Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/03 de 2003

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.041/03


Contestacion

En Logroño, a 6 de mayo de 2003., el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón

y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado

Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

41/03

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial

promovido por D. F.A.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El día 31 de julio de 2001, sobre las 22,30 horas, D. F.A.O. circulaba por la carretera LR-

205, cerca de la localidad de Berceo, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Citroën ZX

matrícula LO- XX, cuando, a la altura del punto kilométrico 8,900, se cruzó en su trayectoria un

jabalí, con el que colisionó.

Los hechos dieron lugar al pertinente Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, lo que,

junto a las otras pruebas aportadas al expediente, permite tenerlos por acreditados.

La factura de reparación de los daños sufridos por el vehículo, que se aporta, asciende a la

cantidad de 4.315 _

Segundo

En escrito de fecha 18 de octubre de 2001, comparece ante la Consejería de Medio

Ambiente el letrado D. J.F.G., que, en nombre de su cliente, señor F.A.O., solicita se le informe

de los cotos de caza mayor existentes en la fecha y lugar del accidente, ?para el planteamiento de

la eventual reclamación?.

1

2

En el informe solicitado, que se emitió por la Dirección del Medio Natural, se señala que

el punto kilométrico en el que ocurrió el accidente corresponde al coto deportivo LO-10.101,

cuyo titular es la Sociedad de Cazadores ?V.S.M.? y que tiene como aprovechamiento cinegético

la caza menor, aunque en los días 27 y 29 de junio y 4 de julio de 2001 fueron autorizadas de

forma extraordinaria 3 esperas nocturnas de jabalí para la prevención de daños en los cultivos de

la zona, conforme a lo solicitado por la indicada Sociedad y el Ayuntamiento de San Millán de La

Cogolla.

El 19 de julio de 2002, el letrado D. J.G.R., como mandatario verbal de D. F.A.O., envía

burofax dirigido a la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja (sic), indicando se

procede ?a iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial? por los hechos indicados.

Dicho escrito se registra en la Consejería de Turismo y Medio Ambiente el día 21 de julio

siguiente.

Finalmente, la reclamación se formaliza por escrito del propio perjudicado, fechado el 26

de julio de 2002 pero que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de La Rioja el día 2

de agosto del mismo año, en el que se concreta la pretensión indemnizatoria en la cantidad antes

indicada de 4.315 _. En dicho escrito se argumenta, a la vista del informe emitido por la

Dirección del Medio Natural, que ?el Gobierno de La Rioja, a través de su Consejería de Turismo y

Medio Ambiente, es la encargada de elaborar los planes de caza que permitieron las esperas de jabalí

en el coto mencionado, en las fechas próximas al accidente, por lo que debe asumir el deber de resarcir

al perjudicado de los daños materiales sufridos como consecuencia de este siniestro, en virtud de la

responsabilidad patrimonial exigible a la Administración y a los organismos dependientes de la misma,

en caso de que el funcionamiento normal o anormal de los servicios cause algún daño a los

administrados?.

Tercero

Cumplimentado el expediente en todos sus trámites, con fecha 1 de abril de 2003 se

formula propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración por los hechos señalados.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 23 de abril de 2003, registrado de entrada en este Consejo el

3

mismo día, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La

Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para

dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2003, registrado de salida al día

siguiente, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a

acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así

como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo

11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones que,

en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así como en el

art. 12.2.G) de nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero) y art. 12.1 del

Reglamento de los Procedimientos de Administración Pública en materia de Responsabilidad

Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de marzo).

Segundo

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no es titular del

aprovechamiento cinegético causante del daño ni éste puede ser imputable a servicio alguno

a su cargo.

4

A la vista del supuesto planteado en este dictamen, es innecesario reiterar nuestra doctrina

sobre responsabilidad por daños causados por animales de caza, correctamente sintetizada en la

propuesta de resolución que figura en el expediente tramitado, con referencia expresa a nuestros

Dictámenes 19/98, 49/00 y 23/02.

Aquí lo único importante es constatar que, en este caso, no concurre ninguno de los

criterios conforme a los cuales puede responder la Administración. En efecto:

- La Comunidad Autónoma no puede responder civilmente como titular o propietaria del

terreno cinegético, terreno cercado o zona no cinegética voluntaria de la que procediera la pieza

de caza causante del daño (art. 13.1 Ley de caza de La Rioja), porque aquélla no tiene titularidad

alguna sobre ninguno de los terrenos de los que, según el informe emitido por la Dirección

General del Medio Natural, pudo proceder el jabalí causante de los daños sufridos por los

reclamantes, ni tampoco es titular de aprovechamiento cinegético alguno en relación con los

referidos terrenos.

- Tampoco le cabe responder por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 disp.2ª de la

Ley de caza de La Rioja, puesto que el animal que causó los eventos dañosos no procedían, según

el aludido informe, de vedados no voluntarios o de zonas no cinegéticas.

- Y, por último, tampoco puede derivarse su responsabilidad de la aplicación genérica de lo

dispuesto con carácter general para las Administraciones Públicas en los artículos 139 y siguientes

de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, que este Consejo Consultivo ha admitido en materia de caza ?de modo

que las previsiones expresas de la Ley de caza no agotan todos los supuestos posibles? cuando,

excepcionalmente, el daño sea imputable al funcionamiento del servicio público de preservación

de especies cinegéticas, puesto que en este caso ?y tal y como acertadamente se argumenta,

recogiendo la doctrina de este Consejo Consultivo, en la propuesta de resolución? no existen

específicas medidas administrativas, concretadas particularmente en las resoluciones adoptadas

por la Administración en relación con los Planes Técnicos de Caza presentados por los

particulares, a las que quepa imputar los daños causados por el animal en el automóvil de D.

F.A.O.. En particular, es de observar que no se da el caso de que, solicitada por el titular del coto

para su inclusión en el Plan Técnico la caza del jabalí, ésta hubiera sido denegada o prohibida por

la Administración: todo lo contrario, no sólo no ocurrió eso, sino que, además, solicitada

autorización para realizar tres batidas extraordinarias de dicha especie, las mismas fueron

autorizadas por la Administración. Recuérdese que, en nuestro ordenamiento, la facultad de cazar

corresponde a los particulares y, en relación con ella, la actividad de la Administración es

exclusivamente de índole autorizatoria, por lo que de ningún modo cabe imputarle

responsabilidad alguna cuando, como ocurre en este caso, ha otorgado todas las autorizaciones de

5

caza que le han sido solicitadas.

Excluida así la responsabilidad de la Administración, queda naturalmente a salvo la

posibilidad de exigir la misma a los particulares que son titulares de los aprovechamientos

cinegéticos correspondientes a los terrenos de donde procedía el jabalí causante del daño,

conforme a lo que al efecto disponen las normas civiles contenidas en la legislación de caza, si

bien esta es una cuestión de Derecho privado sobre la que en modo alguno puede pronunciarse la

Administración ni tampoco, al emitir su dictamen, este Consejo Consultivo.

CONCLUSIONES

Única

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.

F.A.O., pues la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja no es titular del

aprovechamiento cinegético de los terrenos de donde presumiblemente procedía el jabalí causante

del daño, dichos terrenos no tienen en ningún caso la condición de vedados no voluntarios o

zonas no cinegéticas, ni tampoco es imputable el daño a los servicios públicos que dicha

Administración presta en relación con las especies cinegéticas.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados

en el encabezamiento.

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