Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/99 de 1999
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Dictamen de Consejo Consu...99 de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/99 de 1999

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: D.041/99


Contestacion

1

En Logroño, a 20 de diciembre de 1999, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de

los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Joaquín Ibarra Alcoya, D. Jesús Zueco Ruiz y D.

Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente éste último, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

41/99

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras

Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja, en relación con el

expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.A.J.M. por daños

producidos en la motocicleta y otros enseres de su propiedad a consecuencia de una caída en

la carretera de titularidad autonómica LR-123.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

D.A.J.M formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1999. En

dicho escrito el interesado relata el accidente que sufrió el día 30 de enero de 1999 en el punto

kilométrico 49,400 de la carretera LR-123, procedente de Calahorra y con dirección a Arnedo,

consistente en la pérdida de control de su motocicleta en una curva con la consiguiente caída.

Afirma el administrado que circulaba a velocidad moderada y que la causa del accidente fue

la existencia de una mancha de gasoil en la calzada, concretamente en el centro del carril

derecho, que se ramificaba en un «hilo » de más de 200 metros, y cuya existencia no pudo

advertir. Imputa, por ello, los daños al servicio público de carreteras, reclamando una

indemnización ?con apoyo en un informe del perito Sr. A.S.? de 886.500 pesetas.

En su escrito, el Sr. J.M pone de manifiesto la existencia de un atestado instruido por

el puesto de la Guardia Civil de Arnedo, así como la intervención, ulterior al accidente, de los

bomberos de dicha localidad para limpiar la referida mancha de gasoil. Y manifiesta,

igualmente, que circulaba en compañía de otros tres, haciéndolo él en segundo lugar y siendo

el único que cayó; circunstancia ésta que atribuye al hecho de que el que circulaba en primer

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lugar evitó la mancha por su modo de trazar la curva, y que los dos restantes pudieron detener

sus motocicletas antes de alcanzar los restos de gasoil.

Segundo

En el expediente administrativo constan, en efecto, el indicado atestado de la Guardia

Civil y un informe acreditando la aludida intervención de los bomberos de Arnedo.

En el atestado de la Guardia Civil se constata la veracidad del accidente, así como la

existencia de la mancha de gasoil en la calzada. Se dice en el mismo, en concreto, que «el

piloto, cuando traza la curva, tumbando la motocicleta hacia el lado de la curva, pierde el

control sobre la moto al deslizarse ésta probablemente sobre la mancha antes citada, no

siendo capaz de dominar ésta y cayendo sobre el firme». A partir de ahí, el atestado señala

como «causa inmediata» del accidente la de «circular sin adecuar la velocidad del vehículo

a las circunstancias que concurren en la vía (de manera que siempre pueda controlarlo ante

cualquier imprevisto que pudiera presentarse), por parte del denunciante» , y como «causa

mediata que coadyuva a la materialización del accidente, la existencia de la mancha de

gasoil sobre el centro del carril y su ulterior dispersión en forma de reguero a lo largo del

centro del carril» . Añade el atestado que «la Fuerza Instructora, a la hora de evaluar la

causa eficiente del accidente, tiene en consideración la circunstancia de que el denunciante

fue el único piloto de los cuatro que se cayó sobre el asfalto, no haciéndolo el resto, lo que

puede llevar intrínseco una no adecuación de la velocidad» .

Por su parte, la intervención de los bomberos del Parque de Arnedo queda acreditada

en el expediente en escrito del Gerente del Consorcio para el Servicio de Extinción de

Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja de fecha 29 de junio de 1999. En dicho

escrito se afirma que «por parte de dos bomberos se procedió a limpiar la mancha ?de

gasoil? con desengrasante y bomba a presión, utilizando 5 l. de desengrasante, 1 l. de agua

y bomba a presión y 1 escobón» .

Tercero

Con fecha 15 de noviembre de 1999, por el Jefe del Servicio de Carreteras, se formula

propuesta de resolución en la que, tras reproducir las conclusiones del atestado de la Guarda

civil y sin otras argumentaciones, se afirma que la Administración no debe responder de los

daños sufridos por el reclamante por cuanto «el derramamiento de gasoil sobre la carretera

no ha sido imputable al Servicio Público, ni tampoco resulta acreditado el tiempo de

producción y permanencia de la misma sobre el asfalto antes del accidente» .

