Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/00 de 2000
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Dictamen de Consejo Consu...00 de 2000

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.038/00 de 2000

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2000

Num. Resolución: D.038/00


Contestacion

1

En Logroño, a 15 de Septiembre del 2000, reunido en su sede provisional el Consejo

Consultivo de La Rioja, con la asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo, y

de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Jesús Zueco

Ruiz y D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, siendo Ponente este último, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

38/00

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad

patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, instado por Dña. I. V V, en

representación de Don. J.LP. G. en relación con accidente de circulación, con resultado de

daños al turismo Seat Toledo, matrícula XX-XXXX-X.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Por escrito de fecha 28 de Enero del 2000, con registro de entrada en la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente el 4 de Febrero siguiente,

la Procuradora de los Tribunales Dña. I. V V en nombre y representación de Don. J.LP. G.,

interesó información acerca de si el punto kilométrico 383,100 de la N-232, en que el

vehículo Seat Toledo matrícula XX-XXXX-X, propiedad de su representado y conducido

por el hijo de éste Don. E.P.G., colisionó con un jabalí que, inesperadamente, había

invadido la calzada, el día 23 de octubre de 1999, sobre las 22,15 horas, corresponde con

el coto de caza del que es titular la Sociedad de Cazadores "V.D.A" de Alcanadre-El Redal

y, en su caso, si el Plan Técnico de caza de dicho coto autoriza la caza mayor o sólo la

caza menor, así como titularidad de otros cotos colindantes y, de no ser zonas acotadas,

titular o titulares del aprovechamiento cinegético de los terrenos.

Se acompañaba al escrito copia de la escritura de poder y de las diligencias T-542/99

instruidas por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que confirmaban la realidad y

circunstancias del accidente.

2

Segundo

La Jefa de Sección de Normativa y Asistencia Técnica solicita, con fecha 9 de

febrero del 2000, informe al Servicio de Recursos Naturales que, con fecha del día

inmediato siguiente, informa que el P.K. en cuestión se encuentra en el término municipal

de El Redal y está incluído en el Coto Deportivo de caza LO-10.080, cuyo titular es el

Club Deportivo "V.D.A" y tiene como único aprovechamiento cinegético la caza menor,

según el Plan Técnico de Caza aprobado para dicho Coto, plan que ni siquiera menciona la

presencia de jabalíes.

Considerando incompleta la información recibida, por escrito de 17 de febrero del

2000, la Jefa de Sección de Normativa y Asistencia Técnica interesa, del Jefe de Servicio

de Recursos Naturales, ampliación de la misma en relación a los cotos colindantes, que es

remitida el día 18 de dicho mes y año.

Toda la información es remitida de inmediato a Dña. I. V V.

Tercero

Con fecha 20 de Junio del 2000, tiene entrada en el Registro General del Gobierno

de La Rioja reclamación patrimonial formulada por Dña. I. V V, en la representación ya

meritada, acompañando copia del informe pericial y factura de reparación del vehículo,

que asciende a 488.334,- pesetas, importe coincidente con la tasación pericial.

Cuarto

Por resolución de 6 de julio del 2000, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio

Ambiente acordó admitir a trámite la reclamación, iniciandose el expediente

administrativo al efecto, nombrar Instructor y Secretario del mismo y trasladar el acuerdo a

las partes interesadas.

Quinto

Mediante escrito de 25 de julio del 2000, la Instructora comunica a Dña. I. V V el

inicio del trámite de audiencia, que finalizó el día 9 de agosto siguiente.

3

Sexto

La Instructora formuló, el 17 de Agosto del 2000, "Propuesta de Resolución", con la

siguiente "Conclusión": "Se propone el reconocimiento de la existencia de un daño real,

efectivo, imputable a la Administración y de la existencia de un nexo de causalidad entre

el funcionamiento de un servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma de la Rioja y

los daños producidos en el vehículo de D. J.LP. G., valorados por un importe total de

488.334 pesetas y recabar dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja".

En la misma fecha, se consigna en tal Propuesta de Resolución el Vº Bº del Jefe de

Servicio de Coordinación Administrativa.

Antecedentes de la consulta

Primero

El Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente, por escrito de 18 de Agosto

del 2000 (registro de entrada en este Consejo, el 4 de Septiembre), remitió el citado

expediente al Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que emitiese el oportuno

dictamen.

