Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/03 de 2003

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.038/03


Contestacion

En Logroño, a 6 de mayo de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede

provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y

D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado

Hijelmo, siendo ponente D.Pedro de Pablo contreras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

38/03

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo Sr. Consejero de Agricultura ,

Ganadería y Desarrollo Rural, en relación con el Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro

Central informatizado de perros potencialmente peligrosos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

En informe de fecha 15 de enero de 2003, del Jefe del Área de Seguridad y Control

Alimentario de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La

Rioja y dirigido la Secretaria General Técnica del Departamento, se manifiesta la necesidad de

publicar un Decreto que cree el Registro Central Informatizado de animales potencialmente

peligrosos que la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia

de animales potencialmente peligrosos, prevé ha de constituirse en cada Comunidad Autónoma.

En dicho informe se afirma que ?la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural es

competente en materia de identificación de animales de compañía y gestiona la base de datos R.I.A.C.,

siendo por tanto oportuno que establezca y gestione también el Registro Central informatizado de perros

potencialmente peligrosos?.

1

Segundo

Iniciado el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales, con fecha 29 de

enero de 2003 se elabora una ?Memoria sobre el borrador de Decreto por el que se crea el Registro

Central Informatizado de perros potencialmente peligrosos?.

Del borrador se dio traslado posteriormente a diversas instancias administrativas y

asociaciones, para alegaciones, recibiéndose diversas observaciones de la Asociación Protectora de

Animales de La Rioja, del Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil, Zona de

La Rioja, Oficina Técnica del Seprona), del Director General de Administración Local del

Gobierno de La Rioja, del Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja y de la Asociación de

Clínicas Veterinarias de Pequeños Animales de La Rioja.

Finalmente, el 5 de marzo de 2003 emitió su informe la Dirección General de los Servicios

Jurídicos del Gobierno de La Rioja y el 11 de marzo de 2003 lo hizo el Servicio de Información,

Calidad y Evaluación (S.I.C.E.).

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 7 de abril de 2003, registrado de entrada en este Consejo el día 14

de abril de 2003, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su

Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2003, registrado de salida el mismo día,

el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar

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recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 11.a) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

determina que el Consejo deberá ser consultado en relación con ?los proyectos de reglamentos o

disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes estatales o autonómicas?;

precepto que viene a reiterar el artículo 12.2.C) del Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo

Consultivo, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero. Habida cuenta la naturaleza del

proyecto de reglamento sometido a nuestra consideración, que se dice dictado en ejecución de la

Ley estatal 50/1999, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos,

y de la autonómica 5/1995, de protección de animales, modificada por la Ley 2/2000, resulta clara

la aplicación de los citados preceptos de nuestra Ley y Reglamento reguladores y, por tanto, la

procedencia del presente dictamen.

Segundo

Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter

general.

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Este Consejo Consultivo viene insistiendo con reiteración sobre la importancia de observar

las prescripciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, en relación

con el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales, no sólo como garantía de

acierto en su elaboración, sino, además, por cuanto su incumplimiento es susceptible de ser

apreciado, por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y en caso de recurso, como

generador de la ineficacia misma de las normas reglamentarias aprobadas.

Procede, por ello, examinar, en primer lugar, el grado de cumplimiento, en este caso, de

dichos trámites o requisitos.

A) Memoria.

Dispone literalmente el art. 67.2 de la Ley 3/1995 que las propuestas de disposiciones de

carácter general ?irán acompañadas de una memoria que deberá expresar previamente el marco

normativo en que se inserta, justificar la oportunidad y adecuación de las medidas propuestas a los fines

que se persiguen y hacer referencia a las consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para

conocer el proceso de elaboración de la norma?.

