Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.042/17 de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: D.042/17
Contestacion
1
En Logroño, a 11 de agosto de 2017, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, en Sesión extraordinaria, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert
Pérez-Caballero, y de los Consejeros, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis
Jiménez Losantos y D. Pedro María Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo excusado su asistencia el Consejero D.
José Mª Cid Monreal y siendo ponente D. Enrique de la Iglesia Palacios, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
42/17
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento y
Política Territorial del Gobierno de La Rioja, sobre el Anteproyecto de Decreto por el
que se crea el Área territorial de prestación conjunta en La Rioja Baja del servicio de
transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo (servicio de taxi).
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Único
La Consejería de Fomento y Política Territorial del Gobierno de La Rioja ha
tramitado el procedimiento para la elaboración del referido Anteproyecto de Decreto, que
consta de la siguiente documentación.
-Resolución de inicio del procedimiento de elaboración de la disposición general, de 29 de junio de
2017, del Director General de Obras Públicas y Transportes.
-Primer borrador, de 5 de julio de 2017.
-Memoria justificativa, de 6 de julio de 2017, del Jefe del Servicio de Transportes, con el visto bueno
del Director General de Obras Públicas y Transportes, que analiza la necesidad de aprobar la norma y
su finalidad y la habilitación competencial de la Comunidad Autónoma para dictarla; da cuenta de su
estructura; describe los trámites seguidos en la elaboración del borrador de Anteproyecto, así como
los que habrían de observarse con posterioridad; contiene una tabla de vigencias de las disposiciones
afectadas; e incluye un estudio económico.
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-Segundo borrador, adjunto a la Memoria justificativa, de 7 de julio de 2017.
-Diligencia, de 7 de julio de 2017, de la Secretaria General Técnica de la Consejería, por la que se
declara formado el expediente.
-Resolución, del mismo órgano y fecha, por el que se abre un plazo de audiencia que, por las razones
que se exponen en esta Resolución, se reduce a siete días.
-Justificación documental de la publicación del Anteproyecto de Decreto en el Portal ?Participa?, del
Gobierno de La Rioja.
-Oficios, de 20 de julio de 2017, de la Secretaria General Técnica, por el que se recaba el informe de
los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, y de la Dirección General de Política Local.
-Escrito, de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de
La Rioja, por el que éstos solicitan documentación complementaria para la emisión de su informe,
consistente en: i) informe preceptivo de la Dirección General de Política Local; ii) documento de
trabajo elaborado por el Servicio de Transporte; iii) informes que los municipios afectados han de
emitir conforme al art. 27.2 de la Ley 8/2005, de 30 de junio, de Transporte urbano de La Rioja; y iv)
documentación justificativa de la audiencia a las Asociaciones representativas de los titulares de
licencias de taxi.
-Documento de trabajo elaborado por el Servicio de Transporte, el 19 de junio de 2017, relativo a la
creación de un Área Territorial de Prestación Conjunta en La Rioja Baja.
-Informes de 30 de los 34 los municipios afectados, todos ellos favorables a la creación del Área
Territorial.
-Correos electrónicos, dirigidos por la Consejería tramitadora del Anteproyecto, a la Asociación de
Taxistas de La Rioja (29 de junio de 2017) y a la Asociación de Taxis de La Ribera (26 de junio de
2017).
-Correo electrónico de 10 de julio de 2017, por el que el Jefe del Servicio de Transporte comunica, a
diversas entidades de consumidores y usuarios, la publicación, en el Portal Participa, del Gobierno de
La Rioja, de un trámite de audiencia por 7 días.
-Informe de la Dirección General de Política Local, de 24 de julio de 2017.
-Oficios, de 21 y 24 de julio de 2017, por los que la Secretaría General Técnica de la Consejería
remitió la documentación complementaria solicitada por los Servicios Jurídicos.
-Informe, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, de 25 de julio, que contiene unas
consideraciones generales (título competencial, rango de la norma, contenido y cumplimiento de
trámites); y unas observaciones al texto del Anteproyecto.
-Informe, del Jefe de Servicio de Transporte, de 26 de julio de 2017, que analiza las observaciones
formuladas por los Servicios Jurídicos.
-Tercer borrador del texto, de 26 de julio de 2017, en el que se recogen las apreciaciones de los
Servicios Jurídicos.
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-Memoria, de 26 de julio de 2017, de la Secretaria General Técnica de la Consejería, con el siguiente
contenido: i) competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja; ii) estructura del Anteproyecto
de Decreto; y iii) iter procedimental seguido en la elaboración y tramitación del Anteproyecto.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 26 de
julio de 2017, y registrado de entrada en este Consejo el 27 de julio de 2017, el Excmo. Sr.
Consejero de Fomento y Política Territorial del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo
Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito, firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente el 28 de julio de 2017, procedió, en
nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la
misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en
forma de dictamen.
Tercero
Por Resolución núm. 132/2017, de 28 de julio, el Presidente del Consejo Consultivo
de La Rioja, en aplicación de la facultad que le confiere el art. 14.3 del Reglamento del
Consejo, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero, procedió a habilitar la fecha de 11
de agosto de 2017 para la reunión del Consejo, en Sesión extraordinaria, con objeto de
tratar, como único punto del orden del día, la presente consulta, por apreciar que
concurren en la misma motivos de urgencia.
Cuarto
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
1. El art. 11.a) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La
Rioja, determina que el Consejo deberá ser consultado en relación con ?los proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución
de leyes estatales o autonómicas?; precepto que viene a reiterar el art. 12.2.C) del
Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 8/2002,
de 24 de enero.
Pues bien, en este caso, el reglamento en tramitación se dictaría en desarrollo y
ejecución de la Ley autonómica 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte urbano
de La Rioja (LTUR), cuyo art. 27 prevé que la Administración autonómica pueda crear
Áreas Territoriales de Prestación Conjunta (ATPC) de los servicios de transporte
discrecional, en vehículos de turismo ?en las zonas en las que exista interacción o
influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal
que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los
mismos?.
Si la regla general contemplada por el art. 26.1 LTUR impone que los ?servicios
interurbanos en vehículos de turismo deberán iniciarse en el término del municipio al que
corresponda la licencia de transporte urbano?; en caso de creación de tales Áreas
Territoriales de Prestación Conjunta (ATPC), ?los vehículos debidamente autorizados
estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o
interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se
inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo? (art. 27.1
LTUR).
Por otro lado, la competencia de la Administración autonómica no se limita a la
mera creación de las ATPC, pues la Comunidad Autónoma es, ?asimismo, competente
para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y
ordenación del servicio resulten necesarias? (art. 27.4 LTUR).
Como posteriormente examinaremos con más detenimiento la posibilidad de crear
ATPC se contempla ya en el art. 126 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), que
permite a los entes competentes para otorgar autorizaciones de transporte interurbano en
vehículos de turismo y disponer la creación de ATPC. Y ello, en términos en todo
semejantes a los que luego ha recogido el art. 27 LTUR.
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En definitiva, en la medida en que la norma proyectada dispone la creación de un
ATPC, es claro que se dicta en desarrollo y ejecución de la referida LTUR, la cual, por lo
demás, habilita al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para su desarrollo y ejecución (DF 3ª LTUR).
De esta suerte, el Anteproyecto de Decreto analizado debe ser preceptivamente
sometido al dictamen del Consejo Consultivo.
2. En cuanto al ámbito de nuestro dictamen, señala el art. 2.1 de la Ley 3/2001 que,
en el ejercicio de nuestra función, debemos velar por ?la observancia de la Constitución,
el Estatuto de Autonomía de la Rioja (EAR´99) y el resto del ordenamiento jurídico, en
cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen?.
Como hemos señalado en otros dictámenes, debemos examinar la adecuación del
Proyecto de Decreto al bloque de constitucionalidad y al resto del ordenamiento jurídico,
sin entrar en cuestiones de oportunidad, que no nos han sido solicitadas.
Segundo
Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración
de disposiciones de carácter general.
Este Consejo Consultivo viene insistiendo con reiteración sobre la importancia de
observar las prescripciones establecidas en la ley en lo que se refiere al procedimiento para
la elaboración de las disposiciones generales, no sólo como garantía de acierto en su
elaboración, sino, además, por cuanto su incumplimiento es susceptible de ser apreciado,
por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y en caso de recurso, como
generador de la ineficacia misma de las normas reglamentarias aprobadas.
Es, por ello, necesario someter a enjuiciamiento si, en la tramitación del
Anteproyecto de Decreto, se han cumplido los trámites establecidos en los arts. 33 a 42 de
la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración
de la CAR y, además, en este caso, en el art. 27.2 de la Ley 8/2005.
