Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/99 de 1999
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1999
Num. Resolución: D.041/99
Contestacion
1
En Logroño, a 20 de diciembre de 1999, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de
los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Joaquín Ibarra Alcoya, D. Jesús Zueco Ruiz y D.
Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente éste último, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
41/99
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja, en relación con el
expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.A.J.M. por daños
producidos en la motocicleta y otros enseres de su propiedad a consecuencia de una caída en
la carretera de titularidad autonómica LR-123.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
D.A.J.M formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1999. En
dicho escrito el interesado relata el accidente que sufrió el día 30 de enero de 1999 en el punto
kilométrico 49,400 de la carretera LR-123, procedente de Calahorra y con dirección a Arnedo,
consistente en la pérdida de control de su motocicleta en una curva con la consiguiente caída.
Afirma el administrado que circulaba a velocidad moderada y que la causa del accidente fue
la existencia de una mancha de gasoil en la calzada, concretamente en el centro del carril
derecho, que se ramificaba en un «hilo » de más de 200 metros, y cuya existencia no pudo
advertir. Imputa, por ello, los daños al servicio público de carreteras, reclamando una
indemnización ?con apoyo en un informe del perito Sr. A.S.? de 886.500 pesetas.
En su escrito, el Sr. J.M pone de manifiesto la existencia de un atestado instruido por
el puesto de la Guardia Civil de Arnedo, así como la intervención, ulterior al accidente, de los
bomberos de dicha localidad para limpiar la referida mancha de gasoil. Y manifiesta,
igualmente, que circulaba en compañía de otros tres, haciéndolo él en segundo lugar y siendo
el único que cayó; circunstancia ésta que atribuye al hecho de que el que circulaba en primer
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lugar evitó la mancha por su modo de trazar la curva, y que los dos restantes pudieron detener
sus motocicletas antes de alcanzar los restos de gasoil.
Segundo
En el expediente administrativo constan, en efecto, el indicado atestado de la Guardia
Civil y un informe acreditando la aludida intervención de los bomberos de Arnedo.
En el atestado de la Guardia Civil se constata la veracidad del accidente, así como la
existencia de la mancha de gasoil en la calzada. Se dice en el mismo, en concreto, que «el
piloto, cuando traza la curva, tumbando la motocicleta hacia el lado de la curva, pierde el
control sobre la moto al deslizarse ésta probablemente sobre la mancha antes citada, no
siendo capaz de dominar ésta y cayendo sobre el firme». A partir de ahí, el atestado señala
como «causa inmediata» del accidente la de «circular sin adecuar la velocidad del vehículo
a las circunstancias que concurren en la vía (de manera que siempre pueda controlarlo ante
cualquier imprevisto que pudiera presentarse), por parte del denunciante» , y como «causa
mediata que coadyuva a la materialización del accidente, la existencia de la mancha de
gasoil sobre el centro del carril y su ulterior dispersión en forma de reguero a lo largo del
centro del carril» . Añade el atestado que «la Fuerza Instructora, a la hora de evaluar la
causa eficiente del accidente, tiene en consideración la circunstancia de que el denunciante
fue el único piloto de los cuatro que se cayó sobre el asfalto, no haciéndolo el resto, lo que
puede llevar intrínseco una no adecuación de la velocidad» .
Por su parte, la intervención de los bomberos del Parque de Arnedo queda acreditada
en el expediente en escrito del Gerente del Consorcio para el Servicio de Extinción de
Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja de fecha 29 de junio de 1999. En dicho
escrito se afirma que «por parte de dos bomberos se procedió a limpiar la mancha ?de
gasoil? con desengrasante y bomba a presión, utilizando 5 l. de desengrasante, 1 l. de agua
y bomba a presión y 1 escobón» .
Tercero
Con fecha 15 de noviembre de 1999, por el Jefe del Servicio de Carreteras, se formula
propuesta de resolución en la que, tras reproducir las conclusiones del atestado de la Guarda
civil y sin otras argumentaciones, se afirma que la Administración no debe responder de los
daños sufridos por el reclamante por cuanto «el derramamiento de gasoil sobre la carretera
no ha sido imputable al Servicio Público, ni tampoco resulta acreditado el tiempo de
producción y permanencia de la misma sobre el asfalto antes del accidente» .