Antecedentes de la consulta

3

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre, registrado de entrado en este Consejo el

24 de noviembre de 1999, la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes,

Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja, remitió el expediente solicitando la emisión

del correspondiente dictamen.

Por escrito de 24 de noviembre de 1999, registrado de salida el mismo día, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la

solicitud de dictamen y declaró provisionalmente la competencia del Consejo para dictaminar

el asunto, designando ponente al Consejero don Pedro de Pablo Contreras.

La correspondiente ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día

de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo)

dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado

o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo.

El Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado

por Decreto 33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos

supuestos, salvo que el mismo se recabe del Consejo de Estado.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del artículo 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

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Segundo

Relación de causalidad y criterios de imputación.

Es innegable, a juicio de este Consejo Consultivo, que el análisis de la «relación de

causalidad» a que alude el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993 engloba dos cuestiones

distintas que, por ello, no deben confundirse: la relación de causalidad en sentido estricto y

los criterios de imputación objetiva. En no distinguir adecuadamente estas dos facetas estriban

la mayor parte de los problemas con que se encuentran quienes han de aplicar las normas que

en nuestro ordenamiento consagran la responsabilidad de la Administración por el

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

A) La relación de causalidad.- El análisis de la relación de causalidad, en su más

estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de «causa »

no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la

naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas

antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia

científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar. Partiendo de este concepto, es evidente

que, siendo varias las condiciones empíricas antecedentes que expliquen la producción de un

resultado dañoso, ha de afirmarse, prima facie, la «equivalencia de esas condiciones» , de

modo que las mismas no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan «causa » del

resultado dañoso como las demás.

A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar cuáles

son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o «causas », que explican la producción

de un daño, no puede ser otra que la de la condicio sine qua non: un hecho es causa de un

resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración

totalmente concreta, no se habría producido.

Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es,

pues, aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o «causas » que explican

el resultado dañoso.

B) Los criterios de imputación objetiva.- Problema diferente al de la relación de

causalidad es el de la imputación objetiva: determinar cuales de los eventos dañosos

causalmente ligados a la actuación del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuales no.

Este es el mecanismo técnico - y no la negación de la relación de causalidad- que ha de

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utilizar el jurista para impedir que el dañante haya de responder de todas y cada una de las

consecuencias dañosas derivadas de su actuación, por más alejadas que estén de ésta y por

más irrazonable que sea exigírselas.

Porque, en efecto, a diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad en su más

exacto sentido, la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica, a resolver con los criterios

que proporciona el ordenamiento. Tales criterios de imputación objetiva son aplicables a toda

relación de causalidad y sirven para eliminar la responsabilidad en los casos en que resulta

jurídicamente irrazonable su exigencia al que efectivamente hubiere causado el daño. Esa

«irrazonabilidad jurídica» puede ser expresa, cuando es afirmada explícitamente por el

ordenamiento, o tácita, cuando se infiere de los criterios generales que proporciona éste.

Como es evidente, el uso de los criterios de imputación objetiva, que es esencial

siempre, resulta aún más trascendental - por único - en las hipótesis de responsabilidad

objetiva, desligada de toda idea de culpa o negligencia del dañante, cual ocurre en el caso de

la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos. En este ámbito:

a) El ordenamiento jurídico-administrativo ofrece, primero, un esencial criterio

positivo de imputación objetiva: el del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos. Quiere ello decir que, una vez aislada la causa o causas - en sentido estricto - de un

determinado resultado dañoso, es preciso dilucidar si alguna o algunas de ellas son

identificables como funcionamiento de un servicio. A este respecto, como se ve, la única

dificultad estriba en desentrañar el significado de la expresión «servicio público» .

b) Mas, en segundo lugar, y junto al indicado criterio positivo, el ordenamiento

jurídico-administrativo ofrece, también, presupuesta la relación de causalidad con el

funcionamiento de los servicios públicos, unos criterios negadores de la imputación objetiva

de un resultado dañoso a la Administración:

a') Algunos de ellos son expresos: que el daño se haya producido por fuerza mayor

(arts. 106.2 CE. y 139.1 LRJAP.), esto es, por «una causa extraña al objeto dañoso,

excepcional e imprevisible o que, de haberse podido prever, fuera inevitable» (Ss. TS. 5

diciembre 1988, 14 febrero 1994 y 3 mayo 1995, entre otras; y Dictamen del Consejo de

Estado 5.356/1997); que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido,

de acuerdo con la ley (art. 141.1 LRJAP.); y - desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 -

los denominados «riesgos del desarrollo» , esto es, que el evento dañoso derive «de hechos

o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de

aquéllos» (art. 141.1 LRJAP.).

