Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/02 de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/02 de 2002

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.038/02


Contestacion

En Logroño, a 16 de julio de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, y de

los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras y D. José Mª Cid

Monreal , así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo

excusado su asistencia la Consejera Dña Mª del Bueyo Díez-Jalón y actuando como ponente

D Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

38/02

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a

instancia de la Compañía de Seguros H.C. en representación de D. P.P.C., en reclamación de

daños producidos en el vehículo propiedad de éste, marca Renault R9, matrícula XX, al colisionar

con un ciervo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

Por escrito de fecha 10 de diciembre del 2001, la aseguradora H.C. se dirige a la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente solicitando, con relación al

siniestro sufrido por su asegurado D. P.P.C. el 5 de octubre anterior, del que adjunta copia del

atestado de la Guardia Civil, se le facilite número de coto y titular del mismo, a fin de poder

formular la pertinente reclamación.

1

Del atestado, resulta que D. P.P.C. circulaba el día 5 de octubre del 2001 por la N-

111, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Renault R-9, matrícula XX,

cuando, sobre las 20,40 horas, a la altura del P.K. 280,400 un ciervo, procedente de la

cuneta izquierda, cruzó la calzada de forma brusca, no pudiendo hacer nada el

conductor para evitar la colisión.

Segundo

Por escrito de fecha 20 de diciembre, el Director General de Medio Natural informa a la

Secretaria General Técnica que el punto kilométrico en cuestión se encuentra en la Reserva

Regional de Caza de La Rioja, Cameros-Demanda, cuyo titular es la Comunidad Autónoma,

información que se comunica a la aseguradora solicitante por la Jefa de Sección de Normativa y

Asistencia Técnica en escrito de 2 de enero del 2002.

Tercero

En escritos de 18 de enero y 18 de febrero del 2002, H.C. se dirige a la Comunidad

Autónoma, manifestando reclamar en nombre de su asegurado D. P.P.C., acompañando al

segundo de ellos copia de la factura de reparación de Chapistería G., que asciende a 280 euros.

Cuarto

La Jefa de Sección de Normativa y Asistencia Técnica dirige a la aseguradora escrito de

fecha 5 de marzo siguiente, requiriendo la subsanación de defectos del escrito de reclamación, por

no figurar la firma del propietario del vehículo o acreditación por cualquier medio de su voluntad

de reclamar, ni una especificación de los daños producidos.

2

El siguiente día 13, la aseguradora remite parte del siniestro firmado por el asegurado y

copia del presupuesto de reparación, descriptivo de los daños y cuyo resultado coincide con la

factura de reparación.

Quinto

Por resolución de 17 de abril del 2002, el Excmo. Sr. Consejero acuerda admitir a trámite la

reclamación, nombrando instructor y secretario del expediente.

Sexto

Con fecha 14 de junio del 2002, se pone de manifiesto el expediente a efectos del trámite de

audiencia, sin que se formulen alegaciones.

Séptimo

El 2 de julio del 2002, aunque por evidente error mecanográfico figura junio, se formula

Propuesta de Resolución en la que, con fundamentación jurídica en la doctrina de este Consejo

Consultivo, ?se propone reconocer la existencia de responsabilidad civil objetiva de la Comunidad

Autónoma de La Rioja por los daños producidos en el vehículo de D. P.P.C., matrícula C (sic),

valorados en 280 euros y recabar dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja?.

Antecedentes de la consulta

Primero

El Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente, por escrito de 4 de Julio del 2002,

registrado de entrada en este Consejo el 10, remitió el citado expediente al Consejo Consultivo de

La Rioja, al objeto de que emitiese el oportuno dictamen.

3

Segundo

Por escrito de 10 de julio de 2002, registrado de salida el mismo día, el Sr. Presidente del

Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial de

este Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar, provisionalmente, que la consulta

reúne los requisitos reglamentarios exigidos.

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma quedó

incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo

convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.

Tal necesidad de Dictamen -a recabar por el órgano del expediente, concluido el trámite de

audiencia, del Consejo de Estado, o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por R.D. 429/1993, de

26 de marzo.

Confirman el carácter preceptivo de la consulta, a evacuar por este Consejo Consultivo, los

artículos 11-g) de nuestra Ley reguladora, Ley 3/2001, de 31 de mayo, y 12.2-G) de nuestro

Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.

4

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa

por daños causados por animales de caza.

