicitado el preceptivo dictamen al Consejo Consultivo de La Rioja, éste lo

emitió con fecha 12 de marzo de 2001 (Dictamen 11/01), concluyendo en el mismo en la

necesidad de incoar ?un nuevo procedimiento para la revisión de oficio del acto

administrativo fechado el 29 de agosto de 1986, por el que se otorgó la autorización

administrativa de nueva plantación de viñedo a favor del señor H.S., asi como de la

subsiguiente inscripción registral de dicha autorización efectuada el 16 de junio de

1987? (conclusión primera); de modo que, decidida la misma, podría dictaminarse por el

Consejo y resolverse por la Administración el procedimiento de revisión de oficio del acto

administrativo, al parecer de fecha 21 de junio de 1989, por el que la Administración

procedió al ?cambio de titular? de la autorización administrativa conferida en su día al

Sr. H. para colocar en su lugar al Sr. J.D.U., al que se contraía dicho Dictamen 11/01,

aclarando que ?en el caso de que, como preconizamos, se anule la autorización e

inscripción registral administrativa conferida en su día a favor del Sr. H., la misma

conllevará la nulidad de todos los actos administrativos posteriores, incluido el que

acabamos de citar favorable al Sr. J.D.U. que deberá ser declarada en el procedimiento

revisor que ahora nos ocupa? (conclusión segunda).

Octavo

Sin embargo, antes de la emisión del Dictamen 11/01 por el Consejo Consultivo de

La Rioja, el Sr. H.S., aplicando las disposiciones sobre silencio administrativo, formuló

recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud de

revisión, lo que provocó que, igualmente con fecha 12 de marzo de 2001, la Sala de lo

7

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja solicitara de la

Administración la remisión del expediente.

Noveno

Por resolución de fecha 6 de abril de 2001, el Consejero de Agricultura, Ganadería

y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, de acuerdo con lo dictaminado por el

Consejo Consultivo, incorporó al expediente de revisión núm. 16/2000, tramitado a

instancia del Sr. H.S., ?la tramitación de revisión del acto de concesión de nueva

plantación de fecha 29 de agosto de 1986 (?) en la parcela núm. NN del Polígono núm.

17 de Entrena?, efectuada a favor de dicho señor H..

Décimo

Concedido nuevo trámite de audiencia a los interesados, nada alegó en el mismo el

Sr. H., pero sí que lo hizo ?mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2001? el Sr. J.D.U..

En esencia, alega el Sr. J.D.U. que, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 17 de mayo

de 2000, debían retrotraerse las actuaciones al día 2 de octubre de 1997, y no más allá, lo

que a su juicio impide revisar el acto de concesión de nueva plantación al Sr. H., que se

dictó ?como hemos dicho? el 29 de agosto de 1986.

Undécimo

Con fecha 5 de junio de 2001 se formula propuesta de resolución en el sentido de

?anular el acto administrativo fechado el 29 de agosto de 1986 por el que se otorgó la

autorización administrativa de nueva plantación de viñedo a favor del Sr. H.S. así como

la subsiguiente inscripción registral de dicha autorización efectuada el 16 de junio de

1987, al encontrarse viciadas por el motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el

apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992?, indicando además que ?la declaración

de nulidad del primer acto conllevará la nulidad de los actos posteriores, es decir (?),

8

del acto de inscripción en el Registro de Viñedo y de la modificación de los datos del

mismo?.

Duodécimo

La Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja emitió

nuevo informe con fecha 3 de agosto de 2001, ratificando la nulidad de pleno derecho del

acto administrativo de 29 de agosto de 1986.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito fechado el 7 de septiembre registrado de entrada en este Consejo el 26

de septiembre de 2001, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo

Rural remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado

sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 26 de septiembre, registrado de salida el día 1 de octubre, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a

acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así

como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

9

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El carácter preceptivo del Dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de

revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el

artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), a cuyo tenor ?las Administraciones

Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y

previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos

administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reitera la necesidad

del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos, el artículo 11,f) de nuestra Ley

reguladora núm. 3/2001, de 31 de mayo.

Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LRJPAC, el Dictamen del

Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de

preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo

puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,

estimatorio de la nulidad denunciada.

Segundo

La nulidad de pleno derecho de la autorización administrativa de nueva

plantación conferida al Sr. H.S. con fecha 29 de agosto de 1986.

