Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.043/05 de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: D.043/05
Contestacion
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En Logroño, a 6 de mayo de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros
D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, y D. José
Mª Cid Monreal así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y
siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero emite, por mayoría y con un voto
particular, el siguiente
DICTAMEN
43/05
Correspondiente a la consulta trasladada por la Consejería de Agricultura, y
Desarrollo Económico, en relación con el expediente de revisión de oficio de la autorización
administrativa de replantación RE 12/1999 concedida a D. Eliseo S.G., para llevar a cabo una
plantación sustitutiva de viñedo en el término municipal de Autol, Polígono 12, Parcela núm.
137, con una superficie total de 0,6859 Has.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
A finales de 1999, se detectó, en el seno de la Consejería de Agricultura, que los datos
informáticos que conforman los Registros de viñedo que se llevan por dicho órgano de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja habían sido manipulados,
introduciéndose en dichos Registros vitícolas diversos apuntes fraudulentos que, o bien
aparentaban por sí mismos la atribución a determinados sujetos de derechos o posiciones
jurídicas inexistentes, o bien posibilitaron el ulterior dictado de ciertos actos administrativos,
en principio atributivos de tales derechos o posiciones jurídicas, cuando en realidad faltaban
los imprescindibles requisitos legales para ello.
Una vez detectado el fraude, por los servicios de la Consejería se procedió a revisar
los apuntes informáticos de los Registros de Viñedo a fin de constatar el alcance de aquél. A
tal fin, se contrastaron dichos asientos con la copia de seguridad de los archivos informáticos
de dichos Registros que se realizaron para la Administración de la Comunidad Autónoma por
la empresa S. en diciembre de 1998, y que dicha empresa custodiaba, e igualmente se
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comprobó su concordancia con los datos existentes en el Consejo Regulador de la
Denominación de Origen Calificada Rioja y en el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, revisándose también toda la documentación existente en la propia Consejería
de Agricultura, en particular las declaraciones de arranque y los escritos de solicitud de
autorización de transferencia de derechos y de plantaciones sustitutivas presentados por los
interesados.
Segundo
De este modo, en lo que se refiere concretamente a la autorización de plantación
sustitutiva manifestada por el Registro administrativo de viñedo a favor de D. Eliseo S.G.
sobre la Parcela 137, del Polígono 12, del término municipal de Autol, a que se contrae el
procedimiento que motiva este dictamen, se puso de manifiesto lo siguiente:
a) Para generar derechos de replantación, se crean irregularmente en el Registro de
viñedo, por medios informáticos, las Parcelas núms 74 y 669, del Polígono 14, del término
municipal de Quel, con una superficie respectiva de 0,3516 y 0,3984 Has. Estas Parcelas,
dentro de la información que queda recogida en los registros históricos que constatan los
movimientos de cada viña, aparece con fecha de inscripción el 1 de enero de 1983. No
obstante, consultados los ficheros de la copia de seguridad realizada y custodiada por la
empresa S. de diciembre de 1998, se constata que la misma no existía en dicha fecha. De
igual forma, las citadas parcelas aparecen con fecha de paso al histórico por arranque, el 16
de febrero de 1999, a las 9:46:31 y a las 9:46:57 horas, respectivamente.
b) Sin embargo, estas fincas nuncahan constado en los Registros de viñedo del Consejo
Regulador de la DOC Rioja, cuando cualquier viña que consta en el Registro de la
Consejería de Agricultura ha de constar también en el Registro de este Consejo Regulador
e, incluso, para viñas de estas edades, la primera inscripción debió de realizarse en dicho
Consejo y tener documento en papel de tal actuación, de lo cual no existe constancia alguna.
c) Las parcelas en cuestión se encuentran, además, catastradas como ?árboles de
ribera y almendros de secano? y, desde luego, no consta que haya habido viña en ninguno
de los inventarios realizados al efecto. En el Catastro figura como propietario de ambas
parcelas D. Eliseo S.P.
