Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.039/99 de 1999
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Dictamen de Consejo Consu...99 de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.039/99 de 1999

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: D.039/99


Contestacion

1

En Logroño, a 20 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido en

su sede provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente

D. Ignacio Granado Hijelmo y de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de

Pablo Contreras, D. Jesús Zueco Ruiz y . Joaquín Ibarra Alcoya, siendo ponente éste

último, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

39/99

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras

Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, en relación con el expediente sobre

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma

de La Rioja, por daños causados en el vehículo matrícula VI-[XXXX], propiedad de D.

F.J.B.V..

ANTECEDENTES DEL HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 18 de junio de 1999, ?S.L.A., S.A.?, en nombre de D. F.J.B.V., formuló, ante

la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de

La Rioja, reclamación por los daños sufridos en el siniestro que tuvo lugar el día 9 de

mayo de 1999 en la carretera de acceso a Villaverde de Rioja, y en dicho término

municipal, por el vehículo VI-[XXXX] , propiedad del citado Sr. B., debido al mal

estado en que se encontraba la cuneta por la que se vio obligado a circular.

Entre otra documentación, acompañaba: fotografías del lugar del siniestro -que

no aparecen unidas a esta parte del expediente-; permiso de circulación y tarjeta de

inspección técnica y carnet de identidad del conductor y propietario (turismo marca

Pontiac, matrícula VI-[XXXX], propietario D. F.J.B.V.); facturas de ?Opel Ideinsa?, de

21 y 27 de mayo de 1999 por un total de 332.800 ptas.

Segundo

Por escrito de 22 de junio de 1999, el Jefe del Servicio de Carreteras comunicó

a dicha Aseguradora la información procedimental correspondiente a su escrito y se la

requería para que en el plazo de diez días subsanase las omisiones de su solicitud: firma,

documentos originales o legitimados y formulación de la propuesta de prueba.

Tercero

2

La Aseguradora adjuntó a escrito de 7 de julio de 1999, entre otra, esta

documentación: ?fotografías originales que ya obran en su poder?. En tales fotografías

constan carteles indicativos de dirección a ?Estollo? y ?San Millán de la Cogolla? y a

?Villaverde de Rioja?; y en las dos en que aparece un automóvil totalmente visible, su

matrícula es VI-[ZZZZ].

Cuarto

El 14 de julio de 1999 la Técnico de Administración General solicitó Informe

sobre los daños del automóvil debido a la alcantarilla y/o mal estado en que se

encontraba la cuneta por la que se vio obligado a circular; contestando el 27 de

septiembre de 1999 el Responsable del Area de Conservación Explotación, que ?girada

visita al lugar del emplazamiento?: ?1º. No se tiene constancia en este departamento de la

existencia del accidente objeto de reclamación; 2º. La matrícula del coche fotografiado

VI-[ZZZZ] no se corresponde con la matrícula del vehículo reclamado, VI-[XXXX], y el

modelo y marca tampoco; 3º La carretera LR-331 se corresponde con las fotografías

remitidas?.

Y en escrito de la misma fecha (27 de septiembre de 1999), el Jefe del Servicio

de Carreteras manifestaba que ?ni existe antecedente alguno en este Servicio en relación

con dicho siniestro, y de la documentación aportada por la parte reclamante no podemos

apreciar que el accidente en cuestión se haya producido realmente, ni que el estado de la

carretera haya sido causa del mismo?.

Quinto

En escrito de la misma fecha (27 de septiembre de 1999) se comunicó a la

Aseguradora reclamante que ante los únicos medios de prueba aportados y la

inconcreción que su contenido ofrece, la Administración se ve en la precisión de declarar

no probados los hechos alegados; y que, no obstante, en el plazo de trámite de audiencia

podía formular alegaciones, presentar documentos y justificantes y consultar el

expediente; y le proporcionaba, al efecto, la necesaria información procedimental.

Sexto

El Jefe de la Sección de Asistencia Técnica de la Consejería, en escrito de 16 de

noviembre de 1999, entiende que la prueba que formuló el reclamante no es

suficientemente demostrativa de la imputación al funcionamiento del servicio público

de carreteras de unos pretendidos daños basados en hechos cuya realidad es totalmente

incierta.

3

Y en la misma fecha, el Jefe del Servicio de Carreteras propuso al Ilmo. Sr.

Director General de Obras Públicas y Transportes que fuese desestimada la reclamación

por no haber acreditado el reclamante los hechos e imputaciones de la pretendida

responsabilidad patrimonial de esta Administración Pública.

Antecedentes de la consulta

Primero

La Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y

Vivienda, mediante escrito de 16 de noviembre de 1999 -registrado de entrada en este

Consejo Consultivo el 24-, remitió el citado expediente, al objeto de que se emitiese el

oportuno dictamen.

