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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.039/99 de 1999
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1999
Num. Resolución: D.039/99
Contestacion
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En Logroño, a 20 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido en
su sede provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente
D. Ignacio Granado Hijelmo y de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de
Pablo Contreras, D. Jesús Zueco Ruiz y . Joaquín Ibarra Alcoya, siendo ponente éste
último, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
39/99
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, en relación con el expediente sobre
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, por daños causados en el vehículo matrícula VI-[XXXX], propiedad de D.
F.J.B.V..
ANTECEDENTES DEL HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El 18 de junio de 1999, ?S.L.A., S.A.?, en nombre de D. F.J.B.V., formuló, ante
la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de
La Rioja, reclamación por los daños sufridos en el siniestro que tuvo lugar el día 9 de
mayo de 1999 en la carretera de acceso a Villaverde de Rioja, y en dicho término
municipal, por el vehículo VI-[XXXX] , propiedad del citado Sr. B., debido al mal
estado en que se encontraba la cuneta por la que se vio obligado a circular.
Entre otra documentación, acompañaba: fotografías del lugar del siniestro -que
no aparecen unidas a esta parte del expediente-; permiso de circulación y tarjeta de
inspección técnica y carnet de identidad del conductor y propietario (turismo marca
Pontiac, matrícula VI-[XXXX], propietario D. F.J.B.V.); facturas de ?Opel Ideinsa?, de
21 y 27 de mayo de 1999 por un total de 332.800 ptas.
Segundo
Por escrito de 22 de junio de 1999, el Jefe del Servicio de Carreteras comunicó
a dicha Aseguradora la información procedimental correspondiente a su escrito y se la
requería para que en el plazo de diez días subsanase las omisiones de su solicitud: firma,
documentos originales o legitimados y formulación de la propuesta de prueba.
Tercero
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La Aseguradora adjuntó a escrito de 7 de julio de 1999, entre otra, esta
documentación: ?fotografías originales que ya obran en su poder?. En tales fotografías
constan carteles indicativos de dirección a ?Estollo? y ?San Millán de la Cogolla? y a
?Villaverde de Rioja?; y en las dos en que aparece un automóvil totalmente visible, su
matrícula es VI-[ZZZZ].
Cuarto
El 14 de julio de 1999 la Técnico de Administración General solicitó Informe
sobre los daños del automóvil debido a la alcantarilla y/o mal estado en que se
encontraba la cuneta por la que se vio obligado a circular; contestando el 27 de
septiembre de 1999 el Responsable del Area de Conservación Explotación, que ?girada
visita al lugar del emplazamiento?: ?1º. No se tiene constancia en este departamento de la
existencia del accidente objeto de reclamación; 2º. La matrícula del coche fotografiado
VI-[ZZZZ] no se corresponde con la matrícula del vehículo reclamado, VI-[XXXX], y el
modelo y marca tampoco; 3º La carretera LR-331 se corresponde con las fotografías
remitidas?.
Y en escrito de la misma fecha (27 de septiembre de 1999), el Jefe del Servicio
de Carreteras manifestaba que ?ni existe antecedente alguno en este Servicio en relación
con dicho siniestro, y de la documentación aportada por la parte reclamante no podemos
apreciar que el accidente en cuestión se haya producido realmente, ni que el estado de la
carretera haya sido causa del mismo?.
Quinto
En escrito de la misma fecha (27 de septiembre de 1999) se comunicó a la
Aseguradora reclamante que ante los únicos medios de prueba aportados y la
inconcreción que su contenido ofrece, la Administración se ve en la precisión de declarar
no probados los hechos alegados; y que, no obstante, en el plazo de trámite de audiencia
podía formular alegaciones, presentar documentos y justificantes y consultar el
expediente; y le proporcionaba, al efecto, la necesaria información procedimental.
Sexto
El Jefe de la Sección de Asistencia Técnica de la Consejería, en escrito de 16 de
noviembre de 1999, entiende que la prueba que formuló el reclamante no es
suficientemente demostrativa de la imputación al funcionamiento del servicio público
de carreteras de unos pretendidos daños basados en hechos cuya realidad es totalmente
incierta.
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Y en la misma fecha, el Jefe del Servicio de Carreteras propuso al Ilmo. Sr.
Director General de Obras Públicas y Transportes que fuese desestimada la reclamación
por no haber acreditado el reclamante los hechos e imputaciones de la pretendida
responsabilidad patrimonial de esta Administración Pública.
Antecedentes de la consulta
Primero
La Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y
Vivienda, mediante escrito de 16 de noviembre de 1999 -registrado de entrada en este
Consejo Consultivo el 24-, remitió el citado expediente, al objeto de que se emitiese el
oportuno dictamen.
