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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.040/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.040/02
Contestacion
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En Logroño, a 29 de Julio de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con la asistencia de su Presidente D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero, de los Consejeros, D. Pedro de Pablo Contreras y D. José Mª Cid Monreal, y
del Letrado-Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo excusado su
asistencia los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras y Doña María del Bueyo Díez Jalón y
actuando como ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
40/02
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en relación con el procedimiento
administrativo de revisión de oficio de la autorización de replantación de fecha 7 de
mayo de 2001, por una superficie equivalente a 0,44 Has, en el Polígono 3, parcela 25 del
término municipal de Ausejo al incurrir tal acto administrativo en motivo de nulidad de
pleno derecho previsto en el apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/92.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
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En fecha 10 de abril de 2001, se presentan ante la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural, sendos escritos por D. L.M.M. y Dñaª M.R.R.S., a los que
se acompañaba la documentación que, en opinión de los citados, acreditaba la propiedad
de los derechos de replantación de la finca rústica catastrada al Polígono nº 3, parcela nº
25, en pago de ROMITA, término municipal de Ausejo (La Rioja).
Dichos escritos, parece ser, son consecuencia del requerimiento efectuado ante
la presentación de impresos de solicitud de arranque, entre otras, de la parcela
anteriormente referida, por parte del Sr. M.M. y conocer la Sección de Intermediación
de viñedo, la existencia de discusión acerca de la propiedad de la parcela, entre el
cultivador y quien aparecía como propietaria de la misma.
El cultivador, Sr. M., adjunta a su escrito, única y exclusivamente, una Sentencia
de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 28 de junio de 2000, por la que se
desestima una acción de desahucio en precario, instada por la propietaria, Dñaª F.S.R.,
por considerar la Audiencia que la cuestión litigiosa es cuestión compleja, por cuanto
podríamos encontrarnos ante un supuesto de accesión invertida y, por lo tanto, no es
posible que la misma sea debatida en los estrechos cauces de este tipo de
procedimientos.
Sin embargo, la Sentencia da por acreditadas las siguientes cuestiones:
- Que la Sra. M.R.R.S., es titular registral de la finca.
- Que la finca ha venido siendo cultivada por el padre del Sr. M., desde hace
unos cincuenta años, y posteriormente por el propio Sr. M..
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- La titularidad de la viña en los registros administrativos es del Sr. M. en tanto
que cultivador de la misma.
- No consta quien efectuó la plantación de viña.
Por su parte, la Sra. M.R.R.S. adjunta a su escrito certificado de defunción de su
tía, Dñaª F.S.R., copia simple del testamento en la que se le nombra heredera; escritura
de donación de la finca discutida a favor de su tía Dñaª F.S.R.. Igualmente adjunta
documentación acreditativa de un intento del Sr. M. de obtener la inscripción en el
Catastro a nombre de su hermana de la parcela discutida, lo que consigue en un primer
momento, hasta que la Sra. Sala recurre a la Gerencia Territorial del Catastro, quien
vuelve a dejar las cosas en su situación anterior.
Segundo
A la vista de ambos escritos, en fecha 11 de Abril de 2001, por el Jefe de Sección
Normativa y Asistencia Técnica de la Consejería, se emite informe, por el que concluye
que debe tramitarse la solicitud del Sr. M.M., advirtiéndole expresamente que la
determinación de la titularidad es competencia de la jurisdicción civil y que, si en la
misma no acredita que la plantación fue efectuada por su padre, jugará la presunción del
artículo 359 del Código Civil a favor de la propietaria de la finca.
Tercero
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En fecha 7 de mayo de 2001, por la Sección de Intermediación y Viñedo, se emite
informe que procede a resolver la adjudicación de los derechos de replantación a favor
de D. L.M.M..
Cuarto
En fecha 8 de mayo de 2001, se remite al citado Sr. M.M., solicitud de
replantación de viñedo, autorizada. En dicha comunicación, se le hace saber
expresamente la advertencia anteriormente señalada en el informe del Jefe de Sección
Normativa y Asistencia Técnica.