1. Resolución de inicio del expediente.
Según el art. 33.1 de la Ley 4/2005, ?el procedimiento para la elaboración de los
reglamentos se iniciará mediante Resolución del órgano administrativo competente por
razón de la materia?.
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En el presente caso, la Resolución de inicio del expediente fue dictada, en fecha 29
de junio de 2017, por el Director General de Obras Públicas y Transportes, que es el
competente, de conformidad con los arts. 6.1.4.g) y 6.2.3 f) y l) del Decreto 29/2015, de
21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica de la Consejería de Desarrollo
Económico e Innovación y sus funciones, en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo,
de Organización del Sector público de la CAR.
El art. 6.1.4.g) atribuye a las Direcciones Generales competencia para dictar la
Resolución de inicio del procedimiento de elaboración de disposiciones generales; y, el
art. 6.2.3, letras l) y p), residencia en la Dirección General de Obras Públicas y
Transportes ?La tramitación de expedientes relativos a la concesión de autorizaciones,
permisos o visados (?) en materia de transportes? y ?la elaboración de toda la
información básica y propuesta de normativa complementaria a la estatal, referida a
transportes?
Desde el punto de vista del contenido, el art. 33.2 de la Ley 4/2005 dispone que ?la
Resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas
legales que en su caso deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la
competencia ejercida?.
La Resolución de 29 de junio de 2017 resulta conforme a la previsión legal, salvo en
los aspectos atinentes al ?fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida?. Este
Consejo Consultivo ya ha señalado que tal mención es referible tanto a la competencia
administrativa del órgano que aprueba la Resolución de inicio, como a la competencia
estatutaria de la CAR desde el punto de vista material (D.98/10 o D.63/13), cuestión esta
última que la Resolución de inicio, sin embargo, no aborda de modo expreso.
En particular, la competencia de la CAR constituye un presupuesto esencial para la
validez de cualquier norma reglamentaria autonómica, por lo que parece razonable ?y así
lo contempla el art. 33 Ley 4/2005- que el acto administrativo que da principio al
procedimiento de elaboración de la disposición general identifique con precisión el título
competencial que sustenta el dictado del reglamento que se proyecta.
Con todo, las omisiones señaladas carecen de eficacia invalidante del procedimiento
tramitado, pues la CAR tiene competencia para regular la materia al amparo del art. 8.1.15
EAR`99, como expondremos más adelante.
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2. Elaboración del borrador inicial.
A tenor del art. 34 de la Ley 4/2005:
?1. El órgano del que emane la resolución de inicio elaborará un borrador inicial integrado por un
preámbulo y por el texto articulado del reglamento que incluirá, en su caso, una disposición
derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas.
2. El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la
aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de
inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las
disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma
materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación.
Finalmente, incluirá, en su caso, también los estudios e informes previos que le sirvan de
fundamento, así como una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en
la tramitación del expediente.
3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los
que de la aplicación del reglamento se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter
económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y financiación?.
En el expediente, la Resolución de inicio viene acompañada de un primer borrador
del texto del Decreto; así como de una Memoria inicial, de 6 de julio de 2017, que
satisface adecuadamente las exigencias del precepto citado.
Respecto del estudio económico del Proyecto de Decreto, exigido por el art. 34.3 de
la referida Ley, como ya hemos tenido ocasión de reiterar en diversos dictámenes, el
objetivo que persigue la exigencia de una Memoria económica es que luzca en los
proyectos normativos el eventual coste de la ejecución y puesta en práctica de las medidas
que en los mismos se prevean, así como la financiación prevista para acometerlos, en
suma, programar, planificar y racionalizar la actuación de la Administración en sus
consecuencias presupuestarias y de gasto, como hemos reiterado en diversos dictámenes
(D.39/09, D.40/09, D.8/10, D.10/10, D.11/10, D.12/10, D.13/10, D.14/10, D.15/10,
D.73/10, D.92/10, D.93/10, D.22/11, D.73/11 y D.18/12).
A tal efecto, hemos recordado también que la falta de la Memoria económica puede
determinar la nulidad de la norma proyectada, como ha declarado, entre otras, la Sentencia
núm. 600/2000, de 17 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. (D. 5/14)
De la trascendencia de verificar un adecuado examen de los aspectos de orden
presupuestario en la tramitación de las disposiciones de carácter general, da cuenta el art.
40.1 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda pública de La Rioja, a cuyo tenor
?las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación (...deben
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valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades
presupuestarias y a los límites del marco presupuestario a medio plazo?; añadiendo el art.
40.2 que: ?con carácter previo a la aprobación de cualquier actuación con incidencia en
los límites establecidos en el punto anterior, la Dirección General con competencias en
materia de planificación presupuestaria deberá emitir informe sobre las repercusiones
presupuestarias que se deriven de su aprobación?.
Pues bien, en cuanto a los efectos económicos que habrían de seguirse de la
aprobación de la norma en tramitación, la Memoria inicial razona que de la aplicación de
la norma ?no deriva gasto alguno para la Comunidad Autónoma, no siendo necesario
realizar estudio económico?, pues su objeto es la creación de un ATPC, ?entendida como
un territorio en el que los taxistas de las localidades comprendidas dentro de dicho
territorio podrán circular como si de su propio municipio se tratase?.
Aunque, sin duda, la apreciación resulta razonable, debemos recordar que la
creación de un ATPC va a suponer para la Comunidad Autónoma la obligación de tramitar
los procedimientos administrativos encaminados al otorgamiento de las autorizaciones
habilitantes para realizar los servicios en la nueva ATPC (art. 27.3 LTUR); y también va a
entrañar la realización de las correspondientes actividades de inspección del correcto
cumplimiento de la normativa en materia de transportes (art. 4 del Anteproyecto). Son
cuestiones sobre la que se llama la atención con el fin de que la Consejería tramitadora
analice si, en su caso, la necesidad de acometer esas nuevas funciones hace previsible, o
no, el incremento de los recursos humanos y materiales disponibles en los
correspondientes servicios y unidades de la Consejería.
A los mismos efectos, se indica, igualmente, que la Administración autonómica
habrá de expedir, para su entrega a los titulares de las nuevas autorizaciones, el
correspondiente signo distintivo oficial (art. 2.1 del Anteproyecto), sin que en el
expediente se contengan datos relativos al posible coste que para la Comunidad Autónoma
pueda entrañar la adquisición o fabricación de esos signos.
Si, a la vista de ese análisis, el Centro directivo tramitador del Anteproyecto
considerase que el estudio económico contenido en la Memoria de 6 de julio de 2017 ha
de modificarse (debido a que la entrada en vigor del Decreto podría acarrear costes u
obligaciones de contenido económico), debería solicitarse el preceptivo informe de la
OCP y acordarse la oportuna retroacción de las actuaciones, pues, como hemos razonado
ya en otros dictámenes (D.15/14, por todos), desde una óptica cronológica, el ?estudio
económico? (art. 34.3) ha de preceder en el tiempo a la declaración de quedar formado el
expediente (art.35.1). El espíritu que subyace a esta ordenación temporal del
procedimiento radica en la necesidad de que el estudio económico pueda ser conocido y
valorado, tanto en el trámite de información pública y audiencia corporativa, en su caso,
como por los órganos de asesoramiento e informe preceptivos.
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3. Formación del expediente de Anteproyecto de reglamento.
El art. 35 de la Ley 4/2005 dispone lo siguiente:
?1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se
refiere el art. anterior, el expediente se remitirá a la Secretaría General Técnica de la Consejería,
cuyo titular, a la vista de su contenido declarará, en su caso, formado el expediente de anteproyecto
y acordará la continuación del procedimiento por la propia Secretaría General Técnica.
2. Por la Secretaría General Técnica de la Consejería se determinarán los trámites e informes que
resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad del reglamento.
3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente por el órgano administrativo que
dictó la resolución de inicio el mismo podrá ser devuelto al citado centro a efectos de que se proceda
a su subsanación?.
La declaración de la Secretaría General Técnica a que se refiere este artículo se
contiene en su Resolución de 7 de julio de 2017, que resulta conforme con el precepto
transcrito.