En este caso, obra en el expediente una Memoria de la Secretaría General Técnica de

Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, elaborada al inicio del expediente, que permite tener

por formalmente cumplido este requisito. Sin embargo, habida cuenta de la finalidad de la

indicada Memoria, parece evidente la necesidad de complementar la misma, una vez recibidas las

alegaciones e informes solicitados y pertinentes -esto es, al final del procedimiento de elaboración

de la disposición general de que se trate, y antes de la remisión del expediente, para dictamen, al

Consejo Consultivo-, valorando las sugerencias u observaciones contenidas en dichas alegaciones e

informes y justificando adecuadamente su incorporación o no al texto del proyecto normativo. En

ello ha insistido en numerosas ocasiones este Consejo y es preciso volver a reiterarlo ahora, pues tal

conducta ha sido omitida en la elaboración del proyecto de Decreto que, por ello, adolece de

algunos defectos que, denunciados oportunamente en alguno de los informes y alegaciones

existentes en el expediente, podrían haberse ya evitado.

B) Memoria económica.

De las implicaciones económico-presupuestarias que implicaría la aprobación de la norma

proyectada sólo se ocupa el inicial informe sobre la necesidad de publicar el Decreto emitido por el

Jefe del Área de Seguridad y Control Agroalimentario de la Consejería de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural, que se limita a indicar que ?la publicación del Decreto no tiene implicaciones en el

presupuesto de la Consejería (?), sin perjuicio de los gastos de modificación y mantenimiento del actual

R.I.A.C., para adaptarlo a las nuevas necesidades?.

Como es obvio, de estos ?gastos de modificación y mantenimiento del R.I.A.C.? es de lo que

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debiera haberse ocupado la Memoria económica, por lo que este trámite no puede entenderse

adecuadamente cumplido.

C) Tabla de derogaciones y vigencias.

En cuanto a la tabla de disposiciones derogadas y vigentes a que se refiere el art. 67.3 de la

Ley 3/1995, este Consejo reitera, una vez más, la importancia que la misma tiene en cuanto que

afecta al principio de seguridad jurídica y de certeza en el conocimiento y aplicación del Derecho.

Sin embargo, en este caso no parece necesaria, al regularse ex novo una materia carente con

anterioridad de normativa alguna en el ámbito del Derecho autonómico riojano.

D) Audiencia corporativa.

Este trámite -en el que viene también insistiendo este Consejo en numerosos dictámenes- ha

sido adecuadamente cumplido en la tramitación de la disposición general objeto de nuestro

examen.

E) Informe del S.I.C.E.

El art. 28 del Decreto 58/1997, de 30 de diciembre, sobre información, calidad, evaluación

e inspección de los servicios exige el informe del Servicio de Información, Calidad y Evaluación

(SICE) sobre «toda actuación administrativa que conlleve la creación, modificación o supresión de un

procedimiento administrativo?, informe que el referido precepto señala que se «exigirá» con carácter

«previo a su publicación y entrada en vigor» y ello «al objeto de mantener la adecuada

homogeneización y normalización de procedimientos y documentos administrativos».

En este caso, el trámite se ha cumplido adecuadamente.

Tercero

Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la materia

proyectada.

La competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma que es objeto del presente

dictamen -pese a la aparente poca complejidad de ésta- es cuestión de difícil resolución.

El proyecto de Decreto, en efecto, se presenta a sí mismo como de estricto desarrollo o

ejecución de la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, de régimen jurídico de la tenencia de

animales potencialmente peligrosos, cuya Disposición Adicional Primera funda la competencia del

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Estado para dictarla en el artículo 149.1.29 de la Constitución, que se la atribuye como exclusiva

en materia de ?seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las

Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que

disponga una ley orgánica?. Al decir de dicha disposición, la Ley 50/1999 se dicta ?con el fin de

garantizar adecuadamente la seguridad pública atribuida al Estado? en el citado precepto

constitucional.

Pues bien, si ello fuera realmente así, sólo cabría concluir que la Comunidad Autónoma de

La Rioja carece de competencia para dictar la norma proyectada, puesto que la de seguridad

pública es exclusiva del Estado. Esta conclusión alcanzaría, por lo demás, a todas las Comunidades

Autónomas, salvo el estrecho margen que quedaría para la mera ejecución de la legislación estatal

por las que ostentan una limitada competencia en la materia por tener estatutariamente reconocida

la posibilidad de crear cuerpos de policía propios con funciones de ?protección de personas y bienes y

mantenimiento del orden público? [así, art. 13.2.a) del Estatuto de Cataluña y 17.1 del Estatuto del

País Vasco; cfr., también, art. 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del

Régimen Foral de Navarra].

