Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.042/11 de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: D.042/11
Contestacion
1
En Logroño, a 21 de junio de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen
Ortiz Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
42/11
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en
relación con la Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria formulada por Dª J. G. P. por los daños, a su juicio, derivados de una
tiroidectomía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Dª J. G. P., diagnosticada de bocio multinodular, fue programada por el Servicio de
Cirugía General del Hospital San Pedro para ser intervenida mediante la realización de
una tiroidectomía total el 4 de mayo de 2009. Consta que previamente
había firmado los correspondientes consentimientos informados, tanto para la
intervención, como para la anestesia general empleada.
Al iniciarse la intervención quirúrgica y habiendo trascurrido 50 minutos con
normalidad desde la inducción anestésica, la paciente presenta un deterioro en la
saturación sanguínea de oxígeno decidiéndose realizar una traqueotomía de urgencia para
garantizar la oxigenación. Se procede a realizar la exéresis de nódulo tiroideo en el istmo
para la adecuada colocación del traqueostoma. Tras corregir la desaturación y
normalizarse los parámetros ventilatorios, se procede, por parte del Servicio de
Otorrinolaringología, a la colocación definitiva de la cánula cerrando el orificio traqueal
realizado en el primer momento, sin realizar la tiroidectomia.
2
Según indica la Anestesista presente en dicha intervención en el informe de fecha 16
de julio de 2010, como posibles causas de dicha desaturación sanguínea de oxigeno se
establecieron la extubación inadvertida o la obstrucción del tubo endotraqueal. Ante la
gravedad del caso se siguió el protocolo habitual; solicitar ayuda y el carro de intubación
difícil, comprobar nuevamente la colocación del tubo endotraqueal, realizar aspiración a
través de este e iniciar ventilación manual. Ante la persistencia de la mala situación
clínica de la paciente, saturación de oxígeno del 60% y tendencia a la bradicardia que
precisó soporte inotrópico, datos que pueden comprobarse en la hoja de anestesia
realizada durante la intervención, se intentó el intercambio del tubo endotraqueal
posiblemente obstruido. Dicha maniobra se vio dificultada por la propia cirugía del cuello
y por las condiciones anatómicas de la paciente (consta en la hoja de anestesia que la
clasificación de Cormack-Lehane de visión a la larigoscopia había pasado de un grado 2 a
3), por lo que se solicitó la realización de una traqueotomía de emergencia consiguiendo
con ella una ventilación eficaz y recuperación de la saturación de oxígeno.
Constan, como antecedentes quirúrgicos de la paciente, tres intervenciones previas
realizadas bajo anestesia general con fechas 31 de mayo de 2004, 7 de noviembre de 2007
y 4 de abril de 2008, en las que presentaba visión laringoscópíca según clasificación
Cormack-Lehane grados 2-3.
En el postoperatorio inmediato, la paciente es trasladada a la Unidad de Medicina
Intensiva, con evolución favorable, siendo trasladada a planta de hospitalización
quirúrgica al día siguiente.
Dos días después de la operación, es valorada por un Especialista en ORL que
objetiva una parálisis flácida de la cuerda vocal izquierda, buen paso de aire por vías
superiores y buena voz. Revisada la traqueotomía, se aprecia que se ha realizado muy
lateral hacia el lado izquierdo.
Segundo
Al presentar la paciente buena evolución y tras realizarle un TAC cervico-torácico, es
intervenida el 19 de mayo de 2009, practicándose la tiroidectomía total, que no se llegó a
realizar en la primera intervención, sin presentar incidencias y con postoperatorio
favorable. El estudio histopatológico del tiroides informó de hiperplasia multinodular de
tiroides.
Durante todo el periodo de ingreso, se le realiza seguimiento, tanto por el Servicio de
Cirugía como por el de Otorrinolaringología. Este último se encarga de realizar a diario el
cambio de la cánula de plata, hasta su retirada el 21 de mayo de 2009, tras la que se
procede al cierre progresivo de su traqueostoma por aproximación de bordes, con curas
diarias por dicho Servicio. Es dada de alta el 26 de mayo de 2009.