d) Las dos parcelas registradas como vitícolas lo fueron a nombre de D. Eliséo S.P.
como cultivador y propietario y los derechos de replantación que generan se pasan
informáticamente, mediante cesión, que es el procedimiento para transferencias de derechos
de replantación entre familiares hasta segundo grado, a D. Eliseo S.G., al parecer nieto del
cedente, sin que exista constancia de documento alguno de cesión, lo que supone el
incumplimiento de las Órdenes reguladoras de las plantaciones sustitutivas de viñedo que
exige, la presentación del impreso de transferencia de derechos de replantación entre el
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cedente y adquirente y copia del documento de arranque, documentos que no existen en estos
expedientes. Sin la manipulación informática, nunca hubiera sido posible autorizar esta
plantación de viñedo.
e) Constata, por último, el Jefe de Sección de Intermediación y Viñedo, en su informe
de 10 de enero de 2000, que D. Eliseo S.P. es el padre de D. Fernando S.P., conocido
intermediario de compraventa de derechos de replantación en esta Comunidad Autónoma,
al que se conoce en dichos ambientes como ?el vivo? y que aparece en varias de las
irregularidades que se están investigando, habiéndose comprobado igualmente que ha
mantenido relaciones con el funcionario sospechoso de realizar las actuaciones informáticas
necesarias para las irregularidades. De esta persona parece ser hijo el beneficiario de la
autorización de replantación.
Tercero
A la vista de las comprobaciones efectuadas y previo el informe de 16 de febrero de
2000 del Jefe de Sección de Normativa y Asistencia Técnica, el Consejero de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural dictó Resolución de fecha 23 de febrero de 2000 iniciando el
procedimiento de revisión de oficio núm. 12/2000, relativo a la autorización de replantación
concedida a D. Eliseo S.G., sobre la finca rústica del Polígono 12, Parcela 137, de Autol. En
dicha Resolución, se acordó la suspensión de la transmisión de los derechos de replantación
por parte del interesado de la autorización de plantación sustitutiva, hasta la resolución del
procedimiento de revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 LRJPAC
, ya que aquella transmisión impediría la eficacia de la resolución que pudiera dictarse.
Cuarto
Notificada la anterior Resolución al interesado, éste, con fecha 14 de marzo del 2000,
presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, atribuye la responsabilidad de no
poseer documentación justificativa de sus solicitudes de regularización y arranque al
funcionario que le atendió en la Consejería que no se la facilitó, creyendo, ?por su bisoñez
e inexperiencia? (sic), que no era necesario.
Quinto
En el expediente consta una propuesta de resolución, de fecha 10 de julio de 2000, con
firma del Jefe de la Sección de Normativa y Asistencia Técnica de la Consejería, y con el
visto bueno de la Secretaria General Técnica, en la cual se propone declarar la nulidad de
pleno derecho del acto objeto de la revisión de oficio 12/00, añadiendo que, de la anulación
de la autorización de plantación sustitutiva, no deriva a favor de D. Eliseo S.G. derecho a
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indemnización alguna ya que, a tenor del artículo 141 de la Ley 30/1992, sólo son
indemnizables las lesiones producidas a los particulares que éstos no tengan el deber jurídico
de soportar.
Sin embargo, el expediente que nos ocupa -junto con los demás de revisión de oficio
abiertos en su día a raíz de los mismos o similares hechos- quedó paralizado o detenido,
mediante Resolución de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada a raíz de un informe emitido
por la Dirección General de los Servicios Jurídicos con fecha 4 de octubre de 2000, en razón
de la incoación del procedimiento penal Diligencias Previas núm. 258/2000 seguidas ante el
Juzgado de Instrucción nº 5 de Logroño, procedimiento éste que fue incoado a instancia del
Ministerio Fiscal, ante el cual denunció los diversos fraudes detectados en los Registros de
Viñedo la propia Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sexto
Este Consejo Consultivo, en su Dictamen 13/2002, de 29 de abril, recaído en
procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, instado por uno de los
interesados afectado por la suspensión de una autorización de plantación sustitutiva, en uno
de los expedientes de revisión de oficio abiertos a resultas del fraude detectado en los
Registros vitícolas, puso de manifiesto que no existía prejudicialidad penal alguna que
impidiera tramitar los procedimientos revisores y, tras indicar la caducidad de los tramitados,
concluyó que resultaba, procedente ?incoar de nuevo los pertinentes procedimientos de
revisión de oficio, a fin de declarar la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones de
plantación sustitutiva de viñedo concedidas, toda vez que, al haber caducado los iniciados
en su día, dichas autorizaciones, pese a ser nulas, han recuperado su inicial eficacia?.