Quinto
En fecha 30 de julio de 2001, la Sra.M.R.R.S., comparece por escrito ante la
Consejería, en la que expresa su malestar por no haber sido notificada de la Resolución
de la solicitud del Sr. M.M., solicitando la revocación del acto administrativo por el que
se concede el derecho de replantación al Sr. M.M..
Sexto
A la vista del contenido de este último escrito, el Director General de Instituto de
Calidad Agroalimentaria de La Rioja, remite a la Secretaria General Técnica, copia del
expediente por si procede la revisión de oficio de la autorización de plantación, hasta
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que se produzca Sentencia firme que atribuya dicho derecho al cultivador o al
propietario.
Séptimo
Consta en el expediente, un informe de la situación actual de la parcela, de la
responsable del Programa de Viñedo, de fecha 31 de agosto de 2001.
Octavo
En fecha 22 de octubre de 2001, el Consejero de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, resuelve incoar de oficio procedimiento de revisión de la autorización
de la solicitud de replantación, del Director General del Instituto de Calidad
Agroalimentaria de La Rioja, por causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f)
de la Ley 30/92.
Noveno
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Abogado, D. S.C.C., actuando como
mandatario verbal de D. L.M.M., presenta escrito de alegaciones oponiéndose a dicha
revisión.
Décimo
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En fecha 15 de noviembre de 2001, por la Sra. M.R.R.S., se presenta escrito en
apoyo de la revisión de la autorización de replantación concedido al Sr. M.M..
Undécimo
En fecha 13 de diciembre de 2001, se formula propuesta de resolución, anulando
parcialmente la autorización de replantación por una superficie equivalente a 0,44 Ha ,en
el polígono 3, parcela 25 del término municipal de Ausejo al concurrir causa de nulidad
de pleno derecho del artículo 62.1.f de la Ley 30/92, proponiendo igualmente una
anotación en el Registro de Viñedo, relativa a la imposibilidad de hacer uso de los
derechos de plantación de la finca 25 del Polígono 3 de Ausejo, en cuanto su propiedad
no sea declarada por el Órgano Jurisdiccional competente en dicha materia, al tiempo
que se considera que la anulación de replantación no hace surgir a favor de D. L.M.M.,
derecho a indemnización alguna, por cuanto dicha anulación es fiel reflejo y causa de las
relaciones jurídicas existentes entre las partes y probadas ante la Administración
Pública, por lo que no pueden considerarse lesión indemnizable a los efectos del artículo
141.1 de la L.P.A.
Duodécimo
En fecha 28 de mayo de 2002, se emite informe por la Dirección General de
Servicios Jurídicos, mostrando su conformidad con la propuesta de resolución.
Antecedentes de la Consulta
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Primero
Por escrito fechado el 17 de junio de 2002 , registrado de entrada en este Consejo
el 26 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 26 de junio de 2002, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a
apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de
la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
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Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo para la revisión
de actos nulos de pleno derecho.
De acuerdo con el artículo 102 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero, la revisión de actos administrativos por la propia
Administración, ha quedado reducida a aquellas que incurran en alguna de las causas de
nulidad, recogidos en el artículo 62.1 de la referida Ley.
Constituye un requisito procedimental de la revisión, la existencia de un previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 102 L.P.C.
La preceptividad de este dictamen, está igualmente establecido en los artículos
11.f) de nuestra Ley Reguladora de 31 de mayo de 2001, así como en el artículo 12.f) de
nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto de 24 de enero de
2002.
Segundo
Órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de revisión de
oficio
en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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El procedimiento de revisión en el caso sometido a nuestra consideración, se ha
iniciado por acuerdo del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural, a instancia de la Sra.M.R.R.S..
La propuesta de resolución justifica la competencia del Excmo. Sr. Consejero de
Agricultura, basándose para ello en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Como ya hemos señalado en anteriores Dictámenes, 32 y 38/1999, esta solución
es la adecuada, ante la laguna existente al respecto en la legislación autonómica. Es por
ello que reiteramos igualmente nuestra recomendación, en el sentido de manifestar la
conveniencia de modificar la legislación autonómica, a fin de evitar el vacío legal
actualmente existente en materia de revisión de oficio en este aspecto.
