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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.044/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.044/02
Contestacion
1
En Logroño, a 12 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y
Pérez-Caballero y, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo
Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal , así como del
Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente
D.José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
44/02
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Educación, Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento
administrativo de responsabilidad patrimonial promovido por D. A.M.O, a consecuencia
de los daños sufridos por su hija Dª M.M.R. a consecuencia de recibir un balonazo en la
cara el día 19 de Marzo de 2002, cuando se encontraba en clase de Educación Física en
el I.E.S. Valle del Oja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En fecha 26 de Marzo de 2002, se presenta reclamación por el Sr. M.R., de
responsabilidad patrimonial de la Administración, por el importe de los daños sufridos
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por su hija a consecuencia de recibir un balonazo en la cara cuando se encontraba en
clase de Educación Física.
Segundo
Dicha solicitud va acompañada de la fotocopia del D.N.I de la lesionada, del
Libro de familia que acredita el parentesco con el reclamante así como de un
Presupuesto del importe de la reconstrucción estética del incisivo central superior
izquierda que resultó afectado a consecuencia de recibir el balonazo y la posterior caída
al suelo que se produjo. Dicho presupuesto asciende a la cantidad de 56 Euros,
incluyéndose además otra cantidad de 75 Euros en el supuesto de que en el futuro se
produjese afectación pulpar de la pieza traumatizada y fuese preciso practicar una
endodoncia, algo que en este momento no se ha producido.
Tercero
En fecha 12 de Abril de 2002 se notifica al Sr. M.O. la iniciación del oportuno
expediente, comunicándosele el nombre de la Instructora del mismo.
Cuarto
En fecha 26 de Abril de 2002, la Instructora del expediente solicita al Director del
Instituto en que se produjo el accidente información sobre las circunstancias que
concurrieron en el mismo así como sobre la existencia en el centro de Seguro Escolar
que pueda asumir el pago de la posible indemnización.
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Quinto
Dicha comunicación es contestada en fecha 3 de Mayo, aportándose copia de la
Comunicación de Accidente Escolar, de la que no se desprende circunstancia
alguna relativa a la forma en que pudo producirse el accidente, e informándose además
que el seguro escolar del I.N.S.S no incluye en su campo de aplicación al alumnado del
Primer Ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, no teniendo el Instituto por otra
parte contrato alguno suscrito con entidades aseguradoras privadas.
Sexto
Con fecha 7 de Mayo, la Instructora comunica al reclamante la finalización de la
fase instructora, poniendo a su disposición las pruebas practicadas, concediéndole
trámite de audiencia y requiriéndole expresamente la aportación del original o de copia
compulsada del presupuesto aportado por fotocopia con el escrito de interposición de la
reclamación.
Séptimo
En fecha 17 de Mayo, el interesado apodera a Dª A.I.R.P., para que pueda
examinar el expediente tramitado y posteriormente en fecha 20 de Mayo el interesado
aporta la copia compulsada que le había sido solicitada así como factura emitida por el
Centro Riojano de Odontopediatría y Ortodoncia, correspondiente a los trabajos
realizados para la reconstrucción de la pieza dental de su hija por importe de 56 Euros.
Octavo
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En fecha 3 de Julio de 2002, la Instructora acuerda dar traslado del expediente a
la Dirección General de los Servicios Jurídicos que emite su informe en fecha 11 de
Julio de 2002, mostrando su conformidad con la desestimación de la reclamación que se
contiene en la Propuesta de Resolución.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito fechado el 12 de julio de 2002, registrado de entrada en este Consejo
el 16 de julio de 2002, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura Juventud y
Deportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 16 de julio de 2002, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así
como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día
de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo
actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el
artículo 12.g) de nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto
8/2002 de 24 de Enero.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad de la administración en el caso sometido a nuestro
Dictamen.
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Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación
con la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada de
los daños sufridos por los alumnos de los centros docentes públicos, extensible al
presente supuesto. Esta doctrina ha tenido su plasmación conceptual entre otros en los
dictámenes 4,5,6, y 7/00. En los mismos se avanza en la dirección sugerida por el
Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales de la responsabilidad y, en
particular, de los criterios de imputación objetiva de responsabilidad a la
Administración, en atención, tanto a los elementos del daño resarcible, cuanto al
estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse una imputación a la
Administración del hecho dañoso.
En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación
de causalidad, con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la
solución del creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos
contra la Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de
imputación objetiva. Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos) y otros, negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza
mayor, existencia del deber jurídico de soportar el daño producido, riesgos del
desarrollo, etc.), o que pueden inferirse
del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal y como
ha sido aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado
(estándares de servicio, distinción entre daños producidos a consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éstos, el ?riesgo general de la
vida?, la ?causalidad adecuada?, etc).
En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe un resultado dañoso, y que
el mismo es perfectamente cuantificable. Incluso existe relación de causalidad entre ese
resultado dañoso y el funcionamiento de un servicio público, pues el accidente se
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produce durante el desarrollo de una clase de Educación Física en un centro educativo
público. Sin embargo concurre en el caso sometido a nuestra consideración el criterio
negativo de imputación objetiva denominado del ?riesgo general de la vida?.
En el expediente administrativo no existe ningún indicio de cómo pudo
producirse el balonazo que a la postre produjo la rotura de la pieza dental de M.M.R..
No existe indicio alguno que permita aventurar que el balonazo se produjo de manera
voluntaria por otro alumno de la clase, o a consecuencia de alguna instrucción
equivocada por parte del profesor de Educación Física. Ante esa falta de prueba acerca
de la forma en que se produjo el accidente, el simple hecho de recibir un golpe con un
balón en la cara, debe considerarse que entra dentro de las cosas que pueden sucederle
a cualquier persona en un día normal: un tropezón, un resbalón, etc. Lo contrario
llevaría a la consecuencia de hacer responsable a la Administración de todo accidente
sufrido dentro del horario escolar, convirtiéndola así en una especie de aseguradora
universal
CONCLUSIONES
Única
Los daños sufridos por Dª M.M.R., no son imputables a la Administración
autonómica, que por lo tanto no debe responder de los mismos.
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Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.
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