Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.043/99 de 1999
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Dictamen de Consejo Consu...99 de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.043/99 de 1999

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: D.043/99


Contestacion

1

En Logroño, a 28 de diciembre de 1.999, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros, D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya

y D. Jesús Zueco Ruiz, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

43/99

Correspondiente a la Consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras

Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda sobre la revisión de oficio de la Resolución del

Director General de Urbanismo y Vivienda de 16 de febrero de 1.999 por la que se

concedieron ayudas económicas a D. S.J.J. para financiar la adquisición de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

En fecha de 2 de febrero de 1.999, se presentan por D. S.J.J., ante la Consejería de

Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, sendas solicitudes, ajustadas a modelo

oficial, de subvención personal a fondo perdido y de subsidiación de préstamo cualificado

para la adquisición de vivienda de protección oficial, (Plan de vivienda 1998/2001), todo ello

referido a la vivienda sita en Calahorra, C/. Diego Camporredondo, nº N- XX

Con las solicitudes, figura en el expediente la correspondiente documentación

complementaria, entre otra, el contrato privado de compraventa de la nueva vivienda, suscrito

el 25 de abril de 1.998, la escritura pública de venta de 17 de febrero de 1.999 y la

certificación acreditativa de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial

(V.P.O.).

Segundo

En el expediente instruido al efecto, aparece una hoja sin firma ni fecha, identificada

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entre la relación de documentos del mismo remitida a dictamen de este Consejo, bajo la

rúbrica "chequeo expediente" en que, de forma manuscrita, se contempla la existencia de

"otra vivienda libre en la misma localidad" con un valor catastral de 2.888.040 ptas. y se

refleja el cálculo del 40% sobre los 12.150.000 ptas., precio de la nueva vivienda adquirida,

con su trastero y garaje, dando como resultado la suma de 4.860.000 ptas., así como la base

imponible de 3.554.382 ptas., en concepto de "ingresos familiares ponderados", así como

otros datos relativos a la situación de la unidad familiar del solicitante, concluyendo con la

indicación de la "subvención", 6%, y su cuantía, 729.000 ptas.

Tercero

Presumiblemente, es a la vista de dichos datos cuando se emite informe, fechado el

15 de febrero de 1.999, por el responsable del programa, con el Vº Bº del Jefe del Servicio de

Vivienda, en que se señala que se cumplen los requisitos establecidos en la Orden de 17 de

diciembre de 1.998 de la tan citada Consejería y "que corresponde al solicitante obtener

préstamo cualificado y una subsidiación de la cuota del 10% durante 5 años y un máximo de

10 años", por lo que se propone al Ilmo. Sr. Director General de Urbanismo y Vivienda el

reconocimiento del derecho a obtener préstamo cualificado en los términos expresados en el

susodicho informe.

Cuarto

El 16 de febrero de 1.999 se dicta la Resolución, objeto del presente dictamen, por el

Director General de Urbanismo y Vivienda en la que se reconoce al solicitante el derecho a

obtener préstamo cualificado en las condiciones que establecen los artículos 3 y 19 del R.D.

1186/1.998 de 12 de junio, así como una subsidiación sobre la cuota de amortización e

intereses del préstamo cualificado del 10%, durante 5 años, ampliable por períodos de igual

duración, siempre que el peticionario de la ayuda solicite tal ampliación y acredite que sigue

reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a dicha subsidiación, sin que la suma de

períodos subsidiarios pueda exceder de 10 años.

Quinto

El 5 de octubre de 1.999 se extiende diligencia por Ayudante Administrativo de la

Consejería, obrante el folio 75 del expediente, en que, con los antecedentes que detalla,

advierte que, por informatización de las ayudas, se ha detectado el error en el porcentaje

aplicado sobre el valor de la nueva vivienda adquirida, (el 40%), siendo así que el procedente

sería del 20%, por haberse producido la última revisión catastral en Calahorra en 1.986, con

lo que el porcentaje procedente aplicado sobre aquel valor era inferior al valor catastral de la

vivienda libre propiedad del solicitante (2.888.040 ptas.), "lo que conduce a que, por el error

3

sufrido, se ha concedido a D. S.J.J. determinadas cantidades a modo de subsidiación con

infracción palmaria del artículo 3º del R.D. 1186/98 de 12 de junio".