Lo que ocurre es que la propia Ley 50/1999 viene a reconocer la posibilidad de ejercicio por

las Comunidades Autónomas de ciertas competencias en la materia que regula. En efecto:

- El artículo 3, que exige la previa obtención de licencia administrativa municipal para la

tenencia de animales clasificados como potencialmente peligrosos y regula los requisitos para su

concesión, termina diciendo que ?este precepto se desarrollará reglamentariamente? (art. 3.1),

añadiendo en su siguiente apartado que ?las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales

serán competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación para

dictar la normativa de desarrollo? (art. 3.2).

- El artículo 6, después de prever la creación en cada municipio de un Registro de animales

potencialmente peligrosos, añade que ?en cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro

Central informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades

competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el

conocimiento de los datos obrantes en el mismo? (art. 6.3). Aunque el tenor del precepto es equívoco,

pues cabe interpretar que se refiere a las Comunidades Autónomas como mero ámbito territorial,

más bien parece dar a entender que corresponde a aquéllas la creación y llevanza de dicho Registro.

- El artículo 7 prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, salvo que

sea para guarda y defensa, en cuyo caso los adiestradores han de estar en posesión de un certificado

de capacitación que ?será otorgado por las Administraciones autonómicas, teniendo en cuenta, al

menos?, los aspectos que enumera (art. 7.4).

6

- Por último, según el artículo 13 de la Ley ?que se ocupa del régimen de infracciones y

sanciones?, ?el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades

Autónomas y municipales competentes en cada caso?.

Este último precepto es absolutamente nítido para determinar la orientación del legislador

estatal en el problema competencial que nos ocupa, y es que se concibe a las Comunidades

Autónomas, confundiendo su naturaleza y sus funciones, como órganos encargados de la ejecución

de la normativa estatal, esto es, como si fueran órganos de la Administración periférica del Estado.

De hecho, éste ha actuado así al acometer el desarrollo jurídico reglamentario de la Ley 50/1999 a

través del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, en el que invoca de nuevo el artículo 149.1.29

de la Constitución para ratificar de este modo su concepción en la que a las Comunidades

Autónomas sólo les quedaría espacio para dictar reglamentos de mera ejecución de la Ley en lo

previsto por ésta y, en lo demás -también en el reducido campo que aquélla les marca-, limitarse a

ejecutar materialmente tanto la Ley como el Real Decreto.

Ni que decir tiene este planteamiento es rigurosamente contrario a la Constitución. Las

leyes estatales, salvo cuando tienen constitucionalmente reconocida esa función -integrándose en el

llamado bloque de la constitucionalidad-, no tienen como misión atribuir competencias a las

Comunidades Autónomas, ni siquiera de mera ejecución. Las competencias autonómicas de esta

índole, como todas las demás, y fuera de los supuestos excepcionales de las Leyes orgánicas de

transferencia o delegación de competencias estatales (condición que en modo alguno cabe atribuir

a la Ley 50/1999, que ni siquiera es orgánica), deben ser atribuidas a las Comunidades por sus

Estatutos. Y sucede que el Estatuto de Autonomía de La Rioja no atribuye a nuestra Comunidad

ninguna competencia -ni exclusiva, ni de desarrollo legislativo y ejecución, ni de mera ejecucióncapaz

de amparar ese desarrollo o ejecución de una Ley que se presenta a sí misma como atinente a

la seguridad pública; de donde que, en definitiva -y a pesar de las pretensiones e intencionalidades

de la Ley 50/1999-, deba mantenerse la conclusión antes enunciada: que, si esto es en verdad

?seguridad pública?, no es constitucionalmente posible ninguna clase de regulación por parte de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Procede, sin embargo, profundizar en el problema planteado desde otros posibles puntos

de vista. Para ello nos parece interesante empezar por hacer una referencia a la normativa

autonómica que se ha dictado en esta materia:

- La pionera en este sentido fue la Comunidad Valenciana. Sin duda urgida por ciertos

casos de ataques de perros que causaron en su momento alarma social, la Consejería de

Agricultura, Pesca y Alimentación dictó la Orden de 8 de febrero de 1999, que se presentaba a sí

misma como un desarrollo reglamentario de la Ley autonómica 4/1994, de 8 de julio, de

protección de animales de compañía. En dicha Orden se pretendía crear una subsección en el

7

Registro de esos animales de compañía para llevar cuenta de los peligrosos a fin de poder informar

a los Ayuntamientos para que éstos adoptaran las pertinentes medidas de control.

- También se anticipó a la regulación estatal Cataluña, cuyo Parlamento aprobó la Ley

10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros potencialmente peligrosos. Para ello se invocaron

las ?limitadas, como hemos dicho? competencias que Cataluña ostenta en materia de seguridad

pública, y también las de protección de animales, sobre la que existía legislación anterior, que la

Ley viene a complementar.

- Tras la publicación de la Ley estatal 50/1999, fue nuevamente la Comunidad Valenciana

la primera en regular de nuevo la materia. Lo hizo a través del Decreto 145/2000, de 26 de

septiembre, el cual, aunque comienza invocando la citada Ley autonómica sobre protección de

animales de compañía de 1994, termina desarrollando todos los aspectos en que la Ley estatal

incita a la existencia de una ejecución autonómica. También es anterior al Real Decreto 287/2002,

de 22 de marzo, la reacción de Galicia, que aprobó el Decreto 90/2002, de 28 de febrero, que

regula la tenencia de los potencialmente peligrosos y crea los registros de Identificación de

Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos y de Adiestradores Caninos, el cual es

también un desarrollo de los aspectos citados de la Ley estatal 50/1999, aunque también se

esfuerza por invocar la normativa gallega preexistente en materia de protección de animales. La

situación creada por la Ley y Real Decreto estatales, llevaron a Cataluña a dictar el Decreto

170/2002, de 11 de junio, sobre medidas en materia de perros considerados potencialmente

peligrosos, que pretende clarificar la situación normativa en Cataluña (en la que, supuestamente,

serían aplicables la Ley y Real Decreto estatales y, además, la Ley autonómica 10/1999, citada).

Finalmente, el Decreto de la Comunidad de Madrid 30/2003, de 13 de marzo, discurre por los

estrictos cauces marcados por la normativa estatal, que se limita a aplicar.

Como se ve, es denominador común (salvo el caso de Madrid) a toda esta regulación

autonómica invocar la normativa propia preexistente en materia de protección de animales,

especialmente los de compañía. Dicha normativa preexistente fue dictada en su día al amparo, en

todos los casos, de las competencias autonómicas en materia de medio ambiente.

También La Rioja ha buscado cobijo en ese título competencial para disciplinar la

protección de los animales, incluidos los de compañía.

En efecto, la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia de desarrollo

legislativo para establecer ?normas adicionales de protección del medio ambiente? [artículo 9.11 del

Estatuto en la versión de la Ley Orgánica 3/1994, si bien dicha competencia ya le había sido

atribuida a la Comunidad por el artículo 3.c) la Ley Orgánica 9/1992, de transferencia de

competencias de titularidad estatal] hizo posible la aprobación de la Ley de la entonces Diputación

General 5/1995, de 22 de marzo, de protección de animales, a la que oportunamente se alude en la

exposición de motivos del proyecto de norma reglamentaria sometido a nuestro dictamen. Dicha

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Ley dedicó el capítulo I de su título II a los animales de compañía, estableciendo en particular el

deber de los poseedores de perros de censarlos en el Ayuntamiento de su residencia habitual (art.

10).