La posición de este Consejo Consultivo sobre la naturaleza y modo de operar de

los llamados "derechos de plantación" , o de "replantación" de viñedo, de los que nos

hemos ocupado ya en varios dictámenes, ha quedado fijada por extenso en nuestro

Dictamen 11/01, sin que resulte necesario reiterarla ahora en abstracto, bastando con

10

recordarla en cuanto atañe al caso concreto sometido a nuestra consideración, al cual

?obviamente? debemos aplicarla.

En este orden de cosas, dos son los puntos que, aquí, resultan esenciales:

1.º Que la intervención administrativa ?concretada en la concesión de los

llamados "derechos de plantación" , o "de replantación" de viñedo? opera sobre

derechos subjetivos privados preexistentes atinentes a las fincas rústicas. A la hora de

dictar sus actos en esta materia, la Administración no goza de total autonomía respecto a

dichos derechos privados, ni éstos son una cuestión exclusiva de la jurisdicción civil que

en nada afecte a las resoluciones y decisiones de aquélla. Por el contrario ?y aparte la

eventual incoación de expedientes sancionadores?, procede la revisión de los actos

administrativos capaces de generar esos llamados "derechos de plantación o

replantación" si se demuestra que las titularidades jurídico-privadas sobre la finca

afirmadas por los interesados, que constituyen presupuesto para la validez de aquéllos,

son inexistentes o falsas. Entonces, en efecto, nos encontraríamos en el caso de la nulidad

de pleno derecho de los actos administrativos "contrarios al ordenamiento jurídico por

los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición" [art. 62.1.f) de la Ley 30/92].

2.º Que, sobre la base de esas titularidades jurídico-privadas, puede perfectamente

la Administración, a la hora de conceder derechos de nueva plantación, exigir otros

requisitos adicionales. Esto es lo que hizo la Orden de 6 de febrero de 1985, a cuyo

amparo se formuló la solicitud de 8 de abril de 1986 por el Sr. H.S., la cual contemplaba

la concurrencia de ciertas condiciones personales en los solicitantes como criterio para

resolver con preferencia las presentadas y proceder a otorgar las autorizaciones de nueva

plantación, dentro del cupo concedido para esa campaña por las autoridades estatales. Y, a

partir de ahí, es también innegable que, si resultaren ser falsas o inexistentes las

condiciones personales alegadas, igualmente nos encontraríamos en el caso de la nulidad

de pleno derecho de los actos administrativos que hubieren otorgado las autorizaciones de

nueva plantación, por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 62.1.f) de la Ley 30/92.

11

Pues bien, del presente expediente se infieren con claridad los siguientes extremos:

a) La titularidad jurídico-privada sobre la finca que fue alegada por los interesados

fue la condición de arrendatario rústico del Sr. H.. Sin embargo ?y a pesar de la

ampliación del expediente de revisión por resolución del Consejero de 6 de abril de 2001,

con el otorgamiento de un nuevo plazo de audiencia y proposición de prueba?, en modo

alguno ha quedado acreditada la real existencia de tal contrato de arrendamiento, sobre la

que nada en absoluto han alegado las partes.

b) Que el Sr. H., si en algún momento llegó a ejercer una actividad agraria sobre la

finca, inmediatamente dejó de llevarla a cabo. En concreto, después de haber solicitado la

autorización de nueva plantación el 8 de abril de 1986, hasta el 2 de octubre de 1997

?fecha en que formuló su solicitud de revisión de oficio, en la que, por cierto, en

momento alguno afirma, ni que fuera en su día ni que siga siendo arrendatario de la

tierra? no realiza actuación alguna en relación con la finca ni con el viñedo. Por el

contrario, la declaración de haberse efectuado la plantación la firmó ?por orden? el Sr.

J.D.U. el 6 de mayo de 1987, y el propietario, Sr. R.B., en su escrito de 6 de junio de

1989, afirma que esa plantación se hizo ?a su costa? ; está acreditado que al menos entre

octubre de 1987 y abril de 1988 el Sr. H. trabajó en alta mar; y la Cámara Agraria Local

de Entrena certifica, el 17 de mayo de 1989, que el cultivador de la finca es, ?desde hace

varios años? , el Sr. J.D.U..