En el expediente, por cierto confeccionado con notorio desorden, aparece, al folio 55,

una reseña de los datos catastrales de la vivienda de anterior propiedad del solicitante de la

subvención en que se señala su valor catastral, 2.888.040 ptas. para 1.999, y la indicación de

su "revisión", 1.985, y fecha de alteración: 01-01-1.986. En la diligencia extendida al pie de

dichos datos, se hace constar por la misma funcionaria autora de la diligencia reseñada con

anterioridad, que tales datos han sido obtenidos del Centro de Gestión Catastral de La Rioja,

consignando como fecha de su obtención, la del 4 de octubre de 1.999.

Sexto

A la vista de tal diligencia, el 7 de octubre siguiente se emite informe por el técnico

de Administración General del Servicio de Vivienda, indicando que procede iniciar trámites

de revisión del acto en vía administrativa, recabando dictamen favorable del Consejo

Consultivo de la C.A.R. para resolver en consecuencia.

Séptimo

Sobre la base de la diligencia y del indicado informe, se acuerda por el Director

General de Urbanismo y Vivienda, el 8 de octubre de 1.999, iniciar los trámites de revisión

en vía administrativa de la Resolución del 16 de febrero de 1.999, por si dicha Resolución

fuese nula de pleno derecho por contravención manifiesta de lo dispuesto en el artículo 3 del

R.D. 1186/98, de 12 de junio, en relación con los artículo 62.2 y 102.2 de la Ley 30/92 de 26

de noviembre, acordando recabar dictamen favorable del Consejo Consultivo de la C.A.R.

sobre la nulidad de la Resolución.

Octavo

En fecha de 25 de octubre, el Jefe de la Sección de Asistencia Técnica dirige oficio

a la Jefa de la Sección de Coordinación advirtiendo diversas omisiones en el procedimiento

de revisión de oficio, singularmente, la necesidad de cumplimentar el trámite de audiencia al

interesado y la procedencia de completar con hechos y circunstancias concretas el acuerdo de

iniciación del procedimiento; acuerdo aquél limitado a la referencia a determinados preceptos.

Por la Jefa del Servicio de Coordinación se devuelve al Servicio de Vivienda el

expediente a los efectos indicados en el anterior escrito, dirigiéndose escrito por el Secretario

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General Técnico al Director General de Urbanismo y Vivienda, fechado el 16 de noviembre,

interesando la motivación suficiente del acuerdo de incoación del expediente y la práctica del

trámite de audiencia al interesado, a cuya conclusión debe aportarse propuesta del Servicio

de Vivienda en relación con la procedencia de la revisión e informe de la Asesoría Jurídica,

conforme al artículo 32 del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por

D. 33/1.996, de 7 de junio.

Noveno

Con fecha 17 de noviembre, y en vista de la anterior comunicación, el Director

General de Urbanismo y Vivienda dicta Acuerdo de ampliación del anterior de 8 de octubre,

en que se reseñan, ya con detalle, los hechos base de la iniciación de los trámites de revisión,

fundamentalmente la circunstancia de que la última revisión catastral de Calahorra acaeció

en 1.986, por lo que el valor catastral de la vivienda libre propiedad anterior del solicitante

del beneficio no podía ascender a más del 20% del valor de la V.P.O. adquirida y para cuya

adquisición se concedió el beneficio; así como se vierte la fundamentación jurídica

correspondiente, con expresión del contenido de la normativa aplicable, de la que se deduce

que el solicitante del beneficio incumple las condiciones generales para acceder a la

financiación cualificada, resolviendo, con la ampliación del acuerdo anterior, la notificación

del mismo al interesado y ulterior petición de dictamen al Consejo Consultivo, previa

propuesta del Servicio de Vivienda e informe de la Asesoría Jurídica.

