Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.044/02 de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.044/02 de 2002

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.044/02


Contestacion

1

En Logroño, a 12 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja,

reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y

Pérez-Caballero y, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo

Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal , así como del

Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente

D.José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

44/02

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de

Educación, Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial promovido por D. A.M.O, a consecuencia

de los daños sufridos por su hija Dª M.M.R. a consecuencia de recibir un balonazo en la

cara el día 19 de Marzo de 2002, cuando se encontraba en clase de Educación Física en

el I.E.S. Valle del Oja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

En fecha 26 de Marzo de 2002, se presenta reclamación por el Sr. M.R., de

responsabilidad patrimonial de la Administración, por el importe de los daños sufridos

2

por su hija a consecuencia de recibir un balonazo en la cara cuando se encontraba en

clase de Educación Física.

Segundo

Dicha solicitud va acompañada de la fotocopia del D.N.I de la lesionada, del

Libro de familia que acredita el parentesco con el reclamante así como de un

Presupuesto del importe de la reconstrucción estética del incisivo central superior

izquierda que resultó afectado a consecuencia de recibir el balonazo y la posterior caída

al suelo que se produjo. Dicho presupuesto asciende a la cantidad de 56 Euros,

incluyéndose además otra cantidad de 75 Euros en el supuesto de que en el futuro se

produjese afectación pulpar de la pieza traumatizada y fuese preciso practicar una

endodoncia, algo que en este momento no se ha producido.

Tercero

En fecha 12 de Abril de 2002 se notifica al Sr. M.O. la iniciación del oportuno

expediente, comunicándosele el nombre de la Instructora del mismo.

Cuarto

En fecha 26 de Abril de 2002, la Instructora del expediente solicita al Director del

Instituto en que se produjo el accidente información sobre las circunstancias que

concurrieron en el mismo así como sobre la existencia en el centro de Seguro Escolar

que pueda asumir el pago de la posible indemnización.

3

Quinto

Dicha comunicación es contestada en fecha 3 de Mayo, aportándose copia de la

Comunicación de Accidente Escolar, de la que no se desprende circunstancia

alguna relativa a la forma en que pudo producirse el accidente, e informándose además

que el seguro escolar del I.N.S.S no incluye en su campo de aplicación al alumnado del

Primer Ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, no teniendo el Instituto por otra

parte contrato alguno suscrito con entidades aseguradoras privadas.

Sexto

Con fecha 7 de Mayo, la Instructora comunica al reclamante la finalización de la

fase instructora, poniendo a su disposición las pruebas practicadas, concediéndole

trámite de audiencia y requiriéndole expresamente la aportación del original o de copia

compulsada del presupuesto aportado por fotocopia con el escrito de interposición de la

reclamación.

Séptimo

En fecha 17 de Mayo, el interesado apodera a Dª A.I.R.P., para que pueda

examinar el expediente tramitado y posteriormente en fecha 20 de Mayo el interesado

aporta la copia compulsada que le había sido solicitada así como factura emitida por el

Centro Riojano de Odontopediatría y Ortodoncia, correspondiente a los trabajos

realizados para la reconstrucción de la pieza dental de su hija por importe de 56 Euros.

Octavo

4

En fecha 3 de Julio de 2002, la Instructora acuerda dar traslado del expediente a

la Dirección General de los Servicios Jurídicos que emite su informe en fecha 11 de

Julio de 2002, mostrando su conformidad con la desestimación de la reclamación que se

contiene en la Propuesta de Resolución.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito fechado el 12 de julio de 2002, registrado de entrada en este Consejo

el 16 de julio de 2002, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura Juventud y

Deportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 16 de julio de 2002, registrado de salida el mismo día, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a

acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así

como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día

de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

5

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se

recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo

actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el

artículo 12.g) de nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto

8/2002 de 24 de Enero.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad de la administración en el caso sometido a nuestro

Dictamen.

6

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación

con la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada de

los daños sufridos por los alumnos de los centros docentes públicos, extensible al

presente supuesto. Esta doctrina ha tenido su plasmación conceptual entre otros en los

dictámenes 4,5,6, y 7/00. En los mismos se avanza en la dirección sugerida por el

Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales de la responsabilidad y, en

particular, de los criterios de imputación objetiva de responsabilidad a la

Administración, en atención, tanto a los elementos del daño resarcible, cuanto al

estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse una imputación a la

Administración del hecho dañoso.

En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación

de causalidad, con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la

solución del creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos

contra la Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de

imputación objetiva. Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos) y otros, negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza

mayor, existencia del deber jurídico de soportar el daño producido, riesgos del

desarrollo, etc.), o que pueden inferirse

del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal y como

ha sido aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado

(estándares de servicio, distinción entre daños producidos a consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éstos, el ?riesgo general de la

vida?, la ?causalidad adecuada?, etc).

En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe un resultado dañoso, y que

el mismo es perfectamente cuantificable. Incluso existe relación de causalidad entre ese

resultado dañoso y el funcionamiento de un servicio público, pues el accidente se

7

produce durante el desarrollo de una clase de Educación Física en un centro educativo

público. Sin embargo concurre en el caso sometido a nuestra consideración el criterio

negativo de imputación objetiva denominado del ?riesgo general de la vida?.

En el expediente administrativo no existe ningún indicio de cómo pudo

producirse el balonazo que a la postre produjo la rotura de la pieza dental de M.M.R..

No existe indicio alguno que permita aventurar que el balonazo se produjo de manera

voluntaria por otro alumno de la clase, o a consecuencia de alguna instrucción

equivocada por parte del profesor de Educación Física. Ante esa falta de prueba acerca

de la forma en que se produjo el accidente, el simple hecho de recibir un golpe con un

balón en la cara, debe considerarse que entra dentro de las cosas que pueden sucederle

a cualquier persona en un día normal: un tropezón, un resbalón, etc. Lo contrario

llevaría a la consecuencia de hacer responsable a la Administración de todo accidente

sufrido dentro del horario escolar, convirtiéndola así en una especie de aseguradora

universal

CONCLUSIONES

Única

Los daños sufridos por Dª M.M.R., no son imputables a la Administración

autonómica, que por lo tanto no debe responder de los mismos.

8

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha del encabezamiento.

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