Antecedentes de la consulta
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Mediante escrito de fecha 15 de noviembre, registrado de entrado en este Consejo el
24 de noviembre de 1999, la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes,
Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja, remitió el expediente solicitando la emisión
del correspondiente dictamen.
Por escrito de 24 de noviembre de 1999, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la
solicitud de dictamen y declaró provisionalmente la competencia del Consejo para dictaminar
el asunto, designando ponente al Consejero don Pedro de Pablo Contreras.
La correspondiente ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día
de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo)
dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado
o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo.
El Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado
por Decreto 33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos
supuestos, salvo que el mismo se recabe del Consejo de Estado.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del artículo 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración
del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
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Segundo
Relación de causalidad y criterios de imputación.
Es innegable, a juicio de este Consejo Consultivo, que el análisis de la «relación de
causalidad» a que alude el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993 engloba dos cuestiones
distintas que, por ello, no deben confundirse: la relación de causalidad en sentido estricto y
los criterios de imputación objetiva. En no distinguir adecuadamente estas dos facetas estriban
la mayor parte de los problemas con que se encuentran quienes han de aplicar las normas que
en nuestro ordenamiento consagran la responsabilidad de la Administración por el
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
A) La relación de causalidad.- El análisis de la relación de causalidad, en su más
estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de «causa »
no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la
naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas
antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia
científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar. Partiendo de este concepto, es evidente
que, siendo varias las condiciones empíricas antecedentes que expliquen la producción de un
resultado dañoso, ha de afirmarse, prima facie, la «equivalencia de esas condiciones» , de
modo que las mismas no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan «causa » del
resultado dañoso como las demás.
A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar cuáles
son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o «causas », que explican la producción
de un daño, no puede ser otra que la de la condicio sine qua non: un hecho es causa de un
resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración
totalmente concreta, no se habría producido.
Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es,
pues, aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o «causas » que explican
el resultado dañoso.
B) Los criterios de imputación objetiva.- Problema diferente al de la relación de
causalidad es el de la imputación objetiva: determinar cuales de los eventos dañosos
causalmente ligados a la actuación del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuales no.
Este es el mecanismo técnico - y no la negación de la relación de causalidad- que ha de
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utilizar el jurista para impedir que el dañante haya de responder de todas y cada una de las
consecuencias dañosas derivadas de su actuación, por más alejadas que estén de ésta y por
más irrazonable que sea exigírselas.
Porque, en efecto, a diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad en su más
exacto sentido, la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica, a resolver con los criterios
que proporciona el ordenamiento. Tales criterios de imputación objetiva son aplicables a toda
relación de causalidad y sirven para eliminar la responsabilidad en los casos en que resulta
jurídicamente irrazonable su exigencia al que efectivamente hubiere causado el daño. Esa
«irrazonabilidad jurídica» puede ser expresa, cuando es afirmada explícitamente por el
ordenamiento, o tácita, cuando se infiere de los criterios generales que proporciona éste.
Como es evidente, el uso de los criterios de imputación objetiva, que es esencial
siempre, resulta aún más trascendental - por único - en las hipótesis de responsabilidad
objetiva, desligada de toda idea de culpa o negligencia del dañante, cual ocurre en el caso de
la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos. En este ámbito:
a) El ordenamiento jurídico-administrativo ofrece, primero, un esencial criterio
positivo de imputación objetiva: el del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos. Quiere ello decir que, una vez aislada la causa o causas - en sentido estricto - de un
determinado resultado dañoso, es preciso dilucidar si alguna o algunas de ellas son
identificables como funcionamiento de un servicio. A este respecto, como se ve, la única
dificultad estriba en desentrañar el significado de la expresión «servicio público» .
b) Mas, en segundo lugar, y junto al indicado criterio positivo, el ordenamiento
jurídico-administrativo ofrece, también, presupuesta la relación de causalidad con el
funcionamiento de los servicios públicos, unos criterios negadores de la imputación objetiva
de un resultado dañoso a la Administración:
a') Algunos de ellos son expresos: que el daño se haya producido por fuerza mayor
(arts. 106.2 CE. y 139.1 LRJAP.), esto es, por «una causa extraña al objeto dañoso,
excepcional e imprevisible o que, de haberse podido prever, fuera inevitable» (Ss. TS. 5
diciembre 1988, 14 febrero 1994 y 3 mayo 1995, entre otras; y Dictamen del Consejo de
Estado 5.356/1997); que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido,
de acuerdo con la ley (art. 141.1 LRJAP.); y - desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 -
los denominados «riesgos del desarrollo» , esto es, que el evento dañoso derive «de hechos
o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos» (art. 141.1 LRJAP.).