4. Trámite de audiencia.
La Ley 4/2005 regula expresamente este trámite (diferenciándolo del de información
pública, del que se ocupa su art. 37), que no estaba contemplado en la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, a la que aquélla sustituye, pero en cuya obligatoriedad ?fundada en la
Constitución y en la legislación estatal de carácter tanto básico como supletorio, para los
casos previstos en ella? había insistido este Consejo en numerosos dictámenes. A este
respecto, el art. 36 de la Ley autonómica vigente dispone lo siguiente:
?1. El Anteproyecto deberá someterse a la audiencia de los interesados, directamente o por medio de
las entidades reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen, en los siguientes casos: a)
cuando lo exija una norma con rango de Ley; b) cuando la disposición afecte a derechos e intereses
legítimos de los ciudadanos.
2. No será exigible el trámite previsto en el punto anterior respecto de las entidades citadas si han
sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han intervenido en él mediante la emisión
de informes o participación en órganos colegiados.
3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la
organización del Gobierno, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los entes
integrantes de su Sector Público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los
ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u
órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia en relación a aquellas disposiciones que
tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.
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4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a
quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivado, este
plazo podrá reducirse a siete días?.
En relación con este trámite, debe exponerse lo siguiente:
A) En línea de principio, en el presente caso, el preceptivo trámite de audiencia ha
de darse por cumplido, por cuanto, en el seno de la tramitación del procedimiento
reglamentario, el texto del Anteproyecto ha sido objeto de publicación, a partir del 7 de
julio de 2017, en el portal Participa del Gobierno de La Rioja, cumpliéndose así lo
preceptuado por el art. 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC´15), en relación con el art.
36.1 de la Ley autonómica 4/2005.
Adicionalmente, la Dirección General de Transportes comunicó, por correo
electrónico, esa publicación -y la correspondiente apertura del plazo para formular
alegaciones- a diversas entidades (Sindicatos y Asociaciones de consumidores y usuarios)
entre ellas, a las Asociaciones del sector del taxi a las que posteriormente se aludirá.
B) Por Resolución de 7 de julio de 2017, de la Secretaría General Técnica, y a
propuesta de la Dirección General de Obras Públicas y Transportes, el plazo para formular
alegaciones en el trámite de audiencia fue reducido al mínimo de 7 días que contempla el
art. 36.4 de la Ley 4/2005, cumpliéndose, formalmente, el requisito de la motivación de
dicha reducción, que la Secretaría General Técnica justifica en ?razones de urgencia?. La
Dirección General, en su Memoria de 6 de julio de 2017, argumenta que la aprobación de
la norma ?a la mayor brevedad posible? es necesaria ?por concentrarse en el periodo
estival un gran número de fiestas de muchas de las localidades a las que darán servicio
los taxistas?.
Sobre esta minoración del plazo este Consejo estima necesario exponer cuanto
sigue.
a) Sin necesidad de consideraciones más exhaustivas, el trámite de audiencia
corporativa constituye un mecanismo, constitucionalmente previsto, ordenado a la
participación de los administrados en la elaboración de las disposiciones administrativas
generales que les afecten y se erige en garantía formal del procedimiento de elaboración
de los reglamentos (cfr. arts. 9.2 CE, 105.a) CE y 133 LPAC´15, y, por todas, STS de 7 de
junio de 2001, Rec. cas. 2709/1997). Va de suyo que, para que esa garantía sea realmente
efectiva, no basta con que, en el procedimiento reglamentario, se abra un trámite de
audiencia corporativa, sino que es preciso, además, que los potenciales afectados por la
norma dispongan materialmente de tiempo suficiente para formular las alegaciones que a
su derecho convengan.
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Es desde esa perspectiva como debe interpretarse y aplicarse al caso concreto el art.
36.4 de la Ley 4/2005. Este precepto: i) dispone que la duración del plazo para formular
alegaciones ?debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición?; ii) establece, como
una suerte de garantía mínima, un plazo de quince días; y iii) habilita, con carácter de
excepción y con la exigencia de la debida motivación expresa, una reducción de ese plazo
a siete días, que sólo puede tener lugar por ?razones justificadas?, concepto que debe ser
interpretado restrictivamente, dado el carácter excepcional de la norma que lo contiene
(art. 4.2 Cc).
En el caso presente, las aducidas ?razones de urgencia? -por más que respondan, a
todas luces, a las mejores intenciones - no justifican, por sí solas, el acortamiento del plazo
de alegaciones, pues la urgencia no obedece a circunstancias sorpresivas, imprevisibles o
inopinadas, que obliguen perentoriamente a acelerar los plazos de tramitación del
procedimiento con el fin de a asegurar, en aras al interés público, la pronta entrada en
vigor del reglamento.
Al contrario, la llegada del periodo estival (y, con ella, la proliferación de las
correspondientes fiestas locales, que incrementan la necesidad del uso de vehículos taxi)
es una circunstancia puramente cronológica, previsible con antelación.
Expuesto en otros términos: el hecho de que el procedimiento se inicie con un lapso
temporal escaso respecto al momento en que el titular de la potestad reglamentaria desea
que la norma a aprobar esté en vigor, no constituye razón suficiente para minorar el
periodo de quince días establecido por el art. 36.4 de la Ley 4/2005; periodo que, se
insiste, constituye el mínimo ordinario que el legislador ha considerado como garantizador
de la efectividad del trámite de audiencia corporativa.
b) Sucede, en este caso particular, que concurren razones adicionales que sí
justificarían la reducción del plazo; y es que, como indica la Memoria justificativa de 6 de
julio de 2017, la creación del ATPC se acuerda, no tanto por iniciativa de la Consejería de
Fomento, sino a petición de los sectores e instancias más directamente afectados por la
norma: los taxistas, varios Ayuntamientos de las localidades afectadas, y numerosos
usuarios, que han canalizado esta petición a través de las Corporaciones Locales, con las
que la Consejería mantuvo reuniones los días 25 y 31 de mayo de 2017.
Esta circunstancia, unida a que el trámite de audiencia corporativa ha tenido
materialmente lugar; a que la Consejería -además de publicar el texto del Anteproyecto en
el portal Participa- comunicó individualizadamente el trámite a varias entidades
sindicales y de consumidores y usuarios; y a que, en el plazo concedido, no se ha
formulado alegación alguna, permite por entender satisfecho de modo suficiente el trámite
de audiencia.
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C) El art. 27.2 LTUR prevé específicamente que la creación de las ATPC se realice
previa ?audiencia? a las Asociaciones representativas del sector del taxi.
Pues bien, la Memoria justificativa inicial, de 6 de julio de 2017, informa que las
Asociaciones representativas de los taxistas de La Rioja, así como un representante de los
taxistas de cada localidad afectada, participaron en una reunión celebrada con
representantes de la Dirección General de Obras Públicas y Transportes, el 25 de mayo de
2017, en la que la Consejería de Fomento propuso a los asistentes la creación de un
ATPC.
En el expediente remitido a este Consejo, consta, además, la elaboración de un
documento de trabajo, de 19 de junio de 2017, que fue remitido, por la Dirección General,
el 26 y el 29 de junio de 2017, a las entidades ATARI (Asociación de taxistas de La
Ribera) y ATRIO (Asociación de taxistas de La Rioja).
Estas actuaciones -previas al inicio del procedimiento de elaboración de la
disposición general, acaecido el 5 de julio de 2017- servirían, al amparo del art. 36.2 de la
Ley 4/2005, para entender cumplido el trámite de audiencia en relación con estas
entidades. Ello no obstante, éstas fueron nuevamente oídas en el curso del procedimiento,
pues también se les comunicó, por correo electrónico, la publicación del texto del
Anteproyecto en el portal del Gobierno de La Rioja. Todo ello, en definitiva, permite
concluir que la exigencia establecida por el art. 27.2 de la Ley 8/2005 ha sido
adecuadamente satisfecha.
Con todo, y en aras a integrar adecuadamente el expediente, resulta necesario
incorporar a él el acta de la reunión celebrada el 25 de mayo de 2017.
5. Informes y dictámenes preceptivos.
Según el art. 39 de la Ley 4/2005:
?1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el
momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será
el previsto en ellas, y a falta de previsión expresa, el de diez días.
2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el
carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la tramitación del reglamento, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en
tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso
de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante
la falta de emisión.
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3. El anteproyecto de reglamento será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos
una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su
caso, resulten procedentes?.
En el presente caso, se han recabado los siguientes informes:
A) Informe de los Ayuntamientos que han de quedar integrados en el ATPC.
Conforme al art. 27.2 LTUR, que reproduce una previsión ya contenida en el art.
126.2 ROTT:
?Para el establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta se precisará del informe
favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las
mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75% del total de la población del
Área?.