Vigente ya la última reforma del Estatuto, aprobada por la Ley Orgánica 2/1999 (cuyo

artículo 9.1 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo

legislativo en materia de ?protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio

ambiente y del paisaje, espacios naturales protegidos y protección de los ecosistemas?), la Ley

autonómica 2/2000, de 31 de mayo, modificó la 5/1995, de protección de los animales,

introduciendo en su artículo 10 un apartado 3 conforme al cual ?se creará un Registro de

Identificación de Animales de Compañía (R.I.A.C.) dependiente de la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural, en el que deberán constar al menos los siguientes datos: el sistema de

identificación utilizado, los datos básicos del propietario y del animal, que se determinen

reglamentariamente, y los relativos al veterinario que practicó la operación de identificación del

animal?. En desarrollo de este precepto se dictó el Decreto 43/2000, luego sustituido por el

vigente Decreto 64/2002, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la

identificación de los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La

Rioja, que contiene prescripciones equiparables a la de la norma reglamentaria sometida a nuestro

dictamen, aunque referida a perros y gatos en general, y no sólo a los perros potencialmente

peligrosos.

En conclusión, pues, la Comunidad Autónoma de La Rioja, que no tiene competencias en

materia de seguridad pública, las tiene en cambio en materia de protección del medio ambiente y,

dentro de ella, de los animales, incluidos los de compañía y, en particular, los perros; competencia

que ha ejercitado con anterioridad y pacíficamente al dictar las normas a que acabamos de aludir.

Y lo mismo ocurre con las demás.

Bajo estas premisas, en consecuencia, debe a nuestro juicio analizarse, tanto la normativa

estatal en materia de animales potencialmente peligrosos cuanto el contenido del reglamento

autonómico que se proyecta; lo que conduce, a nuestro juicio, a las conclusiones siguientes:

1.ª La Ley estatal 50/1999 y el Real Decreto 287/2002 han de entenderse dictados, no sólo

-como ellos invocan- en ejercicio de la competencia estatal exclusiva en materia de seguridad

pública (art. 149.1.29 CE), sino también, a la vez y complementariamente, en ejercicio de su

competencia para establecer legislación básica en materia de protección del medio ambiente (art.

149.1.23 CE). Sólo esta interpretación permite afirmar la validez de los preceptos de la Ley

50/1999 que apelan a las Comunidades Autónomas para que éstas desarrollen sus prescripciones y

la ejecuten, porque entonces, en efecto, sí que tendrían las mismas la correspondiente y correlativa

competencia de desarrollo legislativo y ejecución (en el caso de La Rioja, según lo establecido en el

artículo 9.1 de su Estatuto, norma que está incluida en todos los demás) que les facultaría, no sólo

para llevar a cabo la limitada actividad normativa y ejecutiva a que la indicada Ley 50/1999 les

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invita, sino también a, respetando ésta -en cuanto de competencia exclusiva del Estado (?seguridad

pública?) y en cuanto normativa básica (?medio ambiente?)-, adicionar o prever nuevas exigencias

o requisitos. Por lo primero, puede salvarse la constitucionalidad de las normas autonómicas que se

han ceñido, en su desarrollo, al marco fijado por la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002

(Valencia, Galicia, Madrid); por lo segundo, la de las que, respetándolo, lo superan (Cataluña).

2.ª Tanto si se consideran como normativa básica en materia de protección del medio

ambiente, cuanto si se consideran como dictados en ejercicio de la competencia estatal exclusiva

sobre la seguridad pública, ni la Ley 50/1999 ni el Real Decreto 287/2002 podrían nunca ser

considerados como de aplicación supletoria respecto a la normas que dicte sobre la cuestión la

Comunidad Autónoma de La Rioja. Las normas que dicta el Estado en ejercicio de sus

competencias son siempre, en relación con la concreta cuestión a que se refieran, de aplicación

directa y no supletoria; la supletoriedad del Derecho estatal, afirmada por el artículo 149.3 de la

Constitución, sirve sólo para llenar lagunas o carencias de regulación que se detecten en la

normativa de las Comunidades Autónomas en materias de la exclusiva competencia de éstas y que,

por tanto, el propio legislador autonómico podría llenar. Por consiguiente, la disposición final

primera de la norma proyectada, que así lo contempla, sería, de aprobarse, inconstitucional y nula,

por lo que debe ser eliminada en el texto definitivo.