3
Tercero
El 4 de junio de 2009, acude a revisión por ORL donde se aprecia un buen cierre del
traqueostoma y se le realiza nasofibroendoscopia, con diagnóstico de parálisis
recurrencial yatrógena de CVI.
El 26 de junio de 2009, acude a control en Consulta de Cirugía, presentando ligera
disfonía, no disfagia y buena consolidación de la herida quirúrgica.
En la siguiente revisión, realizada el 4 de septiembre de 2009, consta que presentaba
disfonía y discreta disnea, pero buena tolerancia oral y sin disfagia. La herida presentaba
buena consolidación y la auscultación pulmonar era normal. Se solicitó interconsulta a
GAL y Neumología.
El 24 de septiembre de 2009, es valorada por el Servicio de Neumología para estudio
de disnea que refería como sensación de falta de aire y disnea de esfuerzo. En la
exploración, presentaba saturación de oxígeno del 97% y auscultación cardiopulmonar
normal. Se le realiza Rx de tórax, sin hallazgos; y espirometría, que fue normal, no
encontrándole patología respiratoria en ese momento que justificara sus molestias.
En las siguientes revisiones, se le remite a realizar tratamiento por logopedia, con el
que mejora su disfonía, además de tratamiento rehabilitador por presentar línfedema de
cuello.
Posteriormente, la paciente refiere presentar un empeoramiento de su cuadro
respiratorio, con disnea a mínimos esfuerzos y disfonía importante. Se le realiza estudio
mediante TAC cervicotorácico, en el que se aprecia una mínima estrechez en el tercio
superior de la traquea (10 mm. de diámetro en la zona más estenótica con resto de la luz
traqueal de 1 5mm.). Se plantea la posibilidad de realizarle aritenoidectomía, por lo que es
derivada al Servicio de Cirugía Torácica que, tras valorar la discreta estenosis traqueal y
presentando la paciente voz de buena calidad, sin disnea de reposo y sin estridor,
desestima cualquier acción quirúrgica.
Cuarto
Con fecha 4-05-2010, tuvo entrada en el registro de la Consejería de Salud del
Gobierno de La Rioja, reclamación del 3 de mayo de 2010, presentada por Da J. G. P., en
el que solicita una indemnización de 225.151,00 euros por los daños y perjuicios que
entiende se le han causado como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el
Hospital San Pedro de Logroño.
Quinto
4
El 29 de junio de 2010, es valorada la reclamante en Consultas de ORL. En las notas
de evolución médica de dicha consulta, consta que la paciente se quejaba de disnea,
disfonía con falta de volumen de la voz y sequedad de boca. Indicaba no poder estar en la
cocina del bar en el que trabajaba por la irritación que le producían los gases en la
garganta. Además, refería que, desde que le operaron, en ocasiones, cuando comía, le
daba la tos, debiendo comer agachada ya que, si extendía la cabeza, le daba la tos. En la
exploración realizada, la voz sonaba bien, sin disfonía y buen volumen, aunque insistía en
cuchichear, como si le faltase intensidad. A nivel de la tráquea, se observaba mínimo
estrechamiento, que no impedía una buena respiración. En la fibroscopia, se observaba el
cierre completo de la glotis, a pesar de la parálisis de la CVI en línea media, por
compensación de la CVD. El Médico que realizó dicha consulta consideró que su parálisis
de CVI no le impedía tener una buena fonación, una respiración normal y una tos
productiva. Se remitió a valoración de su capacidad respiratoria.
En julio de 2010, es vuelta a valorar por el Servicio de Neumología por aparente disnea
para la que indicaba estar en tratamiento con broncodilatadores, además de un
antihistamínico, sin saber porqué (la paciente, hasta ese momento, no había sido
diagnosticada de asma). La auscultación pulmonar era limpia, con algún runcus
espiratorio aislado y sin estridor inspiratorio. Se le realizó Rx de tórax, sin presentar
hallazgos; gasometría arterial y espirometría, con test broncodilatador negativo, sin
apreciarse insuficiencia respiratoria ni afectación funcional de vías altas ni componente
obstructivo de vías bajas.