Pues bien, consta en el expediente que la Consejería de Fomento ha comunicado la
propuesta de creación del ATPC a los 34 municipios que quedarían integrados en ella; y
que, de ellos, han dado respuesta favorable 28 municipios (más de las dos terceras partes),
que representan un 99,10 % de la población total comprendida en el ATPC. Los otros 6
Ayuntamientos no han remitido contestación.
En principio, ello permitiría tener por adecuadamente satisfecha la exigencia
establecida por el art. 27.2 LTUR. No obstante, deben formularse al respecto las
observaciones que siguen:
a) La primera, relativa a la competencia administrativa de los órganos municipales
que han manifestado la voluntad favorable a la creación del ATPC.
De los 28 municipios que han expresado su conformidad, 18 lo han hecho mediante
las respectivas Resoluciones de Alcaldía, mientras que los otros 10 lo han hecho por
Acuerdos de sus Plenos (6) o de sus Juntas de Gobierno local (4).
De entre estos últimos, alguno de ellos (así, el de Cervera del Río Alhama), ha
fundado la competencia del Pleno en el art. 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local (LBRL), a cuyo tenor el Pleno es competente para adoptar ?los
acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales?. Sin embargo,
a criterio de este Consejo, el establecimiento del ATPC no supone, en este caso, la
creación de una nueva entidad u organización supramunicipal (piénsese en las Comarcas,
Áreas metropolitanas o Mancomunidades, arts. 42, 43 y 44 LBRL) en la que haya de
quedar integrado el municipio. La creación del ATPC entraña, simplemente, la
delimitación de un espacio territorial único donde los titulares de las autorizaciones
oportunas podrán prestar servicios de transporte discrecional de pasajeros en vehículos de
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turismo, con independencia del municipio donde cada vehículo tenga concedida la licencia
municipal que, más limitadamente, le habilita a prestar esos mismos servicios si el
transporte es urbano y se realiza íntegramente dentro de ese municipio, o si, siendo
interurbano, tiene su origen en ese municipio (art. 25 LTUR).
Debe indicarse en este punto que, a diferencia de lo que sucede con el transporte
urbano colectivo (arts. 25.2.g) y 26.1.d) LBRL y art. 10 LTUR), el transporte discrecional
en vehículos de turismo -regulado por los arts. 22 y ss LTUR- no constituye un servicio
público de titularidad municipal de los enumerados por los arts. 25 y 26 LBRL; de modo
que tampoco puede sostenerse que la creación del ATPC suponga la determinación de una
forma de prestación conjunta de un servicio público (cfr, arts. 26.2 o 36.1.c) LBRL). En
realidad, los servicios de transporte público de viajeros en vehículos autotaxis constituyen
actividades de titularidad privada, por más que, dado el interés público subyacente a su
adecuada ordenación y prestación, estén sujetas a una intensa intervención administrativa -
materializada en el ejercicio de funciones de regulación, supervisión y control- y
requieran, para su prestación, de la obtención de una preceptiva autorización
administrativa (art. 22.1 LTUR).
A criterio de este Consejo, la competencia municipal para manifestar la voluntad
concorde del Ayuntamiento a la creación del ATPC correspondería, a falta de una
previsión más específica, al Alcalde. Y ello, en virtud de las competencias residuales que
resultan del art. 22.1.s) LBRL, que atribuye al Alcalde las competencias ?que la
legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no
atribuyan a otros órganos municipales?.
Sea como fuere, es claro que, por razones de economía procedimental, también
deben tomarse en consideración, a los efectos previstos por el art. 27.2 LTUR, los 9
municipios que manifestaron su conformidad mediante Acuerdos del Pleno o de la Junta
de Gobierno Local. Nótese que, en todos esos municipios, los Acuerdos fueron adoptados
con el voto favorable del propio Alcalde (de hecho, al menos en 7 de esos 9 supuestos, el
Acuerdo fue adoptado por unanimidad) y que la circunstancia de que los órganos
colegiados de la Corporación (especialmente, el propio Pleno) expresen su acuerdo con la
creación del ATPC, contribuye, si cabe, a manifestar, de modo más representativo, la
voluntad de la Corporación.
b) La segunda apreciación se refiere al documento sobre el que los Ayuntamientos
han emitido el informe favorable exigido por el art. 27.2 LTUR.
Del expediente remitido a este Consejo, se desprende que los municipios han
informado favorablemente el contenido del documento de 19 de junio de 2017, elaborado
por el Servicio de Transportes de la Consejería de Fomento.
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En ese escrito, se hace referencia a una reunión, celebrada el 31 de mayo de 2017, y,
a través de él, se remite a los municipios una propuesta de creación del ATPC que, ?en los
términos acordados en la citada reunión?, contiene una serie de ?condiciones que
servirán de base para la creación de la futura Área?. Entre esas condiciones, se
encuentra, por ejemplo, la calificada como ?Acuerdo de prestación preferente en el
término municipal? (apartado 7º), que toma su base en que:
??en las reuniones habidas entre Ayuntamientos, taxistas y Administración autonómica, se acordó
que los servicios prestados fuera del término municipal otorgante de la licencia se ceñirían a casos
concretos: fiestas, eventos o aquellos casos en que los titulares de las licencias municipales de una
localidad consideren insuficiente el servicio prestado a los usuarios, y en tal sentido reclamen la
colaboración de los taxistas de la zona?.
Como bien señala el documento de 19 de junio de 2017, ?las anteriores condiciones
y circunstancias ponen de manifiesto que la creación del Área requiere un elevado
consenso de los Ayuntamientos y empresarios a los que se dirige?.
Pues bien, lo que los Ayuntamientos han informado positivamente es la concreta
propuesta (y sus condiciones) descrita por el documento de 19 de junio de 2017. Así se
deduce de las fechas en que están adoptados los diversos Acuerdos municipales (en todos
los casos, posteriores al 19 de junio y anteriores al 5 de julio de 2017, día en que se dicta
la Resolución de inicio del procedimiento reglamentario); y de que varios Acuerdos
municipales (p.e, el de Grávalos) reproducen los términos literales de esa propuesta y
condiciones.
Sin embargo, ni el borrador de Decreto que se acompaña a la Resolución de inicio,
ni el sometido a dictamen de este Consejo contienen, en su parte dispositiva, mención
alguna a la condición antes transcrita.
Ignora este Consejo si, una vez iniciado ya el procedimiento reglamentario, el texto
concreto del Anteproyecto fue remitido o no a los Ayuntamientos afectados, circunstancia
que no consta, más allá de la publicación del texto en el portal Participa.
En definitiva, aunque, ciertamente, figura expresada la conformidad de los
Ayuntamientos con la creación del ATPC, esta conformidad se ha manifestado sobre la
base de unas condiciones que no han sido enteramente incorporadas al texto del Decreto
cuya aprobación se pretende; resultando imposible conocer a priori si todos los
Ayuntamientos (o cuántos de ellos) mantienen la misma posición favorable a los términos
en que está redactado el Decreto en tramitación.
Advertimos esta circunstancia, así como la correlativa necesidad de extremar el rigor
formal en el cumplimiento del trámite previsto por el art. 27.2 LTUR, por las razones que
se exponen a continuación.
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Si bien se observa, la exigencia del ?informe favorable? a la creación del ATPC de
un número significativo de las corporaciones locales afectadas constituye un presupuesto
habilitante para la creación misma de dicha ATPC. La razón última de que ello sea así
descansa en que, a través de la necesidad de ese informe preceptivo y favorable, se
asegura (en garantía de la autonomía local constitucionalmente garantizada ex arts. 137 y
140 CE) la participación local en una decisión autonómica (la constitución de un ATPC)
que incide directamente en competencias que son, primordialmente, municipales; pues, en
efecto, conforme al art. 4 LTUR:
?1. Los municipios son competentes para la ordenación normativa, gestión, inspección y sanción del
transporte público de viajeros que se lleve a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos
municipales.
2. El transporte público de viajeros comprende las siguientes modalidades: (?) c) El transporte
público en vehículos autotaxis?.
Es por ello que el art. 22.2 LTUR dispone que ?la competencia para el otorgamiento
de licencias de autotaxi corresponderá al municipio en cuyo término se pretenda
desarrollar la actividad de transporte urbano?. Esa licencia, además, puede habilitar la
realización de transportes interurbanos, siempre que se inicien ?en el término del
municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano? (art. 26.1 LTUR).
