Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.037/99 de 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1999
Num. Resolución: D.037/99
Contestacion
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En Logroño, a 23 de noviembre de 1999, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya
y D. Jesús Zueco Ruiz, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
37/99
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento de revisión, iniciado de oficio,
relativo a la autorización de plantación sustitutiva de viñedo sobre una parcela propiedad de
D. V.C.A..
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En impreso oficial de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de
La Rioja fechado el 22 de enero de 1.996, se formula por D. J.B.V. declaración de arranque
del viñedo sito en el polígono N ,parcela 575, del municipio de Fonzaleche, con una superficie
de 45 as. 62 cas.
En la declaración, se hace constar por el declarante su doble condición de cultivador
y propietario de la finca, constando en el apartado G del impreso a rellenar por la ?Unidad
técnica competente? que la finca indicada tiene derecho de replantación hasta la campaña
2.003 y que queda inscrita en el Registro de Parcelas con derecho a Replantación, señalándose
la fecha de 9 de mayo de 1.996, una firma ilegible y el sello de la Consejería.
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Segundo
Suscrito en igual fecha, se presenta escrito, ajustado a modelo oficial conjunto del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Consejería de Agricultura y
Alimentación del Gobierno de La Rioja, de solicitud de transferencia de derecho de
replantación de viñedo, en que el ya citado D. J.B.V. cede a D. V.C.A., como adquirente, el
derecho de replantación de la finca antes identificada ?junto con otras, ajenas al presente
dictamen, de una superficie conjunta de 60 as.-, constando al pie del impreso en el epígrafe
I ?Certificación? que ?examinada la presente solicitud y efectuadas las comprobaciones
oportunas, se certifica la cesión del derecho de replantación de la superficie que figura en
el apartado C con pérdida del derecho de replantación, que se transfiere a la superficie que
figura en los apartados F y H?.
La diligencia aparece fechada el 23 de mayo de 1.996 sin que aparezca firmado y sí
sellada con el sello de la Consejería.
Tercero
En igual fecha de 22 de enero de 1.996, aparece suscrito un tercer impreso oficial de
la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de La Rioja en que D. V.C.A.
formula solicitud de autorización de viñedo y de inscripción en el Registro de Viñas del
Consejo Regulador, consignando su condición de cultivador y propietario de una parcela sita
en Sajazarra con una extensión de 1 ha. 16 as. 42 cas. sobre la que se proyecta una nueva
plantación sustitutiva de las que se dicen arrancadas, entre las que figura la preexistente en
el polígono N, parcela 575 de Fonzaleche.
En el apartado ?H? del impreso consta la autorización de la nueva plantación suscrita,
en fecha ilegible de 1.996, por el Jefe de Sección de Producción Vegetal y el Director General
de Agricultura, y, en el apartado ?K?, la inscripción en el Registro de Plantaciones de Viñedo
de la Consejería, en fecha de mayo de 1.997, sin que conste rúbrica de la diligencia y sí el
sello de la Consejería.
Tal diligencia ?K? es consecuente con la declaración que consta en los apartados ?I?
y ?J? sobre la planta utilizada y finalización de los trabajos de replantacion que, se declara por
el Sr. C. en fecha de 5 de abril de 1.997, han concluido el 25 de marzo anterior.
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Cuarto
Por escrito de 29 de abril de 1999, Dª M.C.G.U.C. se dirige a la Consejería de
Agricultura, Sección Viñedos, exponiendo que, habiendo heredado la parcela 575 del
polígono N de Fonzaleche, solicita se le remita información ?de la persona que en su día se
presentó en su Consejería diciendo que él era el propietario y productor de dicha viña y les
solicitó a ustedes el poder arrancar y volver a plantar en otro lugar o término?. Al escrito
se adjuntaba certificación administrativa acreditativa de la adjudicación de la finca núm. 575
a D. F.G. U.M., por acuerdo firme de la Concentración Parcelaria de Fonzaleche. La
certificación lleva fecha de 26 de enero de 1.994.
Según manifestación verbal hecha por la misma interesada y de la que se hace eco un
escrito e informe suscritos por el Jefe de la Sección de Registros e Intermediación de la
Dirección General de Agricultura a los que luego se hace mérito, la citada señora indica que
el viñedo objeto del expediente no está arrancado, aludiendo igualmente al uso indebido de
los derechos de replantación por el peticionario ?que era cultivador?.
