Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.043/05 de 2005
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Dictamen de Consejo Consu...05 de 2005

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.043/05 de 2005

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2005

Num. Resolución: D.043/05


Contestacion

1

En Logroño, a 6 de mayo de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros

D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, y D. José

Mª Cid Monreal así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y

siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero emite, por mayoría y con un voto

particular, el siguiente

DICTAMEN

43/05

Correspondiente a la consulta trasladada por la Consejería de Agricultura, y

Desarrollo Económico, en relación con el expediente de revisión de oficio de la autorización

administrativa de replantación RE 12/1999 concedida a D. Eliseo S.G., para llevar a cabo una

plantación sustitutiva de viñedo en el término municipal de Autol, Polígono 12, Parcela núm.

137, con una superficie total de 0,6859 Has.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

A finales de 1999, se detectó, en el seno de la Consejería de Agricultura, que los datos

informáticos que conforman los Registros de viñedo que se llevan por dicho órgano de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja habían sido manipulados,

introduciéndose en dichos Registros vitícolas diversos apuntes fraudulentos que, o bien

aparentaban por sí mismos la atribución a determinados sujetos de derechos o posiciones

jurídicas inexistentes, o bien posibilitaron el ulterior dictado de ciertos actos administrativos,

en principio atributivos de tales derechos o posiciones jurídicas, cuando en realidad faltaban

los imprescindibles requisitos legales para ello.

Una vez detectado el fraude, por los servicios de la Consejería se procedió a revisar

los apuntes informáticos de los Registros de Viñedo a fin de constatar el alcance de aquél. A

tal fin, se contrastaron dichos asientos con la copia de seguridad de los archivos informáticos

de dichos Registros que se realizaron para la Administración de la Comunidad Autónoma por

la empresa S. en diciembre de 1998, y que dicha empresa custodiaba, e igualmente se

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comprobó su concordancia con los datos existentes en el Consejo Regulador de la

Denominación de Origen Calificada Rioja y en el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, revisándose también toda la documentación existente en la propia Consejería

de Agricultura, en particular las declaraciones de arranque y los escritos de solicitud de

autorización de transferencia de derechos y de plantaciones sustitutivas presentados por los

interesados.

Segundo

De este modo, en lo que se refiere concretamente a la autorización de plantación

sustitutiva manifestada por el Registro administrativo de viñedo a favor de D. Eliseo S.G.

sobre la Parcela 137, del Polígono 12, del término municipal de Autol, a que se contrae el

procedimiento que motiva este dictamen, se puso de manifiesto lo siguiente:

a) Para generar derechos de replantación, se crean irregularmente en el Registro de

viñedo, por medios informáticos, las Parcelas núms 74 y 669, del Polígono 14, del término

municipal de Quel, con una superficie respectiva de 0,3516 y 0,3984 Has. Estas Parcelas,

dentro de la información que queda recogida en los registros históricos que constatan los

movimientos de cada viña, aparece con fecha de inscripción el 1 de enero de 1983. No

obstante, consultados los ficheros de la copia de seguridad realizada y custodiada por la

empresa S. de diciembre de 1998, se constata que la misma no existía en dicha fecha. De

igual forma, las citadas parcelas aparecen con fecha de paso al histórico por arranque, el 16

de febrero de 1999, a las 9:46:31 y a las 9:46:57 horas, respectivamente.

b) Sin embargo, estas fincas nuncahan constado en los Registros de viñedo del Consejo

Regulador de la DOC Rioja, cuando cualquier viña que consta en el Registro de la

Consejería de Agricultura ha de constar también en el Registro de este Consejo Regulador

e, incluso, para viñas de estas edades, la primera inscripción debió de realizarse en dicho

Consejo y tener documento en papel de tal actuación, de lo cual no existe constancia alguna.

c) Las parcelas en cuestión se encuentran, además, catastradas como ?árboles de

ribera y almendros de secano? y, desde luego, no consta que haya habido viña en ninguno

de los inventarios realizados al efecto. En el Catastro figura como propietario de ambas

parcelas D. Eliseo S.P.

