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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.038/02
Contestacion
En Logroño, a 16 de julio de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, y de
los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras y D. José Mª Cid
Monreal , así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo
excusado su asistencia la Consejera Dña Mª del Bueyo Díez-Jalón y actuando como ponente
D Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
38/02
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y
Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a
instancia de la Compañía de Seguros H.C. en representación de D. P.P.C., en reclamación de
daños producidos en el vehículo propiedad de éste, marca Renault R9, matrícula XX, al colisionar
con un ciervo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Por escrito de fecha 10 de diciembre del 2001, la aseguradora H.C. se dirige a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente solicitando, con relación al
siniestro sufrido por su asegurado D. P.P.C. el 5 de octubre anterior, del que adjunta copia del
atestado de la Guardia Civil, se le facilite número de coto y titular del mismo, a fin de poder
formular la pertinente reclamación.
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Del atestado, resulta que D. P.P.C. circulaba el día 5 de octubre del 2001 por la N-
111, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Renault R-9, matrícula XX,
cuando, sobre las 20,40 horas, a la altura del P.K. 280,400 un ciervo, procedente de la
cuneta izquierda, cruzó la calzada de forma brusca, no pudiendo hacer nada el
conductor para evitar la colisión.
Segundo
Por escrito de fecha 20 de diciembre, el Director General de Medio Natural informa a la
Secretaria General Técnica que el punto kilométrico en cuestión se encuentra en la Reserva
Regional de Caza de La Rioja, Cameros-Demanda, cuyo titular es la Comunidad Autónoma,
información que se comunica a la aseguradora solicitante por la Jefa de Sección de Normativa y
Asistencia Técnica en escrito de 2 de enero del 2002.
Tercero
En escritos de 18 de enero y 18 de febrero del 2002, H.C. se dirige a la Comunidad
Autónoma, manifestando reclamar en nombre de su asegurado D. P.P.C., acompañando al
segundo de ellos copia de la factura de reparación de Chapistería G., que asciende a 280 euros.
Cuarto
La Jefa de Sección de Normativa y Asistencia Técnica dirige a la aseguradora escrito de
fecha 5 de marzo siguiente, requiriendo la subsanación de defectos del escrito de reclamación, por
no figurar la firma del propietario del vehículo o acreditación por cualquier medio de su voluntad
de reclamar, ni una especificación de los daños producidos.
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El siguiente día 13, la aseguradora remite parte del siniestro firmado por el asegurado y
copia del presupuesto de reparación, descriptivo de los daños y cuyo resultado coincide con la
factura de reparación.
Quinto
Por resolución de 17 de abril del 2002, el Excmo. Sr. Consejero acuerda admitir a trámite la
reclamación, nombrando instructor y secretario del expediente.
Sexto
Con fecha 14 de junio del 2002, se pone de manifiesto el expediente a efectos del trámite de
audiencia, sin que se formulen alegaciones.
Séptimo
El 2 de julio del 2002, aunque por evidente error mecanográfico figura junio, se formula
Propuesta de Resolución en la que, con fundamentación jurídica en la doctrina de este Consejo
Consultivo, ?se propone reconocer la existencia de responsabilidad civil objetiva de la Comunidad
Autónoma de La Rioja por los daños producidos en el vehículo de D. P.P.C., matrícula C (sic),
valorados en 280 euros y recabar dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja?.
Antecedentes de la consulta
Primero
El Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente, por escrito de 4 de Julio del 2002,
registrado de entrada en este Consejo el 10, remitió el citado expediente al Consejo Consultivo de
La Rioja, al objeto de que emitiese el oportuno dictamen.
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Segundo
Por escrito de 10 de julio de 2002, registrado de salida el mismo día, el Sr. Presidente del
Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial de
este Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar, provisionalmente, que la consulta
reúne los requisitos reglamentarios exigidos.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma quedó
incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo
convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.
Tal necesidad de Dictamen -a recabar por el órgano del expediente, concluido el trámite de
audiencia, del Consejo de Estado, o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por R.D. 429/1993, de
26 de marzo.
Confirman el carácter preceptivo de la consulta, a evacuar por este Consejo Consultivo, los
artículos 11-g) de nuestra Ley reguladora, Ley 3/2001, de 31 de mayo, y 12.2-G) de nuestro
Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.
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Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa
por daños causados por animales de caza.