Segundo

Por escrito de 4 de septiembre de 2000, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo

procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial de este Consejo

para emitir el dictamen solicitado y a considerar, provisionalmente, que la consulta reúne

los requisitos reglamentarios exigidos.

Tercero

Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó

incluido en el orden del día de la sesión allí mismo expresada.

4

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

Tal necesidad de dictamen -a recabar por el órgano instructor del expediente,

concluido el trámite de audiencia, del Consejo de Estado, o, en su caso, del órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

Siendo tal consulta preceptiva (art. 22.13, en relación con el 23, párrafo 2º de la L.O.

3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado), la Consejería ha optado por solicitar su

dictamen de este Consejo Consultivo (de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.H del

Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de

junio), remitiendo, a tal fin, todo lo actuado en el procedimiento y la propuesta de

Resolución.

Segundo

Ámbito del Dictamen

Lo determina el citado Reglamento de 26 de marzo de 1993, en su artículo 12.2: "Se

solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización".

Tercero

Responsabilidad de la Comunidad Autónoma por daños

ocasionados por las piezas de caza

La propuesta de resolución de la Instructora del expediente, se refiere a la doctrina

sentada por este Consejo Consultivo, fundamentalmente en su Dictamen 19/98, según el

cual la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños ocasionados

por las piezas de caza puede ser de una doble naturaleza: civil, derivada de la titularidad

pública de los terrenos o aprovechamientos cinegéticos, o administrativa cuando el daño

producido es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

entendidos éstos en el más amplio sentido como gestión pública.

5

Remitiendonos al exhaustivo estudio que, en el citado Dictamen, se hace del tema,

debemos coincidir con la propuesta de resolución en que, en el supuesto sometido al

presente dictamen, ha de hablarse de responsabilidad de la Administración Pública de la

Comunidad Autónoma de La Rioja en el segundo sentido, en tanto que prestadora de un

servicio público.

En efecto, las medidas de protección, conservación y aprovechamiento de la caza

establecidas por la Administración, de obligado cumplimiento para los titulares de los

aprovechamientos cinegéticos, fundamentan la responsabilidad patrimonial de la

Administración regional.

En el caso concreto objeto de este dictamen, se trata de daños producidos por un

jabalí, cuya caza no resultaba posible, de acuerdo con las medidas adoptadas por la propia

Administración, en el terreno acotado del que, dado el lugar donde se produjo la colisión

con el vehículo, cabe inferir razonablemente que aquél procedía.

En estas condiciones, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 106.2 de la

Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe responder la Comunidad

Autónoma de los daños producidos, puesto que -de acuerdo con lo ya argumentado- éstos

son imputables al funcionamiento normal o anormal de un servicio público a su cargo, al

ser tales daños consecuencia de una específica medida administrativa que impide la caza

del jabalí en el coto 10.080 del que, sin duda alguna, procedía inmediatamente la pieza que

causó el accidente; concurriendo, de otro lado, los demás requisitos exigidos por la ley, y

por la doctrina y la jurisprudencia que la interpreta y aplica, para que se reconozca la

responsabilidad patrimonial de la Administración:

- La existencia de una lesión sufrida por un particular en un vehículo de su

propiedad;

- La lesión es consecuencia del funcionamiento del servicio público (entendiendo

éste en el más amplio sentido como gestión pública);

- Relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso;

- La lesión no proviene de fuerza mayor, ni el daño viene obligado a soportarlo el

particular; y,

- El daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a

una persona.

6

Cuarto

Sobre la valoración del daño causado y modo de indemnización.

1.- Valoración.

En la Propuesta de Resolución se valora el daño en cuatrocientas ochenta y ocho mil

trescientas treinta y cuatro (488.334) pesetas, de conformidad con los justificantes

presentados.

2. Modo de indemnización.

Siendo los daños materiales y estando cuantificados, su resarcimiento ha de hacerse

mediante indemnización en dinero; y su efectivo pago se realizará de acuerdo con la

legislación presupuestaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación ce causalidad sobre el funcionamiento del servicio público de

protección de los espacios ginegéticos y el daño causado.

Segunda

La cuantía de la indemnización ha de fijarse en cuatrocientas ochenta y ocho mil

trescientas treinta y cuatro pesetas, debiendo hacerse su pago en dinero a D. J.L. P. G., con

cargo al Presupuesto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es nuestro Dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos

en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

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