A raíz de dicho Dictamen, y a instancia de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, la Dirección General de los Servicios Jurídicos emitió informe, de fecha
11 de julio de 2002, en el que se concluía la conveniencia de tramitar nuevos procedimientos
de revisión de oficio, distintos de los anteriores números 1 a 15/2000, por resultar los mismos
caducados y no proceder la suspensión decretada por el órgano instructor.
De acuerdo con dichos Dictamen e informe, la Consejería de Agricultura inició
procedimientos de revisión de oficio de las autorizaciones de plantación sustitutiva a que,
aunque analizando un problema de responsabilidad patrimonial, se refería el citado Dictamen
13/2002 de este Consejo Consultivo. Dichos procedimientos de revisión de oficio, de
conformidad con el criterio que expresó este Consejo en sus preceptivos Dictámenes, que
fueron los núms 3/2003 y 4/2003, de 21 de enero, fueron resueltos declarando la nulidad de
dicha autorización. Recurridas las Resoluciones de la Consejería a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ésta dictó Sentencias núms.
427/2004, de 8 de julio (que se encuentra recurrida en casación), y 497/2004, de 4 de octubre
(que es firme), las cuales, recogiendo de forma prácticamente literal la doctrina dictada por
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este Consejo Consultivo en el aludido Dictamen 4/2003, desestimaron el recurso ydeclararon
la nulidad de pleno derecho de los actos que habían sido objeto de los indicados
procedimientos de revisión.
Séptimo
Finalmente, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de La
Rioja, con fecha 1 de diciembre de 2004, dicta Resolución declarando caducado el
procedimiento de revisión de oficio núm. 12/2000 e incoando de oficio un nuevo
procedimiento de revisión, que es el 10/2004, en cuyo seno se solicita el presente dictamen
del Consejo Consultivo.
Notificada la anterior Resolución al interesado, en escrito de 7 de enero de 2005,
formula éste diversas alegaciones, indicando, en esencia, que la cuestión está sub indice yque
en todo momento ha actuado de buena fe por lo que, estando efectuada la plantación desde
el año 1999, si se anulara la resolución de autorización de la misma, reclamaría la
consiguiente indemnización de daños y perjuicios en vía penal y/o administrativa. Con fecha
11 de febrero de 2005, emite informe la Dirección General de los Servicios Jurídicos,
concluyendo en la procedencia de declarar la nulidad del acto.
Por último, figura en el expediente un informe-propuesta de la Secretaría General
Técnica de la Consejería que propone ?la nulidad de la autorización de Plantación Sustitutiva
de fecha 9 de abril de 1999, con una superficie total de 06859 Has., sobre la Parcela 137
Polígono 12 de Autol a nombre de D. Eliseo S.G.?, de conformidad con lo establecido en el
artículo 102 en relación con el 62.1.f de la Ley 30/92.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 21 de marzo de 2005, registrado de entrada en este Consejo el12 de abril
del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico del
Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y
para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, registrado de salida al día siguiente, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la
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consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del
Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de
revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo
102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor: " Las Administraciones Públicas, en
cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo
Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que la
desarrolla [artículo 12.2.f)].
Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LRJ-PAC, el dictamen del
Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de preceptivo,
habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo puede declarar la
nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad
denunciada.
