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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.044/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.044/03
Contestacion
En Logroño, a 6 de mayo de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª
Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente D.Antonio Fanlo Loras, emite,
por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
44/03
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo Sr. Consejero de Salud y
Servicios Sociales en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
instado por D.F.M.A. por errónea graduación de la vista que atribuye al Servicio
Riojano de Salud.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
D.F.M.A., mediante escrito de 25 de mayo de 2002, con Registro de Entrada en
el Servicio de Atención al Paciente del Hospital San Millán, expone que en su día fue
atendido por el Servicio de Oftalmología donde le graduaron la vista y le prescribieron
unas nuevas gafas cuyo valor fue de 631.06 _. Señala que después de diez meses viendo
muy mal, acudió a un óptico particular que le corrigió la graduación por ser errónea la
que llevaba y le prescribe unos nuevos cristales por importe de 550 _. Solicita le sean
abonadas las facturas de la primera revisión por importe de 631.06 _ y la consulta
privada de 60 _..
Segundo
Mediante escrito de 13 de junio de 2202, sin que conste la fecha de recepción, el
Servicio de Atención al Paciente le comunica que no procede tramitar la reclamación
como un error de graduación por parte de nuestros profesionales por no tener medios
que lo puedan corroborar en estos momentos.
1
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Tercero
El Departamento de Atención al Socio de la Unión de Consumidores de la Rioja,
con fecha 18 de octubre de 2002, remite al Servicio Riojano de Salud la documentación
presentada por D.F.M.A. aludida en los Antecedentes primero y segundo, en cuanto
considera que se trata de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la
Administración para que le indiquen qué recursos caben contra esta resolución y en
qué plazos deben ejercitarse ?por cuanto no está conforme con la misma y desea
recurrirla?.
Cuarto
El 25 de noviembre de 2002, registrado de entrada el 3 de diciembre de 2002, el
Director General de Salud y Desarrollo Sanitario remite el escrito de la Unión de
Consumidores y la documentación adjunta presentada por D.F.M.A. a la Gerencia del
Servicio Riojano de Salud.
Quinto
Mediante escrito de 10 de diciembre de 2002, notificado el 17 de diciembre, el
Servicio Riojano de Salud comunica al interesado, a los efectos del art. 42 de la Ley
30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del procedimiento Administrativo Común (LRJAP), que el 3 de diciembre ha tenido
entrada la reclamación de reparación de daños y perjuicios, así como el órgano
competente para tramitar y resolver el procedimiento, el plazo para ello y los efectos de
la falta de resolución.
Sexto
El 10 de diciembre de 2002, la Gerencia del Servicio Riojano de Salud solicita a la
Inspección de Area Sanitaria para que emita informe para la investigación de los
hechos relacionados con la reclamación de daños y perjuicios presentada por D.F.M.A.
Séptimo
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Mediante escrito de 13 de diciembre de 2002, la Jefa de Area Sanitaria solicita al
Jefe del Servicio de Oftalmología informe médico relacionado con la reclamación
referida, que es cumplimentado el 20 de diciembre y registrado el 23 de diciembre de
2002.
Octavo
Mediante escrito de 9 de enero de 2003, la Coordinadora del Área de Inspección
remite informe sobre la reclamación referida. En él se relatan los antecedentes fácticos
de la atención prestada en una única ocasión por el servicio de Consultas Externas de
Oftalmología en el Hospital San Pedro, el 9 de agosto de 2001, donde se le proporciona
la graduación correspondiente a su agudeza visual; su atención en una Clínica
Oftalmológica privada el 22 de abril del 2002, donde le prescriben nuevos cristales; el
escrito el 28 de mayo de 2002 por el que reclama el abono de las primeras gafas y de la
consulta privada y la contestación dada por el Servicio de Atención al Paciente.
Concluye que el reclamante no aporta ningún informe médico de la clínica privada que
justifique la afirmación de que soportaba una graduación errónea; se recoge lo
sustancial del informe del Servicio de Oftalmología que señala:
« ?la graduación realizada el día 9/8/2001 alcanzaba una agudeza visual de la unidad en cada
ojo, lo que equivale a una refracción correcta en ese momento. Que el calculo refractivo teniendo en
cuenta la edad del asegurado, con inicio de presbicia y con miopía y astigmatismo miópico, puede
tener variaciones en poco tiempo a consecuencia de los cambios de acomodación que en esa edad se
verifican y la dificultad de los miopes a todo cambio refractivo y especialmente si son lentes
multifocales que requieren tiempo para su acostumbramiento y constancia en el uso de las mismas.
Que la exploración refractiva se basa en parámetros objetivos y subjetivos, por lo que en todos los
casos en el supuesto de error, habría que valorar la responsabilidad de los parámetros subjetivos?.
