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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.045/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.045/02
Contestacion
En Logroño, a 12 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y
D. José Mª Cid Monreal , así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, actuando como ponente D Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
45/02
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas,
Transporte, Urbanismo y Vivienda, en relación con el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del servicio público de carreteras promovido
por Dª. C.G.M., en nombre y representación de D. M.A.M.H.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Mediante escrito fechado y registrado de entrada en la Delegación del Gobierno el 24 de
enero del 2002, Dª. C.G.M., Procuradora de los Tribunales, en representación que acredita
documentalmente de D. M.A.M.H., plantea reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración por los daños sufridos en el vehículo Renault Laguna, matrícula XXX, propiedad
de su representado, cuando, circulando, conducido por la hija de éste, Dª. A.M.G, por la carretera
LR-318,entre Baños de Ebro y San Vicente de la Sonsierra, sobre las 22 horas del día 26 de mayo
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del 2001, en el punto kilométrico 2,900, al tomar una curva a la derecha, en cuyo tramo final
existía abundante gravilla, el vehículo, por causa de ésta, perdió adherencia y se descontroló,
saliendo desplazado hacia la izquierda, por lo que la conductora efectuó una maniobra evasiva a la
derecha, yendo a colisionar con la boca de una acequia existente en esa margen.
Acompaña al escrito un amplio reportaje fotográfico realizado, según dice, a la mañana
siguiente y factura de reparación del vehículo, de D.S., S.A., por importe de 666.210 ptas., es
decir, 4.004,00 euros.
Segundo
Por resolución del Director General de Obras Públicas y Transportes, de fecha 21 de
febrero del 2002, se acuerda iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial, informar al
reclamante de extremos procedimentales y dar traslado de la resolución a los interesados.
De la resolución se da traslado al reclamante, a A. Compañía de Seguros y Reaseguros y a
la contratista C.C.
Tercero
El siguiente día 27, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas dirige al Jefe del Servicio de
Carreteras informe en el que se significa que, en la fecha en que se produjo el accidente, la
carretera estaba en obras de reparación del pavimento; que las obras estaban debidamente
señalizadas, acompañando fotografías que lo acreditan; que en la curva a derechas en que, según la
reclamación, se inicia el derrape del vehículo, se había abierto cuña y cerrado y pisado con zahorra
artificial; que, a la entrada de dicha curva, existe una señal permanente de recomendación de
velocidad a 40 Kms/hora y la carretera tiene una pendiente del 4% hacia arriba, por lo que, de
respetarse la velocidad indicada, no se hubiera producido la salida de la calzada, de lo que se
deduce que la velocidad era mucho mayor; y, finalmente, que la empresa adjudicataria de las obras
C.C sería en todo caso la responsable de los daños y perjuicios causados a terceros como
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consecuencia de la ejecución de las obras por aplicación del art. 97 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Cuarto
El 12 de marzo del 2002, el Jefe del Servicio de Carreteras se dirige a la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil interesando informe sobre posibles actuaciones y, en su caso, remisión
de copia del atestado.
El Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de La Rioja, en escrito fechado el día 22 del
mismo mes, responde que no consta en sus libros-registros el accidente de circulación motivo de
la reclamación.
Quinto
Por escrito de la Dirección General de Obras Públicas y Transportes, de 25 de abril del
2002, se da vista del expediente en trámite de audiencia, a la apoderada del reclamante y a la
contratista C.C.
La contratista, en escrito de fecha 13 de mayo, solicita la remisión de determinados
documentos, solicitud que es cumplimentada por la Administración en la misma fecha.
Sin embargo, ni el reclamante ni la contratista formulan alegaciones.
Sexto
El Jefe del Servicio de Carreteras dirige al Director General de Obras Públicas y
Transportes propuesta de resolución de fecha 6 de junio de 2002, por la que se propone:
?Desestimar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la
Administración presentada por Dª. C.G.M., en nombre y representación de D. M.A.M.H., al no
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existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el accidente, no habiendo quedado
probado la existencia misma de dicho accidente y, por tanto, la realidad del daño?.