Segundo
Sobre la eventual caducidad del procedimiento.
Antes de examinar el fondo del asunto, conviene que nos pronunciemos sobre una
cuestión que, aunque no ha sido planteada en el curso del largo proceso que ha dado lugar
al expediente, por el Sr. S.J.H., podría actuar como posible obstáculo para que el presente
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procedimiento de revisión de oficio pueda culminar con la declaración de nulidad que
pretende la Administración. La cuestión a que nos referimos es la eventual caducidad del
procedimiento.
El art. 102.5 LRJ-PAC establece que: ?cuando el procedimiento (de revisión) se
hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo.? En el presente caso, iniciado el
procedimiento por Resolución de fecha 1 de diciembre de 2004, la caducidad se habría
producido el 1 de marzo de 2005 (contando de fecha a fecha), pero, a fin de evitar la misma,
por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de 28 de febrero de 2005,
se adoptó un doble acuerdo: de suspensión del plazo para resolver y notificar, en tanto no se
emita el dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo (en aplicación de lo dispuesto en
el art. 42.5.c) LRJ-PAC] y de ampliación del plazo para resolver y notificar, en tres meses
más (en aplicación del art. 42.6 LRJ-PAC).
El acuerdo de suspensión del plazo para resolver en tanto se emite nuestro preceptivo
dictamen, no suscita reparo alguno, en aplicación del citado art. 42.5.c) LRJ-PAC, y así lo
hemos reiterado en anteriores Dictámenes (DD. núms 3, 4 y 9/2003). Distinta es nuestra
valoración del acuerdo de ampliación de plazo que se dictó con infracción del ordenamiento
jurídico por las dos siguientes razones:
a) Del art. 42.6 LRJ-PAC se infiere que la competencia para acordar la ampliación
de los plazos de resolución y notificación corresponde al órgano competente para resolver el
procedimiento que, en este caso, es el Consejero y no la Secretaria General Técnica.
b) El referido precepto exige que el acuerdo de ampliación del plazo contenga una
?motivación clara de las circunstancias concurrentes y que se dicte una vez agotados todos
los medios a disposición posibles?, pues su aplicación debe ser excepcional. Sin embargo,
el indicado acuerdo ampliatorio se limita a reproducir literalmente la norma, sin dar cuenta
ni de uno ni de otro extremo.
Entendemos, sin embargo, que el vicio (incompetencia jerárquica) lo es de mera
anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho [dado que el art. 62.1.b) LRJ-PAC sólo
contempla la incompetencia material y la territorial], por lo que resulta posible su
convalidación en los términos del art. 67 LRJ-PAC. Esta convalidación puede hacerse con
ocasión del dictado por el Consejero de la resolución que ponga fin al presente procedimiento
de revisión de oficio. Esta solución, además de ser conforme con el ordenamiento, resulta
completamente razonable y es una manifestación del principio de eficacia y economía
procesal, si se tiene en cuenta la circunstancia de que -como tiene declarado este Consejo en
Dictámenes 13/2002 y 3 y 4/2003 -la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de
actos que son nulos de pleno derecho no impediría en modo alguno iniciarlo de nuevo de
manera inmediata, dado que la acción no prescribe, con la misma consecuencia de poder
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declarar la nulidad de pleno derecho del acto y con idénticos efectos para los particulares
afectados.
En consecuencia, el plazo quedarásuspendido hastala recepción de nuestro dictamen,
que deberá ser comunicada al interesado. A partir de ese momento, continuará el cómputo
del plazo restante hasta su finalización y, concluso éste, comenzará el plazo de tres meses que
corresponden a la ampliación del mismo.
Tercero
Sobre la nulidad de pleno derecho de la autorización de plantación sustitutiva de
viñedo que, como otorgada al interesado, manifiesta el Registro vitícola.
