Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.045/02 de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.045/02 de 2002

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.045/02


Contestacion

En Logroño, a 12 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y

D. José Mª Cid Monreal , así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado

Hijelmo, actuando como ponente D Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

45/02

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas,

Transporte, Urbanismo y Vivienda, en relación con el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del servicio público de carreteras promovido

por Dª. C.G.M., en nombre y representación de D. M.A.M.H.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

Mediante escrito fechado y registrado de entrada en la Delegación del Gobierno el 24 de

enero del 2002, Dª. C.G.M., Procuradora de los Tribunales, en representación que acredita

documentalmente de D. M.A.M.H., plantea reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración por los daños sufridos en el vehículo Renault Laguna, matrícula XXX, propiedad

de su representado, cuando, circulando, conducido por la hija de éste, Dª. A.M.G, por la carretera

LR-318,entre Baños de Ebro y San Vicente de la Sonsierra, sobre las 22 horas del día 26 de mayo

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del 2001, en el punto kilométrico 2,900, al tomar una curva a la derecha, en cuyo tramo final

existía abundante gravilla, el vehículo, por causa de ésta, perdió adherencia y se descontroló,

saliendo desplazado hacia la izquierda, por lo que la conductora efectuó una maniobra evasiva a la

derecha, yendo a colisionar con la boca de una acequia existente en esa margen.

Acompaña al escrito un amplio reportaje fotográfico realizado, según dice, a la mañana

siguiente y factura de reparación del vehículo, de D.S., S.A., por importe de 666.210 ptas., es

decir, 4.004,00 euros.

Segundo

Por resolución del Director General de Obras Públicas y Transportes, de fecha 21 de

febrero del 2002, se acuerda iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial, informar al

reclamante de extremos procedimentales y dar traslado de la resolución a los interesados.

De la resolución se da traslado al reclamante, a A. Compañía de Seguros y Reaseguros y a

la contratista C.C.

Tercero

El siguiente día 27, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas dirige al Jefe del Servicio de

Carreteras informe en el que se significa que, en la fecha en que se produjo el accidente, la

carretera estaba en obras de reparación del pavimento; que las obras estaban debidamente

señalizadas, acompañando fotografías que lo acreditan; que en la curva a derechas en que, según la

reclamación, se inicia el derrape del vehículo, se había abierto cuña y cerrado y pisado con zahorra

artificial; que, a la entrada de dicha curva, existe una señal permanente de recomendación de

velocidad a 40 Kms/hora y la carretera tiene una pendiente del 4% hacia arriba, por lo que, de

respetarse la velocidad indicada, no se hubiera producido la salida de la calzada, de lo que se

deduce que la velocidad era mucho mayor; y, finalmente, que la empresa adjudicataria de las obras

C.C sería en todo caso la responsable de los daños y perjuicios causados a terceros como

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consecuencia de la ejecución de las obras por aplicación del art. 97 del Texto Refundido de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cuarto

El 12 de marzo del 2002, el Jefe del Servicio de Carreteras se dirige a la Agrupación de

Tráfico de la Guardia Civil interesando informe sobre posibles actuaciones y, en su caso, remisión

de copia del atestado.

El Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de La Rioja, en escrito fechado el día 22 del

mismo mes, responde que no consta en sus libros-registros el accidente de circulación motivo de

la reclamación.

Quinto

Por escrito de la Dirección General de Obras Públicas y Transportes, de 25 de abril del

2002, se da vista del expediente en trámite de audiencia, a la apoderada del reclamante y a la

contratista C.C.

La contratista, en escrito de fecha 13 de mayo, solicita la remisión de determinados

documentos, solicitud que es cumplimentada por la Administración en la misma fecha.

Sin embargo, ni el reclamante ni la contratista formulan alegaciones.

Sexto

El Jefe del Servicio de Carreteras dirige al Director General de Obras Públicas y

Transportes propuesta de resolución de fecha 6 de junio de 2002, por la que se propone:

?Desestimar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la

Administración presentada por Dª. C.G.M., en nombre y representación de D. M.A.M.H., al no

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existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el accidente, no habiendo quedado

probado la existencia misma de dicho accidente y, por tanto, la realidad del daño?.

En su fundamentación jurídica, se argumenta el no haberse aportado prueba alguna de la

realidad del siniestro, así como la velocidad superior a la recomendada, que hubiera sido la causa

determinante de aquél, y, en último extremo, que, de existir responsabilidad, ésta sería de la

contratista de conformidad con lo establecido en el art. 97 de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas.

