Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/07 de 2007
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2007
Num. Resolución: D.041/07
Contestacion
En Logroño, a 28 de mayo de 2007, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. José Mª Cid
Monreal y Dª Mª del Carmen Ortíz Lallana, así como del Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite,
por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
41/07
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Vivienda,
Obras Públicas y Transportes, en relación con el expediente de responsabilidad
patrimonial incoado a instancia de Dª C. R. P., en nombre de D. I. I. R. y de R., S.A., en
relación con los daños consecuencia de accidente de ciclomotor ocurrido el 18 de octubre
de 2005 en la carretera LR-131.
ANTECEDENTES DERECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Con fecha 10 de febrero de 2006, Dª C. R. P. presenta ante la Consejería escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos
como consecuencia del accidente del vehículo propiedad de su representado R., S.A, un
ciclomotor matrícula C-XXXX-BNT, cuando circulando el 18 de octubre de 2005,
conducido por D. I. I. R., por la LR-131, a la altura del pk 01,000, se encontró con unas
piedras en la calzada y cayó al suelo al intentar esquivarlas.
Se solicitan unas indemnizaciones de 805,33 ? a favor de R., S.A por los daños
materiales causados al vehículo, uniforme de trabajo del conductor y carga y 1.062,50 ? a
favor de D. I. I. R. por los daños personales y materiales sufridos en el accidente.
La reclamante adjunta al escrito de reclamación los siguientes documentos: i)
Atestado instruido por la Guardia Civil; ii) factura de reparación del ciclomotor; iii)
diferentes facturas de la vestimenta dañada en el accidente; iv) Parte de alta de D. I. I. R. y
v) facturas de un teléfono móvil y de un casco.
Segundo
Por escrito de 23 de febrero de 2006, el Director General de Obras Públicas se dirige
a Dª C. R. requiriéndole determinada documentación que, en caso de ser presentada en el
plazo de 10 días, conllevará la admisión a trámite de su reclamación y la iniciación del
procedimiento. A su vez, se le informa en el escrito de aspectos procedimentales y del
órgano instructor para el caso de ser admitida a trámite la reclamación.
El siguiente día 24 de marzo de 2006, la representante del interesado cumple el
requerimiento y solicita al mismo tiempo, como medio de prueba, un informe de la
Guardia Civil que instruyó el atestado para que especifique si el lugar del accidente se
encuentra protegido de desprendimientos.
Tercero
Con fecha 7 de abril de 2006, el Jefe de Servicio de Carreteras dirige los siguientes
escritos:
- A la mercantil R., S.A., a fin de que en el plazo de 10 días describa el uniforme de sus empleados y
determine si la empresa suministra a los motociclistas teléfono móvil.
- A Dª C. R., solicitando la acreditación de los daños materiales que relama D. I. I. R., así como la
propiedad de los efectos dañados.
- A la tienda Movistar, de donde procede la factura del móvil aportada en la reclamación inicial, a fin
de que determine si D. I. I. R. dio de baja su anterior teléfono móvil y si conserva el mismo número
de teléfono.
- A la Guardia Civil de Tráfico solicitando la ratificación del atestado, determinación de las posibles
causas del accidente y cualquier otro dato de interés.
El siguiente día 24 de abril, R. contesta vía fax la anterior solicitud, describe cómo es
el uniforme de sus motoristas y manifiesta que tanto el móvil como el casco no los
suministra la empresa.
Cuarto
El día 8 de mayo de 2006, el Responsable del Área de Conservación y Explotación
emite un informe en relación con la reclamación efectuada por la Sra. R., en el que se
determina la existencia de pequeñas piedras en la carretera el día del accidente, cuya
procedencia no fue la falta de mantenimiento sino la lluvia caída ese día. En el mismo
informe, se considera causa del accidente el exceso de velocidad y la no adecuación de la
misma a las condiciones de la carretera, pavimento mojado.
Quinto
Con fecha 28 de abril de 2006, Dª C. R. presenta parte de los documentos que se le
habían requerido y manifiesta que tanto el casco como el teléfono móvil están en poder de
la mercantil R., S.A..
Sexto
Mediante escrito de fecha 8 de mayo, el Jefe de Servicio de Carreteras se dirige
nuevamente a la mercantil R., S.A. a fin de que en el plazo de 10 días aporte reportajes
fotográficos del casco y del móvil dañados el día del accidente, así como la marca y
modelo de los mismos.