Tercero
La doble perspectiva ?de Derecho privado y de Derecho público- en el
análisis
de los llamados ?derechos de plantación?, o ?de replantación? de viñedo.
La posición de este Consejo Consultivo sobre la naturaleza y modo de operar de
los llamados ?derechos de plantación?, o de ?replantación? de viñedo, ha quedado fijada
por extenso en nuestro Dictamen 11/01, sin que resulte necesario reiterarla ahora en
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abstracto, bastando con recordarla en cuanto atañe al caso concreto sometido a nuestra
consideración, al cual debemos aplicarla.
La intervención administrativo ?concretada en la concesión de los llamados
?derechos de plantación?, o ?de replantación? de viñedo ?opera sobre derechos subjetivos
privados preexistentes atinentes a las fincas rústicas. A la hora de dictar sus actos en
esta materia, la Administración no goza de total autonomía respecto a dichos derechos
privados, ni éstos son una cuestión exclusiva de la jurisdicción civil que en nada afecte a
las resoluciones y decisiones de aquélla. Por el contrario, procede la revisión de los
actos administrativos capaces de generar esos llamados ?derechos de plantación o
replantación? si se demuestra que las titularidades jurídico-privadas sobre la finca
afirmadas por los interesados, que constituyen presupuesto para la validez de aquellos,
son inexistentes o falsas. Nos encontraríamos en el caso de la nulidad de pleno derecho
de los actos administrativos ?contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?
(art. 62.1.f) de la Ley 30/92).
Puede y debe decirse, entonces, que el examen de tales titularidades jurídicoprivadas
ha de llevarse a cabo necesariamente por la Administración, en tanto que son
?requisito esencial? para la validez de los actos administrativos cuya revisión se pide, a
cuyo efecto constituyen una suerte de ?prejudicialidad? civil en cuyo examen, a los solos
efectos de resolver el expediente, debe entrarse, por supuesto, sin perjuicio de lo que al
respecto puedan decidir los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil, a los que
compete en exclusiva declarar, con los efectos y la santidad de la cosa juzgada, la
existencia y entidad de las titularidades y los derechos subjetivos privados.
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Cuarto
La perspectiva de Derecho privado.
El análisis de la perspectiva de Derecho privado nos ofrece las siguientes
conclusiones de importancia al objeto de la resolución del expediente.
- Por lo que se refiere al aspecto de la titularidad o, mejor dicho, propiedad, de la
finca objeto del expediente y que es la catastrada al Polígono 3, parcela 25 del término
municipal de Ausejo, la Administración debe tener por acreditada la condición de
propietaria de la Sra. M.R.R.S. y ello por herencia de su difunta tía Dñaª F.S.R., quien, a
su vez, la había adquirido por donación de su madre Dñaª F.R.M.. Así, se ha adjuntado al
expediente copia de dicha escritura de donación, habiéndose acreditado el fallecimiento
de la Sra. F.S.R. y la institución testamentaria a favor de su sobrina. Por otra parte, la
Sentencia en la que el Sr.M. pretende justificar su derecho, ya considera acreditada la
propiedad de la finca en cuestión, a favor de la citada Sª F.S.R..
A este concreto particular, es preciso indicar que la Sentencia de la Ilma.
Audiencia Provincial de Logroño, a la que con tanto insistencia se refiere el Sr. M., debe
ser entendida en sus justos términos por cuanto siendo cierto que la misma estima el
recurso de apelación interpuesto en su día, rechazando la acción de desahucio
entablada, ello lo realiza por considerar que lo que se discutía en el citado
procedimiento excedía los estrechos cauces procesales del juicio de desahucio por
cuanto, de ser cierta la postura defendida por el Sr. M., podríamos encontrarnos ante un
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supuesto de accesión invertida. Sin embargo, la Sentencia no manifiesta en ningún
momento que se dé dicha circunstancia por cuanto, aunque la Sentencia indica
también que la titularidad de la viña a los efectos del Registro del Consejo, regulador
corresponde al Sr. M., que es la persona que ha venido cultivando la finca y quién
recibió en su día la cartilla de viticultor, lo cierto es que no existe constancia alguna de
quien procedió en su día a la plantación de la viña, cuyo arranque posterior ha generado
el derecho de replantación.