En su fundamentación jurídica, se argumenta el no haberse aportado prueba alguna de la
realidad del siniestro, así como la velocidad superior a la recomendada, que hubiera sido la causa
determinante de aquél, y, en último extremo, que, de existir responsabilidad, ésta sería de la
contratista de conformidad con lo establecido en el art. 97 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Séptimo
Recabado informe de la Dirección General de los Servicio Jurídicos, es éste emitido el 27
de junio del 2002 en el sentido de informar favorablemente la propuesta de resolución.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 12 de Julio del 2002, registrado de entrada en este Consejo el 17, la Excma.
Sra. Consejera de Obras Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda remite al Consejo
Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 17 de julio de 2002, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta,
a declarar provisionalmente, la misma bien efectuada así como la competencia del Consejo para
evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
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Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de
Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea
preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
El art. 11-g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se
formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el artículo 12.g) de nuestro
Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, aquél ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Segundo
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Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública.
Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un prioritario
plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título X de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo reglamentario, en materia
procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se
reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene reconociendo en buen
número de dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J. 2), pueden sintetizarse así:
1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una persona o
grupo de personas.
2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de un
servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal y sin que el
perjudicado tenga el deber jurídico de soportar el daño.
3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.
A tales requisitos sustantivos ha de añadirse otro de carácter formal en relación con el
derecho resarcitorio que se ejercite, consistente en que el mismo no haya prescrito por transcurso
del plazo legal de un año, cuyo cómputo se inicia desde la producción del hecho o acto origen del
daño o la manifestación de este último, sin perjuicio de las posibles causas de interrupción de la
prescripción.
Tercero
Sobre la concurrencia de estos requisitos en el supuesto sometido a dictamen.
En virtud del principio general que rige la carga de la prueba, sancionado
fundamentalmente por el art. 1214 del Código Civil ( actualmente derogado por la Ley de
Enjuiciamiento Civil), es indudable que corresponde al reclamante acreditar no sólo la realidad
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del daño y su evaluación económica, sino, además, la relación de causa a efecto entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción de aquél. En este sentido,
el párrafo segundo del art. 6.1 del Reglamento de los Procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, prescribe que la reclamación se acompañe ?de cuantas alegaciones, documentos e
informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que
pretenda valerse el reclamante?.
En el supuesto sometido a nuestro dictamen, cabe considerar acreditada la existencia de
un daño y su evaluación por la factura de reparación del vehículo emitida por D.S., S.A., a cuyo
importe de 4.004,00 euros se concreta la reclamación.
Sin embargo, pese a la afirmación contenida en el escrito interponiendo la reclamación de
que ?existen numerosas personas que podrán atestiguar sobre la realidad del accidente y la situación de
la calzada en la fecha del siniestro?, el reclamante no propone prueba alguna, ni ofrece lista de
testigos. Tampoco denuncia el accidente a la Guardia Civil de Tráfico, lo que hubiera permitido
considerar probado, al menos, el lugar y fecha del siniestro. Se limita a presentar un reportaje
fotográfico realizado, según manifiesta, al día siguiente de ocurrir el accidente, sin que este
extremo pueda considerarse acreditado.
Esta falta de probanza, no disculpable en quien actúa representado por Procuradora y, es
de suponer, con asistencia letrada, nos obliga a considerar no acreditada la relación de causalidad
entre el mal estado de la calzada ?funcionamiento anormal del servicio público- y el daño sufrido
por el reclamante, cuando, insistimos, ni siquiera se ha probado la fecha y lugar del accidente.
Por ello, no creemos necesario entrar en el análisis de la posible culpa de la conductora del
vehículo como excluyente de la responsabilidad de la Administración Pública, que tiene evidente
apoyatura en el documentado informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas reseñado en el
tercero de los antecedentes del asunto.
Y, por la misma razón, no se aborda el espinoso y debatido tema de la falta de
responsabilidad de la Administración por daños a terceros derivados de la ejecución de obras
públicas por contrata, en base al art. 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a cuyo tenor, ?es obligación del contratista
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indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones
que requiera la ejecución del contrato?.
Apuntar, únicamente, que la posible acción contra la contratista, C.C., en el presente
caso, no estaría prescrita al haberse notificado a la misma por la Administración la reclamación
planteada.
CONCLUSIONES
Única
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el daño cuya indemnización se solicita, por lo que
procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña C.G.M.,
en nombre y representación de D. M.A.M.H
Este es nuestro dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos en el
lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
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