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b') Pero es evidente que, además de esos criterios legales expresos negativos de la
imputación objetiva, pueden inferirse otros del sistema de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, y así lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y
también la doctrina legal del Consejo de Estado. De este modo, por ejemplo, se han utilizado,
para negar la responsabilidad de la Administración, entre otros criterios, la idea de los
estándares del servicio, o la distinción entre los daños producidos a consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste, que, en realidad, son meras
concreciones de criterios de imputación objetiva detectados y utilizados hace tiempo por la
doctrina y la jurisprudencia civil: el del «riesgo general de la vida» , que lleva a rechazar la
imputación de aquellos resultados dañosos que sean realización de riesgos habitualmente
ligados al natural existir de los sujetos (aquí, los administrados), vinculados a formas de
conducta ordinarias en un momento y en una sociedad dadas; y el de la «causalidad
adecuada» , que niega la imputación de los daños al cocausante de los mismos cuando son las
otras concausas concurrentes las únicas racionalmente relevantes. Nada impide, por lo demás,
que, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, puedan entrar en juego
otros posibles criterios de imputación objetiva (de los ya conocidos y utilizados por la doctrina
y jurisprudencia civil, o acaso otros distintos), si bien, como es obvio - y aunque algunos
pretendan, de lege ferenda, otra cosa- , el uso de los mismos no puede servir para circunscribir
la responsabilidad de la Administración, de modo general e incondicionado, a las hipótesis
de «funcionamiento anormal» de los servicios públicos (lo que, dígase lo que se diga, iría
contra el tenor literal, no sólo de la ley, sino de la misma Constitución).
C) La imputación subjetiva.? Una vez resueltos los problemas que plantea la
relación de causalidad y también los de imputación objetiva, quedará aún por resolver la
cuestión de la imputación subjetiva, esto es, la determinación del criterio legal que,
presupuesto aquéllo, hace nacer en cabeza de un cierto sujeto la obligación de indemnizar los
daños que se hubieren producido.
a) En este punto, como es bien sabido, si el dañante fuere un particular, por regla
general se requiere que su conducta pueda ser calificada de culposa o negligente (cfr. art.
1.902 Cc.), si bien la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo ha utilizado diversos
expedientes que objetivan esa responsabilidad (« objetivación » ésta que no puede ser
desconocida en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando concurran
sujetos privados a la producción del resultado dañoso). A partir de ahí, en principio,
responderá el propio sujeto causante el daño (responsabilidad por hecho propio), a no ser
que, en el caso concreto, el ordenamiento señale como responsable a un tercero, con o sin
posibilidad de regreso (responsabilidad por hecho ajeno).
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b) Si, de otro modo, el supuesto lo fuera de responsabilidad civil de la Administración,
dada la naturaleza objetiva de la misma, el problema de la imputación subjetiva es - en
principio - mucho más sencillo y ofrece como única dificultad -aparte las hipótesis de gestión
indirecta y la eventual posibilidad de regreso frente a terceros- la de dilucidar cuál sea la
concreta Administración a la que competa el servicio público cuyo funcionamiento normal
o anormal hubiere producido el hecho dañoso.
D) La indemnización.- La posible concurrencia, en la producción del hecho dañoso,
de diversas «causas», así como la posibilidad de imputar objetivamente el causalmente
vinculado a varios hechos o conductas a los diversos productores o autores de éstas, determina
ineludiblemente la posibilidad de que la responsabilidad se distribuya entre varios sujetos (uno
de los cuales puede ser, por supuesto, la propia víctima). Esto es relevante a efectos de
distribuir la cuantía de la indemnización que corresponda entre dichos sujetos, a cuyo fin
habrá de analizarse la contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del
evento dañoso, esto es, a su entidad o relevancia en relación con éste. Si tal análisis no fuere
factible, o no condujere a ninguna conclusión segura, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 1.138 del Código civil, entendiéndose dividida la deuda en tantas partes iguales como
responsables haya.