6

b') Pero es evidente que, además de esos criterios legales expresos negativos de la

imputación objetiva, pueden inferirse otros del sistema de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, y así lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y

también la doctrina legal del Consejo de Estado. De este modo, por ejemplo, se han utilizado,

para negar la responsabilidad de la Administración, entre otros criterios, la idea de los

estándares del servicio, o la distinción entre los daños producidos a consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste, que, en realidad, son meras

concreciones de criterios de imputación objetiva detectados y utilizados hace tiempo por la

doctrina y la jurisprudencia civil: el del «riesgo general de la vida» , que lleva a rechazar la

imputación de aquellos resultados dañosos que sean realización de riesgos habitualmente

ligados al natural existir de los sujetos (aquí, los administrados), vinculados a formas de

conducta ordinarias en un momento y en una sociedad dadas; y el de la «causalidad

adecuada» , que niega la imputación de los daños al cocausante de los mismos cuando son las

otras concausas concurrentes las únicas racionalmente relevantes. Nada impide, por lo demás,

que, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, puedan entrar en juego

otros posibles criterios de imputación objetiva (de los ya conocidos y utilizados por la doctrina

y jurisprudencia civil, o acaso otros distintos), si bien, como es obvio - y aunque algunos

pretendan, de lege ferenda, otra cosa- , el uso de los mismos no puede servir para circunscribir

la responsabilidad de la Administración, de modo general e incondicionado, a las hipótesis

de «funcionamiento anormal» de los servicios públicos (lo que, dígase lo que se diga, iría

contra el tenor literal, no sólo de la ley, sino de la misma Constitución).

C) La imputación subjetiva.? Una vez resueltos los problemas que plantea la

relación de causalidad y también los de imputación objetiva, quedará aún por resolver la

cuestión de la imputación subjetiva, esto es, la determinación del criterio legal que,

presupuesto aquéllo, hace nacer en cabeza de un cierto sujeto la obligación de indemnizar los

daños que se hubieren producido.

a) En este punto, como es bien sabido, si el dañante fuere un particular, por regla

general se requiere que su conducta pueda ser calificada de culposa o negligente (cfr. art.

1.902 Cc.), si bien la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo ha utilizado diversos

expedientes que objetivan esa responsabilidad (« objetivación » ésta que no puede ser

desconocida en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando concurran

sujetos privados a la producción del resultado dañoso). A partir de ahí, en principio,

responderá el propio sujeto causante el daño (responsabilidad por hecho propio), a no ser

que, en el caso concreto, el ordenamiento señale como responsable a un tercero, con o sin

posibilidad de regreso (responsabilidad por hecho ajeno).

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b) Si, de otro modo, el supuesto lo fuera de responsabilidad civil de la Administración,

dada la naturaleza objetiva de la misma, el problema de la imputación subjetiva es - en

principio - mucho más sencillo y ofrece como única dificultad -aparte las hipótesis de gestión

indirecta y la eventual posibilidad de regreso frente a terceros- la de dilucidar cuál sea la

concreta Administración a la que competa el servicio público cuyo funcionamiento normal

o anormal hubiere producido el hecho dañoso.

D) La indemnización.- La posible concurrencia, en la producción del hecho dañoso,

de diversas «causas», así como la posibilidad de imputar objetivamente el causalmente

vinculado a varios hechos o conductas a los diversos productores o autores de éstas, determina

ineludiblemente la posibilidad de que la responsabilidad se distribuya entre varios sujetos (uno

de los cuales puede ser, por supuesto, la propia víctima). Esto es relevante a efectos de

distribuir la cuantía de la indemnización que corresponda entre dichos sujetos, a cuyo fin

habrá de analizarse la contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del

evento dañoso, esto es, a su entidad o relevancia en relación con éste. Si tal análisis no fuere

factible, o no condujere a ninguna conclusión segura, será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 1.138 del Código civil, entendiéndose dividida la deuda en tantas partes iguales como

responsables haya.

