Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/02 de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.041/02
Contestacion
1
En Logroño, a 29 de julio de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede
provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y, de los
Consejeros D.Pedro de Pablo Contreras y D. José Mª Cid Monreal , así como del Letrado-
Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo excusado su asistencia los Consejeros
D.Antonio Fanlo Loras y Dña Mª del Bueyo Díez Jalón, y actuando como ponente D. Joaquín
Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
41/02
Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja por el
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de La Rioja, en
relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de
Don J.B.A.R.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Por escrito con registro de entrada en la Consejería de 22 de octubre del 2001,
Don J.B.A.R. reclamó el resarcimiento de los daños ocasionados en el vehículo de su
propiedad marca galloper, matrícula XX, el día 11 del mismo mes, estacionado en la C/
Río Alhama de Calahorra, justo en la acera de enfrente del Colegio Público Aurelio
Prudencio, por el impacto de piedras arrojadas desde el patio del colegio por alumnos
del mismo.
2
A dicha solicitud, adjuntó presupuesto de reparación de T. S.L. que ascendía a
82.824,- pesetas, es decir, 497,78 euros.
Segundo
Con fecha 29 de octubre del 2001, el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la
referida Consejería dictó Resolución por la que se acordó iniciar el expediente de
responsabilidad patrimonial designando Instructora del mismo.
Tercero
En la misma fecha, el Jefe del Servicio de Gestión de Centros Docentes, dirigió
escrito al Director del Colegio Público Aurelio Prudencio a efectos de que enviara
informe relativo a los hechos acaecidos y medidas tomadas al efecto.
En el informe remitido, de fecha 6 de noviembre siguiente, el Director del Centro
confirma la reclamación presentada, afirmando que ya habían existido quejas de otros
vecinos por los mismos motivos, por lo que lo había puesto en conocimiento del
Ayuntamiento de Calahorra y de la Dirección General de Educación, denunciando la
existencia de una zona pedregosa, sin pavimentar, y la imposibilidad de ?evitar que en
distintas horas del día se lancen piedras desde el patio de recreo, pudiendo ocasionar
daños, tanto personales como en vehículos?.
El informe es remitido a la Secretaría General Técnica por el Jefe de Servicio de
Gestión de Centros Docentes el día 15 de noviembre, acompañando su propio informe,
de fecha día inmediato anterior, que recoge los antecedentes fácticos e indica la
aplicación, desde el punto de vista jurídico, del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Cuarto
3
Por escrito de 30 de enero del 2002, la Instructora del expediente requiere al
interesado a aportar, en el término de diez días, factura de reparación de los daños del
vehículo e informar acerca de si los hechos se produjeron durante el horario lectivo del
Colegio Público Aurelio Prudencio, a cuyo requerimiento responde el reclamante el 11
de febrero siguiente adjuntando factura de T., S.L. por la sustitución de la luna
delantera, que ascendía a 285,97 euros, a nombre de la aseguradora C. S.A., e informe
para facturación de CA. S.L. por los daños en la carrocería, fijando un importe a facturar
de 26.000 pesetas que, convertido a euros y añadiendo el IVA suponen 181,27 euros.
Quinto
La instructora del expediente requiere nuevamente al reclamante, el 12 de
febrero, para que remita, en el término de 10 días, copia de la póliza de seguro del
vehículo, requerimiento que es cumplimentado el día 20 del mismo mes.
Dicha póliza incluía, entre otros riesgos, rotura de lunas, defensa jurídica y
reclamación de daños y excluía los daños propios.
Sexto
El día 5 de abril del 2002 se da vista del expediente al interesado, concediéndole
un término de diez días para alegaciones y presentación de documentos y justificantes
que estime pertinentes.
El interesado, a su escrito registrado de entrada el día 17 de abril, acompaña
factura de reparación de CA. S.L., por los daños en el capó y salpicadero anterior, por
importe de 181,27 euros.