Sexto
Seguido el expediente en todos sus trámites, con fecha 11 de mayo de 2011 se formula,
por la Instructora, Propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación. La
Dirección General de los Servicios Jurídicos se muestra conforme con la Propuesta de
resolución en su informe, emitido el 24 de mayo de 2011.
Antecedentes de la consulta
Primero
5
Por escrito de 24 de mayo de 2011, registrado de entrada en este Consejo el día 31
de mayo de 2011, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al
Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2011, registrado de salida el mismo día,
el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo
de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo
11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la
redacción del mismo por la D.A. 2.ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y
Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por ser
la cuantía de la reclamación superior a 600 euros, en concordancia con el cual ha de ser
interpretado el artículo 12 G) del Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de este Consejo Consultivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
6
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Segundo
Análisis de la eventual responsabilidad del Servicio Riojano de Salud
El caso sometido a nuestro dictamen, que obliga a pronunciarnos sobre la posible
responsabilidad de la Administración sanitaria riojana, reúne características específicas de
gran relevancia, como son la notable entidad del daño por el que se reclama la
indemnización ?lo que explica la importante cuantía de la misma en la pretensión de la
reclamante? y la complejidad del supuesto de hecho que la genera. Por tal razón, resulta
necesario abordar y resolver, en su orden lógico, si concurren o no los requisitos o
presupuestos en todo caso exigibles para que nazca la responsabilidad sanitaria por daños
personales imputables al funcionamiento de ese particular servicio público, que son los
siguientes:
A) Que exista relación de causalidad en sentido estricto entre el daño cuya
indemnización se reclama y la conducta seguida por los Facultativos como prestación que
forma parte del contenido del derecho a ser atendido por el Servicio Riojano de Salud de
que goza la paciente.
Pues bien, en el presente caso, el inevitable y necesario análisis de la relación de
causalidad en sentido estricto ?esto es, la determinación, libre de conceptos jurídicos, de
cuáles son las causas que objetivamente, conforme a la lógica y la experiencia, explican
que un concreto resultado dañoso haya tenido lugar? conduce de forma palmaria a
afirmar el nítido enlace entre los daños cuya indemnización se pretende y la atención
sanitaria prestada a la interesada por el Servicio Riojano de Salud.
En efecto, como hemos explicado reiteradamente, el criterio por el que hay que guiarse
no puede ser otro que el de la condicio sine qua non, conforme al cual un determinado
hecho o conducta ha de ser considerado causa de un resultado dañoso cuando, suprimido
mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la conclusión de que dicho resultado, en su
configuración concreta, no habría tenido lugar; y tal análisis determina claramente, en la
hipótesis que nos ocupa, que los daños sufridos por la reclamante tienen su origen en las
complicaciones sufridas en su primera operación y, en particular, en la necesidad de
realizar en ella una traqueotomía de urgencia que es la que, en definitiva, explica los
daños o secuelas que hoy padece.
Esta afirmación, contenida en el escrito de reclamación, resulta plenamente confirmada
por el informe aportado por la interesada del Dr. M., Especialista en la materia, y ?lo que
7
acaso es más importante? no resulta contradicha por ninguno de los demás informes de
Facultativos que obran en el expediente.
B) Que, supuesto lo anterior, concurra el imprescindible y legalmente necesario
criterio de imputación de la responsabilidad a la Administración.
