Dictamen de Consejo Consu...04 de 2004

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.043/04 de 2004

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2004

Num. Resolución: D.043/04


Contestacion

En Logroño, a 1 de junio de 2004, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros

D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José

Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo,

siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

43/04

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, y Deportes en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad

patrimonial promovido por D .P.F.R., por las lesiones sufridas por su hijo I.F. el día 5 de

noviembre de 2003, consistentes en el traumatismo en las piezas dentales números 11 y 21, a

consecuencia de una caída sufrida en el Colegio Público San Pelayo de San Vicente de la

Sonsierra, en clase de Educación Física.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Consta en el expediente la reclamación presentada por D. P.F.R., fechada el mismo día

del accidente, sin que conste la fecha en que la misma se presenta en solicitud de

responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por su hijo, consistentes en el

traumatismo de las piezas dentales números 11 y 21, a consecuencia de la caída sufrida en

clase de Educación Física, cuando, al hacer un ejercicio que consistía en saltar un banco,

tropezó con el obstáculo a saltar, cayó al suelo y se rompió las citadas piezas dentales. A la

citada reclamación se adjunta presupuesto de Odontopediatra, del cual se desprende que el

paciente presenta: Fractura de esmalte y dentina del incisivo central superior derecho (1.1);

fractura de esmalte y dentina del incisivo central superior izquierdo (2.1); y fisura transversal

por debajo de la línea de fractura y luxación con sangrado por palatino (2.1).

El tratamiento propuesto es la reconstrucción de los dientes fracturados y un control

con radiografías cada tres meses durante el primer año, y cada seis meses durante los

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sucesivos. En cuanto al importe de dichos trabajos, se realiza el siguiente presupuesto:

radiografía periapical: 9 _/unidad; reconstrucción 1.1: 52 _; reconstrucción 2.1: 52 _.

Además de lo anterior, si hubiese afectación pulpar, habría que practicar el siguiente

tratamiento: apicoformación: 60 _; endodoncia: 78 _; carillas o coronas de porcelana a los 18

años: (actualmente, corona, 360 _ unidad).

Segundo

En fecha 18 de diciembre de 2003, se comunica al solicitante la incoación del

expediente administrativo, así como el nombre de la Instructora del mismo, quien en fecha 12

de diciembre, solicita a la Dirección del Centro mayor información sobre las circunstancias

del percance, así como información relativa a si el Centro posee seguro escolar que pueda

asumir el pago de la indemnización y al reclamante le requiere la presentación del Libro de

Familia para acreditar la relación de filiación.

Tercero

En fecha 16 de diciembre de 2003, el C.R.A. San Pelayo, remite a la Secretaria

General Técnica de la Consejería factura por la obturación, compuesto 11 y 21, por un

importe de 104 _. Al día siguiente, se cumplimenta la solicitud de información, comunicando

la no existencia de seguro escolar y, respecto al accidente, se comunica que se trata de un

ejercicio de coordinación óculo-manual por parejas que se efectúa saltando un banco sueco

donde se tienen que intercambiar un pañuelo en el aire, el alumno en cuestión cogió el

pañuelo, tropezó y se cayó. El ejercicio en sí no reviste una especial dificultad y se encuentra

dentro de la programación de E. Física del 2º ciclo de E. Primaria en la unidad didáctica de

juegos cooperativos.

Cuarto

En fecha 9 de enero de 2004, se notifica al reclamante el trámite de audiencia, sin que

conste haberse evacuado el mismo.

Quinto

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A continuación, obra en el expediente propuesta de resolución, de fecha 29 de abril,

estimando la petición de responsabilidad patrimonial por importe de 104 _.

En fecha 18 de mayo de 2004, la Dirección General de los Servicios Jurídicos emite su

informe desfavorable a la propuesta de resolución, considerando inexistente la

responsabilidad patrimonial que se reclama.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 24 de mayo de 2004, registrado de entrada en este Consejo el 26 del

mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de

La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para

dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004 , registrado de salida al día siguiente, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la

consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del

Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

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El art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo

de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea

preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el art. 12.g)

de nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto 8/2002 de 24 de Enero.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado R.D. 429/1993, ha

de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía

y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro

dictamen.

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada de los daños

sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos, extensible al presente supuesto.

Esta doctrina ha tenido su plasmación conceptual, entre otros, en los Dictámenes 4,5,6, y

7/00. En los mismos se avanza en la dirección, sugerida por el Consejo de Estado, de

tecnificar los elementos estructurales de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de

imputación objetiva de responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los

elementos del daño resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria para

que pueda darse una imputación a la Administración del hecho dañoso.