Como hemos explicado ya en otros Dictámenes (véanse, especialmente, los 11/2001,
de 14 de marzo, 26/2001, de 31 de mayo, y 3 y 4/2003, de 21 de enero), las autorizaciones
para llevar a cabo una plantación sustitutiva de viñedo en una determinada parcela tienen
como presupuesto o requisito imprescindible que el autorizado sea titular de los llamados
derechos de replantación, y éstos los genera el previo arranque efectivo y total de vides, en
la misma superficie, en otro parcela (cfr. arts. 4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999,
y normativa interna concordante, estatal y autonómica; así como, con anterioridad, el Anexo
V del Reglamento (CEE) 822/1987]. Hace falta, además, que la viña arrancada sea "legal",
esto es, en nuestro caso, que se halle inscrita como tal en el Registro de plantaciones de
viñedo que reguló la Orden de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de
La Rioja 1/1985, de 14 de enero.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha de tenerse por absolutamente acreditado que
las Parcelas núms. 74 y 669 del Polígono 14 de Quel, que son las que aparecen en los
Registros informáticos de la Consejería como arrancadas y generadoras, por tanto, de los
supuestos derechos dereplantación utilizados para hacer constar en dichos Registros vitícolas
la autorización de plantación sustitutiva, no estaban inscritas como viñas en el Registro de
plantaciones de viñedo de la Consejería en la fecha en que supuestamente tuvo lugar su
arranque. Ello basta para afirmar, con absoluta certeza, que los derechos de replantación
esgrimidos para obtener la autorización de plantación sustitutiva jamás existieron.
Así las cosas, y prescindiendo por completo del modo presuntamente fraudulento en
que se logró aparentar la previa inscripción de tales viñas en el Registro de plantaciones de
viñedo ysu ulterior yficticio arranque, resulta evidente la concurrencia de la causa de nulidad
de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f) LRJ-PAC, al haberse practicado en el Registro
vitícola la inscripción de un acto por el que el interesado adquirió facultades o derechos; el
de otorgamiento de la autorización de plantación sustitutiva, faltando los presupuestos o
requisitos esenciales para su adquisición: un viñedo existente e inscrito, su arranque efectivo
y, en definitiva -como consecuencia de los dos elementos anteriores-, la preexistencia de los
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imprescindibles derechos de replantación. Según ya reiterada doctrina de este Consejo, éstos
consisten en una posición jurídica frente a la Administración que faculta para obtener de ésta
una autorización de replantación o de plantación sustitutiva de viñedo: faltando la misma,
como aquí ocurre, el acto de otorgamiento de la autorización, si llegare a dictarse, será nulo
de pleno derecho, como lo será también la inscripción de dicho acto en el Registro vitícola,
lo cual es especialmente relevante -por las razones y en los términos ya explicados en el F.J.3
de nuestro D.29/05 al que nos remitimos- si, como aquí sucede, dicho acto no se hubiere
realmente dictado o no hay constancia alguna de que se hubiere dictado. Por lo demás, los
problemas derivados del tráfico entre particulares de esa posición jurídica, que la normativa
comunitaria e interna permiten, son por completo ajenos a la Administración, debiendo
dilucidarse, en caso de conflicto, ante la jurisdicción civil.
Lo dicho es más que suficiente para afirmar la nulidad de pleno derecho de la
inscripción en el Registro vitícola de la autorización de plantación sustitutiva que el mismo
manifiesta como concedida en su día al Sr. S.G., no obstante lo cual no podemos por menos
que constatar la concurrencia de otras causas de nulidad no menos relevantes, como son, al
menos, las siguientes:
a) La inexistencia de solicitud alguna del particular que iniciara el expediente, que
solo puede incoarse y resolverse a instancia de parte.
b) La inexistencia igualmente de declaración alguna de arranque que permitiera a la
Administración constatar la efectividad de éste, y que es condición sine qua non para que
puedan generarse y reconocerse los derechos de replantación cuya titularidad es, a su vez,
condictio iuris para el otorgamiento de cualquier autorización de plantación sustitutiva y, por
supuesto, para su ulterior inscripción.
c) La inexistencia de solicitud alguna de autorización de la transferencia de los
derechos de replantación, igualmente necesaria en casos como el presente.