El siguiente día 25 de mayo, R., S.A. contesta vía fax el requerimiento anterior
adjuntado reportaje fotográfico solicitado.
Séptimo
El 5 de junio de 2006, el Jefe de Servicio de Carreteras dirige los siguientes escritos:
- A Dª C. R., solicitando la acreditación del modelo y la marca de las zapatillas dañadas, así como el
informe pericial de los daños causados en casco y móvil.
- A M. J., para que determine el modelo y la marca del casco dañado y la valoración del mismo.
- A la tienda Movistar, ratificándose en la anterior solicitud de fecha 7 de abril y solicitando la
valoración del teléfono.
- A la Policía Local de Logroño, a fin de que informe si el día del accidente se realizó llamada
telefónica al Servicio de Carreteras de La Rioja advirtiendo la existencia de piedras en el lugar del
siniestro.
- A la Guardia Civil de Tráfico, solicitando nuevamente la información requerida por escrito de 7 de
abril.
Octavo
El 22 de junio de 2006, el Teniente Jefe actual de la Guardia Civil de Logroño
remite a la Consejería el informe del Instructor del atestado levantado el día del accidente.
En dicho informe, el Instructor ratifica el atestado y determina como causa del accidente la
existencia de piedras en la calzada.
La Policía Local de Logroño, el 4 de julio de 2006, emite, con relación al accidente
sufrido por D. I. I. R. el 18 de octubre de 2005, el siguiente informe:
"Que a las 11,20 h, del día referenciado los agentes con número profesional 8313 y 9514 se
personaron en Avda. de Mendavia ya que se había producido un accidente. En el lugar observan que
se habían desprendido del Monte Cantabria piedras de volumen considerable y ocupaban el carril
de circulación en sentido Logroño. A consecuencia del desprendimiento, el conductor del ciclomotor
matrícula C-XXXX-BNT, D. I. I. R. de P. sufre una caída y presenta lesiones en el pie derecho, por lo
que se requiere una ambulancia para proceder a su traslado a Urgencias del Hospital San Millán.
Por parte de esta Policía, se da aviso a Guardia Civil para instruir las correspondientes Diligencias
y a la Demarcación de Carreteras los cuales se personan asegurando y limpiando la zona. El
responsable de la empresa donde trabaja el herido, R., S.A., sita en la calle L. B. de Logroño, se
hace cargo del ciclomotor accidentado."
Noveno
El 13 de julio de 2006, el Jefe de Servicio de Carreteras dirige nuevamente escritos a
Movistar, M. J. y a Dª C. R. solicitando la información y documentos requeridos en los
escritos de 5 de junio.
Por escrito de 26 de julio de 2006, M. J. certifica la marca y el modelo del casco
dañado y lo valora en 50 ?.
El siguiente día 5 de agosto, Movistar contesta el requerimiento y valora el móvil
dañado en 265 ?.
Dª C. R., el 5 de septiembre de 2006 remite a la Consejería escrito manifestando la
marca de las zapatillas dañadas en el siniestro y adjunta el informe pericial solicitado.
Décimo
Por escrito de 20 de septiembre de 2006, el Jefe de Servicio de Carreteras da vista
del expediente a la representante de los interesados, por término de diez días hábiles,
solicitando ésta copia de determinados documentos.
El 11 de octubre de 2006, Dª C. R. presenta escrito de alegaciones ratificándose en la
reclamación inicial formulada.
Décimo primero
El 8 de enero de 2007, el Jefe del Servicio de Carreteras emite informe-propuesta,
cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la reclamación de indemnización por
responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por Dª C. R. P., en nombre
y representación de D. I. I. R. y R., al no existir relación de causalidad entre el
funcionamiento del Servicio Público y el daño sufrido."
Décimo segundo
El 8 de enero de 2007, el Secretario General Técnico remite el expediente a la
letrada de los Servicios Jurídicos de la Consejería para que informe del mismo, informe
que es emitido el 19 de enero de 2007, reconociendo como efectivos unos daños valorados
en 909,09 ?, los de R., S.A., y en 645,96 ? los de D. I. I. y, estimando un concurso de
causas en la producción del resultado, la existencia de piedras en la carretera y la
inadecuada velocidad del conductor, imputa a la Administración tan solo la mitad de las
antedichas cuantías.
Décimo tercero
Finalmente, el 20 de marzo de 2007, el Jefe del Servicio de Carreteras emite
informe-propuesta, cuya parte dispositiva dice:
"Estimar parcialmente la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la
Administración presentada por Dª C. R. P., en nombre y representación de D. I. I. R. y R.,
procediendo al pago de la mitad de los daños producidos en el accidente, es decir: 454,55 ? a R.; y
289,98 ? al Sr. I."