Como hemos explicado ya reiteradamente en otros dictámenes, en el ámbito sanitario,
la conducta de los Facultativos a la que debe estar ligado el daño no participa del criterio
objetivo que con carácter general establece para la responsabilidad patrimonial de la
Administración la LPAC, sino que tiene un carácter específico por tener la
responsabilidad su origen, no en un daño que deriva del funcionamiento normal o anormal
de la Administración, o sea, de un deber abstracto de ésta con destinatarios genéricos, sino
en un daño efectivo que nace del incumplimiento por ésta de una específica obligación de
hacer de la que es acreedor el paciente que tiene derecho, no sólo a una genérica y
abstracta atención sanitaria, sino a las prestaciones concretas que en su caso requiera ésta.
Esto es justamente lo que explica que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, la
obligación concreta cuyo incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad de la
Administración sanitaria tenga dos fuentes: en la primera u ordinaria, que cabe calificar
como convenida, participan los Facultativos que actúan por aquélla proponiendo al
paciente la intervención que estiman requerida por su estado de salud (deber y derecho de
información) y, además, el propio paciente añadiendo a esa propuesta u oferta su
aceptación (consentimiento informado); en la segunda o extraordinaria, en cambio, la
fuente de la obligación no es convenida sino legal, pues es la ley la que impone a los
Facultativos y demás personal del Servicio público de salud atender directamente a los
pacientes, sin necesidad de su consentimiento informado, en los casos en que la atención
sanitaria que requieran sea urgente.
Por lo demás, la existencia en ambos casos de una obligación previa a cargo de los
Facultativos y, en último término, de la Administración por la que actúan, explica que
coincidan la doctrina y de la jurisprudencia en afirmar que tal obligación es de medios y
no de resultado, por lo que sólo se incumple aquélla, con la responsabilidad consiguiente,
cuando la conducta de prestación del servicio por los Facultativos no resulta conforme con
la lex artis ad hoc o cuando, aun siéndolo ?y habiendo daño?, exceda lo actuado de la
legitimación conferida por el propio paciente (consentimiento informado) o por la ley
(falta objetiva de la situación de urgencia requerida).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es este segundo presupuesto o requisito de que
concurra el necesario criterio de imputación para que nazca la responsabilidad de la
Administración sanitaria el que entendemos no puede afirmarse.
En este sentido, el informe pericial del Dr. M., aportado por la interesada, valora el
daño y deja clara, como ya se ha indicado, la relación de causalidad en sentido estricto;
pero, en el mismo, no se afirma en momento alguno el incumplimiento por los
8
Facultativos del Servicio Riojano de Salud de sus obligaciones previas de medios, en cuyo
cumplimiento, centrado en la actuación de aquéllos conforme a la lex artis ad hoc,
insisten los demás informes periciales que obran en el expediente. Y a lo que consta o
resulta de éste como elemento probatorio debe atenerse inevitablemente este Consejo
Consultivo, que, sea cual sea la incidencia que en su ánimo pueda causar el grave
resultado dañoso sufrido por la paciente, no puede sino pronunciarse conforme a Derecho.
Pues bien, atendiendo a esos criterios objetivos, lo relevante es: i) que en la
información que precedió a la primera operación, constaba, como posible complicación, la
eventualidad de que hubiera que realizar una traqueotomía, habiendo prestado la
interesada, con ese contenido, el consentimiento informado; ii) que, al surgir tal
complicación, hubo de realizarse tal traqueotomía en condiciones cubiertas, en parte, por
dicho consentimiento y, además, por requerirla una situación de urgencia ?un deterioro
en la saturación sanguínea de oxígeno que la hizo necesaria?, resultando, en todo caso,
de los informes periciales que se ocupan de ello y que constan en el expediente, que la
actuación fue conforme con la lex artis; y, iii) finalmente, que, en las incidencias y
evolución posterior, nada tienen que ver las intervenciones y decisiones sanitarias
adoptadas, sino el propio estado de salud de la paciente.
Por todo ello, a juicio de este Consejo Consultivo y con los medios de prueba
disponibles, debe desestimarse la reclamación.
CONCLUSIONES
Única
La pretensión de indemnización ejercitada por la reclamante debe ser desestimada,
puesto que no resulta del expediente que los daños por los que reclama sean imputables al
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
9
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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