Séptimo

Recabado informe de la Dirección General de los Servicio Jurídicos, es éste emitido el 27

de junio del 2002 en el sentido de informar favorablemente la propuesta de resolución.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 12 de Julio del 2002, registrado de entrada en este Consejo el 17, la Excma.

Sra. Consejera de Obras Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda remite al Consejo

Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 17 de julio de 2002, registrado de salida el mismo día, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta,

a declarar provisionalmente, la misma bien efectuada así como la competencia del Consejo para

evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

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Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de

Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea

preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

El art. 11-g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se

formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el artículo 12.g) de nuestro

Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, aquél ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

Segundo

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Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública.

Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un prioritario

plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título X de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo reglamentario, en materia

procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se

reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene reconociendo en buen

número de dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J. 2), pueden sintetizarse así:

1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una persona o

grupo de personas.

2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de un

servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal y sin que el

perjudicado tenga el deber jurídico de soportar el daño.

3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

A tales requisitos sustantivos ha de añadirse otro de carácter formal en relación con el

derecho resarcitorio que se ejercite, consistente en que el mismo no haya prescrito por transcurso

del plazo legal de un año, cuyo cómputo se inicia desde la producción del hecho o acto origen del

daño o la manifestación de este último, sin perjuicio de las posibles causas de interrupción de la

prescripción.

Tercero

Sobre la concurrencia de estos requisitos en el supuesto sometido a dictamen.

En virtud del principio general que rige la carga de la prueba, sancionado

fundamentalmente por el art. 1214 del Código Civil ( actualmente derogado por la Ley de

Enjuiciamiento Civil), es indudable que corresponde al reclamante acreditar no sólo la realidad

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del daño y su evaluación económica, sino, además, la relación de causa a efecto entre el

funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción de aquél. En este sentido,

el párrafo segundo del art. 6.1 del Reglamento de los Procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, prescribe que la reclamación se acompañe ?de cuantas alegaciones, documentos e

informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que

pretenda valerse el reclamante?.

En el supuesto sometido a nuestro dictamen, cabe considerar acreditada la existencia de

un daño y su evaluación por la factura de reparación del vehículo emitida por D.S., S.A., a cuyo

importe de 4.004,00 euros se concreta la reclamación.

Sin embargo, pese a la afirmación contenida en el escrito interponiendo la reclamación de

que ?existen numerosas personas que podrán atestiguar sobre la realidad del accidente y la situación de

la calzada en la fecha del siniestro?, el reclamante no propone prueba alguna, ni ofrece lista de

testigos. Tampoco denuncia el accidente a la Guardia Civil de Tráfico, lo que hubiera permitido

considerar probado, al menos, el lugar y fecha del siniestro. Se limita a presentar un reportaje

fotográfico realizado, según manifiesta, al día siguiente de ocurrir el accidente, sin que este

extremo pueda considerarse acreditado.

Esta falta de probanza, no disculpable en quien actúa representado por Procuradora y, es

de suponer, con asistencia letrada, nos obliga a considerar no acreditada la relación de causalidad

entre el mal estado de la calzada ?funcionamiento anormal del servicio público- y el daño sufrido

por el reclamante, cuando, insistimos, ni siquiera se ha probado la fecha y lugar del accidente.

Por ello, no creemos necesario entrar en el análisis de la posible culpa de la conductora del

vehículo como excluyente de la responsabilidad de la Administración Pública, que tiene evidente

apoyatura en el documentado informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas reseñado en el

tercero de los antecedentes del asunto.

Y, por la misma razón, no se aborda el espinoso y debatido tema de la falta de

responsabilidad de la Administración por daños a terceros derivados de la ejecución de obras

públicas por contrata, en base al art. 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,

Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a cuyo tenor, ?es obligación del contratista

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indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones

que requiera la ejecución del contrato?.

Apuntar, únicamente, que la posible acción contra la contratista, C.C., en el presente

caso, no estaría prescrita al haberse notificado a la misma por la Administración la reclamación

planteada.

CONCLUSIONES

Única

No existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras

de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el daño cuya indemnización se solicita, por lo que

procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña C.G.M.,

en nombre y representación de D. M.A.M.H

Este es nuestro dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos en el

lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

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