Sin embargo, si ello es así con carácter general, y si, como señalamos, la regulación
de los servicios de taxi es, en primer término, competencia local; el art. 27.1 LTUR -que
hemos transcrito con anterioridad- permite a la Comunidad Autónoma, por las razones de
interés supralocal descritas en el precepto, establecer espacios territoriales (las ATPC) en
los que, quienes dispongan de autorización para ello, puedan prestar el servicio de
transporte de viajeros en vehículos autotaxi, ?ya tenga carácter urbano o interurbano, que
se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del
término del municipio en que esté residenciado el vehículo?.
Por ejemplo, la creación del ATPC permitiría a un vehículo autorizado, que
estuviera residenciado en el municipio A, prestar un servicio de transporte urbano que
transcurra íntegramente por el municipio B; o un servicio interurbano que tenga origen en
el municipio B y destino en el C. En tales condiciones, el solapamiento entre la
competencia autonómica y la local es obvio, si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento B
ha podido otorgar una licencia para el ejercicio de la actividad de taxi, cuyo ámbito
material de actuación es ese mismo (transportes urbanos en el municipio B, e interurbanos
con origen en él).
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En esta línea, nos parece evidente que la competencia que el art. 27 LTUR confía a
la Administración autonómica constituye una manifestación típica de la técnica de
coordinación. En efecto, esta técnica de relación entre Administraciones públicas se
caracteriza por la nota de imposición (frente a las notas de voluntariedad y equilibrio
propias de las técnicas de cooperación, cfr, entre otras muchas, la SSTC 214/1989 y
194/2004, así como la STS de 10 de febrero de 2010, Rec. cas. 4891/2009) y,
correlativamente, exige que la Administración pública cuente con un expreso título
jurídico que le habilite para la adopción de medidas de coordinación de las competencias
de otras. Naturalmente, ambas técnicas (coordinación y cooperación) comparten la nota
común del respeto a las competencias de las demás Administraciones. A efectos
ilustrativos, nos permitimos señalar que esta cuestión ha sido abordada por este Consejo,
in extenso¸ en otros dictámenes (por todos, cfr. D.3/15 y los en él citados).
En el Derecho positivo, esta idea la expresa con nitidez el art. 140.1.e) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector público (LSP), que define el
principio de coordinación como ?aquel en virtud del cual una Administración pública (?)
tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes
Administraciones públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un
resultado común, cuando así lo prevea la Constitución y el resto del ordenamiento
jurídico?.
En este caso, la obligación de ?garantizar la coherencia de las actuaciones
administrativas? sobre el servicio de transporte de viajeros en vehículos taxi existirá
cuando, por las circunstancias (geográficas, económicas y sociales) descritas por el art.
27.1 LTUR (la ?interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de
varios municipios? a que se refiere el precepto) ?la adecuada ordenación de tales
servicios transcienda el interés de cada uno de los mismos?.
Pues bien, la trascendencia del informe favorable al que se refiere el art. 27.2 LTUR
radica en que dicha forma de participación es, precisamente, el instrumento que el
legislador de 2005 previó para asegurar que el ejercicio de la competencia autonómica
descrita por el art. 27.1 LTUR (competencia que, naturalmente, va a condicionar el
ejercicio de las que, por su parte, tienen los Ayuntamientos) se realice en términos
compatibles con la autonomía local constitucionalmente garantizada.
Por ello, a la vista de las circunstancias descritas, y dada la relevancia del trámite
analizado, el Consejo Consultivo estima necesario que la Consejería tramitadora se
asegure -a través del mecanismo que considere conveniente- de que la conformidad
manifestada por los Ayuntamientos consultados se mantiene también, de modo expreso,
en relación con el texto en tramitación; diligencia que, además de asegurar un mejor
cumplimiento del art. 27.2 LTUR, contribuirá a evitar hipotéticos litigios y, en definitiva,
a asegurar el mejor fin de la norma proyectada.
18
B) Informe de la Dirección General de Política Local.
Este informe resulta preceptivo al amparo del art. 1º del Decreto 37/1988, de 29 de
julio, por el que se regula el procedimiento de coordinación de la actividad de la
administración de la Comunidad Autónoma en relación con las Entidades Locales de La
Rioja, dado que la norma proyectada tiene, efectivamente, como uno de sus destinatarios a
las entidades locales afectadas por la creación del ATPC. El informe fue emitido el 24 de
julio de 2017.
C) Informe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja.
El 25 de julio de 2017, manifestaron su parecer favorable al Anteproyecto de
Decreto, con ciertas observaciones que luego fueron acogidas, por la Dirección General de
Obras Públicas y Transportes, en su informe de 26 de julio de 2017, y que dieron lugar a
un nuevo borrador del texto. Como puede verse, la intervención del Servicio Jurídico, ha
tenido lugar en la forma y momento queridos por el art. 39.3 de la Ley 4/2005. Esto es,
con carácter último y a la vista de las restantes alegaciones que obran en el procedimiento.
6. Integración del expediente y Memoria final del Anteproyecto.
Finalmente, según el art. 40 de la Ley 4/2005:
?1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del
Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la Secretaría General Técnica
encargada de la tramitación elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se
reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas
en el texto del anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes
resultantes de los trámites de audiencia, información pública e informes preceptivos, así como una
exposición motivada de aquellas que hayan sido rechazadas. La memoria deberá recoger
expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del
anteproyecto.
2. El expediente de elaboración del reglamento se ordenará a partir de la resolución de inicio
seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas
evacuados y demás actuaciones practicadas.
3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez
recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del
anteproyecto formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del
anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a la
formalización del proyecto de reglamento?.
19
En el expediente sometido a nuestra consideración, consta una última Memoria, de
la Secretaria General Técnica de la Consejería, de fecha 26 de julio de 2017, que, además
de analizar la intervención de los distintos Servicios, relata detalladamente todo el iter
procedimental seguido para la redacción de la disposición, precediendo a dicha Memoria
el último borrador de la disposición, de la misma fecha, que es el sometido a nuestra
consideración.
7. Conclusión sobre la tramitación.
Con base en todo lo expuesto, hay que concluir que los trámites legales del proceso
de elaboración de una disposición de carácter general se han seguido con corrección, a
reserva de las concretas observaciones que hemos efectuado.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dictar la norma
proyectada, cobertura legal y rango normativo de la misma.
1. Competencia.
La competencia de la CAR para dictar la norma proyectada constituye (como antes
hemos advertido) el primer y esencial requisito para la validez de cualquier clase de
disposición, legal o reglamentaria, que pretendan dictar los órganos competentes de la
Administración de la CAR.
Pues bien, en este caso, el título competencial que legitima a la CAR para dictar la
norma proyectada es el contenido en el art. 8.1.15 EAR?99, según el cual corresponde a la
CAR ?la competencia exclusiva? en materia de transporte desarrollado ?cuyo itinerario
se desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja?.
2. Cobertura legal.
Además, el Gobierno autonómico goza de una clara cobertura legal para aprobar este
Decreto pues, como hemos señalado ya al abordar la preceptividad del dictamen del
Consejo Consultivo, en ejercicio de la competencia asumida en virtud del art. 8.1.15
EAR´99, el legislador autonómico ha dictado la Ley 8/2005, de 30 de junio, de Transporte
urbano de La Rioja (LTUR).
Así lo hemos razonado ya, entre otros, en el dictamen D.82/06, emitido con ocasión
del que luego sería Decreto 6/2007, de 16 de febrero, por el que se regula el transporte
público de viajeros en vehículos de turismo auto-taxi, desde el aeropuerto de Logroño-
Agoncillo.
20
De este modo, como hemos indicado en casos similares (cfr. dictámenes D.51/07,
D.79/07 y D.47/13, entre otros), el análisis competencial se solapa con el del principio de
jerarquía normativa, pues es evidente que la competencia ya ha sido ejercitada por normas
con rango de Ley, y que la normativa reglamentaria de desarrollo, en tanto en cuanto se
mueva dentro de los contornos que ésta le marque, resultará amparada por la misma.
Analizaremos a continuación los aspectos de la LTUR que conciernen más
directamente al Decreto en tramitación, aunque algunos de ellos han sido examinados ya.
a) Conforme al art. 2 LTUR, se entiende por transporte público (por contraposición
al privado) todo ?aquel que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación
económica? (art. 2,b) LTUR). Los transportes públicos pueden ser regulares o
discrecionales, siendo discrecional ?aquel que se lleva a cabo sin sujeción a itinerarios,
calendarios ni horarios preestablecidos? (art. 2,f) LTUR). En fin, es transporte urbano ?el
transporte público de viajeros que transcurre íntegramente dentro de un determinado
término municipal? (art. 2,k) LTUR), y es interurbano el que se halle en el caso contrario.
