Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.046/00 de 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2000
Num. Resolución: D.046/00
Contestacion
1
En Logroño, a 5 de octubre de 2.000, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Espert
Pérez-Caballero y D. Jesús Zueco Ruiz que actúa como ponente, emite por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
46/00
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura, Juventud y Deportes en expediente de responsabilidad patrimonial instruido con
ocasión de los daños causados en las gafas de la menor M. T. C. S. con ocasión de los juegos
programados en clase de educación física.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Con fecha de 10 de marzo de 2.000 se extiende comunicación de accidente escolar por
el Director del Colegio Público "Beato Jerónimo Hermosilla" de Santo Domingo de la
Calzada en que se relata que la menor M. T. C. S., en un lance de uno de los juegos
programados en clase de educación física, chocó con un compañero, cayéndosele las gafas al
suelo y rayándose un cristal de las gafas.
Segundo
El 17 de marzo, DM M. A. S. M., madre de la menor, solicita indemnización por daños
causados a consecuencia del citado accidente que cifra en 5.750 ptas., adjuntando al escrito
de solicitud la factura de un centro óptico por el expresado importe.
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Tercero
En resolución de 31 de mayo, el Secretario General Técnico de la Consejería acuerda
la apertura del expediente de responsabilidad patrimonial 8/00 y procede al nombramiento de
instructora del mismo.
Cuarto
La instructora recaba de la dirección del centro escolar la explicación de las
circunstancias del accidente, así como la formulación de cualquier observación que pudiera
añadirse a la comunicación del accidente. La Dirección contesta reiterando lo ya expuesto en
la comunicación remitida con anterioridad.
Quinto
Puesto de manifiesto lo actuado a la solicitante de indemnización, para alegaciones,
por la misma no se hizo manifestación alguna en el plazo concedido al efecto.
Sexto
La Dirección General de los Servicios Jurídicos informa el 1 de septiembre, en
relación con la consulta fechada de entrada en dicha Dirección el 31-8-2.000, (y que no obra
en el expediente remitido a este Consejo), que la propuesta de resolución del expediente 8-00
es conforme con la jurisprudencia y las circunstancias del caso, citando determinada sentencia
del T.S.J. de Andalucía.
Se extiende el informe en la consideración de que una tramitación de un expediente
como el que nos ocupa supone un gasto muy superior al que procedería reparar, y sugiere se
considere la posibilidad de una desestimación a limine de reclamaciones manifiestamente
carentes de fundamento como la presente o cuando se hubieran desestimado pretensiones
análogas. Preconiza, para ello, la aplicación analógica del art. 102.3 de la Ley 30/92.
Séptimo
Con fecha 12 de septiembre se redacta propuesta de resolución por la instructora del
procedimiento, en la que se acuerda inadmitir la solicitud de responsabilidad patrimonial por
concurrir en él la causa de inimputabilidad del riesgo general para la vida, con cita de la
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doctrina sentada por este Consejo a tal efecto.
Antecedentes de la consulta
Primero
Mediante escrito de 13 de septiembre de 2000, el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, solicitó dictamen del Consejo
Consultivo en el asunto de referenica, remitiendo el correspondiente expediente.
Segundo
Por escrito de 14 de septiembre de 2000, el Sr. Presidente del Consjo Consultivo
procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial del Consejo para
emitir el dictamen solicitado y a considerar que la consulta reúne los requisitos
reglamentariamente establecidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo
El Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (R.D. 429/1.993, de 26 de marzo) dispone en su artículo 12.1
que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo;
preceptividad que establece el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D. 33/1.996,
de 7 de junio), salvo que el dictamen se recabe del Consejo de Estado.
El dictamen ha de pronunciarse, a tenor del artículo 12.2 del primer Reglamento
citado, sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño y la cuantía y modo
de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Segundo
Doctrina sustentada por el Consejo Consultivo de La Rioja en materia de
responsabilidad patrimonial por daños causados a los alumnos en los centros escolares.
En los Dictámenes 5/00, 6/00 y 7/00, referentes a accidentes ocurridos en centros
escolares y cuyo precedente inmediato arranca del Dictamen 41/99, ha tenido ocasión este
Consejo de fijar una doctrina de general aplicación a los supuestos como el que nos ocupa, ya
abordada en igual sentido y en relación a otros casos de distinta naturaleza desde el primero
de sus dictámenes.