d) Las dos parcelas registradas como vitícolas lo fueron a nombre de D. Eliséo S.P.

como cultivador y propietario y los derechos de replantación que generan se pasan

informáticamente, mediante cesión, que es el procedimiento para transferencias de derechos

de replantación entre familiares hasta segundo grado, a D. Eliseo S.G., al parecer nieto del

cedente, sin que exista constancia de documento alguno de cesión, lo que supone el

incumplimiento de las Órdenes reguladoras de las plantaciones sustitutivas de viñedo que

exige, la presentación del impreso de transferencia de derechos de replantación entre el

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cedente y adquirente y copia del documento de arranque, documentos que no existen en estos

expedientes. Sin la manipulación informática, nunca hubiera sido posible autorizar esta

plantación de viñedo.

e) Constata, por último, el Jefe de Sección de Intermediación y Viñedo, en su informe

de 10 de enero de 2000, que D. Eliseo S.P. es el padre de D. Fernando S.P., conocido

intermediario de compraventa de derechos de replantación en esta Comunidad Autónoma,

al que se conoce en dichos ambientes como ?el vivo? y que aparece en varias de las

irregularidades que se están investigando, habiéndose comprobado igualmente que ha

mantenido relaciones con el funcionario sospechoso de realizar las actuaciones informáticas

necesarias para las irregularidades. De esta persona parece ser hijo el beneficiario de la

autorización de replantación.

Tercero

A la vista de las comprobaciones efectuadas y previo el informe de 16 de febrero de

2000 del Jefe de Sección de Normativa y Asistencia Técnica, el Consejero de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural dictó Resolución de fecha 23 de febrero de 2000 iniciando el

procedimiento de revisión de oficio núm. 12/2000, relativo a la autorización de replantación

concedida a D. Eliseo S.G., sobre la finca rústica del Polígono 12, Parcela 137, de Autol. En

dicha Resolución, se acordó la suspensión de la transmisión de los derechos de replantación

por parte del interesado de la autorización de plantación sustitutiva, hasta la resolución del

procedimiento de revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 LRJPAC

, ya que aquella transmisión impediría la eficacia de la resolución que pudiera dictarse.

Cuarto

Notificada la anterior Resolución al interesado, éste, con fecha 14 de marzo del 2000,

presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, atribuye la responsabilidad de no

poseer documentación justificativa de sus solicitudes de regularización y arranque al

funcionario que le atendió en la Consejería que no se la facilitó, creyendo, ?por su bisoñez

e inexperiencia? (sic), que no era necesario.

Quinto

En el expediente consta una propuesta de resolución, de fecha 10 de julio de 2000, con

firma del Jefe de la Sección de Normativa y Asistencia Técnica de la Consejería, y con el

visto bueno de la Secretaria General Técnica, en la cual se propone declarar la nulidad de

pleno derecho del acto objeto de la revisión de oficio 12/00, añadiendo que, de la anulación

de la autorización de plantación sustitutiva, no deriva a favor de D. Eliseo S.G. derecho a

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indemnización alguna ya que, a tenor del artículo 141 de la Ley 30/1992, sólo son

indemnizables las lesiones producidas a los particulares que éstos no tengan el deber jurídico

de soportar.

Sin embargo, el expediente que nos ocupa -junto con los demás de revisión de oficio

abiertos en su día a raíz de los mismos o similares hechos- quedó paralizado o detenido,

mediante Resolución de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada a raíz de un informe emitido

por la Dirección General de los Servicios Jurídicos con fecha 4 de octubre de 2000, en razón

de la incoación del procedimiento penal Diligencias Previas núm. 258/2000 seguidas ante el

Juzgado de Instrucción nº 5 de Logroño, procedimiento éste que fue incoado a instancia del

Ministerio Fiscal, ante el cual denunció los diversos fraudes detectados en los Registros de