Junto a los transportes regulares (art. 4.2.a) y Título II LTUR) y los transportes
discrecionales en vehículos de más de nueve plazas (art. 4.2 b) y Capítulo I del Título III
LTUR), la referida Ley regula los transportes discrecionales de viajeros en vehículos
autotaxis (art. 4.2,c) LTUR), así como arts. 22 y ss, que integran el Capítulo II del Título
III LTUR).
b) La prestación de estos servicios de transporte urbano en vehículos autotaxi
requiere la obtención de una previa autorización administrativa (título habilitante). De
acuerdo con el art. 22.1 LTUR ?las licencias municipales para la prestación de servicios
de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única,
denominadas licencias de autotaxi?.
Conforme a los arts. 9, 22.1 y 24.4 LTUR, el otorgamiento de los títulos habilitantes
corresponderá a los órganos municipales competentes del municipio en cuyo término se
pretenda desarrollar la actividad de transporte urbano. Las autorizaciones se denominarán
?licencias de auto-taxi?, y su otorgamiento se regulará por las correspondientes
Ordenanzas Municipales, de acuerdo con la normativa autonómica; quedando la
Comunidad Autónoma habilitada para limitar el número de licencias de taxi para cada
municipio ?en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, cuando
así lo considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema
general de transporte? (art. 24.4 LTUR).
También de acuerdo con el art. 9 LTUR, el régimen jurídico de los títulos
habilitantes para el transporte urbano, y los criterios para su concesión se regularán por las
correspondientes Ordenanzas Municipales, de acuerdo con la normativa autonómica, y,
21
subsidiariamente por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes
Terrestres (LOTT) y su normativa de desarrollo (arts. 9 y 24.4 LTUR).
c) En lo que hace al caso, esa normativa estatal de desarrollo está conformada por el
ROTT y por el RD 763/1979, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Nacional de los
Servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, Reglamento que se
declara expresamente vigente por el ROTT (cfr. la Disposición Derogatoria 4,A) ROTT).
Pues bien, este RD 763/1979 incluye dentro de su ámbito de aplicación los ?autotaxis?, definidos como ?vehículos que prestan servicios medidos por contador taxímetro,
ordinariamente en suelo urbano o urbanizable (?) o, en su caso, en el área unificada de
servicio, si fuere más amplia que el suelo referido, previa delimitación con arreglo a lo
dispuesto en la normativa de ordenación de transportes terrestres?.
Los arts. 24.1 y 25 LTUR regulan pormenorizadamente los requisitos a cumplir para
poder ser titular de una licencia para la prestación de servicios de transporte urbano en
vehículos autotaxi. Entre ellos, se encuentra, con carácter general (y con la excepción
prevista por el art. 24.2 LTUR) el de la obtención simultánea de ?la autorización de
transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo? (art. 24.1,g)
LTUR). La coordinación del otorgamiento de ambas licencias se realizará de conformidad
con las normas reguladoras de las habilitantes de la prestación de servicios de transporte
interurbano (art. 24.3 LTUR), remisión que ha de entenderse hecha a la Ley autonómica
8/2006, de 18 de octubre, del Transporte interurbano por carretera de La Rioja y,
supletoriamente, a los arts. 123 y 124 del ROTT.
d) Por lo demás, el art. 25 LTUR permite que el titular de la licencia contrate a
conductores asalariados, pues impone la exigencia de que por cada licencia haya, al
menos, un conductor asalariado; si bien podrá tener la condición de conductor el propio
titular de la licencia y sus familiares de primer grado, siempre que cumplan las
condiciones establecidas por el art. 25 LTUR.
e) En definitiva, quien, conforme a lo previsto por el art. 24.1 LTUR sea titular de
una licencia de autotaxi para transporte urbano y para transporte interurbano puede
realizar servicios interurbanos, si bien, de acuerdo con el art. 26.1 LTUR, teniendo en
cuenta que esos servicios ?deberán iniciarse en el término del municipio al que
corresponda la licencia de transporte urbano?; entendiéndose que ?el origen o inicio del
transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva?
(art. 26.2 LTUR).
22
f) Como hemos expuesto ya, el propio art. 26.1 LTUR prevé que esa regla general se
exceptúe, entre otros supuestos, cuando se cree un Área Territorial de Prestación Conjunta
(ATPC, figura ya tipificada por el art. 126 ROTT), pues en tales casos, y con arreglo al
art. 27.1 LTUR la posibilidad de prestar servicios se amplía, ya que:
?? los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier
servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas
Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el
vehículo?.
g) Como resulta del art. 27.1 LTUR (?los vehículos debidamente autorizados?) y del
art. 27.3 LTUR, la prestación de servicios propios del ATPC está sujeta a la obtención de
un título habilitante específico, cuyo otorgamiento no corresponde a las Corporaciones
Locales, sino a la Comunidad Autónoma:?las autorizaciones habilitantes para realizar
servicios en las Áreas de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Administración
Autonómica o por el ente que designen las normas reguladoras de éstas? (art. 27.3
LTUR).
h) Además, la competencia autonómica no se agota en la mera creación del ATPC,
sino que entraña la de ?realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones
de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias? (art. 27.4 LTUR y, en
iguales términos, art. 126.4 ROTT).
3. Rango normativo.
En cuanto al rango de la norma proyectada, es adecuado conforme a la LTUR, cuya
DF 3ª habilita al Gobierno (que, además, es titular de la potestad reglamentaria, ex art.
24.1.a) EAR´99) a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y
ejecución.
Será a la luz de las anteriores consideraciones como ha de analizarse la norma
proyectada.
Cuarto
Observaciones al texto del Anteproyecto.
1. El Anteproyecto analizado contempla, como se ha señalado ya, la creación de un
ATPC del servicio de transporte de viajeros en vehículos de turismo que comprende 34
municipios de la Rioja Baja, que enumera en su art. 1.2; dentro de los cuales ?los
vehículos debidamente autorizados? estarán facultados para prestar cualquier servicio,
urbano o interurbano, ?incluso si se excede o inicia fuera del término del municipio en que
esté residenciado el vehículo? (art. 1.1 del Anteproyecto).
23
En líneas generales, atendido el marco normativo que acaba de analizarse en los
Fundamentos Jurídicos precedentes, podemos considerar que el Anteproyecto de Decreto
es ajustado a Derecho y, por su contenido, hace efectivas adecuadamente las previsiones
del art. 27 LTUR.
Esto no obstante, se expone cuanto sigue:
2. El art. 2.1 (Prestación del servicio) dispone que el servicio de transporte al que se
refiere el Decreto se llevará a efecto por vehículos que dispongan: i) de ?la pertinente
licencia municipal?; ii) de ?la autorización VT para el transporte público interurbano de
viajeros en automóviles de turismo?; iii) del ?distintivo que en su condición de integrantes
del ATPC de La Rioja entregará la Dirección General competente en materia de
transportes?. El art. 2.2 añade que ?el otorgamiento del distintivo identificativo de la
pertenencia al ATPC en La Rioja Baja implicará la autorización del vehículo para la
prestación del servicio de taxi en la mencionada Área?.Como consideraciones comunes a
ambos apartados, así como a la propia rúbrica del artículo debe indicarse lo siguiente:
A) Aunque la intención que subyace al texto es clara, debería, tal vez, aclararse que
?la pertinente licencia municipal? a que se refiere el art. 2.1, es una licencia municipal de
auto-taxi de las previstas por el art. 22 LTUR, que ha de haber sido otorgada por uno de
los Ayuntamientos comprendidos en el ATPC.
B) Por otra parte, como resulta del contenido del artículo 2, lo que el precepto regula
no es tanto la ?prestación del servicio? como el título habilitante que es preciso para
poder prestarlo. En este mismo sentido, debería corregirse el artículo, en aras a su mayor
precisión técnica, pues conforme al art. 27.3 LTUR, es la obtención de una previa
autorización administrativa (?título habilitante?) lo que permite al titular de esa
autorización (no tanto al vehículo) a realizar servicios en el área; mientras que el ?signo
distintivo? al que alude el artículo examinado no sería más que una exteriorización física
de la existencia de esa autorización (accesoria a la autorización misma), y que, como tal
signo, ha de figurar visible en el vehículo con el fin de dar a conocer de manera pública
que el titular de ese vehículo está habilitado para prestar servicios en el ATPC.
C) El art. 2.1 regula -acertadamente, a juicio de este Consejo- los dos requisitos que
han de cumplirse para la obtención del específico título habilitante al que se refiere el art.
