Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.043/01 de 2001
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Dictamen de Consejo Consu...01 de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.043/01 de 2001

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: D.043/01


Contestacion

1

En Logroño, a 18 de Septiembre del 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja,

reunido en su sede provisional, con la asistencia de su Presidente Dn. Joaquín Espert y

Pérez-Caballero, de los Consejeros Dn. Antonio Fanlo Loras, Dn. Pedro de Pablo

Contreras, Dñª María del Bueyo Diez Jalón, que también interviene como Secretario, y

Dn. José Mª Cid Monreal, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

43/01

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de

Educación, Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo

de responsabilidad patrimonial promovido por Dña R.D.H., a consecuencia de los daños

sufridos el 26 de Octubre de 2.000, cuando estaba en el patio del Colegio ?Milenario de la

Lengua ? para entrevistarse con los Profesores y uno de los alumnos le propinó un balonazo

en el oído.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 30 de Octubre de 2.000, el Director del Colegio Público ?Milenario de la

Lengua?, dirige a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, la

comunicación del accidente sufrido el día 26 del mismo mes, por la Sra.D.H., madre de

una alumna del Centro, y que ?estando en el patio del Centro, un alumno le propinó un

balonazo en el oído que motivó mareos y desmayo, por lo cual fue conducida a

Urgencias?.

2

Segundo

Dñª R.D.H., formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante escrito de fecha 30 de

Octubre, en el que no se valoraban los daños objeto de reclamación, aportándose en

cambio copia de la asistencia en el Servicio de urgencias del Complejo Hospitalario San

Millán-San Pedro.

Tercero

Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2.000, el Secretario General Técnico

de la Consejería requiere a la reclamante la subsanación de una serie de cuestiones

susceptibles de ser mejoradas y en concreto la concreción de las circunstancias en las que

se produjo el accidente, la aportación de toda la información médica de que se disponga,

así como la concreción de la valoración económica del daño.

Cuarto

Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre, la reclamante, subsanó las cuestiones

interesadas a que se ha hecho referencia en el anterior antecedente, señalando como

cuantía reclamada la de 130.000 pesetas.

Quinto

En fecha 7 de Diciembre de 2000, la instructora del procedimiento, solicita al

Director del Colegio Público referido, informe acerca de las circunstancias del accidente,

así como información sobre la existencia o no de un seguro escolar que pudiera asumir el

pago de la indemnización. Se contesta el 12 de dicho mes, manifestando el Director que, la

reclamante se encontraba dentro del recinto escolar, pero esperando a su hija, y no a su

Tutor como se dice en la solicitud de reclamación, aunque sí que manifiesta que el día que

ocurrieron los hechos, era día de Tutoría, siendo habitual la presencia de muchos padres

en el recinto escolar en esas horas.

3

Sexto

El 28 de Diciembre de 2000, se da trámite de audiencia a la interesada por término

de 10 días, sin que la misma realice manifestación alguna.

Séptimo

En fecha 25 de Julio de 2001, la instructora formula propuesta de resolución,

desestimatoria de la reclamación, que es informada favorablemente por la Dirección

General de los Servicios Jurídicos.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 8 de agosto de 2001, registrado de entrada en este Consejo

el 29 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y

Deportes, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 3 de septiembre de 2001, registrado de salida el mismo día, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a

acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así

como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

4

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se

recabará el dictamen del Consejo de Estado o del Órgano Consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado

en el procedimiento y una propuesta de resolución.

El art. 11, g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La

Rioja, califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad de la administración en el caso sometido a nuestro

dictamen.

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con

la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los

daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos, extensible al presente

supuesto. Esta doctrina ha tenido su plasmación conceptual en los dictámenes 4, 5, 6 y

5

7/00, entre otros. En ellos se avanza en la dirección sugerida por el Consejo de Estado de

tecnificar los elementos estructurales de la responsabilidad y, en particular, de los criterios

de imputación objetiva de responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los

elementos del daño resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria

para que pueda darse una imputación a la Administración del hecho dañoso.

En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de

causalidad con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución

del creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la

Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva.

Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,

negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor, existencia del deber

jurídico de soportar el daño producido, riesgos del desarrollo), o que pueden inferirse del

sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal como ha

sido aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares

del servicio, distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos y con ocasión de éste, el ?riesgo general de la vida ?, la ?causalidad

adecuada? , etc).

En el presente caso, a juicio de este Consejo, -tal y como hemos expresado ya en

varios dictámenes anteriores-, concurre el criterio negativo de la imputación objetiva del

?riesgo general para la vida ?, por cuanto el accidente ocurre en el patio del Colegio, lugar

en el que es habitual y normal el que los alumnos del Centro puedan estar jugando, siendo

la propia reclamante quien voluntariamente se sienta en un banco, en lugar muy próximo a

la zona en la que el niño ya estaba jugando.

Cierto es que, del expediente administrativo que nos ha sido facilitado, no se

desprende con la suficiente certeza si la lesionada se encontraba simplemente esperando a

su hija, o si por el contrario estaba esperando para hablar con los Tutores de la misma, al

existir versiones contradictorias entre lo relatado por la lesionada y lo manifestado por el

Director del Centro, extremo éste que podría perfectamente haberse acreditado, si la

reclamante hubiese hecho uso del trámite de audiencia que le fue notificado en su día, sin

embargo y en cualquier caso el hecho de jugar con un balón no es per se una actividad que

pueda catalogarse como peligrosa, sin que a la Administración se le pueda exigir un

control absoluto de todas aquellas situaciones que cotidianamente puedan producir un

6

resultado dañoso, ya que lo contrario supondría prácticamente la prohibición de cualquier

tipo de actividad susceptible de generar algún riesgo, aunque sea en potencia.

En definitiva, el daño que en este supuesto se produjo, no es objetivamente

imputable al funcionamiento del servicio público educativo, por lo que no existe

responsabilidad de la Administración.

CONCLUSIONES

Única

No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del

servicio público educativo a cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los daños

sufridos por la Sra.D.H., los cuales no son objetivamente imputables a la Administración

educativa, por lo que es ajustada a derecho la desestimación de la reclamación.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha del encabezamiento.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

DICTAMEN

43/01

EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PROMOVIDO POR DÑA R.D.H., A

CONSECUENCIA DE LOS DAÑOS SUFRIDOS EL 26 DE OCTUBRE DE 2.000,

CUANDO ESTABA EN EL PATIO DEL COLEGIO ? MILENARIO DE LA

LENGUA ? PARA ENTREVISTARSE CON LOS PROFESORES Y UNO DE LOS

ALUMNOS LE PROPINÓ UN BALONAZO EN EL OÍDO.

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