Pues bien, el artículo 8 de la Orden de 6 de febrero de 1985 exigía, en todo caso, la

incorporación del solicitante al sector, su dedicación a la agricultura, para que tuvieran

lugar las preferencias que en él se contemplaban: que se tratara de ? jóvenes menores de 35

años que estén integrados o se integren al sector con su propia explotación, y que se

dediquen o vayan a dedicarse de forma exclusiva a la agricultura? (apartado a), o de

?desempleados que se incorporen al sector?. Pero, a la vista de lo expuesto, es notorio

que el Sr. H., ni aportó su propia explotación, ni se dedicó de forma exclusiva a la

agricultura, ni ?en definitiva? se incorporó al sector agrario. No concurrían, pues, en su

persona las circunstancias y requisitos que motivaron el que la Administración le

concediera la autorización de nueva plantación que solicitó, y que años más tarde pretende

12

incorporar el propietario Sr. R.B. a su propio patrimonio y al del supuesto arrendatario Sr.

J.D.U..

Es evidente, por todo ello, que procede declarar la nulidad de pleno derecho del

acto administrativo de fecha 29 de agosto de 1986, por el que la Administración otorgó al

Sr. H. la autorización de nueva plantación en la parcela núm. NN del polígono 17 de

Entrena; como lo es que, declarada esa nulidad, ha de declararse también la de los actos

posteriores: en concreto, la inscripción en el Registro de Plantaciones de Viñedo realizada

el 16 de junio de 1987 a favor del Sr. H. y la modificación de dicho Registro, haciendo

constar como titular al Sr. J.D.U. practicada el 21 de junio de 1989. Y, en consecuencia,

ha de ordenarse el arranque o descepe de la referida parcela, a no ser que, en los plazos y

con los requisitos exigidos por la normativa vigente, y si ello fuere posible, se proceda a la

regularización de la totalidad de la superficie de viñedo plantada.

Por lo demás, en nada obsta a la revisión de los actos administrativos, en el sentido

indicado, el hecho de que se haya formulado por el Sr. H. recurso contenciosoadministrativo

contra la desestimación presunta de su solicitud de revisión de la

modificación del Registro de Plantaciones de 21 de junio de 1989, puesto que, ni el

silencio impide resolver expresamente (todo lo contrario: véanse los arts. 42 y 43.4 de la

Ley 30/1992), ni la obligación de hacerlo se detiene por la interposición del recurso

contencioso (cfr. art. 76 LJCA.). Y, desde luego, el hecho de que la Sentencia de 17 de

mayo de 2000 ordenara retrotraer las actuaciones en el expediente de revisión seguido a

instancia del Sr. H., en nada condiciona ni limita las potestades revisoras de la

Administración en relación con otros actos distintos, que es lo que ?por más que exista

una conexión entre éstos y los que eran objeto del expediente al que se refería dicha

sentencia? aquí ha sucedido.

CONCLUSIONES

Primera

Procede la revisión de los actos administrativos a que se contrae el presente

expediente, por concurrir en ellos la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f)

13

de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia:

a) Ha de declararse la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de fecha

29 de agosto de 1986 por el cual se concedió al Sr. H.S. la autorización administrativa de

nueva plantación de viñedo en la parcela núm. NN del polígono 17 de Entrena.

b) Ha declararse igualmente la nulidad de pleno derecho de la inscripción en el

Registro de Plantaciones de Viñedo realizada a favor del citado Sr. H. el 16 de junio de

1987 y, en consecuencia, de la modificación de los datos de titularidad en dicho Registro,

a favor del Sr. J.D.U. llevada a cabo el 21 de junio de 1989.

Segunda

Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos

administrativos ?y salvo que, en los plazos y con los requisitos exigidos por la

normativa vigente, y si ello fuere posible, se proceda a la regularización de la totalidad de

la superficie de viñedo plantada?, procede igualmente ordenar el arranque o descepe

total de la parcela indicada, dando de baja la misma en el referido Registro de

Plantaciones de Viñedo; sin que, por el hecho del arranque, pueda practicarse asiento

alguno en el Registro de Parcelas con Derecho de Replantación.

Este es nuestro dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y

firmamos en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

DICTAMEN

46/02

EN RELACIÓN CON EXPEDIENTES ACUMULADOS DE REVISIÓN DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE AUTORIZACIÓN DE NUEVA

PLANTACIÓN Y PRÁCTICA DE DETERMINADOS ASIENTOS EN EL

REGISTRO DE PLANTACIONES DE VIÑEDO, INCOADOS DE OFICIO Y A

SOLICITUD DE D. JL.H.S.

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