Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/03 de 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.041/03
Contestacion
En Logroño, a 6 de mayo de 2003., el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón
y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
41/03
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y
Medio Ambiente en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial
promovido por D. F.A.O..
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El día 31 de julio de 2001, sobre las 22,30 horas, D. F.A.O. circulaba por la carretera LR-
205, cerca de la localidad de Berceo, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Citroën ZX
matrícula LO- XX, cuando, a la altura del punto kilométrico 8,900, se cruzó en su trayectoria un
jabalí, con el que colisionó.
Los hechos dieron lugar al pertinente Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, lo que,
junto a las otras pruebas aportadas al expediente, permite tenerlos por acreditados.
La factura de reparación de los daños sufridos por el vehículo, que se aporta, asciende a la
cantidad de 4.315 _
Segundo
En escrito de fecha 18 de octubre de 2001, comparece ante la Consejería de Medio
Ambiente el letrado D. J.F.G., que, en nombre de su cliente, señor F.A.O., solicita se le informe
de los cotos de caza mayor existentes en la fecha y lugar del accidente, ?para el planteamiento de
la eventual reclamación?.
1
2
En el informe solicitado, que se emitió por la Dirección del Medio Natural, se señala que
el punto kilométrico en el que ocurrió el accidente corresponde al coto deportivo LO-10.101,
cuyo titular es la Sociedad de Cazadores ?V.S.M.? y que tiene como aprovechamiento cinegético
la caza menor, aunque en los días 27 y 29 de junio y 4 de julio de 2001 fueron autorizadas de
forma extraordinaria 3 esperas nocturnas de jabalí para la prevención de daños en los cultivos de
la zona, conforme a lo solicitado por la indicada Sociedad y el Ayuntamiento de San Millán de La
Cogolla.
El 19 de julio de 2002, el letrado D. J.G.R., como mandatario verbal de D. F.A.O., envía
burofax dirigido a la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja (sic), indicando se
procede ?a iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial? por los hechos indicados.
Dicho escrito se registra en la Consejería de Turismo y Medio Ambiente el día 21 de julio
siguiente.
Finalmente, la reclamación se formaliza por escrito del propio perjudicado, fechado el 26
de julio de 2002 pero que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de La Rioja el día 2
de agosto del mismo año, en el que se concreta la pretensión indemnizatoria en la cantidad antes
indicada de 4.315 _. En dicho escrito se argumenta, a la vista del informe emitido por la
Dirección del Medio Natural, que ?el Gobierno de La Rioja, a través de su Consejería de Turismo y
Medio Ambiente, es la encargada de elaborar los planes de caza que permitieron las esperas de jabalí
en el coto mencionado, en las fechas próximas al accidente, por lo que debe asumir el deber de resarcir
al perjudicado de los daños materiales sufridos como consecuencia de este siniestro, en virtud de la
responsabilidad patrimonial exigible a la Administración y a los organismos dependientes de la misma,
en caso de que el funcionamiento normal o anormal de los servicios cause algún daño a los
administrados?.
Tercero
Cumplimentado el expediente en todos sus trámites, con fecha 1 de abril de 2003 se
formula propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración por los hechos señalados.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 23 de abril de 2003, registrado de entrada en este Consejo el
3
mismo día, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La
Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para
dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2003, registrado de salida al día
siguiente, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo
11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones que,
en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así como en el
art. 12.2.G) de nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero) y art. 12.1 del
Reglamento de los Procedimientos de Administración Pública en materia de Responsabilidad
Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de marzo).
Segundo
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no es titular del
aprovechamiento cinegético causante del daño ni éste puede ser imputable a servicio alguno
a su cargo.
4
A la vista del supuesto planteado en este dictamen, es innecesario reiterar nuestra doctrina
sobre responsabilidad por daños causados por animales de caza, correctamente sintetizada en la
propuesta de resolución que figura en el expediente tramitado, con referencia expresa a nuestros
Dictámenes 19/98, 49/00 y 23/02.
Aquí lo único importante es constatar que, en este caso, no concurre ninguno de los
criterios conforme a los cuales puede responder la Administración. En efecto:
- La Comunidad Autónoma no puede responder civilmente como titular o propietaria del
terreno cinegético, terreno cercado o zona no cinegética voluntaria de la que procediera la pieza
de caza causante del daño (art. 13.1 Ley de caza de La Rioja), porque aquélla no tiene titularidad
alguna sobre ninguno de los terrenos de los que, según el informe emitido por la Dirección
General del Medio Natural, pudo proceder el jabalí causante de los daños sufridos por los
reclamantes, ni tampoco es titular de aprovechamiento cinegético alguno en relación con los
referidos terrenos.
- Tampoco le cabe responder por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 disp.2ª de la
Ley de caza de La Rioja, puesto que el animal que causó los eventos dañosos no procedían, según
el aludido informe, de vedados no voluntarios o de zonas no cinegéticas.
- Y, por último, tampoco puede derivarse su responsabilidad de la aplicación genérica de lo
dispuesto con carácter general para las Administraciones Públicas en los artículos 139 y siguientes
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que este Consejo Consultivo ha admitido en materia de caza ?de modo
que las previsiones expresas de la Ley de caza no agotan todos los supuestos posibles? cuando,
excepcionalmente, el daño sea imputable al funcionamiento del servicio público de preservación
de especies cinegéticas, puesto que en este caso ?y tal y como acertadamente se argumenta,
recogiendo la doctrina de este Consejo Consultivo, en la propuesta de resolución? no existen
específicas medidas administrativas, concretadas particularmente en las resoluciones adoptadas
por la Administración en relación con los Planes Técnicos de Caza presentados por los
particulares, a las que quepa imputar los daños causados por el animal en el automóvil de D.
F.A.O.. En particular, es de observar que no se da el caso de que, solicitada por el titular del coto
para su inclusión en el Plan Técnico la caza del jabalí, ésta hubiera sido denegada o prohibida por
la Administración: todo lo contrario, no sólo no ocurrió eso, sino que, además, solicitada
autorización para realizar tres batidas extraordinarias de dicha especie, las mismas fueron
autorizadas por la Administración. Recuérdese que, en nuestro ordenamiento, la facultad de cazar
corresponde a los particulares y, en relación con ella, la actividad de la Administración es
exclusivamente de índole autorizatoria, por lo que de ningún modo cabe imputarle
responsabilidad alguna cuando, como ocurre en este caso, ha otorgado todas las autorizaciones de
5
caza que le han sido solicitadas.
Excluida así la responsabilidad de la Administración, queda naturalmente a salvo la
posibilidad de exigir la misma a los particulares que son titulares de los aprovechamientos
cinegéticos correspondientes a los terrenos de donde procedía el jabalí causante del daño,
conforme a lo que al efecto disponen las normas civiles contenidas en la legislación de caza, si
bien esta es una cuestión de Derecho privado sobre la que en modo alguno puede pronunciarse la
Administración ni tampoco, al emitir su dictamen, este Consejo Consultivo.
CONCLUSIONES
Única
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.
F.A.O., pues la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja no es titular del
aprovechamiento cinegético de los terrenos de donde presumiblemente procedía el jabalí causante
del daño, dichos terrenos no tienen en ningún caso la condición de vedados no voluntarios o
zonas no cinegéticas, ni tampoco es imputable el daño a los servicios públicos que dicha
Administración presta en relación con las especies cinegéticas.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados
en el encabezamiento.
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