Tercero
La responsabilidad de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en el presente caso
Una vez sentada, en el anterior fundamento jurídico de este dictamen, en sus rasgos
esenciales, la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede ahora hacer aplicación de la misma al caso concreto sometido a
nuestra consideración; lo cual conduce, en nuestro criterio, a las siguientes conclusiones:
A) Frente a lo afirmado por la propuesta de resolución administrativa que obra en el
expediente, es innegable, a juicio de este Consejo Consultivo, que en este caso concurre la
imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento - «normal o anormal» : cfr. art.
106.2 CE.- del servicio público de carreteras y los daños sufridos por el reclamante. La
existencia de una mancha de gasoil en la calzada - que ha de tenerse por probada - fue, sin
duda, una de las causas que contribuyeron al accidente cuya indemnización se reclama. Tal
circunstancia resulta del propio atestado de la Guardia Civil que la Administración invoca en
su propuesta de resolución, en el que la existencia de la indicada mancha de gasoil es
considerada «causa mediata» , coadyuvante a la producción del resultado dañoso.
Cosa distinta, y perfectamente compatible con cuanto se lleva dicho, es que también
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fuera causa del accidente la velocidad inadecuada del motorista, que también ha de tenerse
por acreditada en el expediente, a resultas de lo afirmado en el atestado de la Guardia Civil
y a falta de toda prueba en contrario por parte del perjudicado. A la velocidad a que este
circulaba, de no existir la mancha de gasoil el accidente no se habría producido; una y otra
circunstancia se integran, así, en la relación de causalidad.
B) Integradas, pues, la velocidad inadecuada del motorista y la existencia de la mancha
de gasoil en la calzada en la relación de causalidad, es también claro, a juicio de este Consejo
Consultivo, que, atendiendo a los criterios de imputación objetiva, el resultado dañoso ha de
ponerse a cargo del perjudicado y de la Administración.
a) En cuanto a esta última, nos parece evidente que concurre el criterio positivo de
imputación objetiva que utiliza nuestro ordenamiento jurídico: la existencia de la mancha de
gasoil en la calzada se integra, sin duda, en el funcionamiento del servicio público de
carreteras.
De forma escueta, la propuesta de resolución trata de negar la anterior conclusión, a
la vez que parece afirmar la concurrencia de un implícito criterio negador de la imputación
objetiva, al afirmar que «el derramamiento de gasoil sobre la carretera no ha sido imputable
al servicio público, ni tampoco resulta acreditado el tiempo de producción y permanencia de
la misma sobre el asfalto antes del accidente» . Como se ve, se pretende negar la
responsabilidad de la Administración sobre la base de que la mancha de gasoil fue provocada
por algún vehículo particular (no por el Servicio de carreteras) y, además, por cuanto no se
ha probado cuánto tiempo llevaba la mancha sin limpiar, lo que lleva a la propuesta de
resolución a suponerlo breve. Con este último argumento parece introducirse la idea de que
es necesario, para que la Administración responda a causa del funcionamiento del servicio
público de carreteras, que su actuación sea negligente, como si su responsabilidad lo fuera
por culpa.
Frente a todo ello, ha de recordarse que la responsabilidad de la Administración,
también en el caso de las carreteras, no sólo es objetiva, desligada de toda idea de culpa, sino
que el criterio positivo de imputación objetiva que utiliza la ley es el del funcionamiento del
servicio público; y, en cuanto a éste, no sólo el que haya de calificarse de « anormal », sino
incluso el «normal » o adecuado. Como dice el Consejo de Estado, «la Administración tiene
el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en
condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada»
(Dictamen 1.837/1995, de 28 de septiembre), y por eso ha estimado la responsabilidad
administrativa en casos tales como los desprendimientos de piedras, la existencia de gravilla
o baches en la calzada o la deficiente señalización (así, por ejemplo, Dictámenes 102/1993,
de 4 de marzo, 1.234/94, de 14 de julio, o 221/1995, de 2 de marzo).