Viñedo la propia Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sexto

Este Consejo Consultivo, en su Dictamen 13/2002, de 29 de abril, recaído en

procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, instado por uno de los

interesados afectado por la suspensión de una autorización de plantación sustitutiva, en uno

de los expedientes de revisión de oficio abiertos a resultas del fraude detectado en los

Registros vitícolas, puso de manifiesto que no existía prejudicialidad penal alguna que

impidiera tramitar los procedimientos revisores y, tras indicar la caducidad de los tramitados,

concluyó que resultaba, procedente ?incoar de nuevo los pertinentes procedimientos de

revisión de oficio, a fin de declarar la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones de

plantación sustitutiva de viñedo concedidas, toda vez que, al haber caducado los iniciados

en su día, dichas autorizaciones, pese a ser nulas, han recuperado su inicial eficacia?.

A raíz de dicho Dictamen, y a instancia de la Consejería de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural, la Dirección General de los Servicios Jurídicos emitió informe, de fecha

11 de julio de 2002, en el que se concluía la conveniencia de tramitar nuevos procedimientos

de revisión de oficio, distintos de los anteriores números 1 a 15/2000, por resultar los mismos

caducados y no proceder la suspensión decretada por el órgano instructor.

De acuerdo con dichos Dictamen e informe, la Consejería de Agricultura inició

procedimientos de revisión de oficio de las autorizaciones de plantación sustitutiva a que,

aunque analizando un problema de responsabilidad patrimonial, se refería el citado Dictamen

13/2002 de este Consejo Consultivo. Dichos procedimientos de revisión de oficio, de

conformidad con el criterio que expresó este Consejo en sus preceptivos Dictámenes, que

fueron los núms 3/2003 y 4/2003, de 21 de enero, fueron resueltos declarando la nulidad de

dicha autorización. Recurridas las Resoluciones de la Consejería a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ésta dictó Sentencias núms.

427/2004, de 8 de julio (que se encuentra recurrida en casación), y 497/2004, de 4 de octubre

(que es firme), las cuales, recogiendo de forma prácticamente literal la doctrina dictada por

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este Consejo Consultivo en el aludido Dictamen 4/2003, desestimaron el recurso ydeclararon

la nulidad de pleno derecho de los actos que habían sido objeto de los indicados

procedimientos de revisión.

Séptimo

Finalmente, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de La

Rioja, con fecha 1 de diciembre de 2004, dicta Resolución declarando caducado el

procedimiento de revisión de oficio núm. 12/2000 e incoando de oficio un nuevo

procedimiento de revisión, que es el 10/2004, en cuyo seno se solicita el presente dictamen

del Consejo Consultivo.

Notificada la anterior Resolución al interesado, en escrito de 7 de enero de 2005,

formula éste diversas alegaciones, indicando, en esencia, que la cuestión está sub indice yque

en todo momento ha actuado de buena fe por lo que, estando efectuada la plantación desde

el año 1999, si se anulara la resolución de autorización de la misma, reclamaría la

consiguiente indemnización de daños y perjuicios en vía penal y/o administrativa. Con fecha

11 de febrero de 2005, emite informe la Dirección General de los Servicios Jurídicos,

concluyendo en la procedencia de declarar la nulidad del acto.

Por último, figura en el expediente un informe-propuesta de la Secretaría General

Técnica de la Consejería que propone ?la nulidad de la autorización de Plantación Sustitutiva

de fecha 9 de abril de 1999, con una superficie total de 06859 Has., sobre la Parcela 137

Polígono 12 de Autol a nombre de D. Eliseo S.G.?, de conformidad con lo establecido en el

artículo 102 en relación con el 62.1.f de la Ley 30/92.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 21 de marzo de 2005, registrado de entrada en este Consejo el12 de abril

del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico del

Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y

para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, registrado de salida al día siguiente, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la

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consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del

Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de

revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo

102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor: " Las Administraciones Públicas, en

cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que

hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo

Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que la

desarrolla [artículo 12.2.f)].

Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LRJ-PAC, el dictamen del

Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de preceptivo,

habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo puede declarar la

nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad

denunciada.

Segundo

Sobre la eventual caducidad del procedimiento.

Antes de examinar el fondo del asunto, conviene que nos pronunciemos sobre una

cuestión que, aunque no ha sido planteada en el curso del largo proceso que ha dado lugar

al expediente, por el Sr. S.J.H., podría actuar como posible obstáculo para que el presente

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procedimiento de revisión de oficio pueda culminar con la declaración de nulidad que

pretende la Administración. La cuestión a que nos referimos es la eventual caducidad del

procedimiento.

El art. 102.5 LRJ-PAC establece que: ?cuando el procedimiento (de revisión) se

hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá la caducidad del mismo.? En el presente caso, iniciado el

procedimiento por Resolución de fecha 1 de diciembre de 2004, la caducidad se habría

producido el 1 de marzo de 2005 (contando de fecha a fecha), pero, a fin de evitar la misma,

por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de 28 de febrero de 2005,

se adoptó un doble acuerdo: de suspensión del plazo para resolver y notificar, en tanto no se

emita el dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo (en aplicación de lo dispuesto en

el art. 42.5.c) LRJ-PAC] y de ampliación del plazo para resolver y notificar, en tres meses

más (en aplicación del art. 42.6 LRJ-PAC).

El acuerdo de suspensión del plazo para resolver en tanto se emite nuestro preceptivo

dictamen, no suscita reparo alguno, en aplicación del citado art. 42.5.c) LRJ-PAC, y así lo

hemos reiterado en anteriores Dictámenes (DD. núms 3, 4 y 9/2003). Distinta es nuestra

valoración del acuerdo de ampliación de plazo que se dictó con infracción del ordenamiento

jurídico por las dos siguientes razones:

a) Del art. 42.6 LRJ-PAC se infiere que la competencia para acordar la ampliación

de los plazos de resolución y notificación corresponde al órgano competente para resolver el

procedimiento que, en este caso, es el Consejero y no la Secretaria General Técnica.

b) El referido precepto exige que el acuerdo de ampliación del plazo contenga una

?motivación clara de las circunstancias concurrentes y que se dicte una vez agotados todos

los medios a disposición posibles?, pues su aplicación debe ser excepcional. Sin embargo,

el indicado acuerdo ampliatorio se limita a reproducir literalmente la norma, sin dar cuenta

ni de uno ni de otro extremo.

Entendemos, sin embargo, que el vicio (incompetencia jerárquica) lo es de mera

anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho [dado que el art. 62.1.b) LRJ-PAC sólo

contempla la incompetencia material y la territorial], por lo que resulta posible su

convalidación en los términos del art. 67 LRJ-PAC. Esta convalidación puede hacerse con

ocasión del dictado por el Consejero de la resolución que ponga fin al presente procedimiento

de revisión de oficio. Esta solución, además de ser conforme con el ordenamiento, resulta

completamente razonable y es una manifestación del principio de eficacia y economía

procesal, si se tiene en cuenta la circunstancia de que -como tiene declarado este Consejo en

Dictámenes 13/2002 y 3 y 4/2003 -la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de

actos que son nulos de pleno derecho no impediría en modo alguno iniciarlo de nuevo de

manera inmediata, dado que la acción no prescribe, con la misma consecuencia de poder

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declarar la nulidad de pleno derecho del acto y con idénticos efectos para los particulares

afectados.

En consecuencia, el plazo quedarásuspendido hastala recepción de nuestro dictamen,

que deberá ser comunicada al interesado. A partir de ese momento, continuará el cómputo

del plazo restante hasta su finalización y, concluso éste, comenzará el plazo de tres meses que

corresponden a la ampliación del mismo.

Tercero

Sobre la nulidad de pleno derecho de la autorización de plantación sustitutiva de

viñedo que, como otorgada al interesado, manifiesta el Registro vitícola.