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el día 27 de marzo de 2007, registrado de entrada en este
Consejo el día 3 de abril de 2007, el Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Obras Públicas y
Transportes del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para
dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 3 de abril de 2007, registrado de salida el día 4 de abril de 2007,
el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así
como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo
El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley
3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la
D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limita la preceptividad de
nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 ?.
Al ser la cuantía de la reclamación superior a 600 ?, nuestro dictamen resulta
preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas.
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la C.E. y 139.1 y 2 141.1 LRJ-PAC)
reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea
lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante
acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente,
que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado, y debiendo existir una
relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación
(acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste
resulte imputable a la Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a
reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del hecho o acto que
motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
Habiendo presentado la reclamación dentro del plazo legal determinado y no siendo
un supuesto de fuerza mayor, en el presente expediente dos son las cuestiones a analizar:
la concreción de los daños efectivos que se produjeron en el accidente; y la existencia o
no de una relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio a cargo de la
Administración y los daños causados.
A) Daños efectivos e indemnizables.
La Letrada de los interesados reclama para la mercantil R. la cantidad de 934,18 ?
por los daños sufridos en el ciclomotor, vestimenta y carga que transportaba el empleado
(un alternador). Para el Sr. I. reclamaba un total de 1.062,50 ? por las lesiones personales
y los daños ocasionados en móvil, casco, guantes y zapatillas que llevaba el día del
accidente.
Centrandonos en los daños que se reclaman para la mercantil, hemos de concluir lo
siguiente:
- Se consideran probados los daños ocasionados en el ciclomotor y en el alternador
que se portaba el día del siniestro. Además de las facturas de reparación del
ciclomotor y del coste del alternador dañado, el propio atestado instruido por la
Guardia Civil señala la existencia de dichos daños, por lo que quedan acreditados la
efectividad y la valoración de los mismos.
- Pese a que la propuesta final no reconoce los daños en la vestimenta, puesto que la
única prueba que obra en el expediente es la factura de una nueva, este Consejo
entiende que esos daños se han producido. A nuestro entender, con aportar las
facturas de la nueva chaqueta y pantalón para sustituir los que llevaba el conductor
accidentado, es suficiente para acreditar la efectividad de esos daños. Se trata de un
accidente en ciclomotor, cuya carrocería, según expresión vulgar, es el propio
cuerpo del conductor. Si se reconocen los daños ocasionados en el casco (obra una
fotografía en las páginas 72 y 73 del expediente), es de suponer que también se ha
dañado la vestimenta del conductor.
Por tanto, entendemos que todos los daños reclamados por la mercantil R., S.A. son
efectivos y están suficientemente acreditados.
En lo referente a los daños que reclama la Letrada en nombre del Sr. I., entendemos
lo siguiente:
- Resulta acreditado que el conductor del ciclomotor sufrió lesiones que le
incapacitaron durante 7 días. En base a la Resolución de 7 de febrero de 2005, le
corresponden 47,28 ? por cada día de incapacidad, haciendo un total de 330,96 ?,
cantidad inferior a la reclamada por este concepto en su escrito.
- Reclaman 267 ? por un móvil que no se corresponde con el modelo dañado. La
Administración, en caso de tener que responder, deberá indemnizar por los daños
reales causados. En este caso, obra un certificado de la tienda de móviles donde el
interesado adquirió el nuevo terminal que determina el valor del móvil dañado en
265 ? (página 111 del expediente), siendo éste el valor a indemnizar.
- Respecto de la reclamación de 160 ? por el casco dañado, al igual que hemos dicho
en el párrafo anterior, el interesado deberá ser indemnizado por los daños causados,
sin que pueda existir enriquecimiento injusto, por lo que sólo cabe reconocer 50 ?
por este concepto, valor del casco en el mercado (página 110 del expediente).
