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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.043/04 de 2004
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2004
Num. Resolución: D.043/04
Contestacion
En Logroño, a 1 de junio de 2004, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros
D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José
Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo,
siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
43/04
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura, y Deportes en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial promovido por D .P.F.R., por las lesiones sufridas por su hijo I.F. el día 5 de
noviembre de 2003, consistentes en el traumatismo en las piezas dentales números 11 y 21, a
consecuencia de una caída sufrida en el Colegio Público San Pelayo de San Vicente de la
Sonsierra, en clase de Educación Física.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Consta en el expediente la reclamación presentada por D. P.F.R., fechada el mismo día
del accidente, sin que conste la fecha en que la misma se presenta en solicitud de
responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por su hijo, consistentes en el
traumatismo de las piezas dentales números 11 y 21, a consecuencia de la caída sufrida en
clase de Educación Física, cuando, al hacer un ejercicio que consistía en saltar un banco,
tropezó con el obstáculo a saltar, cayó al suelo y se rompió las citadas piezas dentales. A la
citada reclamación se adjunta presupuesto de Odontopediatra, del cual se desprende que el
paciente presenta: Fractura de esmalte y dentina del incisivo central superior derecho (1.1);
fractura de esmalte y dentina del incisivo central superior izquierdo (2.1); y fisura transversal
por debajo de la línea de fractura y luxación con sangrado por palatino (2.1).
El tratamiento propuesto es la reconstrucción de los dientes fracturados y un control
con radiografías cada tres meses durante el primer año, y cada seis meses durante los
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sucesivos. En cuanto al importe de dichos trabajos, se realiza el siguiente presupuesto:
radiografía periapical: 9 _/unidad; reconstrucción 1.1: 52 _; reconstrucción 2.1: 52 _.
Además de lo anterior, si hubiese afectación pulpar, habría que practicar el siguiente
tratamiento: apicoformación: 60 _; endodoncia: 78 _; carillas o coronas de porcelana a los 18
años: (actualmente, corona, 360 _ unidad).
Segundo
En fecha 18 de diciembre de 2003, se comunica al solicitante la incoación del
expediente administrativo, así como el nombre de la Instructora del mismo, quien en fecha 12
de diciembre, solicita a la Dirección del Centro mayor información sobre las circunstancias
del percance, así como información relativa a si el Centro posee seguro escolar que pueda
asumir el pago de la indemnización y al reclamante le requiere la presentación del Libro de
Familia para acreditar la relación de filiación.
Tercero
En fecha 16 de diciembre de 2003, el C.R.A. San Pelayo, remite a la Secretaria
General Técnica de la Consejería factura por la obturación, compuesto 11 y 21, por un
importe de 104 _. Al día siguiente, se cumplimenta la solicitud de información, comunicando
la no existencia de seguro escolar y, respecto al accidente, se comunica que se trata de un
ejercicio de coordinación óculo-manual por parejas que se efectúa saltando un banco sueco
donde se tienen que intercambiar un pañuelo en el aire, el alumno en cuestión cogió el
pañuelo, tropezó y se cayó. El ejercicio en sí no reviste una especial dificultad y se encuentra
dentro de la programación de E. Física del 2º ciclo de E. Primaria en la unidad didáctica de
juegos cooperativos.
Cuarto
En fecha 9 de enero de 2004, se notifica al reclamante el trámite de audiencia, sin que
conste haberse evacuado el mismo.
Quinto
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A continuación, obra en el expediente propuesta de resolución, de fecha 29 de abril,
estimando la petición de responsabilidad patrimonial por importe de 104 _.
En fecha 18 de mayo de 2004, la Dirección General de los Servicios Jurídicos emite su
informe desfavorable a la propuesta de resolución, considerando inexistente la
responsabilidad patrimonial que se reclama.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 24 de mayo de 2004, registrado de entrada en este Consejo el 26 del
mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de
La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para
dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004 , registrado de salida al día siguiente, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la
consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del
Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
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El art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo
de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea
preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el art. 12.g)
de nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto 8/2002 de 24 de Enero.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado R.D. 429/1993, ha
de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía
y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro
dictamen.
Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la
responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada de los daños
sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos, extensible al presente supuesto.
Esta doctrina ha tenido su plasmación conceptual, entre otros, en los Dictámenes 4,5,6, y
7/00. En los mismos se avanza en la dirección, sugerida por el Consejo de Estado, de
tecnificar los elementos estructurales de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de
imputación objetiva de responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los
elementos del daño resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria para
que pueda darse una imputación a la Administración del hecho dañoso.