3.ª Aparte de lo discutible que resulta, desde el punto de vista de la constitucionalidad,

reproducir normas para cuyo dictado la Comunidad Autónoma es incompetente (lo que ocurre

íntegramente con el artículo 1 de la norma proyectada, que reproduce literalmente los artículos 3.1

de la Ley 50/1999 y del Real Decreto 287/2002), dicha técnica legislativa, cuyo valor -de tener

alguno- es meramente didáctico -facilitar a los ciudadanos el conocimiento del íntegro régimen

aplicable en la materia-, se revela por completo inadecuada cuando, como ocurre en el caso que

nos ocupa, no se recogen la mayor parte de los preceptos estatales que integran el régimen jurídico

en cuestión. En consecuencia, si no se va a introducir ninguna adición respecto a la normativa

estatal, aconsejamos vivamente la supresión del artículo 1 de la norma proyectada, supresión que

debe acompañarse de una referencia en la exposición de motivos a que el régimen jurídico de la

tenencia de animales potencialmente peligrosos se rige por la Ley estatal 50/1999 y el Real Decreto

287/2002, que desarrolla la anterior, sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de

protección del medio ambiente y, en particular, de los animales, incluidos los de compañía.

4.ª En cualquier caso, y aun sin salirse ni adicionar nada respecto al marco establecido por

la Ley estatal 50/1999 -por supuesto, en la interpretación que aquí se propone para que la misma

sea conforme a la Constitución-, resulta incomprensible para este Consejo Consultivo que la

Comunidad Autónoma renuncie a decir algo sobre algunos aspectos en los que aquélla llama al

desarrollo normativo o, al menos, a la intervención ejecutiva de las instancias autonómicas. En este

sentido, debiera establecerse, al menos, en primer lugar, qué Consejería u órgano de la Comunidad

Autónoma es el competente para otorgar el certificado de capacitación a los adiestradores de perros

y otros animales a que se refiere el artículo 7 de la Ley 50/1999 (y cuál el procedimiento para su

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otorgamiento); y, segundo, cuándo la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora a

que se refiere el artículo 13.7 de la citada Ley corresponde a la Comunidad Autónoma -y no a los

Ayuntamientos- y, entonces, qué órgano de la Administración autonómica sería el competente en

orden a ese ejercicio.

Por último, y en este mismo orden de cosas, debe recordarse que la Ley 50/1999, en

general y en los puntos en que llama a la intervención de las Comunidades Autónomas, no ciñe el

objeto de su regulación a los perros potencialmente peligrosos, sino que es aplicable a toda clase de

animales en quienes concurra esa circunstancia (cfr. su artículo 2). Por eso, y aunque

estadísticamente los casos más frecuentes se refieran a perros y en ellos pueda estarse pensando, no

parece en absoluto conveniente restringir a los mismos la regulación que finalmente se apruebe.

CONCLUSIONES

Primera

La Comunidad Autónoma de La Rioja, respetando las prescripciones contenidas en la Ley

estatal 50/1999 y en el Real Decreto 287/2002 y al amparo de su competencia en materia de

protección de animales y medio ambiente, tiene competencia para crear y reglamentar el Registro

Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos.

Segunda

Es contraria a la Constitución y nula la previsión contenida en la Disposición Final

Primera del proyecto de Decreto, que por ello debe suprimirse.

Tercera

Resulta, cuando menos, técnicamente inadecuada la reproducción en la normativa

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autonómica de normativa estatal que es de aplicación directa en La Rioja por dictarse en ejercicio

de competencias exclusivas del Estado. Por ello, se aconseja vivamente la supresión del artículo 1

de la norma proyectada.

Cuarta

En cambio, y dentro del propósito enunciado por los redactores del proyecto de Decreto

de dar aplicación a la citada Ley estatal 50/1999, constituye una omisión que debiera subsanarse la

falta de desarrollo en la norma proyectada de las previsiones contenidas en los artículos 7.4 y 13.7

de dicha Ley del Estado, así como la reducción a los perros de lo que ésta contempla para toda

clase de animales.

Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha señalados en

el encabezamiento.

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