Tercero

La responsabilidad de la Administración de la

Comunidad Autónoma de La Rioja en el presente caso

Una vez sentada, en el anterior fundamento jurídico de este dictamen, en sus rasgos

esenciales, la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede ahora hacer aplicación de la misma al caso concreto sometido a

nuestra consideración; lo cual conduce, en nuestro criterio, a las siguientes conclusiones:

A) Frente a lo afirmado por la propuesta de resolución administrativa que obra en el

expediente, es innegable, a juicio de este Consejo Consultivo, que en este caso concurre la

imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento - «normal o anormal» : cfr. art.

106.2 CE.- del servicio público de carreteras y los daños sufridos por el reclamante. La

existencia de una mancha de gasoil en la calzada - que ha de tenerse por probada - fue, sin

duda, una de las causas que contribuyeron al accidente cuya indemnización se reclama. Tal

circunstancia resulta del propio atestado de la Guardia Civil que la Administración invoca en

su propuesta de resolución, en el que la existencia de la indicada mancha de gasoil es

considerada «causa mediata» , coadyuvante a la producción del resultado dañoso.

Cosa distinta, y perfectamente compatible con cuanto se lleva dicho, es que también

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fuera causa del accidente la velocidad inadecuada del motorista, que también ha de tenerse

por acreditada en el expediente, a resultas de lo afirmado en el atestado de la Guardia Civil

y a falta de toda prueba en contrario por parte del perjudicado. A la velocidad a que este

circulaba, de no existir la mancha de gasoil el accidente no se habría producido; una y otra

circunstancia se integran, así, en la relación de causalidad.

B) Integradas, pues, la velocidad inadecuada del motorista y la existencia de la mancha

de gasoil en la calzada en la relación de causalidad, es también claro, a juicio de este Consejo

Consultivo, que, atendiendo a los criterios de imputación objetiva, el resultado dañoso ha de

ponerse a cargo del perjudicado y de la Administración.

a) En cuanto a esta última, nos parece evidente que concurre el criterio positivo de

imputación objetiva que utiliza nuestro ordenamiento jurídico: la existencia de la mancha de

gasoil en la calzada se integra, sin duda, en el funcionamiento del servicio público de

carreteras.

De forma escueta, la propuesta de resolución trata de negar la anterior conclusión, a

la vez que parece afirmar la concurrencia de un implícito criterio negador de la imputación

objetiva, al afirmar que «el derramamiento de gasoil sobre la carretera no ha sido imputable

al servicio público, ni tampoco resulta acreditado el tiempo de producción y permanencia de

la misma sobre el asfalto antes del accidente» . Como se ve, se pretende negar la

responsabilidad de la Administración sobre la base de que la mancha de gasoil fue provocada

por algún vehículo particular (no por el Servicio de carreteras) y, además, por cuanto no se

ha probado cuánto tiempo llevaba la mancha sin limpiar, lo que lleva a la propuesta de

resolución a suponerlo breve. Con este último argumento parece introducirse la idea de que

es necesario, para que la Administración responda a causa del funcionamiento del servicio

público de carreteras, que su actuación sea negligente, como si su responsabilidad lo fuera

por culpa.

Frente a todo ello, ha de recordarse que la responsabilidad de la Administración,

también en el caso de las carreteras, no sólo es objetiva, desligada de toda idea de culpa, sino

que el criterio positivo de imputación objetiva que utiliza la ley es el del funcionamiento del

servicio público; y, en cuanto a éste, no sólo el que haya de calificarse de « anormal », sino

incluso el «normal » o adecuado. Como dice el Consejo de Estado, «la Administración tiene

el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en

condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada»

(Dictamen 1.837/1995, de 28 de septiembre), y por eso ha estimado la responsabilidad

administrativa en casos tales como los desprendimientos de piedras, la existencia de gravilla

o baches en la calzada o la deficiente señalización (así, por ejemplo, Dictámenes 102/1993,

de 4 de marzo, 1.234/94, de 14 de julio, o 221/1995, de 2 de marzo).