En nuestro Dictamen 19/98 decíamos que -a la vista de la Ley estatal de Caza de 1970- ha
de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de aprovechamientos
cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada, es una específica
responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin que cambie tal naturaleza por el
hecho de que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una persona jurídicopública
), y la que compete a la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos, cuya existencia también puede apreciarse -incluso, atendida la relación de
causalidad, en concurrencia con la anterior- cuando se constate, ?en el caso concreto, una verdadera
relación de causalidad entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora,
autorizadora o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a
determinado ámbito territorial o personal? (Fundamento Jurídico 3º citado Dictamen 19/98).
Por otra parte, se indicaba igualmente en el referido Dictamen 19/98 (F.J. 2º) que ?la
precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de Julio, de Caza de
La Rioja (...), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos
cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a
terceros por animales de caza procedentes de los mismos (primer párrafo de su art. 13). Esta
responsabilidad, en cuanto se impone con criterio objetivo y no culpabilístico a los titulares de derechos
subjetivos privados, pertenece al ámbito del Derecho privado, incluso en el caso de que los titulares de
dichos derechos sean personas jurídicas de Derecho público?.
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Tercero
Responsabilidad de la Comunidad Autónoma.
A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la
Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente en el
supuesto previsto en el párrafo primero del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La
Rioja.
Constatado, en efecto, en dicho expediente que el ciervo causante de los daños procedía de
la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento cinegético corresponde
a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un
?terreno cinegético? a los efectos del citado párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza de La
Rioja (según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma ), es obvio que es la Comunidad
Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la responsable ?de los daños
originados por las piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a
culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero?. Al no apreciarse en el caso esta última y
concreta incidencia en la relación de causalidad, la Administración debe responder, además,
íntegramente.
Así pues, en la citada prescripción legal quedan subsumidos todos los requisitos exigibles
para imputar la responsabilidad por el daño producido a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En casos como el que nos ocupa, se trata, pues, en primer lugar, de determinar si fue una pieza de
caza la causante del accidente (relación de causalidad en sentido estricto) para, en segundo lugar,
establecer la concurrencia o no del único criterio positivo de imputación objetiva que utiliza aquí
el ordenamiento, que no es otro que la procedencia del animal de una Reserva Regional de Caza.
Sólo si, en el análisis de la relación de causalidad en su más estricto sentido, se concluye que el
resultado dañoso se explica, en todo o en parte, por la conducta del propio perjudicado o de un
tercero, y que dicha conducta debe ser calificada como culposa o negligente, cabe limitar o excluir
la responsabilidad de la Administración en cuanto titular del terreno cinegético.
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No cabe en estos casos exigir otros requisitos. La doctrina contenida en nuestro Dictamen
25/98, en el que se afirmaba que, para dilucidar la responsabilidad de la Administración en estos
supuestos, era preciso exigir, en lo demás, los requisitos establecidos en la Ley para imputar a
aquélla la obligación de indemnizar los daños causados por el funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos (arts. 106.2 y 139 y siguientes LRJAP), se refería al régimen del artículo
33.3 de la Ley estatal 1/1970, de 4 de abril, de Caza, en el que se contemplaba la responsabilidad
del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales como subsidiaria de la del titular del
aprovechamiento (y que por eso entendíamos le competía como titular de un servicio público, ya
que no de un derecho subjetivo privado); pero no es aplicable, tras la entrada en vigor de la Ley de
Caza de La Rioja, sino a los aspectos de procedimiento, según previene expresamente el párrafo
cuarto de su artículo 13, porque en ella la responsabilidad de la Administración se afirma en
cuanto titular cinegético y, por tanto, del aprovechamiento (cfr. arts. 4 y 22.2), y es directa y no
subsidiaria.
Hemos de coincidir, por tanto, con la propuesta de resolución que cita además nuestro
Dictamen 22/01, que recogía la doctrina anteriormente expuesta, en base a la cual no introduce
consideración ni conclusión alguna sobre la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de
los servicios públicos y el daño producido.
Cuarto
Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización.
La propuesta valora el daño causado en 280,00 euros, cuantía en la que deberá
indemnizarse al propietario del vehículo.
En cuanto al modo de indemnización, siendo los daños materiales y estando cuantificados,
su resarcimiento ha de hacerse mediante su pago en dinero, de acuerdo con la legislación
presupuestaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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CONCLUSIONES
Primera
Existe responsabilidad civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en base al artículo
13, párrafo primero, de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma, Ley 9/1998, al ser titular de
la Reserva Regional de Caza de La Rioja (Cameros-Demanda) de la que procedía el ciervo, cuya
irrupción en la calzada ocasionó el siniestro.
Segunda
La cuantía de la indemnización ha de fijarse en doscientos ochenta euros, debiendo
hacerse su pago en dinero, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha del
encabezamiento.
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