Segundo
Por escrito de 24 de noviembre de 1999, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar
la competencia inicial de este Consejo para emitir el dictamen solicitado y considerar
provisionalmente que la consulta reúne los requisitos reglamentariamente exigidos.
Tercero
Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto
quedó incluido en el orden del día de la reunión allí expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.
1.- El Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo) establece en su artículo 12.1:
?Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor
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propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica
del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso del órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma?.
La Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en su artículo
22.13, incluye tal preceptividad.
Y el Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La
Rioja (Decreto 33/1996, de 7 de junio) en su artículo 8.4.H enumera repetido dictamen
para este supuesto, salvo que se solicite del Consejo de Estado.
Solicitada por la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes,
Urbanismo y Vivienda que este Consejo Consultivo emita dictamen, a él le corresponde
efectuarlo.
2.- En cuanto al contenido del dictamen a emitir, lo fija el artículo 12.2 del
anteriormente citado R.D. 429/1993:
?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?.
Segundo
Sobre la existencia, o no, de relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la lesión.
1.- El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho a los particulares a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
Tal derecho está regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de
26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en su Título X,
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estableciéndose en el artículo 139 los principios de dicha responsabilidad de la
Administración Pública:
?1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos
de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos?.
?2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas?.
La Jurisprudencia, a este respecto, es unánime. A modo de ejemplo, una de las
más reciente Sentencias del Tribunal Supremo -la de 18 de mayo de 1999- recuerda que
??el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige,
como viene reiterando hasta la saciedad este Tribunal Supremo, el cumplido acreditamiento
de la efectividad de un daño individualizado, que desde luego puede ser moral, cuya
imputación individual no debe soportar el particular, que la lesión no provenga de fuerza
mayor y sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos,
entendidos éstos en el más amplio sentido como gestión pública, y por último que exista una
relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso,
exigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para poder
declarar procedente la responsabilidad cuestionada?.
Pues bien, del expediente sometido a dictamen, resultan los siguientes hechos:
- La compañía S.L.A., S.A., autorizada por D. F.J.B.V., presentó el 18 de junio
de 1999 en la Consejería de Obras Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda, escrito
reclamando ?los daños y perjuicios sufridos en el siniestro que tuvo lugar el día 09.05.1999
en la carretera de acceso a Villaverde de Rioja término municipal de Villaverde de Rioja con
el vehículo VI-[XXXX] propiedad de D. F.J.B.V., debido al mal estado en que se encontraba
la cuneta por la que se vio obligado a circular?. Y acompañaba, entre otros documentos,
?fotografías del lugar del siniestro?, ?permiso de circulación? y ?fotocopias de las facturas
de reparación?.
Pues bien, el vehículo que se dice que sufrió los daños, y cuyo importe se
reclama, es el automóvil matrícula VI-[XXXX]. Sin embargo, en las fotografías
aportadas por el reclamante, se aprecia que la matrícula del vehículo es VI-[ZZZZ].
Este hecho se le puso de manifiesto al reclamante, al notificarle la iniciación del
trámite de audiencia y la posibilidad de nuevas alegaciones y aportar documentos y
justificantes. Y el reclamante no usó de tal derecho.
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Por ello, del expediente resulta:
- Que no queda acreditado que el vehículo matrícula VI-[XXXX] sufriese daños
en la carretera de acceso a Villaverde de Rioja el 9 de mayo de 1999; y
- Tampoco se ha probado que los daños sufridos por el vehículo fueran debidos
-como se dice en la reclamación- ?al mal estado en que se encontraba la cuneta por la que
se vio obligado a circular?. Esta misma expresión es equívoca, y en ningún momento la
aclaró el reclamante. Podría entenderse como que la carretera estaba en mal estado y
que, por ello, circulaba por la cuneta; en cuyo caso, el conductor estaba infringiendo las
normas de circulación.
Ante tales inconcreciones, no aclaradas ni completadas por el reclamante; la no
coincidencia del vehículo que aparece en las fotografías con aquél que fue objeto de
reparación (y por el que se formula la reclamación); y, finalmente, ante la inexistencia
de prueba alguna complementaria, es evidente que, más que examinar e informar sobre
si existe, o no, relación de causalidad, ha de concluirse que no procede estimar la
reclamación formulada, por las razones anteriormente expuestas.
CONCLUSIONES
Única
No probado que el automóvil matrícula VI-[XXXX] sufriese daños el 9 de mayo
de 1999 en la carretera de acceso a Villaverde de Rioja por el alegado mal estado de la
carretera, este Consejo Consultivo tiene que declarar que no existe relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio de carreteras de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y los daños que tuvo aquel vehículo.
Este es nuestro Dictamen, que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y
firmamos en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
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