Como hemos explicado ya en otros Dictámenes (véanse, especialmente, los 11/2001,

de 14 de marzo, 26/2001, de 31 de mayo, y 3 y 4/2003, de 21 de enero), las autorizaciones

para llevar a cabo una plantación sustitutiva de viñedo en una determinada parcela tienen

como presupuesto o requisito imprescindible que el autorizado sea titular de los llamados

derechos de replantación, y éstos los genera el previo arranque efectivo y total de vides, en

la misma superficie, en otro parcela (cfr. arts. 4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999,

y normativa interna concordante, estatal y autonómica; así como, con anterioridad, el Anexo

V del Reglamento (CEE) 822/1987]. Hace falta, además, que la viña arrancada sea "legal",

esto es, en nuestro caso, que se halle inscrita como tal en el Registro de plantaciones de

viñedo que reguló la Orden de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de

La Rioja 1/1985, de 14 de enero.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha de tenerse por absolutamente acreditado que

las Parcelas núms. 74 y 669 del Polígono 14 de Quel, que son las que aparecen en los

Registros informáticos de la Consejería como arrancadas y generadoras, por tanto, de los

supuestos derechos dereplantación utilizados para hacer constar en dichos Registros vitícolas

la autorización de plantación sustitutiva, no estaban inscritas como viñas en el Registro de

plantaciones de viñedo de la Consejería en la fecha en que supuestamente tuvo lugar su

arranque. Ello basta para afirmar, con absoluta certeza, que los derechos de replantación

esgrimidos para obtener la autorización de plantación sustitutiva jamás existieron.

Así las cosas, y prescindiendo por completo del modo presuntamente fraudulento en

que se logró aparentar la previa inscripción de tales viñas en el Registro de plantaciones de

viñedo ysu ulterior yficticio arranque, resulta evidente la concurrencia de la causa de nulidad

de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f) LRJ-PAC, al haberse practicado en el Registro

vitícola la inscripción de un acto por el que el interesado adquirió facultades o derechos; el

de otorgamiento de la autorización de plantación sustitutiva, faltando los presupuestos o

requisitos esenciales para su adquisición: un viñedo existente e inscrito, su arranque efectivo

y, en definitiva -como consecuencia de los dos elementos anteriores-, la preexistencia de los

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imprescindibles derechos de replantación. Según ya reiterada doctrina de este Consejo, éstos

consisten en una posición jurídica frente a la Administración que faculta para obtener de ésta

una autorización de replantación o de plantación sustitutiva de viñedo: faltando la misma,

como aquí ocurre, el acto de otorgamiento de la autorización, si llegare a dictarse, será nulo

de pleno derecho, como lo será también la inscripción de dicho acto en el Registro vitícola,

lo cual es especialmente relevante -por las razones y en los términos ya explicados en el F.J.3

de nuestro D.29/05 al que nos remitimos- si, como aquí sucede, dicho acto no se hubiere

realmente dictado o no hay constancia alguna de que se hubiere dictado. Por lo demás, los

problemas derivados del tráfico entre particulares de esa posición jurídica, que la normativa

comunitaria e interna permiten, son por completo ajenos a la Administración, debiendo

dilucidarse, en caso de conflicto, ante la jurisdicción civil.

Lo dicho es más que suficiente para afirmar la nulidad de pleno derecho de la

inscripción en el Registro vitícola de la autorización de plantación sustitutiva que el mismo

manifiesta como concedida en su día al Sr. S.G., no obstante lo cual no podemos por menos

que constatar la concurrencia de otras causas de nulidad no menos relevantes, como son, al

menos, las siguientes:

a) La inexistencia de solicitud alguna del particular que iniciara el expediente, que

solo puede incoarse y resolverse a instancia de parte.

b) La inexistencia igualmente de declaración alguna de arranque que permitiera a la

Administración constatar la efectividad de éste, y que es condición sine qua non para que

puedan generarse y reconocerse los derechos de replantación cuya titularidad es, a su vez,

condictio iuris para el otorgamiento de cualquier autorización de plantación sustitutiva y, por

supuesto, para su ulterior inscripción.

c) La inexistencia de solicitud alguna de autorización de la transferencia de los

derechos de replantación, igualmente necesaria en casos como el presente.