Tal doctrina, que no es preciso reiterar, bastando con remitirnos a los expresados
Dictámenes, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
1N.- La responsabilidad de la Administración educativa es una responsabilidad objetiva
y directa, sin perjuicio de que, de existir una actuación dolosa o negligente de un concreto
profesor o empleado del centro, pueda ejercer la Administración contra el mismo una acción
de regreso.
2N.- El análisis de la relación de causalidad necesaria para imputar a la Administración
un daño, existente entre un hecho o actividad y el daño causado, no debe verse interferido por
valoraciones jurídicas. La causa no es un concepto jurídico sino una noción de la lógica y de
las ciencias de la naturaleza y, de existir varias causas, no cabe jerarquización en las mismas
por ser todas ellas tan causa como las demás. La determinación de qué causa haya originado
el daño parte de la consideración de que un hecho es causa del mismo cuando constituye la
conditio sine qua non del mismo.
3N.- Distinto de la causa es la cuestión de la imputación objetiva el ordenamiento
vigente establece, en primer lugar, un criterio positivo de imputación objetiva: el
funcionamiento normal o anormal de un servicio público, por lo que, en principio, el daño
producido lo es a consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público
educativo no sólo cuando se realiza una concreta actividad escolar, sino cualquier actividad
precedente o consecuente, relacionada con aquélla.
Pero, al mismo tiempo y frente a ese criterio positivo de imputación, el ordenamiento
jurídico, sobre la base de la elemental consideración de que la Administración educativa no
puede ser indiscriminadamente una aseguradora universal de todos los daños que se causen
en el desarrollo temporal del servicio educativo, establece criterios negadores de la imputación
objetiva; unos, expresos, señalados en los artículos 139.1 y 141.1 de la LRJAP, y otros,
deducidos de aquéllos, y que se basan, especialmente y sin carácter limitativo, en la idea de
los estándares del servicio; la necesidad de distinguir entre los daños producidos a
5
consecuencia del funcionamiento del servicio público o con ocasión de él; el criterio del riesgo
general de la vida que supone el rechazo de la imputación de los daños derivados de riesgos
habitualmente ligados al curso normal de la vida, o el de la causalidad adecuada que rechaza
la imputación cuando son otras concausas no ligadas al servicio público las únicas
racionalmente relevantes en la producción del daño.
Tercero
Aplicación de la precedente doctrina al caso presente
Este Consejo comparte el criterio sustentado en la propuesta de resolución de
inadmisión de la petición de responsabilidad formulada por DM M. A. S. M., madre de la
menor M. T. C. M. cuyas gafas sufrieron el rayado de un cristal durante el desarrollo del juego
en el centro escolar Beato Jerónimo Hermosilla de Santo Domingo de la Calzada.
No cabe encontrar en el caso examinado justificación para responsabilizar a la
Administración educativa por cuanto que el daño se produce en las gafas de la menor en el
desarrollo de una actividad lúdica normal que no puede calificarse de peligrosa y con un
alcance, en cuanto al daño sufrido, que debe considerarse nimio.
Pretender que todos y cada uno de los daños, como el que ahora nos ocupa, causados
en el desarrollo de las actividades docentes, por normales que estas sean, son resarcibles a
cargo de la Administración, conduciría a situaciones aberrantes en que podría llegarse a
reclamar los gastos de tintorería por ensuciamiento de las prendas de los menores al caer en
los charcos del colegio, desgaste o rotura de calzado con ocasión de los juegos deportivos, etc.
En consecuencia, los daños sufridos por el menor en el caso que nos ocupa deben
entenderse incluídos entre los insusceptibles de ser resarcidos por la Administración educativa
por concurrir el criterio negativo de imputabilidad del riesgo general para la vida que
acertadamente menciona la propuesta de resolución del expediente, y aun por incardinarse en
el simple común sentido de la colectividad.
Cuarto
Imposibilidad del rechazo a limine de las reclamaciones de responsabilidad.
Suscita la Dirección de los Servicios Jurídicos la conveniencia de que se considere, en
casos de reclamaciones manifiestamente carentes de fundamento o respecto de las que
existieran precedentes desestimatorios en análogos supuestos, la conveniencia de su
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inadmisión con el fin de evitar una tramitación administrativa que produce un gasto muy
superior al que procedería reparar en el caso de admitir la responsabilidad.
Ciertamente este Consejo Consultivo no puede menos de compartir la preocupación
de dicho centro consultivo. Es evidente que los gastos de todo tipo que suponen una
tramitación de un expediente como el que nos ocupa, con escritos varios, informes fácticos
y jurídicos y, finalmente, dictamen de este Consejo, rebasan ampliamente lo que la más
elemental lógica aconsejaría: admitir la posibilidad de un primer acuerdo de rechazo de la
solicitud sin más trámite e independientemente de que el particular que se entendiese
lesionado pudiera ejercitar los recursos oportunos contra ese primer acuerdo, para evitar
indefensión.