Segundo

Por escrito de 24 de noviembre de 1999, registrado de salida el mismo día, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar

la competencia inicial de este Consejo para emitir el dictamen solicitado y considerar

provisionalmente que la consulta reúne los requisitos reglamentariamente exigidos.

Tercero

Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto

quedó incluido en el orden del día de la reunión allí expresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.

1.- El Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo) establece en su artículo 12.1:

?Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor

4

propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica

del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso del órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma?.

La Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en su artículo

22.13, incluye tal preceptividad.

Y el Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La

Rioja (Decreto 33/1996, de 7 de junio) en su artículo 8.4.H enumera repetido dictamen

para este supuesto, salvo que se solicite del Consejo de Estado.

Solicitada por la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes,

Urbanismo y Vivienda que este Consejo Consultivo emita dictamen, a él le corresponde

efectuarlo.

2.- En cuanto al contenido del dictamen a emitir, lo fija el artículo 12.2 del

anteriormente citado R.D. 429/1993:

?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,

considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?.

Segundo

Sobre la existencia, o no, de relación de causalidad entre el funcionamiento

del servicio público y la lesión.

1.- El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho a los particulares a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

Tal derecho está regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de

26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en su Título X,

5

estableciéndose en el artículo 139 los principios de dicha responsabilidad de la

Administración Pública:

?1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos

de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos?.

?2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente

e individualizado en relación a una persona o grupo de personas?.

La Jurisprudencia, a este respecto, es unánime. A modo de ejemplo, una de las

más reciente Sentencias del Tribunal Supremo -la de 18 de mayo de 1999- recuerda que

??el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige,

como viene reiterando hasta la saciedad este Tribunal Supremo, el cumplido acreditamiento

de la efectividad de un daño individualizado, que desde luego puede ser moral, cuya

imputación individual no debe soportar el particular, que la lesión no provenga de fuerza

mayor y sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos,

entendidos éstos en el más amplio sentido como gestión pública, y por último que exista una

relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso,

exigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para poder

declarar procedente la responsabilidad cuestionada?.

Pues bien, del expediente sometido a dictamen, resultan los siguientes hechos:

- La compañía S.L.A., S.A., autorizada por D. F.J.B.V., presentó el 18 de junio

de 1999 en la Consejería de Obras Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda, escrito

reclamando ?los daños y perjuicios sufridos en el siniestro que tuvo lugar el día 09.05.1999

en la carretera de acceso a Villaverde de Rioja término municipal de Villaverde de Rioja con

el vehículo VI-[XXXX] propiedad de D. F.J.B.V., debido al mal estado en que se encontraba

la cuneta por la que se vio obligado a circular?. Y acompañaba, entre otros documentos,

?fotografías del lugar del siniestro?, ?permiso de circulación? y ?fotocopias de las facturas

de reparación?.

Pues bien, el vehículo que se dice que sufrió los daños, y cuyo importe se

reclama, es el automóvil matrícula VI-[XXXX]. Sin embargo, en las fotografías

aportadas por el reclamante, se aprecia que la matrícula del vehículo es VI-[ZZZZ].

Este hecho se le puso de manifiesto al reclamante, al notificarle la iniciación del

trámite de audiencia y la posibilidad de nuevas alegaciones y aportar documentos y

justificantes. Y el reclamante no usó de tal derecho.

6

Por ello, del expediente resulta:

- Que no queda acreditado que el vehículo matrícula VI-[XXXX] sufriese daños

en la carretera de acceso a Villaverde de Rioja el 9 de mayo de 1999; y

- Tampoco se ha probado que los daños sufridos por el vehículo fueran debidos

-como se dice en la reclamación- ?al mal estado en que se encontraba la cuneta por la que

se vio obligado a circular?. Esta misma expresión es equívoca, y en ningún momento la

aclaró el reclamante. Podría entenderse como que la carretera estaba en mal estado y

que, por ello, circulaba por la cuneta; en cuyo caso, el conductor estaba infringiendo las

normas de circulación.

Ante tales inconcreciones, no aclaradas ni completadas por el reclamante; la no

coincidencia del vehículo que aparece en las fotografías con aquél que fue objeto de

reparación (y por el que se formula la reclamación); y, finalmente, ante la inexistencia

de prueba alguna complementaria, es evidente que, más que examinar e informar sobre

si existe, o no, relación de causalidad, ha de concluirse que no procede estimar la

reclamación formulada, por las razones anteriormente expuestas.

CONCLUSIONES

Única

No probado que el automóvil matrícula VI-[XXXX] sufriese daños el 9 de mayo

de 1999 en la carretera de acceso a Villaverde de Rioja por el alegado mal estado de la

carretera, este Consejo Consultivo tiene que declarar que no existe relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio de carreteras de la Comunidad

Autónoma de La Rioja y los daños que tuvo aquel vehículo.

Este es nuestro Dictamen, que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y

firmamos en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

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