Décimo

Notificado el expresado acuerdo al interesado, con fecha 7 de diciembre se presenta

por el mismo, en impreso oficial, un escrito en que entiende procedente el derecho a la

subvención concedida "se mire como se mire", sobre la base de alegar que "si el valor

catastral debe ser rectificado con anterioridad a 1.990" resulta que, siendo el valor citado

para el piso antiguo, en 1.989, de 2.009.579 ptas., éste no es superior al 20% del valor del

nuevo piso; y, en caso contrario, "como han ido variándolo o revisándolo anualmente -dicho

valor catastral- si se considera el último valor modificado, debería ser el 40% en lugar del

20%".

Al escrito se adjuntan copias de los recibos de I.B.I. correspondientes al piso de

propiedad anterior del solicitante y referidos a los ejercicios 1.987 a 1.998 cuyos valores

catastrales van desde 1.984.222 ptas., para el primer año citado, a los 2.836.975 ptas. por el

ejercicio de 1.998, con aumentos variables para cada uno de los ejercicios intermedios.

Undécimo

5

En fecha de 10 de diciembre, se redacta informe-propuesta por el Jefe de la Sección

de Financiación, Ayudas y Estadística en el que se considera que las alegaciones formuladas

por el interesado no desvirtúan los hechos a que se contrae la Resolución administrativa de

16-2-99, resultado acreditado que la misma vulnera el artículo 3.6 del R.D. 1186/1.998 de 12

de junio, por lo que se informa favorablemente el dictado de oportuna resolución por la que

se declare que la anterior de 16 de febrero puede estar incursa en sanción de nulidad de pleno

derecho por reconocer determinados derechos a D. S.J.J., careciendo dicho solicitante de los

requisitos esenciales para la concesión de ayudas.

Duodécimo

En igual fecha, se informa por el Jefe de Sección de Asistencia Técnica que existe

causa jurídica para la revisión y que procede la revisión de la Resolución Administrativa a

acordar por la Dirección General autora del acto nulo, sin que existan circunstancias

obstativas a la revisión ni se aprecie la existencia de daños y perjuicios, debiendo recabarse

dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, según lo previsto en los artículos 30, 31 y 32

de su Reglamento.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda,

mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1999, registrado de entrada el 15 siguiente, se

remite al Consejo Consultivo de La Rioja el expediente elaborado por la misma relativo al

asunto de referencia para la emisión del procedente dictamen.

Segundo

Mediante escrito fechado y registrado de salida el 15 de diciembre de 1999, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo, cumplimentando las previsiones de su Reglamento,

aprobado por Decreto 33/1996, de 7 junio, procedió a acusar recibo de la petición de dictamen

y a declarar, con carácter inicial, la competencia del Consejo para emitir el dictamen

solicitado.

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Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó

incluido en el orden del día de la reunión allí mismo expresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo; su carácter.

Conforme tenemos declarado en nuestros Dictámenes núms. 1 y 18 de 1.997 y 7/98,

el presente dictamen es exigible conforme al artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26

de noviembre en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero); dictamen cuya

emisión corresponde a este Consejo si no se solicita del Consejo de Estado, de conformidad

con el artículo 8.4 del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, y que opera, además,

como requisito habilitante, de suerte que debe ser emitido en sentido favorable para que

proceda la revisión.

Segundo

Cumplimiento de los requisitos exigibles a las consultas al Consejo Consultivo.

En el expediente sometido a nuestra consideración, se advierte la omisión del informe

de la Asesoría Jurídica de la C.A.R., ya indicado como de precisa existencia en el primer

oficio de devolución del expediente administrativo de 16 de noviembre de 1.999 suscrito por

el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, con remisión expresa al

artículo 32 del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja que lo exige, en concreto, en

su apartado 2.D.

Al mismo requisito se refería, igualmente, el último acuerdo de 17 de noviembre de

1.999 del Director General de Urbanismo y Vivienda, en su parte dispositiva, previa cita del

mismo, como preceptivo, en el fundamento de Derecho sexto del expresado acuerdo iniciador

7

del expediente de revisión.