Séptimo
4
El 2 de mayo del presente año se formula propuesta de resolución en el sentido de
reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración pero estimando la
reclamación parcialmente, sólo respecto la factura de carrocería por importe de 181,27
euros, por entender que la sustitución de la luna, de 285,97 euros, estaba cubierta por el
seguro y fue abonada por la Compañía Aseguradora.
Octavo
El 12 de junio del 2002, la Dirección General de los Servicios Jurídicos informa
favorablemente la propuesta de resolución.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 5 de julio de 2002, registrado de entrada en este Consejo el
15 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 15 de julio de 2002, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así
como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
5
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo
actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.
Confirman el carácter preceptivo de la consulta, a evacuar por este Consejo
Consultivo, los artículos 11-g) de nuestra Ley reguladora, Ley 3/2001, de 31 de mayo, y
12.2-G) de nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de
causalidad entre funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un
prioritario plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título
X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo
6
reglamentario, en materia procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo,
los requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y
como este Consejo viene reconociendo en buen número de dictámenes (cfr. Dictamen
23/98, F.J. 2), pueden sintetizarse así:
1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o
anormal, de un servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo
causal.
3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.
A tales requisitos sustantivos ha de añadirse otro de carácter formal en relación
con el derecho resarcitorio que se ejercite, consistente en que el mismo no haya
prescrito por transcurso del plazo legal de un año, cuyo cómputo se inicia desde la
producción del hecho o acto origen del daño o la manifestación de este último, sin
perjuicio de las posibles causas de interrupción de la prescripción.
Tercero
Sobre la concurrencia de estos requisitos en el supuesto sometido a
dictamen.
7
Es evidente que concurren, en el supuesto que dictaminamos, los requisitos que
determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, y así lo reconoce la propuesta de resolución.
El daño es real, evaluable e individualizado, si bien con la matización que, en
cuanto a su alcance, haremos más adelante; es consecuencia del funcionamiento del
Servicio Público Educativo, funcionamiento que, en este caso, cabe calificar de anormal
dada la consciencia del riesgo y la no adopción de medidas para evitarlo (tercero de los
antecedentes del asunto); no concurre fuerza mayor ni intervención ajena o del
perjudicado que pueda influir en el nexo causal, ni tiene el reclamante deber jurídico de
soportar el daño; y, por último, la reclamación se formula antes de transcurrido un año
desde que el daño se produjo.
Esto no obstante, la propuesta de resolución, con acierto en opinión de este
Consejo Consultivo, estima sólo parcialmente la reclamación, limitando el daño
indemnizable a los daños de la carrocería, cuya factura por importe de 181,27 euros
está girada a nombre del reclamante y pagada por éste (antecedente séptimo). Excluye
la factura de la luna, por importe de 285,97 euros, girada a la aseguradora C. S.A. y
satisfecha por la misma, al ser riesgo cubierto por la póliza de seguros (antecedentes
quinto y sexto).
Es correcta la propuesta puesto que sólo la primera factura refleja el daño real
sufrido por el reclamante. Incluir en la indemnización la sustitución de la luna
implicaría un injustificado enriquecimiento del reclamante que no abonó la factura ni,
por consiguiente, padeció lesión patrimonial indemnizable.
En todo caso, respecto de esa segunda factura, el perjudicado sería la Compañía
Aseguradora que asumió su pago y, por tanto, la única activamente legitimada para
formular la reclamación en tanto en cuanto no transcurra el plazo prescriptivo.
8
Y, por otra parte, la reclamación planteada se hace en nombre propio, no
constando se haga, en cuanto al importe de la segunda factura, en nombre o a favor de
la aseguradora.
Cuarto
Sobre la valoración del daño causado y modo de indemnización.
Es correcta, por tanto, la valoración del daño causado en 181,27 euros y su
resarcimiento la de hacerse en dinero, de acuerdo con la legislación presupuestaria de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el
daño causado.
Segunda
La cuantía de la indemnización ha de fijarse en ciento ochenta y un euros con
veintisiete céntimos, debiendo hacerse su pago en dinero a Dn. J.B.A.R., con cargo al
presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
9
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.
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