Es importante destacar que la escritura de donación a la que nos hemos referido
anteriormente, al describir la finca se refiere a la misma como ?viña secano de segunda?
lo que viene a incidir en el hecho de que en el año 1978 fecha de la citada donación la
finca ya estaba plantada de viña.
Frente a la documentación aportada por la Sª M.R.R.S., el Sr. M. no ha aportado
al expediente más prueba que la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño,
recaída en el recurso de apelación interpuesto a su instancia, y de la que en modo
alguno se puede obtener circunstancia alguna que permita considerarle como titular de
derecho alguno sobre la plantación de viña existente en la finca. Sin que por otra parte el
Sr. M. haya alegado cualquier otro tipo de derecho ni sobre la finca ni sobre lo plantado
en ella, siendo sumamente indicativa la maniobra que se pretendió realizar en su día de
cambiar la titularidad catastral de dos fincas, una la que es objeto del presente
expediente, y que se intentó atribuir a una hermana del Sr. M. en perjuicio de la Sª
F.S.R., que era la titular catastral en aquel momento, y otra que estaba atribuida a la
citada hermana del Sr. M., que se pretendió adjudicar a nombre de la citada Sª F.S.R..
Esta maniobra, lo único que hace es teñir la postura del Sr. M. de un evidente ?fumus
fraudis?, por cuanto, por una parte, lo lógico sería que la finca se la atribuyese a él
personalmente y no a una hermana, y, por otra parte, porque en ambas solicitudes
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presentadas, una a nombre de la SªM.R.R.S. y otra al de su hermana, aparecen con la
misma firma, que curiosamente coincide con la de la solicitud de autorización de viñedo
y de inscripción en el registro de Viñas, en la que el Sr. M. aparece, sin embargo, como
propietario.
En base a lo manifestado, considerando que la finca es propiedad de la Sª
M.R.R.S., igualmente debe extenderse dicha consideración a la propiedad de las cepas,
y ello además de lo ya manifestado, por aplicación directa del principio proclamado en el
artículo 350 del Código Civil, ?superficies solo cedit?.
Quinto
La perspectiva de Derecho Público.
En el análisis de este otro plano fundamental para la resolución del asunto
sometido a nuestra consideración, se obtienen, a nuestro juicio, las siguientes
conclusiones:
El acto administrativo de fecha 7 de mayo de 2001, por el cual se tuvo por
constatado el arranque declarado por D. L.M.M., en la parcela nº 25 del Polígono 3 de
Ausejo, se reconoció el ?derecho de replantación? por plazo de dos campañas y se
inscribió dicha finca en el Registro administrativo de Parcelas con derecho a
replantación, es nulo de pleno derecho, toda vez que el mismo fue contrario al
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ordenamiento jurídico concediéndose al interesado ?facultades o derechos careciendo de
los requisitos esenciales para su adquisición?. (art. 62.1.f de la Ley 30/92)
La existencia de una titularidad jurídico-privada sobre la finca que faculte para
arrancar el viñedo plantado en ella es requisito esencial para la validez del indicado acto
administrativo.
Pues bien, en este caso, en la solicitud que provocó la resolución positiva de la
Administración, resultan ser falsos, al menos, la afirmación de ser el propietario de la
tierra D. L.M.M., y la de tratarse, en cuanto a la finca concernida, de una explotación
?directa o en propiedad?, omitiéndose toda referencia al título en cuya virtud se poseía y
cultivaba la finca. Acreditada la carencia de titularidad, tanto sobre la parcela, como
sobre las cepas y siendo tal titularidad requisito necesario o esencial para que la
Administración pueda conceder efectos jurídicos al arranque, se antoja evidente la
apuntada nulidad.
Por otra parte, consideramos que no obsta a dicha nulidad el hecho de que el Sr.
