Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/01 de 2001
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: D.038/01
Contestacion
1
En Logroño, a 13 de Septiembre del 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con la asistencia de su Presidente D. Joaquín Espert y
Pérez-Caballero, de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras,
Dña. María del Bueyo Díez Jalón y Don José-María Cid Monreal, y del Letrado-Secretario
General, Don Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente Don Joaquín Espert y
Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
37/01
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial promovido por Doña S.C.M., por daños sufridos por su hijo el
menor J.F.C., en el Colegio Público ?Vuelo Madrid-Manila ? de Logroño, daños
consistentes en la fractura de dos piezas dentales.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El 7 de febrero del 2001, el Director del Colegio Público ?Vuelo Madrid-Manila ?
dirige al Consejero de Educación la comunicación del accidente escolar sufrido el día
anterior por el alumno J.F.C., de 12 años de edad, ? cuando, jugando a partidos de
badminton y moviéndose en los terrenos de juego, fue dado fortuitamente por otro alumno
con su raqueta, rompiendose dos piezas dentales?.
Segundo
Doña S.C.M., madre del accidentado, de 12 años de edad, formuló reclamación por
responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
mediante escrito de 13 de marzo del 2001, valorando los daños en 28.000,- pesetas, según
factura que aporta, aunque, en la ulterior fase de alegaciones, se presenta un informe
odontológico complementario en el que se plantea la posibilidad de futuro de, por motivos
estéticos, un tratamiento protético (funda) presupuestado en 38.000,- pesetas
2
Tercero
Mediante escrito de fecha 18 de mayo del 2001, el Secretario General Técnico
requiere a la reclamante para que subsane el defecto de la no acreditación del vínculo
familiar por remisión de fotocopia del Libro de Familia, de la que se hace entrega por los
interesados el siguiente día 22.
Cuarto
Con fecha 23 de mayo del 2001, el Secretario General Técnico de la Consejería
resuelve la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración y
designa Instructora.
Quinto
El día 29 de mayo del 2001, la instructora del procedimiento solicita al Director del
Colegio Público referido informe acerca de las circunstancias del accidente, de la presencia
o no de algún profesor y la existencia o no de un seguro escolar que pudiera asumir el pago
de la indemnización. El siguiente día 31, el Director del Centro informa que el accidente
ocurrió dentro de la clase de Educación Física, estando presente el profesor, y que en el
Centro no existe ningún seguro escolar.
Sexto
El 23 de julio del 2001, se da trámite de audiencia a la interesada por término de 10
días, momento procesal en que se amplía la reclamación en los términos ya expresados en
el antecedente segundo.
Séptimo
El 31 del julio del 2001, la instructora formula propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación, que es informada favorablemente por la Dirección
General de los Servicios Jurídicos, por lo que la instructora, con fecha 8 de agosto, formula
de nuevo la propuesta, en idéntico sentido, recogiendo el informe favorable de los
servicios jurídicos.
3
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 8 de agosto de 2001, registrado de entrada en este Consejo el
29 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 3 de septiembre de 2001, registrado de salida el mismo día, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública.
4
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad de la administración en el caso sometido a nuestro
dictamen.
Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la
responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los
daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha tenido
su plasmación conceptual en los dictámenes 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos se avanza
en la dirección sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales
de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de imputación objetiva de
responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los elementos del daño
resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse
una imputación a la Administración del hecho dañoso.
En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de
causalidad con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución
del creciente incremento del reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la
Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva.
Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,
negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor, existencia del deber
jurídico de soportar el daño producido, riesgos del desarrollo), o que pueden inferirse del
sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal como ha sido
aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares del
servicio, distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos y con ocasión de éste, el ?riesgo general de la vida ?, la ?causalidad
adecuada?, etc).
En el presente caso, a juicio de este Consejo -tal y como hemos expresado ya en
varios dictámenes anteriores-, concurre el criterio negativo de la imputación objetiva del
?riesgo general para la vida ?, toda vez que la rotura de dos dientes a consecuencia de un
golpe fortuito de raqueta durante un partido de badminton, actividad que naturalmente
comporta ciertos riesgos, es un evento ligado al acontecer ordinario y normal en la
práctica de tal deporte. El daño que en este supuesto se produjo no es, por ello,
5
objetivamente imputable al funcionamiento del servicio público educativo. En
consecuencia, no existe en este caso responsabilidad de la Administración.
CONCLUSIONES
Unica
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del
servicio público educativo a cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los daños
sufridos por el menor en cuya representación se reclama, los cuales no son objetivamente
imputables a la Administración Educativa, por lo que es ajustada a Derecho la
desestimación de la reclamación.
Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha expresados en el encabezamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
37/01
EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PROMOVIDO POR DOÑA S.C.M., POR
DAÑOS SUFRIDOS POR SU HIJO EL MENOR J.F.C., EN EL COLEGIO
PÚBLICO ? VUELO MADRID-MANILA ? DE LOGROÑO, DAÑOS
CONSISTENTES EN LA FRACTURA DE DOS PIEZAS DENTALES.
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