- Finalmente, se reclaman 80 ? por unos guantes y 130 ? por unas zapatillas. Es al
reclamante a quien le compete acreditar que los daños se han producido y, en el caso
de los guantes, ni siquiera ha aportado una factura de unos nuevos, por lo que no ha
probado la existencia de este daño. En cuanto a las zapatillas, el reclamante debería
haber probado que el modelo de zapatillas que adquirió con posterioridad al siniestro
era el mismo que el modelo dañado, no aportar una factura de 130 ? sin demostrar
que esas eran las zapatillas dañadas. Al igual que la vestimenta que reclama R., S.A.
se supone dañada porque en un accidente de moto la carrocería es el propio cuerpo
del conductor, suponemos que las zapatillas que portaba éste también se dañaron,
pero no se ha probado que fueran las que posteriormente adquirió. Por lo que
proponemos reconocer la cantidad de 50 ? por este concepto, precio normal de unas
zapatillas de uso corriente para el trabajo.
En conclusión, estos son los daños efectivos consecuencia del accidente causados al
Sr. I., daños cuyo importe total asciende a 695,96 ?.
B) Relación de causalidad.
Para determinar si existió una relación efectiva de causalidad entre el
funcionamiento de un servicio público, en este caso el Servicio de Conservación de
Carreteras, y el accidente, cabe atender fundamentalmente a tres informes: el atestado
instruido por la Guardia Civil y posterior informe del Instructor, el informe la Policía
Local de Logroño y el del Responsable del Área de Conservación de Carreteras.
De los dos primeros informes, se desprende el hecho evidente de la existencia de
piedras en la calzada, que contribuyeron indudablemente a la producción del siniestro.
Así, el atestado de la Guardia Civil establece, en su folio seis, que "queda constatado el
hecho de la presencia de piedras sobre la calzada ocupando la totalidad del carril de
circulación sentido Logroño. Esa presencia sobre la misma, obedece a su
desprendimiento del talud sito en el margen derecho por efecto de la lluvia?", o el
informe de la Policía Local de Logroño que afirma "en el lugar observan que se habían
desprendido del Monte Cantabria piedras de volumen considerable y ocupaban el carril
de circulación en sentido Logroño?".
El tercer informe, en la línea a que nos tiene acostumbrados la Dirección General de
Obras Públicas, se refiere a "piedrecillas del tamaño de garbanzos, tipo 3/8" y considera
causa del accidente el exceso de velocidad y la no adecuación de ésta a las condiciones
concurrentes (pavimento mojado).
Objetivamente, hemos de atribuir mayor valor a los dos primeros informes,
especialmente al de la Policía Local de Logroño, por ser la primera que intervino y llegar
al lugar del siniestro cuando todavía no se había retirado al ciclomotor accidentado ni
llevado a Urgencias a su conductor, siendo los Agentes informantes quienes se encargaron
de avisar a una ambulancia, a la Guardia Civil para instruir las correspondientes
diligencias y a la Demarcación de Carreteras, personándose funcionarios de ésta para
asegurar y limpiar la zona.
Sin insistir demasiado en ello, pongamos de relieve que las piedras ?de volumen
considerable? que aprecian los agentes de la Policía Local al llegar al lugar del siniestro,
en el informe del Responsable del Área de Explotación y Conservación son ?piedrecillas
del tamaño de garbanzos?. Ello, sin embargo, es explicable pues, si atendemos al informe
de la Guardia Civil, los Agentes de ésta, que fueron los segundos en intervenir, antes de
llegar el personal del Servicio de Carreteras, "procedieron a retirar la motocicleta y a
limpiar parcialmente la calzada para restablecer la circulación" (folio 4 del expediente).
Atendiendo a la doctrina reiterada por este Consejo de que causa es el conjunto de
condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme a las leyes
de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar y, ante la eventual
concurrencia de causas en la producción del resultado, concurrencia que estiman los
Servicio Jurídicos y acepta la última propuesta de resolución, nos vemos en la necesidad
de atender a otra consolidada doctrina mantenida por nosotros en multitud de dictámenes
anteriores, que es la de la conditio sine qua non, según la cual ha de entenderse como
causa aquella condición sin cuya concurrencia no se hubiera producido el siniestro.
Y, a la vista de esta doctrina, hemos de concluir que es la existencia de las piedras de
considerable tamaño en la calzada la causa determinante del siniestro pues, de no haber
existido, no se habría producido, independientemente de la velocidad del vehículo, por lo
que la Administración ha de asumir la indemnización de los daños, si bien en la cuantía
que hemos concretado en el apartado A) del presente Fundamento de Derecho.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio Público de
Carreteras y los daños causados
Segunda
La cuantía de la indemnización ha de fijarse en la cuantía de 934,18 ? a favor de R.,
S.A. y 695,96 ? a favor de D. I. I. R., debiendo hacerse su pago en dinero y con cargo a la
partida presupuestaria que corresponda.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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