Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.045/00 de 2000
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Dictamen de Consejo Consu...00 de 2000

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.045/00 de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2000

Num. Resolución: D.045/00


Contestacion

1

En Logroño a 5 de octubre de 2000, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros Don Joaquín Espert Pérez-Caballero, Don Jesús Zueco Ruiz, Don Antonio Fanlo

Loras y Don Pedro de Pablo Contreras, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

45/00

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial promovido por Don F. D.A. R. M., por daños consistentes en la

rotura de un diente y sufridos por su hijo, el menor F. D.A. R.S., en el Colegio Público GLas

GaunasH, de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Don F. D.A. R. M., padre del menor F. D.A. R.S.,, formuló reclamación por

responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

mediante escrito de 16 de mayo de 2000. La reclamación está motivada por la rotura de diente

del indicado menor en el patio del Colegio Público del que es alumno. Los daños se valoran

en 10.000 pesetas.

En escrito de GComunicación de accidente escolarH, de 19 de abril de 2000, el Director

del Colegio Público GLas GaunasH, de Logroño, relata que el día 17 de abril, el menor Gfuera

del horario escolar, estando jugando en el patio del Colegio, se dio un golpe con el marco de

la puerta de acceso al polideportivo, partiéndose un dienteH, señalando como personas

presentes en el momento de producirse los daños a sus compañeros J.F. y M.N..

Segundo

2

Con fecha 2 de junio de 2000, el Secretario General Técnico de la Consejería resuelve

la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tercero

Ese mismo día, la instructora del procedimiento solicita al Director del Colegio

Público referido explicaciones complementarias acerca de las circunstancias del accidente.

En su escrito de contestación, de 16 de junio de 2000, no aporta ningún dato nuevo respecto

de lo ya señalado en la comunicación de accidente escolar.

Cuarto

El 5 de julio de 2000, se da trámite de audiencia al interesado por término de 10 días,

que no utiliza. El 1 de agosto de 2000, se requiere al reclamante la presentación del libro de

familia, que efectivamente se aporta por aquél al expediente.

Quinto

El 28 de agosto de 2000, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria

de la reclamación. Fundamenta la misma en la interpretación que ha hecho este Consejo

Consultivo de los criterios de imputación y, en particular, del Griesgo general para la vidaH que

permite identificar aquellos resultados dañosos que son consecuencia de aconteceres

completamente naturales y ordinarios, ligados al discurrir normal y previsible en el lógico

contacto de niños de corta edad en su centro docente.

Sexto

El 23 de agosto de 2000, la Dirección General de los Servicios Jurídicos informa

favorablemente Gla propuesta de resolución del expedienteH en cuanto que es conforme con

la jurisprudencia y responde a las circunstancias del caso siendo particularmente aplicable la

argumentación que se vierte en la sentencia de 26 de junio de 1999, del TSJ de Galicia (Ar.

2000).

Antecedentes de la Consulta

3

Primero

Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2000, el Excmo. Sr. Consejero de

Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, solicitó el dictamen del

Consejo Consultivo en el asunto de referencia, remitiendo el correspondiente expediente.

Segundo

Por escrito de 11 de septiembre de 2000, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo

procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial del Consejo para

emitir el dictamen solicitado y a considerar que la consulta reúne los requisitos

reglamentariamente establecidos.

Tercero

Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó

incluido en el orden del día de la sesión allí expresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo

de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea

preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

El art. 8.4.H) del Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo que

el mismo se recabe del Consejo de Estado.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

4

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos

en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento

Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad de la Administración

en el caso sometido a nuestro dictamen.

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los daños

sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha tenido su

plasmación conceptual en los dictámenes 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos se avanza en la

dirección sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales de la

responsabilidad y, en particular, de los criterios de imputación objetiva de responsabilidad a

la Administración, en atención, tanto a los elementos del daño resarcible (antijuridicidad,

efectividad, etc.), cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse

una imputación a la Administración del hecho causal.

En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de

causalidad con introducción indirecta o subrepticia de la idea de culpa, donde radica la

solución del creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la

Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva.

Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,

negativos: plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor; inexistencia del deber

jurídico de soportar el daño producido; riesgos del desarrollo), o que pueden inferirse del

sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal como ha sido

aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares del

servicio; distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos y con ocasión de éste; el Griesgo general de la vidaH; la Gcausalidad adecuadaH, etc.).

En el presente caso, habiéndose producido los daños fuera del horario escolar y sin

que se estuviera produciendo ninguna actividad docente o complementaria bajo el control del

Centro, falta el elemental y positivo criterio de imputación objetiva de que el daño sea

consecuencia del funcionamiento, ni normal ni anormal, del servicio público educativo, sino

que es por completo extraño al mismo. En consecuencia, no puede existir en ningún caso

responsabilidad de la Administración educativa.

5

CONCLUSIONES

Primera

No existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por el

menor en cuya representación se reclama y un servicio público a cargo de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, por lo que es ajustada a Derecho la desestimación de la reclamación.

Este es nuestro Dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos

en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

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