Quinto
Por la Jefatura de Sección mencionada en el antecedente que precede, se cursa escrito
de 14 de junio de 1.999, dirigido a la Secretaría General Técnica de la Consejería, aludiendo
a ser éste un ?caso similar a otros ya remitidos? y señalando que ?existe de fondo un error
de la propia Administración (grabación incorrecta de un dato de propiedad) y una falta de
verificaciones de la situación de arranque y propiedad de la finca?.
En informe de dicha Jefatura, de 15 de junio de 1.999, se hace historia de las
vicisitudes administrativo-registrales de la finca en cuestión, concretadas en una serie de
variaciones sobre el nombre de su cultivador y de su propietario operadas desde el 17 de junio
de 1.988 hasta el 23 de marzo de 1.991; variaciones consistentes en un cambio inicial de
cultivador (1.988) que pasa a hacerse constar como cultivador y propietario (1.991)
concentrando tal doble cualidad en D. J.B.V., siendo así que dicha persona sólo aparece como
cultivador no propietario en la modificación de datos de 1.988. Se recoge, igualmente, la
circunstancia de que en el ínterin, en las actuaciones de diciembre de 1.990, incluso se había
consignado la condición de ?desconocido?, siquiera a mano constaba D. F.G.U, como tal.
El informe señala que al coincidir por ello, cuando se hace la declaración de arranque
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en 22 de enero de 1.996, el propietario declarado con el registrado, se generaron a su favor
derechos de replantación que se transfieren a D. V.C..
A continuación, se explica que se habría utilizado un derecho de replantación
inexistente por no haberse arrancado el viñedo y una adjudicación errónea al cultivador de la
finca por ser procedimiento general el considerar al propietario de la finca como titular del
derecho de replantar, por lo que una y otra circunstancia, mediando la falsedad en documento
del beneficiado y la falta de comprobaciones de la Administración, hace plantear el estudio
de acto nulo de pleno derecho de la declaración de arranque, de la transferencia de derechos
de replantación y de la plantación de viñedo en Sajazarra.
Sexto
Aparecen en el expediente sendos comunicados de la Dirección General de
Agricultura, registrados de salida el 15 de junio de 1.999, y dirigidos a las tres personas
interesadas, reclamante, cedente y cesionario de los derechos de replantación, en los que se
anuncia que, en función de los antecedentes que reseña, análogos a los obrantes en el informe
a que se hace mención en el antecedente que precede, se procederá a revisar las actuaciones
realizadas.
Séptimo
En informe razonado de 9 de septiembre de 1.999, emitido por el Jefe de Sección de
Normativa y Asistencia Técnica, se propone el inicio del proceso de revisión de oficio
previsto en el artículo 102,1 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común,
permitiendo a las partes implicadas formular alegaciones y presentar la documentación que
proceda.
Tal propuesta motiva la Resolución de 16 de septiembre de 1.999 dictada por el
Excmo. Sr. Consejero de Agricultura en que se acuerda iniciar el oportuno expediente
administrativo de revisión de oficio y notificar a las partes tal acuerdo a fin de que pudieran
formular alegaciones o presentar documentos acreditativos de sus respectivos derechos en el
plazo de 15 días hábiles.
Octavo
Notificada la expresada Resolución a las tres partes implicadas, por correo certificado
con acuse de recibo fechado el 28 de septiembre de 1.999, es únicamente Dª M.C.G.U. quien
hace uso del trámite concedido, no presentando alegaciones pero sí aportando documentación
acreditativa de la titularidad de la finca y tres declaraciones juradas, dos referentes al cultivo
actual de la finca por la citada señora, y otra, firmada por quien dice haber sido su cultivador
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en aparcería desde 1.992 a 1.995, en que se afirma el cultivo actual y titularidad de la misma.
Noveno
El 20 de octubre de 1.999 se formula propuesta de resolución por el Sr. Jefe de la
Sección de Normativa y Asistencia Técnica, con Vº Bº de la Ilma. Sra. Secretaria General
Técnica, en que, previa la fundamentación correspondiente, se propone anular el
reconocimiento de la declaración de arranque efectuado el 9 de mayo de 1.996 sobre la finca
a la que se contrae el presente expediente y de la autorización de plantación sustitutiva, por
una superficie de 0,4562 has., al no cumplirse el requisito esencial para la autorización
consistente en que se haya efectuado el arranque real y efectivo, sin perjuicio de las
controversias privadas entre los particulares en relación a la titularidad de los derechos de
replantación.
