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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/01 de 2001
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: D.041/01
Contestacion
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En Logroño a 18 de septiembre de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Joaquín Espert Pérez-
Caballero, y de los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don José María Cid Monreal,
Doña María del Bueyo Díez Jalón, quien que también interviene como Secretario, y Don
Pedro de Pablo Contreras, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
41/01
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de
Educación, Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo
de responsabilidad patrimonial promovido por Don L.M.J., por daños consistentes en la
fractura de un diente y sufridos por su hijo, el menor D.M.S., en el Colegio Público «Las
Gaunas », de Logroño.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Don L.M.J., padre del menor D.M.S., de 12 años de edad, formuló reclamación por
responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
mediante escrito de 11 de abril de 2001. La reclamación está motivada por la fractura de
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un diente del indicado menor en el patio del Colegio Público del que es alumno. Los daños
se valoran en 8.000 pesetas.
Segundo
Con fecha 18 de mayo de 2001, el Secretario General Técnico de la Consejería
resuelve la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Tercero
El día 21 de mayo de 2001, la instructora del procedimiento solicita al Director del
Colegio Público referido explicación de las circunstancias del accidente, complementarias
de la comunicación de éste ya remitida por el Centro. En escrito de 25 de mayo de 2001,
se señala por el Director que "el día 15 de marzo de 2001, los niños D.M.S. y J.LL.G. se
hallaban jugando en el patio, no mediando ninguna actividad escolar, mientras esperaban
a sus padres que se hallaban en una reunión en el interior del centro. En un momento
dado del juego, uno de los niños, el citado J.LL., quiso darle a un balón con un palo que
tenía en esos momentos en las manos, con tan mala fortuna que le dio a su compañero de
juego, D.M.S. en la boca, provocándole la rotura de uno de los dientes. Como
consecuencia del hecho, la madre llevó al niño al odontólogo ". Y subraya el escrito que,
"en el momento del accidente, los niños se hallaban jugando libremente, fuera del horario
lectivo y no realizaban ninguna actividad escolar o extraescolar dependiente del Colegio".
Cuarto
El 29 de mayo de 2001, se da trámite de audiencia al interesado por término de 10
días, que no utiliza.
Quinto
El 30 de julio de 2001 la instructora formula propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación.
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Sexto
El 7 de agosto de 2001, la Dirección General de los Servicios Jurídicos informa
favorablemente la propuesta de resolución del expediente.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito fechado el 8 de agosto de 2001, registrado de entrada en este Consejo
el 29 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado
sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 3 de septiembre de 2001, registrado de salida el día mismo
día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo,
a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado
en el procedimiento y una propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública. Asimismo el art. 8.4.H del
Reglamento de este Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio,
atribuye carácter preceptivo al dictamen en estos casos.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
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Segundo
La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro dictamen.
Como con reiteración ha explicado este Consejo Consultivo, la primera operación
lógica a realizar para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial de la
Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos consiste
en aislar la relación de causalidad, que, en su más estricto sentido, no es un concepto
jurídico, sino lógico y experimental. Es una vez determinada la causa del evento dañoso
cuándo ha de analizarse el problema ?este sí jurídico? de si la misma es o no imputable
a la Administración.
Pues bien, en el presente caso es notorio que la causa del daño sufrido por la
víctima (el menor D.M.) no fue otra que la conducta de un compañero (el también menor
J.LL.). Y a partir de ahí se observa con claridad que el hecho dañoso se produjo con total
independencia del servicio público educativo, puesto que tuvo lugar en horario no lectivo
y fuera de toda actividad escolar. La mera presencia de los escolares en el patio del
Colegio cuando se produjo el daño, y la circunstancia de que éste lo causara
?casualmente? un compañero, también alumno del mismo, son hechos completamente
extraños a la relación de causalidad, por lo que ni siquiera debe entrarse en el análisis de
problema alguno de imputación de la responsabilidad de la Administración.
En definitiva, pues, no ha de responder en este caso la Administración, al ser el
hecho dañoso ajeno por completo a su actividad.
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CONCLUSIONES
Única
No existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la
menor en cuya representación se reclama y un servicio público a cargo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, por lo que es ajustada a Derecho la estimación de la reclamación.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
41/01
EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PROMOVIDO POR DON L.M.J., POR
DAÑOS CONSISTENTES EN LA FRACTURA DE UN DIENTE Y SUFRIDOS
POR SU HIJO, EL MENOR D.M.S., EN EL COLEGIO PÚBLICO «LAS
GAUNAS », DE LOGROÑO.
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