27.3 LTUR. A saber: la previa titularidad de otras dos autorizaciones administrativas
diferentes: una licencia municipal de auto-taxi; y una autorización de transporte
interurbano de viajeros en automóviles de turismo.
Sin embargo, se echa a faltar en el Decreto la regulación del procedimiento
administrativo encaminado al otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el art.
27.3 LTUR (trámites principales, plazo de duración, sentido del silencio?).
24
En este punto, debe recordarse que la competencia autonómica para establecer las
ATPC no se constriñe a su mera creación, sino que tiene, como consecuencia inherente
(conforme al citado art. 27.3 LTUR) que habrá de ser la propia Administración
autonómica (o el ente que, en su caso, designen las normas reguladoras de las ATPC,
opción por la que no ha optado el texto analizado) la que, a través del correspondiente
procedimiento administrativo, otorgue a los particulares, mediante acto administrativo, las
autorizaciones o títulos habilitantes precisos para prestar servicios de transporte en esas
ATPC (arts. 9 y, especialmente, 27.3 LTUR); autorizaciones administrativas, se insiste,
que son distintas de aquellas otras que le sirven de base (la licencia municipal de taxi y la
autorización de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo).
Naturalmente, en caso de silencio del Decreto, resultarán de aplicación, tanto las
normas generales reguladoras del procedimiento administrativo (principalmente, la
LPAC´15 y la Ley riojana 4/2005, de 1 de junio), como las específicas en materia de
transportes a las que se refiere el art. 9 de LTUR como Derecho supletorio regulador del
régimen jurídico de los títulos habilitantes: tanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de Transportes Terrestres (LOTT), como su Reglamento (ROTT), cuyo art.
126.3, también relativo a las autorizaciones propias de las ATPC, remite, a su vez, a los
?requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales?.
Sea como fuere, resulta inequívoco que la CAR, en la medida en que tiene
competencia material para decidir la creación de las ATPC, ostenta también la
competencia accesoria para regular el procedimiento enderezado al otorgamiento de las
autorizaciones necesarias para prestar servicios en ellas (por todas, STC 50/1999).
Por ello, en aras a la necesaria seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y dada la
especificidad de la materia, resultaría muy aconsejable regular ese procedimiento, y, en
especial: su iniciación (que cabalmente habrá de tener lugar a instancia del interesado, con
la oportuna acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención
de la autorización, cfr. arts. 66 y 28 LPAC´15); sus actos de instrucción (entre los que
podría figurar la consulta por la Administración autonómica de la titularidad y vigencia de
las dos autorizaciones que sirven de base a la solicitada, cfr. arts. 28.2 y 75 y ss LPAC´15;
su plazo de duración; el sentido del silencio; o el órgano competente para resolver
(mención que el texto examinado ya parece recoger al referirse a la Dirección General
competente en materia de transportes del Gobierno de La Rioja).
D) Al respecto, nos permitimos recordar que, si esa Consejería, acogiendo el criterio
de este Consejo, modificara el texto del Decreto e incluyera en él la regulación del
procedimiento administrativo dirigido a la obtención de la autorización; debería solicitar a
continuación: i) el informe preceptivo del SOCE, de acuerdo con el art. 4º del Decreto
125/2007, de 26 de octubre, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de
organización administrativa, calidad y evaluación de los servicios en la Administración
25
General de la Comunidad Autónoma de la Rioja y sus Organismos Autónomos; ii) el
posterior, y último, informe del Servicio Jurídico, ex art. 39.3 de la Ley 4/2005; y iii)
dictamen de este Consejo Consultivo, con base en el mismo fundamento que hace
preceptiva la emisión de este.
3. El art. 2.3 dispone que las autorizaciones otorgadas:
??se explotarán directamente por su titular, sin posibilidad de cesión de la autorización, ni de
prestación del servicio a través de conductor contratado. Solo por causas excepcionales, y previa
autorización de la Dirección General competente en materia de transportes del Gobierno de La
Rioja podrá prestarse el servicio mediante conductor contratado.?
A) En cuanto a la imposibilidad de ?cesión de la autorización? a la que el precepto
se refiere, no queda claro a este Consejo si lo que el precepto quiere indicar es que no será
posible ceder la autorización de forma independiente a las autorizaciones administrativas
que le sirven de base. Tal previsión sería enteramente razonable, pues la autorización para
la prestación servicios en la ATPC está condicionada a la existencia, vigencia y titularidad
de las otras dos.
Si ese fuera el caso, el texto debería aclararlo así, pues su actual redacción no
autorizaría esa interpretación.
B) Mucho más dudoso parece, sin embargo, que el precepto pueda establecer una
imposibilidad absoluta de ceder o enajenar la autorización.
En primer lugar, porque la norma legal que sirve de cobertura al reglamento
proyectado (la LTUR) no prevé, en modo alguno, esa imposibilidad, ni establece que las
autorizaciones específicas de su art. 27.3 sean intransmisibles. De este modo, no sería
dable que un reglamento ejecutivo, llamado a desarrollar la Ley, estableciera requisitos
más onerosos, o minorara el ámbito de libertad de actuación de los sujetos a que la Ley se
refiere, sin contar para ello con un amparo legal.
Lejos de ello, el art. 44 LTUR contempla expresamente la posibilidad de otorgar
autorizaciones administrativas para transmitir títulos habilitantes para la realización del
transporte.
Yendo más allá, de acuerdo con el art. 9 LTUR, en cuanto al régimen jurídico de los
títulos que habilitan para realizar transportes urbanos ?serán de aplicación las normas
vigentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que regulen estos títulos, y
subsidiariamente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y su normativa de desarrollo?.
26
Pues bien, en cuanto la normativa autonómica, como decimos, la LTUR no
contempla una imposibilidad absoluta de transmitir estos títulos. Y, si ello es así en lo que
se refiere a los títulos que habilitan los transportes urbanos, a igual conclusión se llega
respecto a los transportes interurbanos, pues el art. 16 de la Ley 8/2006, de 18 de octubre,
de Transporte interurbano por carretera de La Rioja, que también permite la transmisión
de títulos, previa autorización administrativa, si se cumplen los requisitos que el precepto
enumera.
Por su parte, la legislación estatal (que resulta de aplicación supletoria en lo no
regulado por la autonómica, ex art. 149.3 CE), tampoco impone una imposibilidad
absoluta a la transmisión de títulos de transporte de viajeros por carretera; si bien la
somete a ciertos límites y condiciones, que son los establecidos por los arts. 49 LOTT y
118 ROTT y, muy especialmente, en lo que afecta al caso, por el art. 14 del RD 763/1979,
de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e
interurbanos de transportes en automóviles ligeros, Reglamento que, como antes hemos
indicado, se declara expresamente vigente por la DD 4,A) ROTT.
En definitiva, si el art. 2.3 analizado quisiera imponer una imposibilidad total, y sin
excepciones, a la transmisibilidad de la autorización regulada por el art. 27.3 LTUR, el
precepto merecería un juicio desfavorable a este Consejo, pues el texto proyectado debe
acomodarse a las previsiones de las normas autonómicas y estatales citadas.
Por tanto y en línea con los motivos señalados con anterioridad, sería también
oportuno regular el procedimiento a través del cual la Administración autonómica habría
de regular la transmisión de la autorización en los casos en que, conforme a Derecho, se
hayan transmitido las dos autorizaciones o licencias que le sirven de base.
C) Parecidas consideraciones cabe hacer en relación con la exigencia de que las
autorizaciones ?se explotarán exclusivamente? por el propio titular de la autorización y no
por ?un conductor contratado?.
Si lo que el precepto pretende establecer es que la conducción del vehículo sólo
pueda realizarla el propio titular de la autorización, lo cierto es que ni el art. 27 LTUR
establece esa imposibilidad, ni del examen conjunto de la LTUR puede inferirse que ésta
contenga un principio general en ese sentido.
Bien al contrario, el principio informador de la LTUR parece ser el inverso, pues, al
regular los requisitos de las licencias de auto-taxi, el art. 25 LTUR prevé, y además con el
carácter de regla general, que el titular de la autorización disponga, por cada licencia, de,
al menos, un conductor asalariado; si bien, adicionalmente, permite que computen como
conductores el propio titular o sus familiares de primer grado, siempre que cumplan con
ciertas condiciones.
27
En iguales términos, los arts. 12 y 14 del citado RD 763/1979 (entre otros) prevén la
figura del ?conductor asalariado? y la contemplan como integrante ordinario de las
relaciones jurídicas a que dan lugar la solicitud, explotación y transmisión de las licencias
de auto-taxi.