En la misma propuesta se considera que, de tal anulación, no deriva derecho a
indemnización alguna por provenir aquélla del incumplimiento de una obligación ?la de
arranque- que le competía cumplir con base a los artículos 4 y 6 de la Orden 30/97 de 28 de
agosto de 1.997.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 3 de noviembre de 1999, registrado de entrada en este Consejo
el mismo día, el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja remite al
Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto
referido por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Segundo
Mediante escrito también de 3 noviembre de 1999, registrado de salida el mismo día,
el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así como
la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
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ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad de dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos
de revisión de actos nulos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 H del Reglamento orgánico del
Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por D. 33/1.996, de 7 de junio, en relación con el
artículo 102.1 de la Ley 30/1.992, de 30 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es preceptivo el
dictamen de este Consejo Consultivo, si se opta por el órgano competente por recabarlo del
mismo y no del Consejo de Estado.
Segundo
Órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento
de revisión de oficio.
Resulta competente para la iniciación y resolución del presente expediente de revisión
de oficio el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por las
razones ya argüidas en la propuesta de resolución obrante en el expediente y de que este
Consejo se hacía eco más ampliamente en el Fundamento Jurídico Segundo de nuestro
Dictamen 32/99, de 7 de octubre del corriente año.
Ello sin perjuicio de que subsista la recomendación, a que en dicho Dictamen anterior
se aludía, en el sentido de manifestar la conveniencia de una modificación de la legislación
autonómica a fin de evitar el vacío legal actualmente registrado en esta materia de la revisión
de oficio.
De otra parte, el procedimiento se ha instruido de oficio, en concordancia con el
contenido del primer escrito remitido a la Consejería por Dª C.G.U. que no suponía
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propiamente ninguna pretensión en tal sentido, y de conformidad con el contenido del informe
de 9 de septiembre de 1.999 emanado del Jefe de Sección de Normativa y Asistencia Técnica
que proponía tal iniciación.
Tercero
Extensión de la revisión instruida de oficio.
La Resolución de 16 de septiembre de 1.999 por la que se acuerda el inicio del
procedimiento administrativo de revisión que ahora nos ocupa, es consecuencia de diversas
diligencias previas que, cual las comunicaciones dirigidas en escrito registrado de salida el 15
de junio del mismo año y el informe del Jefe de Sección de Registro e Intermediación, aluden
a la posibilidad de proceder a revisar ?la declaración de arranque de transferencia de
derechos de replantación, y de la plantación de viñedo en Sajazarra?, por si pudieran
considerarse como actos nulos de pleno derecho.
En la propia propuesta de resolución de 20 de octubre se alude a tales extremos como
antecedentes, bajo la rúbrica ?forma de iniciación?, si bien, en el texto dispositivo propuesto,
se propone más precisamente ?anular el reconocimiento de la declaración de arranque
efectuado el 9 de mayo de 1.996 sobre la finca rústica del polígono N , parcela nº 575 del
término municipal de Fonzaleche y la autorización de plantación sustitutiva sobre la finca
rústica del polígono nºM parcela 504, sita en Sajazarra, por una superficie de 0,4562
hectáreas, sin perjuicio de las controversias privadas que puedan existir entre los
particulares en relación a la titularidad de los derechos de replantación?.
Ello suscita la cuestión referente al objeto del procedimiento de revisión de oficio
sometido a nuestra consideración.
Acerca de tal extremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo con ocasión
de nuestro Dictamen 32/99 referido a un caso, no análogo al presente, pero en el que se hacían
una serie de consideraciones de aplicación general a estos supuestos.
Conforme señalábamos entonces, la Administración carece de potestad para revisar
los actos de los particulares comunicados a la misma, a los que parece referirse el informe de
15 de junio de 1.999 referenciado supra, pero sí la posee para la revisión de su ?actuación de
validación, certificación o toma de razón?, incorporada a los documentos presentados por los
particulares con las consecuencias inherentes a tal revisión.
En el mismo fundamento jurídico se hacía amplia glosa de la normativa vigente en
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esta materia y de la naturaleza de las distintas actuaciones registradas en este tipo de
expedientes así como de la incidencia sobre las mismas de la actuación administrativa.
Se concluía con una recapitulación sobre la normativa vigente en la que se criticaba
expresamente el sistema seguido por la Orden 30/97 preconizando la corrección del mismo
para evitar la inseguridad jurídica ?en un ámbito tan importante para la economía riojana
como es el vitivinícola?.
