Dictamen de Consejo Consu...04 de 2004

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.042/04 de 2004

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2004

Num. Resolución: D.042/04


Contestacion

En Logroño, a 1 de junio de 2004, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros

D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José

Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo,

siendo ponente D.José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

42/04

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, y Deporte, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad

patrimonial promovido por Dª. G.M.L., a consecuencia de las lesiones sufridas por su hija

M.R.M., consistentes en la rotura de un diente, a consecuencia de una caída sufrida en el

Colegio Público Obispo Ezequiel Moreno, de Alfaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

En fecha 5 de marzo de 2004, tiene entrada en la Consejería de Educación, Cultura y

Deporte, la reclamación presentada por Dª G.M.L. en solicitud de responsabilidad

patrimonial, en reclamación de la cantidad de 50 _, por las lesiones sufridas por su hija,

consistentes en la rotura de un diente, a consecuencia de la caída sufrida en clase de música,

cuando, al chocar contra una niña, cayó al suelo, golpeándose la boca contra las baldosas de la

clase, rompiéndose la paleta. A la citada reclamación se adjunta factura de Clínica Dental, por

importe de 50 _.

Segundo

1

En fecha 8 de marzo de 2004, se comunica a la solicitante la incoación del expediente

administrativo, así como el nombre de la Instructora del mismo, quien en fecha 10 de marzo,

solicita a la Dirección del Centro mayor información sobre las circunstancias del percance, así

como información relativa a si el Centro posee seguro escolar que pueda asumir el pago de la

indemnización; y a la reclamante le requiere la presentación del Libro de Familia para

acreditar la relación de filiación.

Tercero

En fecha 11 de marzo, el Centro cumplimenta la solicitud de información, sin que de

las explicaciones dadas sobre el accidente sufrido por la menor se desprenda circunstancia

alguna de cómo se produjo el mismo, y comunicando la inexistencia de seguro escolar que

cubra la consecuencia de dicho accidente.

Cuarto

En fecha 26 de marzo de 2004, se notifica a la reclamante el trámite de audiencia,

solicitando ésta, en fecha 30 de marzo, diversa documentación relativa al expediente

administrativo, que le es remitida en fecha 13 de abril, sin que conste haberse evacuado

trámite de alegaciones por parte de la reclamante.

Quinto

A continuación, obra en el expediente propuesta de resolución, de fecha 21 de abril,

desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

En fecha 28 de abril, se remite el expediente a la Dirección General de los Servicios

Jurídicos, que evacúa su informe en fecha 10 de mayo del año en curso, considerando

inexistente la responsabilidad patrimonial que se reclama.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 13 de mayo de 2004, registrado de entrada en este Consejo el 17 del

mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de

La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen,

el expediente tramitado sobre el asunto referido.

2

Segundo

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2004, registrado de salida al día siguiente, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la

consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del

Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo

de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea

preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios,

se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el artículo 12.g) de

nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto 8/2002 de 24 de Enero.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño

causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la

3

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad de la administración en el caso sometido

a nuestro Dictamen.

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada de los daños

sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos, extensible al presente supuesto.

Esta doctrina ha tenido su plasmación conceptual, entre otros, en los Dictámenes 4,5,6, y 7/00.

En los mismos se avanza en la dirección sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los

elementos estructurales de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de imputación

objetiva de responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los elementos del daño

resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse una

imputación a la Administración del hecho dañoso.

En los referidos Dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de

causalidad, con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución del

creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la

Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva.

Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,

negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor, existencia del deber jurídico

de soportar el daño producido, riesgos del desarrollo, etc.), o que pueden inferirse del sistema

de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal y como ha sido aplicado

por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares de servicio,

distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos

y con ocasión de éstos, el ?riesgo general de la vida?, la ?causalidad adecuada?, etc).

En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe un resultado dañoso, y que el

mismo es perfectamente cuantificable. Incluso existe relación entre ese resultado dañoso y el

funcionamiento de un servicio público, pues el accidente se produce durante el desarrollo de

una clase de Música, en un centro educativo público. Sin embargo concurre en el caso

sometido a nuestra consideración el criterio negativo de imputación objetiva denominado del

?riesgo general de la vida?, pues el accidente fue consecuencia de un evento puramente casual

al tropezar con una compañera, ligado al acontecer normal y ordinario de una niña de la edad

de la afectada (8 años) y, como tal, no susceptible de generar responsabilidad de la

Administración educativa.

4

CONCLUSIONES

Única

No existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la menor

en cuya representación se reclama y un servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma

de La Rioja, por lo que es ajustada a Derecho la desestimación de la reclamación que se

propone.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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