M.M., haya procedido a verificar el arranque de la plantación existente como se indica
en la solicitud por cuanto, al carecer de derecho subjetivo alguno que le facultara para
arrancar una viña ajena, tal derecho de plantación derivado del arranque correspondería
al verdadero propietario de la tierra.
En definitiva, siendo nulo el acto de reconocimiento de derechos de replantación
e inscripción en el Registro de Parcelas con derecho a replantación, también lo es la
autorización de replantación de fecha 7 de mayo de 2001, en lo relativo a la superficie de
equivalente a 0,44 Has. en el Polígono 3, parcela 25, del término municipal de Ausejo,
por concurrir causa prevista en el artículo 62.1.f de la Ley 30/92.
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Es preciso igualmente indicar que, desde la primera solicitud realizada por el Sr.
M.M., los servicios de la Consejería de Agricultura, por razones que no constan en el
expediente, ya tenían constancia de que la propiedad sobre la parcela era cuestión
controvertida, por lo que en todo momento indicaron al Sr. M. la necesidad de que
debería acreditar el hecho de haber realizado su padre la plantación de vid de la finca,
cosa que no realiza a lo largo del expediente. Es, por lo tanto, lógica la conclusión,
contenida igualmente en la propuesta de resolución, en el sentido de considerar la
improcedencia de responsabilidad alguna en la Administración por la revocación de la
autorización concedida en su día, por cuanto la misma se basó en su momento en la
propia conducta del Sr. M., lo que excluye cualquier tipo de responsabilidad de la
Administración.
Este Consejo Consultivo, se aparta sin embargo del contenido de la propuesta
cuando deja en suspenso la posibilidad de hacer uso de los derechos de plantación, en
tanto su propiedad no sea declarada por el órgano jurisdiccional competente en la
materia. A nuestro juicio y en base a lo manifestado en el presente dictamen, debe, una
vez declarada la nulidad de los anteriores actos, resolver favorablemente la solicitud
formulada por la Sra. M.R.R.S., en concepto de propietaria y a falta de prueba alguna de
la existencia de derecho subjetivo de tercero, real o personal, al uso y disfrute de la viña
y facultad para arrancarla, dicha condición de propietaria del terreno, le sirva también
para que la Administración la declare titular de la posición jurídico pública en que
consisten los llamados derechos de replantación.
Y todo ello sin perjuicio de que las partes puedan comparecer ante a jurisdicción
civil para acreditar la titularidad real de la plantación arrancada en su día, así como las
posibles compensaciones a que hubiese lugar, si se considerase al Sr. M. como
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poseedor de buena fe, o si la Sra. M.R.R.S., llegado el caso, decidiese hacer uso de la
facultad de elección que le concede el artículo 361 del Código Civil.
C O N C L U S I O N E S
Primera
Procede la revisión de los actos administrativos a que se contrae el presente
expediente, por concurrir en ellos la causa de nulidad de pleno derecho del artículo
62.1.f) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, anularse parcialmente la
autorización de replantación de fecha 7 de mayo de 2001 por una superficie equivalente
a 0,44 Has. en el Polígono 3, parcela 25, que se replantaron en una parcela sita en
término municipal de Alcanadre, formada por las parcelas 9, 14, 10, 13, 189 y 7 del
Polígono nº 5.
Segunda
Procede igualmente, atribuir a la Sra. M.R.R.S., los derechos de replantación
surgidos por el arranque del viñedo de la parcela nº 25 del Polígono 3 de Ausejo, quien
deberá figurar como titular en el Registro de Plantaciones de Viñedo de la Consejería,
debiendo inscribirse igualmente la referida parcela a nombre de la Sra. M.R.R.S., en el
Registro de Parcelas con derecho a replantación.
Tercera
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Y todo ello sin perjuicio de que las partes puedan comparecer ante a jurisdicción
civil para acreditar la titularidad real de la plantación arrancada en su día, así como las
posibles compensaciones a que hubiese lugar, si se considerase al Sr. M. como
poseedor de buena fe, o si la Sra. M.R.R.S., llegado el caso, decidiese hacer uso de la
facultad de elección que le concede el artículo 361 del Código Civil.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.