En los referidos Dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de

causalidad, con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución del

creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la

Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva.

Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,

negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor, existencia del deber jurídico

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de soportar el daño producido, riesgos del desarrollo, etc.), o que pueden inferirse del sistema

de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal y como ha sido aplicado

por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares de servicio,

distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos y con ocasión de éstos, el ?riesgo general de la vida?, la ?causalidad adecuada?, etc).

En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe un resultado dañoso, y que el

mismo es perfectamente cuantificable. Incluso existe relación entre ese resultado dañoso y el

funcionamiento de un servicio público, pues el accidente se produce durante el desarrollo de

una clase de Educación Física, en un Centro educativo público.

Frente a la propuesta de resolución, que admite la existencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración educativa, el informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno

de La Rioja, sin embargo, llega a la conclusión contraria, por considerar que concurre el

criterio negativo de imputación denominado del ?riesgo general para la vida?, por considerar

que dada la edad del menor, éste tenía plena autonomía motora y porque el accidente se

produce dentro de una actividad que forma parte del programa educativo, sin que quepa

hablar de una peligrosidad especial en su realización.

Centrada de esta forma la discrepancia, este Consejo Consultivo, se inclina por el

contenido de la propuesta de resolución, por considerar que la misma es más ajustada a los

hechos objeto del presente expediente y ello reconociendo, por otra parte, lo fundado del

informe de la Asesoría jurídica. Sin embargo y del informe emitido por el Director del Centro,

se desprende que el accidente se produce en el curso de la práctica de un ejercicio de

coordinación oculo-manual, por parejas, para cuyo desarrollo es preciso saltar un banco sueco

en el que los dos alumnos tienen que intercambiar un pañuelo en el aire. El hecho de tener que

saltar un obstáculo, unido a la concurrencia de al menos dos alumnos en la práctica del

ejercicio, que, por otra parte, es ordenado por el Profesor, entendemos que, como indica el

Consejo de Estado en su Dictamen 2902/2003, de 18 de septiembre:

?... pone de manifiesto que el daño aducido guarda relación con el funcionamiento del servicio público

educativo, ya que el accidente se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico

ordenado por el Profesor que comportaba un riesgo significativo para los escolares, supuesto en el que

existe un especial deber de cuidado que incumbe a los Profesores responsables?.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2002,

concluye lo siguiente:

?... en la clase de gimnasia, estando presente el Profesor de Educación Física, cuando la alumna

caminaba por un banco sueco perdió el equilibrio y se cayó. Por lo que aparece indudable la relación

de causa efecto entre la fractura de fémur y el funcionamiento del servicio público de la enseñanza que

constituía precisamente en esa actividad escolar de la clase de Educación Física, con los riesgos que le

son propios, a los que responde la lesión sufrida, riesgo que en consecuencia ha de ser asumido en este

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caso por el Ministerio de Educación y Cultura, con el carácter objetivo que se ha señalado, a través de

la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado?.

En cuanto a la cita de diversos de nuestros Dictámenes que se realiza en el informe de

la Asesoría jurídica, siendo cierto el contenido de la doctrina que se atribuye a los mismos,

entendemos no obstante, que los mismos no son aplicables al caso que nos ocupa porque en la

mayoría de los mismos nos encontramos ante accidentes que, si bien ocurren en clase de

Educación Física, no son consecuencia de ejercicios concretos indicados por el Profesor, sino

que van referidos a accidentes sufridos durante el transcurso de un partido de fútbol, en los

que la participación es voluntaria y no responde a un concreto ejercicio ordenado por el

Profesor.

Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el

caso sometido a nuestra consideración, compartimos igualmente con la propuesta de

resolución, el que la cuantía de la indemnización debe quedar limitada a la cantidad de 104 _,

pues aunque al escrito inicial del reclamante se acompaña un presupuesto en el que se hace

alusión a la posibilidad de tratamientos en el futuro en función de la evolución de las lesiones,

lo cierto es que, al día de la fecha, el único daño efectivo y real que ha quedado acreditado es

el importe de la factura, de fecha 15 de diciembre de 2003, por los trabajos realmente

efectuados al menor, y que supone la citada cantidad de 104 _.

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre los daños sufridos por el menor, D. I.F. Espinosa, y

el servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Segunda

El importe de la indemnización a satisfacer asciende a la cantidad de 104 _, que deben

ser abonadas en efectivo con cargo a la partida presupuestaria que corresponda.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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