Finalmente se constata que:
«desde el 9/8/2001 hasta el 22/4/2002, fecha en que acude al especialista privado, el asegurado a
pesar de indicar que veía muy mal no solicitó nuevamente consulta con el especialista de
oftalmología de SS, el cual podría haber comprobado si existía un error en el examen refractivo
realizado, si los cristales eran los adecuados o no por un posible error de la óptica o si su situación se
había modificado y precisaba otra graduación».
Noveno
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Mediante escrito de 15 de enero de 2003 (aunque consta, por error, el 2002),
notificado el 28 de enero, se da trámite de audiencia al interesado, quien comparece el
29 del mismo mes y dentro del plazo, por escrito de 7 de febrero, registrado el 10 de
febrero, se ratifica en sus alegaciones anteriores «que no han sido desvirtuadas por las
pruebas practicadas».
Décimo
Mediante escrito de 8 de abril de 2003, la Gerencia del Servicio Riojano de Salud,
remite a la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, propuesta
de resolución desestimatoria de la reclamación. El Fundamento de Derecho Segundo,
en los dos ante penúltimos párrafos recogen la motivación de la desestimación:
«Por lo que del contenido de los informes citados, que no ha sido desvirtuado en forma alguna por el
reclamante, se desprende que la graduación realizada el día 9/08/2001 fue correcta y permite
entender además que las variaciones producidas respecto a la efectuada el día 22/04/2002 tienen su
origen en su afección ocular. Y trasladando la doctrina expuesta al presente caso y teniendo en cuenta
que se incumplen los requisitos exigidos en la interpretación de la normativa jurídica aplicable, toda
vez que no queda probado la existencia de un error en la graduación efectuada el día 9/8/2001 del
que hubiera derivado el daño alegado por el reclamante y por tanto no ha quedado acreditada la
existencia de un nexo causal entre dicha graduación y el resultado dañoso alegado, hemos de concluir
que ninguna responsabilidad alcanza a esta Administración por una actividad sanitaria en la que no
se dan los requisitos exigidos, un daño o perjuicio efectivo, real y objetivo y que exista una relación
directa de causa a efecto entre dicha forma de actuar y el daño causado, para que nazca dicha
responsabilidad».
Undécimo
El Secretario General Técnico, mediante escrito de 10 de abril de 2003 remite el
expediente para su informe a la Letrada de la Dirección General de los Servicios
Jurídicos en la Consejería de Salud y Servicios Sociales, que con fecha 11 de abril de
2003, lo ?informa favorablemente desde el punto de vista jurídico?.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 15 de abril de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 25 de
abril de 2003, el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La
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Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para
dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2003, registrado de salida el mismo día,
el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como
la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de
Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea
preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
El art. 11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, califica
de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se
formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el artículo 12.G) de nuestro
Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado R.D. 429/1993, ha
de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y
modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
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Sobre la competencia de la Administración autonómica para asumir la resolución del
expediente administrativo y las eventuales obligaciones económicas derivadas del mismo.
Ya hemos tenido ocasión en nuestros anteriores Dictámenes 28, 29 y 30/02 y 15/03 de
pronunciarnos acerca de estos extremos, ante la cuestión de naturaleza intertemporal que plantean
todos aquéllos expedientes iniciados y tramitados por el Insalud, como organismo estatal, y
remitidos a la Administración autonómica para su resolución y, en su caso, asunción de las
eventuales obligaciones económicas derivadas de los mismos, cuestión que surge a raíz del
traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en
virtud del R.D.1.473/2001, de 27 de diciembre, que aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta
de Transferencias en esa materia, traspaso cuyos efectos se producen el 11 de enero del 2002.
Nos remitimos, por tanto, a lo expuesto en nuestros citados dictámenes, en los que
concluíamos que la Administración de la Comunidad Autónoma era competente para resolver los
expedientes tramitados por el INSALUD y asumía la responsabilidad de una eventual
indemnización por daños causados por la asistencia sanitaria anterior al traspaso de funciones y
servicios.
En el presente Dictamen, sólo la átención sanitaria supuestamente causante del daño
alegado por el reclamante se produjo cuando el Hospital San Millan pertenecía al INSALUD,
puesto que la iniciación del procedimiento de reclamación se presenta, mediante escrito de 28 de
mayo de 2002, al Servicio de Atención al Paciente del citado Hospital, una vez asumida por la
Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia en materia de sanidad, desde el 1 de enero de
2002, y superados los equívocos formales iniciales la reclamación ha sido tramitada en todas sus
fases por la Gerencia del Servicio Riojano de Salud.
Tercero
Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública.
De acuerdo con el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, enunciado en el art.106.2 de la Constitución Española y desarrollado en el Título X de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo reglamentario en materia
procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se
reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene recogiendo en sus
dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J.2), pueden sintetizarse así:
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1º.- Existencia de un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (lesión
antijurídica). El daño ha de ser efectivo (no hipotético, potencial o de futuro, sino real), evaluable
económicamente (bien se trate de daños materiales, personales o morales) e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas.
