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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.042/01 de 2001
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: D.042/01
Contestacion
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En Logroño a 18 de septiembre de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Joaquín Espert Pérez-
Caballero, y de los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don José María Cid Monreal,
Doña María del Bueyo Díez Jalón, que también actúa como Secretario, y Don Pedro de
Pablo Contreras, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
42/01
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de
Educación, Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo
de responsabilidad patrimonial promovido por Doña M.P.R.E., por daños consistentes en
la rotura de unas gafas y sufridos por su hija, la menor P.E.R., en el Colegio Público
«Quintiliano», de Pradejón.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto.
Primero
Doña M.P.R.E., madre de la menor P.E.R., formuló reclamación por
responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
mediante escrito de 9 de abril de 2001. La reclamación está motivada por la rotura de las
gafas de la indicada menor en el Colegio Público del que es alumna. Los daños se valoran
en 13.800 pesetas, acreditándose con la pertinente factura.
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Segundo
Con fecha 18 de mayo de 2001, el Secretario General Técnico de la Consejería
resuelve la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración
Tercero
Ese mismo día, la instructora del procedimiento solicita al Director del Colegio
Público referido explicaciones complementarias acerca de las circunstancias del accidente.
En su escrito de contestación, de 28 de mayo de 2001, se relata que ?los alumnos de la
Sección finalizan su primer periodo de recreo a las 10.30. A esa hora los alumnos de 1.º
de ESO subieron a la planta superior y se dirigieron a su clase. En la puerta de la clase,
al intentar entrar varios alumnos y alumnas, se produjo un tapón y en esa aglomeración se
produjo la caída al suelo de las gafas de P.E.R.?.
Cuarto
El 30 de mayo de 2001, se da trámite de audiencia al interesado por término de 10
días, que no utiliza.
Quinto
El 30 de julio 2001, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria
de la reclamación. Fundamenta la misma en la interpretación que ha hecho este Consejo
Consultivo de los criterios de imputación y, en particular, del « riesgo general para la
vida» que permite identificar aquellos resultados dañosos que son consecuencia de
aconteceres completamente naturales y ordinarios, ligados al discurrir normal y previsible
en el lógico contacto de niños de corta edad en su centro docente.
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Sexto
El 7 de agosto 2001, la Dirección General de los Servicios Jurídicos informa
favorablemente la propuesta de resolución del expediente.
Antecedentes de la Consulta.
Primero
Por escrito fechado el 8 de agosto de 2001, registrado de entrada en este Consejo
el 29 de agosto del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura,
Juventud y Deportes, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el
expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 3 de septiembre de 2001, registrado de salida el mismo día, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado
en el procedimiento y una propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública. Asimismo el art. 8.4.H del
Reglamento de este Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio,
atribuye carácter preceptivo al dictamen en estos casos.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro dictamen.
Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con
la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los
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daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha tenido
su plasmación conceptual en los dictámenes 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos se avanza
en la dirección sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales
de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de imputación objetiva de
responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los elementos del daño resarcible
(antijuridicidad, efectividad, etc.), cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria
para que pueda darse una imputación a la Administración del hecho causal.
En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de
causalidad con introducción indirecta o subrepticia de la idea de culpa, donde radica la
solución del creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra
la Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación
objetiva. Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos)
y otros, negativos: plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor; inexistencia del
deber jurídico de soportar el daño producido; riesgos del desarrollo), o que pueden
inferirse del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal
como ha sido aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado
(estándares del servicio; distinción entre daños producidos a consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste; el «riesgo general de la
vida »; la « causalidad adecuada », etc.).
En el presente caso, a juicio de este Consejo, la Administración debe responder.
Por un lado, concurre el criterio positivo de imputación del ?funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos? , toda vez que la prestación del servicio público
educativo se extiende indudablemente a los momentos de acceso a las aulas. Y, de otro, a
nuestro juicio, no concurre ningún criterio negativo de la imputación objetiva del daño a
la Administración. En particular, no cabe apreciar el del ?riesgo general para la vida ?
?en el que se funda la propuesta de resolución para rechazar la reclamación? cuando,
como resulta acreditado en este caso, la entrada en el aula no fue ordenada y normal, sino
que, por el contrario, tuvo lugar con gran desorden, provocando una ?aglomeración? o
?tapón ? que explica la caída de las gafas. En tales condiciones, el evento dañoso no puede
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considerarse como un suceso ligado a un acontecer normal, porque no puede reputarse
como tal el hecho que provocó aquél, el cual debió ser evitado por los profesores a cuyo
cargo estaba, en ese momento, la prestación del servicio público.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la
menor en cuya representación se reclama y un servicio público a cargo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, los cuales son objetivamente imputables a la Administración
educativa, por lo que es ajustada a Derecho la estimación de la reclamación.
Segunda
El daño se valora en la cantidad solicitada de 13.800 pesetas, debiendo abonarse la
indemnización en dinero y con cargo a la partida que corresponda de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
42/01
EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PROMOVIDO POR DOÑA M.P.R.E.,
POR DAÑOS CONSISTENTES EN LA ROTURA DE UNAS GAFAS Y
SUFRIDOS POR SU HIJA, LA MENOR P.E.R., EN EL COLEGIO PÚBLICO
«QUINTILIANO », DE PRADEJÓN .
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