Por lo demás, aunque pudiera también apreciarse la nulidad de pleno derecho por ser
los actos de inscripción en el Registro vitícola de las supuestas autorizaciones constitutivos
de infracción penal o dictarse como consecuencia de ésta [art. 62.1.d) LRJ-PAC], lo cierto
es que las causas de nulidad apuntadas, reconducibles en definitiva a los apartados c), e) y
f) del mismo artículo 62.1 LRJ-PAC, concurren con total independencia de que se hayan o
no generado mediante actuaciones fraudulentas o delictivas.
Finalmente, es preciso señalar que la declaración de la nulidad de pleno derecho de
los asientos del Registro de viñedo que manifiestan como concedida la autorización
administrativa de plantación sustitutiva, ha de entenderse necesariamente extendida a todos
los demás asientos que se hubieren practicado en los Registros vitícolas en relación con las
fincas cuyo supuesto arranque se hizo constar en ellos para generar a favor de D. Eliseo S.G.,
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la titularidad de los derechos de replantación cuya inexistencia motiva la indicada nulidad,
así como cuantos traigan causa de estos últimos. Dicha nulidad de los asientos registrales
debe dar lugar a la oportuna rectificación de oficio de los indicados Registros vitícolas, a fin
de asegurar la concordancia de éstos con la realidad jurídica.
CONCLUSIONES
Primera
Procede la revisión del acto administrativo a que se contrae el presente procedimiento,
por concurrir en él las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en los apartados c),
e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Una vez declarada tal nulidad, deben
rectificarse los Registros vitícolas en el sentido indicado en el último párrafo del Tercero de
los Fundamentos de Derecho del presente Dictamen.
Segunda
La Resolución que, con el contenido indicado en la conclusión precedente, dicte el
Consejero, debe igualmente servir para convalidar el acuerdo de ampliación del plazo para
resolver dictado por la Secretaria General Técnica el 28 de febrero de 2005, motivando con
claridad las circunstancias concurrentes yjustificadoras de tal decisión, conforme a lo exigido
por el párrafo segundo del artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercera
El presente procedimiento pone de manifiesto la necesidad de regular con
detenimiento el procedimiento para la toma de razón y rectificación de los Registros de
viñedo, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 8/2002, de 18 de
octubre, de Vitivinicultura de La Rioja. En todo caso, y especialmente si se mantiene el
criterio de que dichos Registros se lleven en soporte informático, la regulación que se dicte
debeasegurarespecialmentelaexistenciadelos actos administrativos inscribibles yel control
o calificación de la plena legalidad de los mismos, determinando con claridad el órgano o
autoridad al que corresponda decidir en orden a la inscripción.
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VOTO PARTICULAR FORMULADO
POR EL CONSEJERO D. ANTONIO FANLO LORAS.
Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria adoptada por el Consejo Consultivo
y al amparo del art. 14.3 de nuestra Ley reguladora 3/2001, de 31 de mayo, formulo el
siguiente voto particular:
Comparto la decisión mayoritaria del Consejo en cuanto a que la autorización de la
autorización de replantación concedida a D. Eliseo S.G. para llevar a cabo una replantación
sustitutiva de viñedo, manifestada por el Registro vitícola de La Rioja, está viciada por las
causas de nulidad manifestadas en el presente Dictamen cuyo contenido y conclusiones
comparto. No comparto, sin embargo, el razonamiento implícito en el párrafo segundo del
Fundamento de Derecho Tercero, al remitirse al F.J.3 de nuestro Dictamen 29/05, sobre la
naturaleza de las inscripciones en dicho Registro y, en concreto, sobre la naturaleza del acto
objeto de revisión, y ello por las mismas razones expuestas en mi anterior voto particular al
precitado Dictamen 29/05 cuyo contenido doy por reproducido.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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