Por lo demás, aunque pudiera también apreciarse la nulidad de pleno derecho por ser

los actos de inscripción en el Registro vitícola de las supuestas autorizaciones constitutivos

de infracción penal o dictarse como consecuencia de ésta [art. 62.1.d) LRJ-PAC], lo cierto

es que las causas de nulidad apuntadas, reconducibles en definitiva a los apartados c), e) y

f) del mismo artículo 62.1 LRJ-PAC, concurren con total independencia de que se hayan o

no generado mediante actuaciones fraudulentas o delictivas.

Finalmente, es preciso señalar que la declaración de la nulidad de pleno derecho de

los asientos del Registro de viñedo que manifiestan como concedida la autorización

administrativa de plantación sustitutiva, ha de entenderse necesariamente extendida a todos

los demás asientos que se hubieren practicado en los Registros vitícolas en relación con las

fincas cuyo supuesto arranque se hizo constar en ellos para generar a favor de D. Eliseo S.G.,

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la titularidad de los derechos de replantación cuya inexistencia motiva la indicada nulidad,

así como cuantos traigan causa de estos últimos. Dicha nulidad de los asientos registrales

debe dar lugar a la oportuna rectificación de oficio de los indicados Registros vitícolas, a fin

de asegurar la concordancia de éstos con la realidad jurídica.

CONCLUSIONES

Primera

Procede la revisión del acto administrativo a que se contrae el presente procedimiento,

por concurrir en él las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en los apartados c),

e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Una vez declarada tal nulidad, deben

rectificarse los Registros vitícolas en el sentido indicado en el último párrafo del Tercero de

los Fundamentos de Derecho del presente Dictamen.

Segunda

La Resolución que, con el contenido indicado en la conclusión precedente, dicte el

Consejero, debe igualmente servir para convalidar el acuerdo de ampliación del plazo para

resolver dictado por la Secretaria General Técnica el 28 de febrero de 2005, motivando con

claridad las circunstancias concurrentes yjustificadoras de tal decisión, conforme a lo exigido

por el párrafo segundo del artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera

El presente procedimiento pone de manifiesto la necesidad de regular con

detenimiento el procedimiento para la toma de razón y rectificación de los Registros de

viñedo, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 8/2002, de 18 de

octubre, de Vitivinicultura de La Rioja. En todo caso, y especialmente si se mantiene el

criterio de que dichos Registros se lleven en soporte informático, la regulación que se dicte

debeasegurarespecialmentelaexistenciadelos actos administrativos inscribibles yel control

o calificación de la plena legalidad de los mismos, determinando con claridad el órgano o

autoridad al que corresponda decidir en orden a la inscripción.

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VOTO PARTICULAR FORMULADO

POR EL CONSEJERO D. ANTONIO FANLO LORAS.

Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria adoptada por el Consejo Consultivo

y al amparo del art. 14.3 de nuestra Ley reguladora 3/2001, de 31 de mayo, formulo el

siguiente voto particular:

Comparto la decisión mayoritaria del Consejo en cuanto a que la autorización de la

autorización de replantación concedida a D. Eliseo S.G. para llevar a cabo una replantación

sustitutiva de viñedo, manifestada por el Registro vitícola de La Rioja, está viciada por las

causas de nulidad manifestadas en el presente Dictamen cuyo contenido y conclusiones

comparto. No comparto, sin embargo, el razonamiento implícito en el párrafo segundo del

Fundamento de Derecho Tercero, al remitirse al F.J.3 de nuestro Dictamen 29/05, sobre la

naturaleza de las inscripciones en dicho Registro y, en concreto, sobre la naturaleza del acto

objeto de revisión, y ello por las mismas razones expuestas en mi anterior voto particular al

precitado Dictamen 29/05 cuyo contenido doy por reproducido.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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