Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.042/01 de 2001
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Dictamen de Consejo Consu...01 de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.042/01 de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: D.042/01


Contestacion

1

En Logroño a 18 de septiembre de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja,

reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Joaquín Espert Pérez-

Caballero, y de los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don José María Cid Monreal,

Doña María del Bueyo Díez Jalón, que también actúa como Secretario, y Don Pedro de

Pablo Contreras, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

42/01

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de

Educación, Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo

de responsabilidad patrimonial promovido por Doña M.P.R.E., por daños consistentes en

la rotura de unas gafas y sufridos por su hija, la menor P.E.R., en el Colegio Público

«Quintiliano», de Pradejón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto.

Primero

Doña M.P.R.E., madre de la menor P.E.R., formuló reclamación por

responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

mediante escrito de 9 de abril de 2001. La reclamación está motivada por la rotura de las

gafas de la indicada menor en el Colegio Público del que es alumna. Los daños se valoran

en 13.800 pesetas, acreditándose con la pertinente factura.

2

Segundo

Con fecha 18 de mayo de 2001, el Secretario General Técnico de la Consejería

resuelve la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración

Tercero

Ese mismo día, la instructora del procedimiento solicita al Director del Colegio

Público referido explicaciones complementarias acerca de las circunstancias del accidente.

En su escrito de contestación, de 28 de mayo de 2001, se relata que ?los alumnos de la

Sección finalizan su primer periodo de recreo a las 10.30. A esa hora los alumnos de 1.º

de ESO subieron a la planta superior y se dirigieron a su clase. En la puerta de la clase,

al intentar entrar varios alumnos y alumnas, se produjo un tapón y en esa aglomeración se

produjo la caída al suelo de las gafas de P.E.R.?.

Cuarto

El 30 de mayo de 2001, se da trámite de audiencia al interesado por término de 10

días, que no utiliza.

Quinto

El 30 de julio 2001, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria

de la reclamación. Fundamenta la misma en la interpretación que ha hecho este Consejo

Consultivo de los criterios de imputación y, en particular, del « riesgo general para la

vida» que permite identificar aquellos resultados dañosos que son consecuencia de

aconteceres completamente naturales y ordinarios, ligados al discurrir normal y previsible

en el lógico contacto de niños de corta edad en su centro docente.

3

Sexto

El 7 de agosto 2001, la Dirección General de los Servicios Jurídicos informa

favorablemente la propuesta de resolución del expediente.

Antecedentes de la Consulta.

Primero

Por escrito fechado el 8 de agosto de 2001, registrado de entrada en este Consejo

el 29 de agosto del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura,

Juventud y Deportes, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el

expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 3 de septiembre de 2001, registrado de salida el mismo día, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a

acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así

como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

4

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se

recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado

en el procedimiento y una propuesta de resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública. Asimismo el art. 8.4.H del

Reglamento de este Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio,

atribuye carácter preceptivo al dictamen en estos casos.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro dictamen.

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con

la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los

5

daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha tenido

su plasmación conceptual en los dictámenes 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos se avanza

en la dirección sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales

de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de imputación objetiva de

responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los elementos del daño resarcible

(antijuridicidad, efectividad, etc.), cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria

para que pueda darse una imputación a la Administración del hecho causal.

En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de

causalidad con introducción indirecta o subrepticia de la idea de culpa, donde radica la

solución del creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra

la Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación

objetiva. Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos)

y otros, negativos: plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor; inexistencia del

deber jurídico de soportar el daño producido; riesgos del desarrollo), o que pueden

inferirse del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal

como ha sido aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado

(estándares del servicio; distinción entre daños producidos a consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste; el «riesgo general de la

vida »; la « causalidad adecuada », etc.).

En el presente caso, a juicio de este Consejo, la Administración debe responder.

Por un lado, concurre el criterio positivo de imputación del ?funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos? , toda vez que la prestación del servicio público

educativo se extiende indudablemente a los momentos de acceso a las aulas. Y, de otro, a

nuestro juicio, no concurre ningún criterio negativo de la imputación objetiva del daño a

la Administración. En particular, no cabe apreciar el del ?riesgo general para la vida ?

?en el que se funda la propuesta de resolución para rechazar la reclamación? cuando,

como resulta acreditado en este caso, la entrada en el aula no fue ordenada y normal, sino

que, por el contrario, tuvo lugar con gran desorden, provocando una ?aglomeración? o

?tapón ? que explica la caída de las gafas. En tales condiciones, el evento dañoso no puede

6

considerarse como un suceso ligado a un acontecer normal, porque no puede reputarse

como tal el hecho que provocó aquél, el cual debió ser evitado por los profesores a cuyo

cargo estaba, en ese momento, la prestación del servicio público.

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la

menor en cuya representación se reclama y un servicio público a cargo de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, los cuales son objetivamente imputables a la Administración

educativa, por lo que es ajustada a Derecho la estimación de la reclamación.

Segunda

El daño se valora en la cantidad solicitada de 13.800 pesetas, debiendo abonarse la

indemnización en dinero y con cargo a la partida que corresponda de los Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha del encabezamiento.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

DICTAMEN

42/01

EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PROMOVIDO POR DOÑA M.P.R.E.,

POR DAÑOS CONSISTENTES EN LA ROTURA DE UNAS GAFAS Y

SUFRIDOS POR SU HIJA, LA MENOR P.E.R., EN EL COLEGIO PÚBLICO

«QUINTILIANO », DE PRADEJÓN .

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