Es obvio que las apreciaciones contenidas en nuestro anterior Dictamen deben
mantenerse en su integridad, aunque ahora referidas no a aquella Orden 30/97, erróneamente
citada en la propuesta de resolución, sino a la Orden de 29 de diciembre de 1995, entrada en
vigor el 1º de enero de 1.996, a la que se acogen las declaraciones presentadas el 22 de enero
de 1.996 origen de las actuaciones administrativas sujetas al procedimiento de revisión y que
lo fueron mucho antes de la vigencia de la Orden 30/97, Orden aquélla más sucinta, incluso,
que la que, con todo, motivó nuestra crítica en el tan repetido Dictamen 32/99.
Cuarto
Sobre las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.
El análisis detallado del presente expediente permite deducir las siguientes
circunstancias:
1ª.- Al amparo de los artículos 3 y 4 de la Orden 29 de diciembre de 1.995, se
presentan, el 22 de enero de 1.996, las declaraciones reseñadas en los antecedentes de hecho
de este Dictamen en que D. J.B.V., que se dice propietario de una finca en Fonzaleche, declara
su arranque del viñedo plantado en la misma; el mismo señor solicita autorización de
transferencia del derecho de replantación a favor de D. V.C.A., y, éste último solicita la
autorización de la correspondiente plantación sustitutiva y la inscripción en el Registro de
Viñas del Consejo Regulador.
2ª.- Las expresadas solicitudes son conformadas por la Administración con las
correspondientes diligencias de inscripción en el Registro de Parcelas con Derecho a
Replantación (9 de mayo de 1.996), certificación de cesión del derecho de replantación (23
de mayo de 1.996), autorización de la plantación sustitutiva (fecha ilegible de 1.996) e
inscripción en el Registro de Plantaciones de Viñedo (mayo de 1.997).
3ª.- Dª M.C.G.-U.C. dirige su primer escrito el 29 de abril de 1.999 y acredita
fehacientemente a lo largo del procedimiento de revisión incoado de oficio, la titularidad
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propia de la parcela 575 del polígono N de Fonzaleche, por herencia de D. F.G. U., y la
titularidad del finado, declarada ya en Acuerdo firme de 26 de enero de 1.994 obrante en el
expediente de Concentración Parcelaria de la localidad de Fonzaleche.
Igualmente aporta sendas declaraciones juradas de la situación de propiedad de la
finca, de su cultivo actual por dicha interesada y de la no realización del arranque declarado
por D. J.B.V..
4ª.- Ninguno de los dos interesados declarantes de 1.996 formula alegación alguna en
el período concedido a tal efecto en el acuerdo inicial incoando el procedimiento de revisión.
Tan sorprendente omisión permite a este Consejo deducir, sin mayores
consideraciones, que la situación denunciada por la Sra. G.-U. acerca de la falta, por parte del
Sr. V., de disponibilidad de unos derechos sobre las viñas existentes sobre la parcela cuya
propiedad consta acreditada en el expediente es, en principio, totalmente ajustada a la
realidad. Y tampoco cabe dudar de que no se ha llevado a cabo el arranque del viñedo o
?descepe? en la terminología de la Orden 29 de diciembre de 1.995, cuya realización hubiera
permitido, aún salvado el obstáculo impeditivo que la falta de disponibilidad del derecho de
plantación implica, acceder a la autorización de la plantación de viñedo concedida.
Quinto
Sobre la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho
en el reconocimiento de la declaración de arranque y
en la autorización de plantación sustitutiva.
Cuanto se señala en el fundamento anterior permite ya adelantar que son plenamente
ajustadas las consecuencias jurídicas que se contienen en la propuesta de resolución revisora
que se somete a nuestra consideración.
Es obvio que, no habiéndose producido el arranque o descepe del viñedo existente en
la finca de Fonzaleche, el reconocimiento de mismo, hecho anónimamente y con un simple
sello en tinta por la Consejería de Agricultura el 9 de mayo de 1.996, y sus consecuencias,
singularmente la autorización de plantación sustitutiva hecha en 1.996, por lo que a la
superficie de 0,4562 Has. de aquella finca de Fonzaleche respecta, son actos administrativos
que pueden incluirse en el supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo
62 f) de la Ley 30/92, al haberse otorgado facultades o derechos careciendo de los requisitos
esenciales para su adquisición.