En los referidos Dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de
causalidad, con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución del
creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la
Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva.
Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,
negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor, existencia del deber jurídico
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de soportar el daño producido, riesgos del desarrollo, etc.), o que pueden inferirse del sistema
de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal y como ha sido aplicado
por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares de servicio,
distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos y con ocasión de éstos, el ?riesgo general de la vida?, la ?causalidad adecuada?, etc).
En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe un resultado dañoso, y que el
mismo es perfectamente cuantificable. Incluso existe relación entre ese resultado dañoso y el
funcionamiento de un servicio público, pues el accidente se produce durante el desarrollo de
una clase de Educación Física, en un Centro educativo público.
Frente a la propuesta de resolución, que admite la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración educativa, el informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno
de La Rioja, sin embargo, llega a la conclusión contraria, por considerar que concurre el
criterio negativo de imputación denominado del ?riesgo general para la vida?, por considerar
que dada la edad del menor, éste tenía plena autonomía motora y porque el accidente se
produce dentro de una actividad que forma parte del programa educativo, sin que quepa
hablar de una peligrosidad especial en su realización.
Centrada de esta forma la discrepancia, este Consejo Consultivo, se inclina por el
contenido de la propuesta de resolución, por considerar que la misma es más ajustada a los
hechos objeto del presente expediente y ello reconociendo, por otra parte, lo fundado del
informe de la Asesoría jurídica. Sin embargo y del informe emitido por el Director del Centro,
se desprende que el accidente se produce en el curso de la práctica de un ejercicio de
coordinación oculo-manual, por parejas, para cuyo desarrollo es preciso saltar un banco sueco
en el que los dos alumnos tienen que intercambiar un pañuelo en el aire. El hecho de tener que
saltar un obstáculo, unido a la concurrencia de al menos dos alumnos en la práctica del
ejercicio, que, por otra parte, es ordenado por el Profesor, entendemos que, como indica el
Consejo de Estado en su Dictamen 2902/2003, de 18 de septiembre:
?... pone de manifiesto que el daño aducido guarda relación con el funcionamiento del servicio público
educativo, ya que el accidente se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico
ordenado por el Profesor que comportaba un riesgo significativo para los escolares, supuesto en el que
existe un especial deber de cuidado que incumbe a los Profesores responsables?.
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2002,
concluye lo siguiente:
?... en la clase de gimnasia, estando presente el Profesor de Educación Física, cuando la alumna
caminaba por un banco sueco perdió el equilibrio y se cayó. Por lo que aparece indudable la relación
de causa efecto entre la fractura de fémur y el funcionamiento del servicio público de la enseñanza que
constituía precisamente en esa actividad escolar de la clase de Educación Física, con los riesgos que le
son propios, a los que responde la lesión sufrida, riesgo que en consecuencia ha de ser asumido en este
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caso por el Ministerio de Educación y Cultura, con el carácter objetivo que se ha señalado, a través de
la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado?.
En cuanto a la cita de diversos de nuestros Dictámenes que se realiza en el informe de
la Asesoría jurídica, siendo cierto el contenido de la doctrina que se atribuye a los mismos,
entendemos no obstante, que los mismos no son aplicables al caso que nos ocupa porque en la
mayoría de los mismos nos encontramos ante accidentes que, si bien ocurren en clase de
Educación Física, no son consecuencia de ejercicios concretos indicados por el Profesor, sino
que van referidos a accidentes sufridos durante el transcurso de un partido de fútbol, en los
que la participación es voluntaria y no responde a un concreto ejercicio ordenado por el
Profesor.
Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el
caso sometido a nuestra consideración, compartimos igualmente con la propuesta de
resolución, el que la cuantía de la indemnización debe quedar limitada a la cantidad de 104 _,
pues aunque al escrito inicial del reclamante se acompaña un presupuesto en el que se hace
alusión a la posibilidad de tratamientos en el futuro en función de la evolución de las lesiones,
lo cierto es que, al día de la fecha, el único daño efectivo y real que ha quedado acreditado es
el importe de la factura, de fecha 15 de diciembre de 2003, por los trabajos realmente
efectuados al menor, y que supone la citada cantidad de 104 _.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre los daños sufridos por el menor, D. I.F. Espinosa, y
el servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Segunda
El importe de la indemnización a satisfacer asciende a la cantidad de 104 _, que deben
ser abonadas en efectivo con cargo a la partida presupuestaria que corresponda.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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