Es presumible que su ausencia del expediente venga motivada en razón a la celeridad

que exige, en la tramitación de estos expedientes, la caducidad del expediente de revisión que

ha quedado fijada, en aras al principio de seguridad jurídica, en 3 meses tras la reforma

operada en la Ley 30/92 por la nueva redacción dada al artículo 102 de la misma por la Ley

4/1.999, de 13 de enero, junto con la circunstancia de que los defectos advertidos en su

momento determinaron una excesiva demora en la tramitación administrativa seguida, por lo

que la exigencia del informe de la asesoría jurídica, pudiera producir dicha caducidad.

Sin que tal omisión pueda, en modo alguno, considerarse invalidante, y aunque la

indicada circunstancia justifique la emisión del presente dictamen sin haberse cubierto dicho

trámite, se recuerda la obligación reglamentaria de su cumplimentación, previamente a

solicitar dictamen de este Consejo, a tenor del precepto reglamentario que la propia Dirección

General menciona, por lo que deberán evitarse, en su sucesivo, las demoras padecidas en la

fase inicial del expediente de revisión tramitado.

Tercero

Sobre la competencia para acordar la revisión de oficio.

En el punto 2º de la propuesta de revisión de oficio suscrita por el Jefe de la Sección

de Asistencia Técnica de 10 de diciembre de 1.999, actuación última del expediente incoado

y previa a la solicitud de dictamen formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas,

se indica que "la Dirección General autora del acto nulo debe declarar de oficio su nulidad

mediante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1.992, de 26

de noviembre...".

Tal vez dicha manifestación trae causa del fundamento de derecho primero de la

Resolución acordando la iniciación del expediente de revisión, que citaba como fundamento

para la competencia para su dictado el artículo 52 b) de la Ley 3/95 de 8 de marzo de Régimen

Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la C.A.R., en relación con el artículo

3.3.4, g) del D. 31/99 de 21 de julio, por el que se regula el ejercicio de competencias

administrativas, en desarrollo de la anteriormente citada Ley.

Ciertamente, el artículo 52 b) de la Ley 3/95 atribuye al Director General el "resolver

los asuntos que le correspondan por razón de la materia, salvo que expresamente estén

atribuídos al Consejero u otro órgano". Y el artículo 3.3.4.g) del D. 31/99 atribuye al Director

General de Urbanismo y Vivienda "la programación y gestión en materia de V.P.O., incluida

la tramitación de los expedientes de concesión de ayudas económicas, en su caso".

8

Sin embargo, en opinión de este Consejo, una cosa es la competencia para acordar la

incoación del expediente de revisión, y otra muy distinta el acuerdo concreto revisando un

acto administrativo anterior, por nulidad del mismo.

Si el primero puede dictarse, con toda evidencia, por el Director General del ramo, el

segundo debe adoptarse, inexcusablemente, por el titular de la Consejería respectiva.

Resulta ello así porque la Ley autonómica 3/95 no contiene cita alguna en esta materia

revisora, por lo que resultará de aplicación, tratándose de la Administración autonómica, lo

que para la Administración del Estado prevé la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley

6/1.997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado, que reserva la competencia para la revisión de oficio de los actos administrativos

nulos, a "Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados

por órganos directivos de su departamento no dependientes de una Secretaría de Estado";

y a estos últimos, "respecto de los actos dictados por órganos directivos de ellos

dependientes".

No existiendo en la Administración autonómica una figura análoga a la de Secretario

de Estado, parece evidente que debe ser el titular de la Consejería quien resuelva el presente

expediente acordando la decisión que proceda, ante el silencio en este punto de la legislación

autonómica, con un evidente vacío legal en este punto, y en concordancia, incluso, con el

nivel mínimo de Consejero que para recabar dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja

exige el artículo 31.2 de nuestro Reglamento.

Tal es la doctrina establecida en nuestros Dictámenes núms. 32, 37 y 38 de 1999,

siempre en el Fundamento Jurídico 2º, que ahora reiteramos.