9
A partir de ahí, es cierto que pueden y deben introducirse, en materia de carreteras
(como en en todas), criterios negadores de la imputación objetiva de la responsabilidad al
funcionamiento del servicio público: en particular, los aludidos en el anterior fundamento
jurídico del «riesgo general para la vida» , que obliga al particular a soportar los daños
sufridos por causa del riesgo que, en sí mismo, comporta el uso de las carreteras, habida
cuenta el estado normal y conocido de éstas; y el de la «causalidad adecuada», cuando las
causas relevantes, que razonablemente explican la producción del resultado dañoso, son
distintas del funcionamiento del servicio (en particular, la conducta de la víctima o de un
tercero). Aun no señalados explícitamente, son tales los criterios que están implícitos, entre
otros muchos, en los dictámenes del Consejo de Estado 33/1994, de 17 de febrero, 322/1993,
de 22 de abril, 226/1995, de 2 de marzo, 1.312/1993, de 11 de noviembre, 9888/1995, de 11
de mayo, o 1.519/1995, de 20 de julio.
Sin embargo, a nuestro juicio, ninguno de estos criterios negadores de la imputación
objetiva es aplicable en el caso concreto sometido a nuestra consideración. La existencia de
fluidos deslizantes en la calzada no es un «riesgo general para la vida» que el particular haya
de asumir: no forma parte de las condiciones habituales de las vías públicas, y corresponde
al servicio público garantizar su ausencia (como lo prueba que, en nuestro caso, se pusieran
inmediatamente los medios para eliminar la mancha de gasoil). De otro lado, la aplicación al
supuesto que nos ocupa de la doctrina de la «causalidad adecuada» conduce a estimar que
las dos causas cuya concurrencia produjo el resultado dañoso ?la velocidad inadecuada del
motorista y la existencia de la mancha de gasoil? son «adecuadas », pues ambas son
próximas, esto es, ambas explican razonablemente el daño. Y, por lo demás, admitir que
exonere de responsabilidad a la Administración el poco tiempo (lo que, además, no se ha
probado) que pudiera llevar la mancha sobre la calzada, o el hecho de que la misma se hubiera
producido por el vertido de algún vehículo particular, significaría, no sólo negar el carácter
objetivo de la responsabilidad administrativa convirtiéndola en una responsabilidad por culpa
(incluso cabría decir, a la vista de los referidos argumentos, que por culpa grave o casi por
dolo), sino negar también, como criterio positivo de imputación objetiva, el del
funcionamiento normal del servicio público; consecuencias ambas que, como es obvio,
contradicen el tenor literal, y el sentido y alcance, de los preceptos que en nuestro
ordenamiento consagran la responsabilidad patrimonial de la Administración.
b) En lo que atañe a la velocidad inadecuada del motorista, no hay tampoco ningún
criterio negativo de imputación objetiva que impida que el resultado dañoso haya de ponerse
también a su cargo.
C) Por lo que se refiere a los criterios legales de imputación subjetiva, su aplicación
conduce en este caso a estimar la responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, por estar a su cargo el servicio público en la carretera en la que tuvo
lugar el accidente; y la del perjudicado, D.A.J.M, que conducía la motocicleta, por ser su
conducta, cocausante del daño, culposa o negligente, y por tratarse de una hipótesis de
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responsabilidad por hecho propio (cfr. art. 1.902 Cc.).
D) En cuanto a la indemnización - sobre cuya cuantía ha de estarse a la pericia
aportada por el perjudicado, al no haber realizado prueba alguna en este sentido la
Administración -, ha de distribuirse, según lo dicho, entre los dos causantes del resultado
dañoso. No siendo posible dilucidar la concreta relevancia de cada una de las causas
concurrentes en la producción de los daños habidos, tal distribución ha de realizarse, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.138 del Código civil, por partes iguales. Así pues,
siendo uno de los causantes del evento dañoso el propio perjudicado, la indemnización a cargo
de la Administración ha de fijarse en la mitad de la valoración de los perjuicios habidos, esto
es, en la cantidad de 443.250 pesetas.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos en el vehículo
del reclamante y el funcionamiento de un servicio público a cargo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley para que nazca
la obligación de indemnizar el daño por la Administración.
Segunda
La cuantía de la indemnización a cargo de la Administración debe fijarse en la
cantidad de 443.250 pesetas, que es la mitad del valor de los daños habidos, al deberse
imputar también responsabilidad en la producción del resultado dañoso al propio perjudicado.
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Tercera
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que
corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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