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La consideración que procede bastaría, en principio, para concluir afirmando el ajuste
a Derecho de la propuesta de resolución formulada en este concreto aspecto de la revisión de
los actos administrativos a que en la misma se alude, si bien parece oportuno hacer dos
consideraciones añadidas:
1ª.- Si bien, como se indica en los antecedentes de aquélla, todo induce a considerar
que la declaración de arranque es falsa, tanto en cuanto a la realización del mismo cuanto en
lo tocante a la propiedad que el solicitante dice ostentar, y que tal falsedad pudiera ser
constitutiva de un delito enjuiciable por los tribunales ordinarios, dado el carácter prejudicial
de las cuestiones penales, ello no significa, como en el tan repetido Dictamen 32/99 se
señalaba, independientemente de que la falsedad, entendida como hecho punible, no sirva de
soporte a la revisión a acordar, ?que la Administración haya de permanecer indiferente ante
la noticia de un posible delito, pues si observa indicios suficientes de su existencia, debe
remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal en los términos del artículo 262 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal?.
En el presente caso, debe reiterarse esta afirmación, máxime tratándose de un supuesto
en que, a diferencia del contemplado en el anterior Dictamen, no se trata de una supuesta
falsedad de una firma, cuya indagación y certeza no permite una constatación tan patente
como la que ahora se puede deducir de la documentación presentada en el expediente por Dª
M.C.G.U. y ello independientemente de las acciones que a la misma correspondan.
2ª.- Igualmente, son reproducibles las consideraciones que entonces hacíamos acerca
de la necesidad de que la actividad administrativa no se realice de manera rutinaria.
En efecto, por grande que sea la carencia de medios administrativos de que la
Consejería de Agricultura se halle provista, la propia historia de los acontecimientos, reseñada
en el informe del Jefe de Sección de Registros de 15 de junio de 1.999, hace inexplicable la
autorización que se propone revisar y revela un funcionamiento manifiestamente perfectible
de los servicios correspondientes que debe corregirse en el futuro para evitar este tipo de
situaciones.
Ello por no hablar de la práctica, al parecer bastante generalizada, consistente en no
hacer el físico reconocimiento de los terrenos que se dicen descepados y a cuyo extremo se
alude en un apartado impreso del documento-tipo existente y que, sintomáticamente, ni
siquiera se firma en el caso presente por el responsable correspondiente, siendo así que
expresamente se ordena tal comprobación del descepe en la Orden de 9 diciembre de 1995.
Es evidente que en una materia de la trascendencia social y económica como la que
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nos ocupa no existen circunstancias de ningún orden que justifiquen situaciones como las
experimentadas en el expediente sometido a nuestra consideración.
Sexto
Sobre el posible derecho a indemnización
El apartado segundo de la propuesta de resolución alude a la improcedencia de
reconocer derecho alguno de indemnización a favor del beneficiario del derecho de
replantación originariamente concedido.
Como argumentación de ello, se cita el incumplimiento de la obligación contenida en
los artículos 4 y 6 de la Orden 30/97, con lo que, de existir daño, el destinatario de la
autorización está obligado a soportarlo.
Independientemente de que, conforme a lo que con anterioridad se indica, sea de
aplicación la Orden 29 de diciembre de 1.995 y no la anteriormente indicada en la propuesta
de resolución, parece claro que, con su propio silencio en el expediente instruido, no es ya que
el Sr. C. sufra una lesión que legalmente debe soportar, sino que el eventual daño que le pueda
suponer la revisión parcial de la autorización de replantación al mismo concedida, sería, en
todo caso, consecuencia de una decisión obligada por una actuación llevada a cabo por aquél
en connivencia con el cedente de unos derechos que no le correspondían, por lo que sólo al
mismo perjudicado y a la actuación fraudulenta del mismo y del Sr. V. se debe ese perjuicio
que, con toda evidencia, no puede reclamar de la Administración.
Y ello al margen de que la propia Administración haya intervenido con una
superficialidad manifiesta con ocasión de las solicitudes ante ella presentadas.
No es, por tanto, la obligación de soportar un perjuicio por ministerio de la Ley, sino
su directa intervención en las actuaciones administrativas cuya revisión puede originar un
daño, lo que justifica su no imputación a la Administración, y la exclusión del principio
general del derecho a la indemnización a que alude el artículo 139,1 de la Ley 30/92.
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CONCLUSIONES
Única
Se informa favorablemente la anulación de los actos administrativos a que se alude
en la propuesta de resolución sometida a nuestra consideración,.sin que proceda ninguna
indemnización por daños y perjuicios.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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