Cuarto

Sobre la normativa vigente y la concurrencia de causa de nulidad de pleno

derecho en la Resolución objeto de dictamen.

Conforme al artículo 3º del R.D. 1186/98 de 12 de junio, sobre medidas de

financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998/2001, a

cuyo amparo se solicitó -y obtuvo- la subsidiación acordada en la Resolución de 16 de febrero

de 1.999 objeto de análisis en este dictamen, para acceder a la financiación cualificada es

9

preciso cumplir, entre otras, la siguiente condición:

b).- "Que los adquirentes... no sean titulares en pleno dominio... -de- una

vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la

actuación protegida, cuando el valor catastral de dicha vivienda libre exceda del 40%

del precio de aquélla, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con

posterioridad a 1.989, o el 20% si la revisión hubiera tenido lugar anteriormente...".

La recta inteligencia del precepto exige detenernos en el concepto "revisión" que en

el mismo se contiene, a través del examen y exégesis de la normativa aplicable en esta

materia.

El actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles aparece regulado en los artículos 61 a 78

de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.).

El impuesto se cuantifica por aplicación al valor catastral del inmueble, que se

configura como su base imponible, (artículo 66), del tipo de gravamen correspondiente

(artículo 73), con lo que se obtiene la deuda tributaria.

Los valores catastrales, que se fijarán tomando como referencia el valor de mercado,

al que no pueden exceder (art. 66.2) y que se integran por el valor del suelo y el de la

construcción (art. 67), se fijan a través del procedimiento señalado en el artículo 70 de la Ley,

constituyéndose ponencias de valores cuyos acuerdos de aprobación para cada municipio se

someten a un proceso de publicación, así como sus resultados individuales, plasmados en la

fijación de los valores catastrales, son notificados individualmente a los efectos de que puedan

interponerse los recursos procedentes.

Se trata, en suma, de un complejo proceso del que resulta una fijación de los valores

catastrales de todo un término municipal y que constituye lo que técnicamente constituye una

revisión catastral. Precisamente la complejidad del proceso lleva a la Ley a ordenar que dicha

revisión se produzca tan sólo cada 10 años (art. 70.5), si bien, de hecho, las revisiones se

demoran frecuentemente más aún de dicho período.

En el caso que nos ocupa, esto es, en el término municipal de Calahorra, la última

revisión es la que tuvo lugar en 1.986, sin que hasta la fecha se haya acometido una nueva

revisión.

Cosa distinta de esa revisión propiamente dicha, es la "actualización" de los valores

catastrales que se efectúa anualmente para adaptar esos valores catastrales al incremento del

nivel de vida.

A dicha actualización se refiere el artículo 69 de la L.H.L. que prevé la posibilidad de

10

la misma a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que se lleva a cabo

mediante la aplicación de unos coeficientes que dichas leyes establecen.

En concreto, y desde el ejercicio 1.990, se han producido las siguientes

actualizaciones:

- La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, Ley de 27 de diciembre de

1.990, en su artículo 70, fija un coeficiente de actualización del 5%.

- La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1.992, establece en su

artículo 77 un nuevo coeficiente de actualización del 5%.

- La Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos para 1.993, vuelve a fijar en

el artículo 74 un coeficiente del 5%.

- La Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos para 1.994, establece el

coeficiente, en su artículo 71, en el 3,50%.

- La Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1.995, fija de nuevo, para

tal ejercicio, un coeficiente del 3,50% en su artículo 75.

- El Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de prórroga y medidas

complementarias para los Presupuestos de 1996, fija el coeficiente para dicho ejercicio

en el 3,5% en su artículo 25.

- La Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1.997, fija el coeficiente

en un 2,60%, en el artículo 60.

- La Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1.998, establece, en el

artículo 60, la aplicación del índice 1,021 para la actualización de los valores

catastrales, esto es, un coeficiente de actualización del 2,10%.

- Finalmente, la Ley 49/1.998, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1999, fija

para el expresado ejercicio, el coeficiente de 1,018, o, lo que es lo mismo, en el

sistema de las primeras leyes citadas, del 1,80%.