D) Aun cuando la precedente consideración haga superflua la que sigue, la previsión
de que, ?por causas excepcionales?, se autorice la prestación del servicio por un
conductor contratado, no parece adecuada a las necesarias exigencias de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE), pues el concepto jurídico indeterminado que utiliza el texto (?circunstancias
excepcionales?), no viene acompañado de parámetros interpretativos que, dirigidos al
aplicador de la norma, permitan su apreciación al caso particular, ni concreta qué
naturaleza o características hayan de presentar esas circunstancias.
3. En línea con lo razonado anteriormente, el Decreto carece también de una
regulación del procedimiento administrativo a través del cual debe acordarse la extinción
de las autorizaciones conferidas al amparo del art. 27.3 LTUR. Por los mismos motivos
antes apuntados, este Consejo Consultivo sugiere la conveniencia de subsanar esa
omisión.
Al respecto, nos permitimos recordar que las causas que habrían de dar lugar a la
extinción de las autorizaciones son, en definitiva, las establecidas por los arts. 38.1 y 40
LTUR; este último establece que:
?el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las
concesiones, autorizaciones o licencias administrativas podrá dar lugar a la caducidad de la
concesión o a la revocación de la autorización o licencia?.
A su vez, se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones, en todo caso
(art. 38.1 LTUR) ?aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad
de que se trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos
para su otorgamiento y realización?.
En el concreto caso de las autorizaciones contempladas por el art. 27.3 LTUR, y
dado que el texto en tramitación exige, fundamentalmente, dos requisitos cumulativos para
su otorgamiento y mantenimiento (la titularidad y vigencia de una licencia municipal de
auto-taxi; y la de una autorización de transporte interurbano), va de suyo que la extinción
de cualquiera de ellas, o de las dos, deberá comportar, automáticamente, la de la
autorización autonómica para prestar servicios en la nueva ATPC.
En la aplicación práctica de la norma, resultará, por tanto, de interés directo para la
CAR tener un conocimiento inmediato de las circunstancias que afecten a ambas
autorizaciones previas.
28
Por ello, este Consejo se permite sugerir a la Consejería consultante, que, sin
perjuicio de las funciones propias de la Inspección de Transportes (art. 34 LTUR); y de las
obligaciones de comunicación que pesan sobre el propio interesado (cfr. arts. 18.1 y 69.1
LPAC´15); establezca -en obsequio a los principios de coordinación y cooperación entre
las distintas Administraciones, proclamados por el art. 3,E) LTUR - los mecanismos de
comunicación y suministro de información necesarios para que la Administración
autonómica tenga un conocimiento inmediato de las vicisitudes que afecten a las dos
autorizaciones que sirven de base a propia de la ATPC. En igual sentido, cfr. los arts.
141.1,c) y 142,a) LSP, así como el art. 34.3 LTUR.
4. En cuanto a la regulación de la prestación de los servicios en la ATPC, y como
hemos expuesto ya en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el art. 27.4 LTUR dispone
que ?la Administración autonómica será asimismo competente para realizar, con sujeción
a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio
resulten necesarias?.
Previsión que resulta enteramente lógica pues, la competencia autonómica para
acordar la creación de un ATPC quedaría vacía de contenido si no conllevara, además, la
de regular y otorgar las autorizaciones administraciones para prestar el servicio (cuestión
que se ha abordado ya); y la de disciplinar el servicio mismo que se presta a los usuarios.
Además, la necesidad de dotar de una regulación unitaria al servicio resulta más
evidente si se tiene en cuenta que la delimitación de un ATPC supone, por sí misma,
someter a un régimen único la prestación de servicios de transporte de personas en
vehículos de turismo, cuando esos transportes pueden ser tanto urbanos como
interurbanos; tener origen o destino en municipios que: i) carezcan de Ordenanzas
municipales de taxi y de licencias municipales otorgadas; ii) tengan Ordenanzas
municipales y hayan otorgado licencias de taxi; y, iii) incluso sean municipios distintos de
aquellos que han otorgado la licencia de taxi que sirve de base a la autorización
autonómica.
En estas condiciones, y dado el elevado casuismo de las situaciones que podrían
plantearse en la práctica, resultan fáciles de imaginar los conflictos normativos que
potencialmente pueden originarse ante la colisión o discordancias de unas Ordenanzas
municipales con otras, o ante la inexistencia de una ordenación pormenorizada de la
prestación del servicio.
En esta misma línea, la Dirección General de Política Local, en su informe de 24 de
julio de 2017, tras aludir a la potestad normativa sobre la materia reconocida a las
Corporaciones locales por el art. 24 LTUR, llama la atención sobre ?la conveniencia de
incorporar algunas condiciones de homologación u homogeneización? de la normativa
local ?en el ámbito del Área Territorial?.
29
Pues bien, el texto analizado no aborda la regulación del régimen de prestación del
servicio, ni establece una ordenación pormenorizada del mismo, debiendo insistir este
Consejo en la necesidad de proceder a tal regulación por los motivos ya expuestos. En este
sentido, las propias Ordenanzas locales reguladoras de la prestación de los servicios de
taxi pueden ser buen ejemplo del grado de ?densidad normativa? con el que
ordinariamente se regula la prestación de estos servicios.
Queda la duda a este Consejo de si el propósito de la Consejería consultante es
acometer esa normación mediante una ulterior Orden de la propia Consejería, que se
dictaría en uso de la habilitación que habría de conferirle el propio Decreto, según la DF 1ª
del texto objeto de este dictamen.
Dado el carácter fundamentalmente técnico y de detalle de la regulación de la
prestación del servicio en el seno del ATPC, ello sería plenamente razonable pues, en
principio, no habría obstáculo a proveer ese régimen mediante una norma con rango de
Orden. A título ilustrativo -y como ejemplo que proporciona el Derecho Comparadopodemos
destacar la Orden núm. 24/2015, de 19 de octubre, de la Consejería de
Innovación, Industria y Comercio del Gobierno de Cantabria, que establece ciertas normas
de prestación del servicio de transporte en una ATPC.
Ello no obstante, deben formularse dos precisiones:
A) La primera, que mientras la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno,
originaria pues nace directamente del Estatuto de Autonomía (arts. 24.1.a) EAR ´99 y
23.j) y 46.1 de la Ley 8/2003); la potestad reglamentaria de los Consejeros requiere,
además, de una habilitación legal o reglamentaria expresa (art. 46.1 de la Ley 8/2003), por
lo que resultaría, sin duda, preferible que la norma en tramitación mandatara expresamente
a la Consejería para que, mediante Orden, regulara pormenorizadamente la prestación del
servicio. Así lo hemos expresado en reiterados dictámenes (cfr. D.23/00, D.37/05,
D.14/06, D.2/10, D.22/12, D.4/14 y D.2/15, entre otros).
B) La segunda, que, el propio Decreto debería contener unas previsiones normativas
mínimas que sirvieran de orientación general a la ulterior Orden. En este sentido, debe
recordarse que la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por todas, STS (Sala 3ª) de 4 de
noviembre de 2011 (r. cas. 6062/2010) ha reiterado que los reglamentos ejecutivos de una
Ley aprobados por el titular del Poder Ejecutivo han de tener ?una regulación material
reconocible como tal desarrollo y ejecución? y no limitarse a ? formular una nueva y
sucesiva remisión a las normas reglamentarias inferiores? En palabras de la Sentencia
citada -que se refiere al Poder Ejecutivo del Estado- ?la potestad de dictar los reglamentos
ejecutivos ? compete al Consejo de Ministros mediante Real Decreto, quedando para los
Ministros ? la competencia para dictar las Ordenes Ministeriales que se limitan a fijar
un último escalón descendente de concreción normativa de los aspectos más estrictamente
30
técnicos y organizativos propios del sector funcional homogéneo que constituye cada
Ministerio?.
CONCLUSIONES
Primera
La Comunidad Autónoma de La Rioja y, en particular, el Gobierno de La Rioja,
tiene competencia para aprobar la norma proyectada.
Segunda
En la tramitación del Anteproyecto de Decreto se han cumplido los requisitos
formales y procedimentales establecidos por la normativa aplicable; sin perjuicio de las
observaciones formuladas en el Fundamento de Derecho Segundo de este dictamen,
especialmente en su apartado 5, A).
Tercera
El Anteproyecto de Decreto es conforme al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de
las observaciones formuladas en este dictamen respecto a preceptos concretos del mismo,
y, especialmente, sobre el art. 2.3.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el art. 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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