En nuestro Dictamen 19/98 decíamos que -a la vista de la Ley estatal de Caza de 1970- ha

de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de aprovechamientos

cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada, es una específica

responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin que cambie tal naturaleza por el

hecho de que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una persona jurídicopública

), y la que compete a la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos, cuya existencia también puede apreciarse -incluso, atendida la relación de

causalidad, en concurrencia con la anterior- cuando se constate, ?en el caso concreto, una verdadera

relación de causalidad entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora,

autorizadora o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a

determinado ámbito territorial o personal? (Fundamento Jurídico 3º citado Dictamen 19/98).

Por otra parte, se indicaba igualmente en el referido Dictamen 19/98 (F.J. 2º) que ?la

precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de Julio, de Caza de

La Rioja (...), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos

cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a

terceros por animales de caza procedentes de los mismos (primer párrafo de su art. 13). Esta

responsabilidad, en cuanto se impone con criterio objetivo y no culpabilístico a los titulares de derechos

subjetivos privados, pertenece al ámbito del Derecho privado, incluso en el caso de que los titulares de

dichos derechos sean personas jurídicas de Derecho público?.

5

Tercero

Responsabilidad de la Comunidad Autónoma.

A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la

Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente en el

supuesto previsto en el párrafo primero del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La

Rioja.

Constatado, en efecto, en dicho expediente que el ciervo causante de los daños procedía de

la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento cinegético corresponde

a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un

?terreno cinegético? a los efectos del citado párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza de La

Rioja (según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma ), es obvio que es la Comunidad

Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la responsable ?de los daños

originados por las piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a

culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero?. Al no apreciarse en el caso esta última y

concreta incidencia en la relación de causalidad, la Administración debe responder, además,

íntegramente.

Así pues, en la citada prescripción legal quedan subsumidos todos los requisitos exigibles

para imputar la responsabilidad por el daño producido a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En casos como el que nos ocupa, se trata, pues, en primer lugar, de determinar si fue una pieza de

caza la causante del accidente (relación de causalidad en sentido estricto) para, en segundo lugar,

establecer la concurrencia o no del único criterio positivo de imputación objetiva que utiliza aquí

el ordenamiento, que no es otro que la procedencia del animal de una Reserva Regional de Caza.

Sólo si, en el análisis de la relación de causalidad en su más estricto sentido, se concluye que el

resultado dañoso se explica, en todo o en parte, por la conducta del propio perjudicado o de un

tercero, y que dicha conducta debe ser calificada como culposa o negligente, cabe limitar o excluir

la responsabilidad de la Administración en cuanto titular del terreno cinegético.

6

No cabe en estos casos exigir otros requisitos. La doctrina contenida en nuestro Dictamen

25/98, en el que se afirmaba que, para dilucidar la responsabilidad de la Administración en estos

supuestos, era preciso exigir, en lo demás, los requisitos establecidos en la Ley para imputar a

aquélla la obligación de indemnizar los daños causados por el funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos (arts. 106.2 y 139 y siguientes LRJAP), se refería al régimen del artículo

33.3 de la Ley estatal 1/1970, de 4 de abril, de Caza, en el que se contemplaba la responsabilidad

del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales como subsidiaria de la del titular del

aprovechamiento (y que por eso entendíamos le competía como titular de un servicio público, ya

que no de un derecho subjetivo privado); pero no es aplicable, tras la entrada en vigor de la Ley de

Caza de La Rioja, sino a los aspectos de procedimiento, según previene expresamente el párrafo

cuarto de su artículo 13, porque en ella la responsabilidad de la Administración se afirma en

cuanto titular cinegético y, por tanto, del aprovechamiento (cfr. arts. 4 y 22.2), y es directa y no

subsidiaria.

Hemos de coincidir, por tanto, con la propuesta de resolución que cita además nuestro

Dictamen 22/01, que recogía la doctrina anteriormente expuesta, en base a la cual no introduce

consideración ni conclusión alguna sobre la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de

los servicios públicos y el daño producido.

Cuarto

Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización.

La propuesta valora el daño causado en 280,00 euros, cuantía en la que deberá

indemnizarse al propietario del vehículo.

En cuanto al modo de indemnización, siendo los daños materiales y estando cuantificados,

su resarcimiento ha de hacerse mediante su pago en dinero, de acuerdo con la legislación

presupuestaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

7

CONCLUSIONES

Primera

Existe responsabilidad civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en base al artículo

13, párrafo primero, de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma, Ley 9/1998, al ser titular de

la Reserva Regional de Caza de La Rioja (Cameros-Demanda) de la que procedía el ciervo, cuya

irrupción en la calzada ocasionó el siniestro.

Segunda

La cuantía de la indemnización ha de fijarse en doscientos ochenta euros, debiendo

hacerse su pago en dinero, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha del

encabezamiento.

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