En todos los casos se trata de actualizar todos los valores catastrales que no hubieran

sido objeto de "revisión" propiamente dicha.

En otros términos, revisión, como tal, no ha existido en el municipio de Calahorra

desde 1.986, y sí, tan sólo, actualizaciones anuales en función de los índices fijados para toda

España en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

11

Y, en ese ámbito normativo, cobra relevancia la mención que, en el Real Decreto

1186/98, de 12 de julio, a cuyo amparo se concede el beneficio objeto del presente

exapediente, se hace al término "revisión" y la distinción del porcentaje a aplicar a la vivienda

de nueva adquisición (40 ó 20%), según se trate de valores revisados o no de las viviendas

libres anteriormente detentadas por el solicitante del beneficio.

Precisamente ante la fehaciencia de que una revisión conduce a la fijación de unos

valores muy superiores a los simplemente actualizados bajo parámetros que quedan muy por

debajo de las reales subidas de precio de los inmuebles, se establece la discriminación del

porcentaje citado.

Y aunque sea cuestión distinta, bueno es advertir que ha sido el propio legislador

quien, consciente de las fuertes subidas que toda revisión comporta en cuanto a la carga fiscal

de los aumentos de valores catastrales como consecuencia de la revisión, ha adoptado medidas

para reducir porcentualmente dicha carga, de suerte que no se produzcan bruscos incrementos

de la presión fiscal a consecuencia de las revisiones catastrales, sino que se produzca una

actualización gradual de los valores a los efectos de su repercusión fiscal. Así, se promulgó

la Ley 53/1.997, de 27 de noviembre, fijando una reducción de bases durante un período de

9 años cuando dichas bases fueron consecuencia de un incremento por revisiones de valores

resultado de las ponencias de valores constituídos con ocasión de acometer revisiones o

modificaciones de valores que afectasen a la totalidad de los inmuebles urbanos existentes en

un municipio.

Pues bien; hecha la anterior exégesis legislativa, resulta evidente que, no habiéndose

producido revisión alguna en el municipio de Calahorra desde 1.986, y, desde luego, tampoco

a partir de 1.989, -como, por cierto, se indica expresamente en el recibo del ejercicio de 1.996

que aporta el propio interesado-, y siendo los valores catastrales de la vivienda de su

propiedad a lo largo de los ejercicios cuyo pago justifica y cuyos recibos obran en el

expediente (1.985 a 1.999), una simple plasmación de los sucesivos coeficientes de

actualización aprobados para todo el territorio nacional por las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado, como se comprueba con unas simples operaciones matemáticas, es

obvio que el coeficiente a considerar para la concesión del beneficio solicitado es el del 20%,

y no el del 40% que erróneamente se tuvo en cuenta para conceder el beneficio.

Y, habida cuenta que ese 20% del valor de la V.P.O. adquirida -2.430.000 ptas.- es

inferior al valor catastral de la vivienda anterior -2.888.040 ptas.-, resulta claro que el

beneficio concedido es improcedente y nula la Resolución de 16 de febrero de 1.999 que lo

concedió, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92, al otorgar un

derecho careciendo el solicitante de los requisitos esenciales para su adquisición, que son los

fijados en el artículo 3º del R.D. 1186/98, de 12 de junio, sin que puedan acogerse como

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válidos, por carecer de aplicación, los datos catastrales de 1.989, tal como hace el interesado

en su escrito de impugnación del acuerdo de iniciación del expediente de revisión, y sin que

pueda tampoco estimarse, por cuanto anteriormente se expone, su alegación alternativa de que

los valores catastrales de su anterior inmueble han sido objeto ya de revisión.

CONCLUSIONES

Primera

Procede la revisión de oficio de la Resolución contemplada en el expediente

consultado, por estar incursa en la causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

común.

Segunda

Es conforme a Derecho la propuesta de Resolución que propone la revisión de oficio,

con la única salvedad de que la misma debe ser acordada por la titular de la Consejería.

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Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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