Sin embargo, en opinión de este Consejo, en términos de estricto Derecho no cabe
adoptar para ello el criterio expuesto por la citada Dirección General consistente en aplicar
analógicamente el sistema de inadmisión previsto para las solicitudes de revisión. Se entiende
ello así porque, tanto ese supuesto, como el del art. 119 en relación con los recursos de
revisión, son supuestos específicos y concretos, difícilmente aplicables a otros expedientes,
y creados ex novo por la ley 4/1999, de 13 de enero, modificando para ello los artículos 102
y 119 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
Precisamente, y como claro síntoma de la singularidad y especificidad de la alteración
legislativa llevada a cabo, en los apartados V y VI de la exposición de Motivos de la Ley
4/1999 se hace una expresa glosa de la modificación efectuada en esos dos supuestos -y sólo
en ellos-. Partiendo de la base de que la Ley se promulga para corregir los defectos advertidos
durante la vigencia de la Ley 30/92, y, precisamente por ello, se introduce esa inadmisión
posible en los dos citados casos, no haciéndolo, pudiendo hacerlo, en las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial, ello será así porque el legislador no lo ha considerado oportuno.
Existe, no obstante, una declaración legal general que pudiera considerarse esgrimible
para conseguir la misma finalidad, y a la que no alude el informe de la Dirección General de
los Servicios Jurídicos. Nos referimos, en concreto, al art. 89.4 de la Ley 30/92, conforme al
que la Administración "podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de
derechos no previstos en el Ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de
fundamento...".
Sin embargo, y prescindiendo de la consideración anteriormente expuesta acerca de
la inexistencia de tal inadmisibilidad en el procedimiento de responsabilidad, propiamente
dicho, lo que hace dudosa la posibilidad de acudir al art. 89.4 (generalia specialibus non
derogantur), lo cierto es que la inadmisión del citado artículo presenta un evidente carácter
de excepcionalidad y ante la clara responsabilidad objetiva de la Administración Pública que
introduce la Ley 30/92, parece difícil, a priori, entender que una solicitud resarcitoria por
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accidente escolar carece manifiestamente de fundamento, siendo así que resulta patente que
la determinación de su existencia o no exige un ponderado análisis de cada caso, de suerte que
difícilmente puede hablarse de casos idénticos, cuando son innúmeras las variantes de cada
supuesto (edad del afectado, circunstancias de la actividad, deber específico de vigilancia,
adopción de medidas precautorias, etc.) y puede ser distinta la resolución a adoptar.
Por ello entendemos que, independientemente de comprender las ventajas de todo
orden que conllevaría una inadmisión de las reclamaciones infundadas o reiteradamente
desestimadas en casos análogos, -como resultaría igualmente ventajosa la posibilidad de
estimar reclamaciones claras sin necesidad de recabar nuestro dictamen y siempre que el
informe del Servicio Jurídico fuera favorable-, no resulta ello posible en el actual estado de
la legislación, debiéndose tramitar el procedimiento en los términos que la misma contiene,
debiendo esperarse a una modificación legislativa a nivel estatal en esta materia (art. 149.1.18M
de la Constitución), que pasase, por ejemplo, por la evitación del trámite de dictamen del
Consejo de Estado o Consultivo correspondiente, en casos de reclamaciones de mínima
cuantía.
Cosa distinta es que el informe jurídico de la Dirección General y la propia experiencia
de lo que está sucediendo con este tipo de reclamaciones, nos haga insistir en la conveniencia,
ya expresada en nuestros dictámenes 5, 6 y 7/00 (F. Jurídico Séptimo), de que por la
Administración se provea el concierto de un seguro de responsabilidad civil del que carecen
los centros docentes públicos, según indefectiblemente vienen manifestando en sus informes
los directores de los mismos, que permita cubrir los daños sufridos en aquéllos, lo que, muy
probablemente, redundaría en la consecución de la finalidad perseguida de la limitación de
este tipo de reclamaciones a tramitar por la Administración Autonómica.
CONCLUSIONES
Única
No existe responsabilidad administrativa por los daños ocasionados en las gafas de la
menor M. T. C. S. con ocasión de la práctica de los juegos programados en la clase de
educación física en el Colegio Público Beato Jerónimo Hermosilla de Santo Domingo de la
Calzada.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
del encabezamiento.
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