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A partir de ahí, es cierto que pueden y deben introducirse, en materia de carreteras

(como en en todas), criterios negadores de la imputación objetiva de la responsabilidad al

funcionamiento del servicio público: en particular, los aludidos en el anterior fundamento

jurídico del «riesgo general para la vida» , que obliga al particular a soportar los daños

sufridos por causa del riesgo que, en sí mismo, comporta el uso de las carreteras, habida

cuenta el estado normal y conocido de éstas; y el de la «causalidad adecuada», cuando las

causas relevantes, que razonablemente explican la producción del resultado dañoso, son

distintas del funcionamiento del servicio (en particular, la conducta de la víctima o de un

tercero). Aun no señalados explícitamente, son tales los criterios que están implícitos, entre

otros muchos, en los dictámenes del Consejo de Estado 33/1994, de 17 de febrero, 322/1993,

de 22 de abril, 226/1995, de 2 de marzo, 1.312/1993, de 11 de noviembre, 9888/1995, de 11

de mayo, o 1.519/1995, de 20 de julio.

Sin embargo, a nuestro juicio, ninguno de estos criterios negadores de la imputación

objetiva es aplicable en el caso concreto sometido a nuestra consideración. La existencia de

fluidos deslizantes en la calzada no es un «riesgo general para la vida» que el particular haya

de asumir: no forma parte de las condiciones habituales de las vías públicas, y corresponde

al servicio público garantizar su ausencia (como lo prueba que, en nuestro caso, se pusieran

inmediatamente los medios para eliminar la mancha de gasoil). De otro lado, la aplicación al

supuesto que nos ocupa de la doctrina de la «causalidad adecuada» conduce a estimar que

las dos causas cuya concurrencia produjo el resultado dañoso ?la velocidad inadecuada del

motorista y la existencia de la mancha de gasoil? son «adecuadas », pues ambas son

próximas, esto es, ambas explican razonablemente el daño. Y, por lo demás, admitir que

exonere de responsabilidad a la Administración el poco tiempo (lo que, además, no se ha

probado) que pudiera llevar la mancha sobre la calzada, o el hecho de que la misma se hubiera

producido por el vertido de algún vehículo particular, significaría, no sólo negar el carácter

objetivo de la responsabilidad administrativa convirtiéndola en una responsabilidad por culpa

(incluso cabría decir, a la vista de los referidos argumentos, que por culpa grave o casi por

dolo), sino negar también, como criterio positivo de imputación objetiva, el del

funcionamiento normal del servicio público; consecuencias ambas que, como es obvio,

contradicen el tenor literal, y el sentido y alcance, de los preceptos que en nuestro

ordenamiento consagran la responsabilidad patrimonial de la Administración.

b) En lo que atañe a la velocidad inadecuada del motorista, no hay tampoco ningún

criterio negativo de imputación objetiva que impida que el resultado dañoso haya de ponerse

también a su cargo.

C) Por lo que se refiere a los criterios legales de imputación subjetiva, su aplicación

conduce en este caso a estimar la responsabilidad de la Administración de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, por estar a su cargo el servicio público en la carretera en la que tuvo

lugar el accidente; y la del perjudicado, D.A.J.M, que conducía la motocicleta, por ser su

conducta, cocausante del daño, culposa o negligente, y por tratarse de una hipótesis de

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responsabilidad por hecho propio (cfr. art. 1.902 Cc.).

D) En cuanto a la indemnización - sobre cuya cuantía ha de estarse a la pericia

aportada por el perjudicado, al no haber realizado prueba alguna en este sentido la

Administración -, ha de distribuirse, según lo dicho, entre los dos causantes del resultado

dañoso. No siendo posible dilucidar la concreta relevancia de cada una de las causas

concurrentes en la producción de los daños habidos, tal distribución ha de realizarse, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.138 del Código civil, por partes iguales. Así pues,

siendo uno de los causantes del evento dañoso el propio perjudicado, la indemnización a cargo

de la Administración ha de fijarse en la mitad de la valoración de los perjuicios habidos, esto

es, en la cantidad de 443.250 pesetas.

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos en el vehículo

del reclamante y el funcionamiento de un servicio público a cargo de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley para que nazca

la obligación de indemnizar el daño por la Administración.

Segunda

La cuantía de la indemnización a cargo de la Administración debe fijarse en la

cantidad de 443.250 pesetas, que es la mitad del valor de los daños habidos, al deberse

imputar también responsabilidad en la producción del resultado dañoso al propio perjudicado.

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Tercera

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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