2º.- Que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de un
servicio público, sin intervención del propio perjudicado o de un tercero que pueda influir en el
nexo causal.
3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.
4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad directa de la Administración (aunque el daño
haya sido causado por personal dependiente de la Administración o sea atribuible genéricamente a
los servicios administrativos), objetiva (aunque no haya mediado culpa individual o la actuación
no haya sido ?ilícita?) y general (aplicable a cualesquiera de las actividades y servicios de la
Administración).
En el presente caso, se trata de una reclamación por deficiente funcionamiento del servicio
público sanitario, al que el reclamante imputa el daño y perjuicio causado consistente en la
necesidad de adquirir una nuevas gafas y acudir a consulta de un oftalmólogo privado, como
consecuencia de un supuesto error de graduación de la vista.
Aunque, como queda señalado, el sistema de responsabilidad patrimonial es general, no es
ocioso recordar que la asistencia sanitaria ?en nuestro caso, la pública- es uno de los servicios más
estrechamente vinculados a la producción de riesgos y daños, consecuencia de las limitaciones
científico-técnicas que tiene la medicina (así lo hemos constatato en anteriores Dictamenes
relativos a la contaminación del VHC); de la condición perecedera del ser humano (por eso la
acción de los poderes públicos solo alcanza a proteger la salud y el derecho de asistencia sanitaria
es, por encima de todo una prestación de medios, no de resultados) y de la extensión del sistema
sanitario público cuyas prestaciones, obviamente, guardan proporción a los recursos limitados
asignados por los poderes públicos.
No debe olvidarse que el fin último de la asistencia sanitaria (pieza fundamental en el
llamado Estado Social del Bienestar), a la que son inherentes aquellos riesgos y daños ?salvo que
se trate de conductas culposas o delictivas- es restablecer la salud de los pacientes, beneficiarios
principales de las actuaciones y prestaciones sanitarias, que no pueden exigir con carácter absoluto
y obviando la condición mortal del hombre, la garantía de la salud o de la vida. Ello no es óbice
para reconocer el derecho de los usuarios a un funcionamiento eficaz de la asistencia sanitaria
(S.T.S. 5 de jnunio de 1991, Arz. 5131), que debe ser prestado de ?modo adecuado y eficaz, por lo
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que la prestación de la misma incluye la indemnización procedente cuando no se recibió en los
términos exigibles en derecho" (S.T.S. 18 de diciembre ded 1985, Arz. 6403).
Cuarto
Sobre la inexistencia de funcionamiento anormal del servicio sanitario público
La fundamentación de la reclamación la apoya el reclamante en la circunstancia de que,
después de ser atendido por el Servicio de Oftalmología del Hospital San Millán (entonces
perteneciente a la red hospitalaria del INSALUD), ha estado «diez meses viendo muy mal» y optó
por revisarse la vista en un óptico particular (en realidad un Oftalmólogo), Afirma literalmente
que «Dicho facultativo me mira, me corrige la graduación y me dice que soporto una graduación
errónea».
Consta en el expediente que la graduación atribuida en la consulta realizada el 11 de
agosto de 2001 en Consultas externas del Hospital San Millán es de "Ojo D. Lejos 3?75 y Ojo I.
Lejos 2?75" (Fotocopia del Historia Clínica de Oftalmología y Ficha de Optometría de Optica
Riojana). Sin embargo, la graduación atribuida por la clínica oftalmológica privada el 22 de abril
de 2002 es de "Ojo D. Lejos 4?75 y Ojo Izquierdo Lejos 3?00". Lo que evidencia, ciertamente, una
diferencia de graduación al alza en la realizada ocho meses más tarde
El reclamante, sin embargo, no ha aportado elemento probatorio alguno (informe del
Oftalmólogo privado al que acudió) que explique con criterios científicos que la corrección y la
graduación visual practicada en la sanidad pública fue errónea. Por el contrario, en el historial
clínico del paciente consta que la corrección visual practicada daba como resultado el valor 1, y
era la correcta en ese momento temporal. Los informes del Servicios y de la Inspección ofrecen
una posible explicación del aumento de graduación en la propia evolución clínica del paciente,
evolución que en modo alguno pudo constatar la sanidad pública, pues en ningún momento
acudió a sus servicios.
En consecuencia, no ha quedado acreditada, como correctamente señala la propuesta de
resolución, con cita de abundante jurisprudencia, la existencia de nexo causal entre la graduación
otorgada por la sanidad pública y el resultado dañoso.
CONCLUSIONES
Única
La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. F.M.A. debe ser
desestimada, por no existir relación de causalidad entre la graduación de la vista realizada por el
9
Servicio de Oftalmología del Hospital San Millán y el daño producido consistente en la
adquisición de unas gafas y el pago de un Oftalmólogo privado.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados
en el encabezamiento.
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