Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.042/04 de 2004
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2004
Num. Resolución: D.042/04
Contestacion
En Logroño, a 1 de junio de 2004, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros
D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José
Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo,
siendo ponente D.José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
42/04
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura, y Deporte, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial promovido por Dª. G.M.L., a consecuencia de las lesiones sufridas por su hija
M.R.M., consistentes en la rotura de un diente, a consecuencia de una caída sufrida en el
Colegio Público Obispo Ezequiel Moreno, de Alfaro.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En fecha 5 de marzo de 2004, tiene entrada en la Consejería de Educación, Cultura y
Deporte, la reclamación presentada por Dª G.M.L. en solicitud de responsabilidad
patrimonial, en reclamación de la cantidad de 50 _, por las lesiones sufridas por su hija,
consistentes en la rotura de un diente, a consecuencia de la caída sufrida en clase de música,
cuando, al chocar contra una niña, cayó al suelo, golpeándose la boca contra las baldosas de la
clase, rompiéndose la paleta. A la citada reclamación se adjunta factura de Clínica Dental, por
importe de 50 _.
Segundo
1
En fecha 8 de marzo de 2004, se comunica a la solicitante la incoación del expediente
administrativo, así como el nombre de la Instructora del mismo, quien en fecha 10 de marzo,
solicita a la Dirección del Centro mayor información sobre las circunstancias del percance, así
como información relativa a si el Centro posee seguro escolar que pueda asumir el pago de la
indemnización; y a la reclamante le requiere la presentación del Libro de Familia para
acreditar la relación de filiación.
Tercero
En fecha 11 de marzo, el Centro cumplimenta la solicitud de información, sin que de
las explicaciones dadas sobre el accidente sufrido por la menor se desprenda circunstancia
alguna de cómo se produjo el mismo, y comunicando la inexistencia de seguro escolar que
cubra la consecuencia de dicho accidente.
Cuarto
En fecha 26 de marzo de 2004, se notifica a la reclamante el trámite de audiencia,
solicitando ésta, en fecha 30 de marzo, diversa documentación relativa al expediente
administrativo, que le es remitida en fecha 13 de abril, sin que conste haberse evacuado
trámite de alegaciones por parte de la reclamante.
Quinto
A continuación, obra en el expediente propuesta de resolución, de fecha 21 de abril,
desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
En fecha 28 de abril, se remite el expediente a la Dirección General de los Servicios
Jurídicos, que evacúa su informe en fecha 10 de mayo del año en curso, considerando
inexistente la responsabilidad patrimonial que se reclama.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 13 de mayo de 2004, registrado de entrada en este Consejo el 17 del
mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de
La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen,
el expediente tramitado sobre el asunto referido.
2
Segundo
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2004, registrado de salida al día siguiente, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la
consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del
Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo
de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea
preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios,
se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el artículo 12.g) de
nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto 8/2002 de 24 de Enero.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño
causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la
3
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad de la administración en el caso sometido
a nuestro Dictamen.
Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la
responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada de los daños
sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos, extensible al presente supuesto.
Esta doctrina ha tenido su plasmación conceptual, entre otros, en los Dictámenes 4,5,6, y 7/00.
En los mismos se avanza en la dirección sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los
elementos estructurales de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de imputación
objetiva de responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los elementos del daño
resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse una
imputación a la Administración del hecho dañoso.
En los referidos Dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de
causalidad, con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución del
creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la
Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva.
Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,
negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor, existencia del deber jurídico
de soportar el daño producido, riesgos del desarrollo, etc.), o que pueden inferirse del sistema
de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal y como ha sido aplicado
por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares de servicio,
distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
y con ocasión de éstos, el ?riesgo general de la vida?, la ?causalidad adecuada?, etc).
En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe un resultado dañoso, y que el
mismo es perfectamente cuantificable. Incluso existe relación entre ese resultado dañoso y el
funcionamiento de un servicio público, pues el accidente se produce durante el desarrollo de
una clase de Música, en un centro educativo público. Sin embargo concurre en el caso
sometido a nuestra consideración el criterio negativo de imputación objetiva denominado del
?riesgo general de la vida?, pues el accidente fue consecuencia de un evento puramente casual
al tropezar con una compañera, ligado al acontecer normal y ordinario de una niña de la edad
de la afectada (8 años) y, como tal, no susceptible de generar responsabilidad de la
Administración educativa.
4
CONCLUSIONES
Única
No existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la menor
en cuya representación se reclama y un servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, por lo que es ajustada a Derecho la desestimación de la reclamación que se
propone.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
5
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