Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/01 de 2001
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Dictamen de Consejo Consu...01 de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/01 de 2001

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: D.038/01


Contestacion

1

En Logroño, a 13 de Septiembre del 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja,

reunido en su sede provisional, con la asistencia de su Presidente D. Joaquín Espert y

Pérez-Caballero, de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras,

Dña. María del Bueyo Díez Jalón y Don José-María Cid Monreal, y del Letrado-Secretario

General, Don Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente Don Joaquín Espert y

Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

37/01

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial promovido por Doña S.C.M., por daños sufridos por su hijo el

menor J.F.C., en el Colegio Público ?Vuelo Madrid-Manila ? de Logroño, daños

consistentes en la fractura de dos piezas dentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 7 de febrero del 2001, el Director del Colegio Público ?Vuelo Madrid-Manila ?

dirige al Consejero de Educación la comunicación del accidente escolar sufrido el día

anterior por el alumno J.F.C., de 12 años de edad, ? cuando, jugando a partidos de

badminton y moviéndose en los terrenos de juego, fue dado fortuitamente por otro alumno

con su raqueta, rompiendose dos piezas dentales?.

Segundo

Doña S.C.M., madre del accidentado, de 12 años de edad, formuló reclamación por

responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

mediante escrito de 13 de marzo del 2001, valorando los daños en 28.000,- pesetas, según

factura que aporta, aunque, en la ulterior fase de alegaciones, se presenta un informe

odontológico complementario en el que se plantea la posibilidad de futuro de, por motivos

estéticos, un tratamiento protético (funda) presupuestado en 38.000,- pesetas

2

Tercero

Mediante escrito de fecha 18 de mayo del 2001, el Secretario General Técnico

requiere a la reclamante para que subsane el defecto de la no acreditación del vínculo

familiar por remisión de fotocopia del Libro de Familia, de la que se hace entrega por los

interesados el siguiente día 22.

Cuarto

Con fecha 23 de mayo del 2001, el Secretario General Técnico de la Consejería

resuelve la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración y

designa Instructora.

Quinto

El día 29 de mayo del 2001, la instructora del procedimiento solicita al Director del

Colegio Público referido informe acerca de las circunstancias del accidente, de la presencia

o no de algún profesor y la existencia o no de un seguro escolar que pudiera asumir el pago

de la indemnización. El siguiente día 31, el Director del Centro informa que el accidente

ocurrió dentro de la clase de Educación Física, estando presente el profesor, y que en el

Centro no existe ningún seguro escolar.

Sexto

El 23 de julio del 2001, se da trámite de audiencia a la interesada por término de 10

días, momento procesal en que se amplía la reclamación en los términos ya expresados en

el antecedente segundo.

Séptimo

El 31 del julio del 2001, la instructora formula propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación, que es informada favorablemente por la Dirección

General de los Servicios Jurídicos, por lo que la instructora, con fecha 8 de agosto, formula

de nuevo la propuesta, en idéntico sentido, recogiendo el informe favorable de los

servicios jurídicos.

3

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 8 de agosto de 2001, registrado de entrada en este Consejo el

29 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y

Deportes, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 3 de septiembre de 2001, registrado de salida el mismo día, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a

acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así

como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del

Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho

dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una

propuesta de resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública.

4

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad de la administración en el caso sometido a nuestro

dictamen.

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los

daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha tenido

su plasmación conceptual en los dictámenes 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos se avanza

en la dirección sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales

de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de imputación objetiva de

responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los elementos del daño

resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse

una imputación a la Administración del hecho dañoso.

En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de

causalidad con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución

del creciente incremento del reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la

Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva.

Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,

negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor, existencia del deber

jurídico de soportar el daño producido, riesgos del desarrollo), o que pueden inferirse del

sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal como ha sido

aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares del

servicio, distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos y con ocasión de éste, el ?riesgo general de la vida ?, la ?causalidad

adecuada?, etc).

En el presente caso, a juicio de este Consejo -tal y como hemos expresado ya en

varios dictámenes anteriores-, concurre el criterio negativo de la imputación objetiva del

?riesgo general para la vida ?, toda vez que la rotura de dos dientes a consecuencia de un

golpe fortuito de raqueta durante un partido de badminton, actividad que naturalmente

comporta ciertos riesgos, es un evento ligado al acontecer ordinario y normal en la

práctica de tal deporte. El daño que en este supuesto se produjo no es, por ello,

5

objetivamente imputable al funcionamiento del servicio público educativo. En

consecuencia, no existe en este caso responsabilidad de la Administración.

CONCLUSIONES

Unica

No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del

servicio público educativo a cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los daños

sufridos por el menor en cuya representación se reclama, los cuales no son objetivamente

imputables a la Administración Educativa, por lo que es ajustada a Derecho la

desestimación de la reclamación.

Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha expresados en el encabezamiento.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

DICTAMEN

37/01

EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PROMOVIDO POR DOÑA S.C.M., POR

DAÑOS SUFRIDOS POR SU HIJO EL MENOR J.F.C., EN EL COLEGIO

PÚBLICO ? VUELO MADRID-MANILA ? DE LOGROÑO, DAÑOS

CONSISTENTES EN LA FRACTURA DE DOS PIEZAS DENTALES.

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