Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.037/00 de 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2000
Num. Resolución: D.037/00
Contestacion
1
En Logroño, a 15 de septiembre de 2.000, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Espert
Pérez-Caballero y D. Jesús Zueco Ruiz que actúa como ponente, emite por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
37/00
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial 3/00 instruido por accidente sufrido por el menor A. M. F. en el
centro escolar "General Espartero" de Logroño con afección de un dedo de su mano izquierda.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
DM M.A. F.U., madre de A. M. F. formula el 6 de marzo de 2.000 solicitud de
indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, a consecuencia de los daños causados a su hijo de 3 años de edad
cuando, al cerrar el conserje de golpe la puerta de acceso al recinto del Centro de Enseñanza
General Espartero de Logroño "aplastó" el dedo anular de su mano izquierda.
En el escrito se aportan copia de un informe médico en el que se alude, como daño
causado, a la amputación del pulpejo del dedo anular de la mano izquierda y de otros
documentos, de análogo carácter, reflejando las sucesivas incidencias de la curación. Se hace
alusión a las vicisitudes atravesadas por la familia y el afectado con queja expresa por la
desatención, según señala, del Centro Escolar y se valoran los daños sufridos en 495.000 ptas.,
suma de la indemnización por días de baja -195.000 ptas.-, secuelas, incluido daño estético
-250.000 ptas.- y gastos ocasionados por pérdida de tiempo de los padres por llevar al hijo
diariamente a las curas con falta de tiempo para el desarrollo de las actividades habituales
-50.000 ptas.-.
En el escrito de "comunicación de accidente escolar" de 22 de febrero de 2.000, el
Director del Centro relata que "el Conserje... volvió a cerrar -la puerta- ... cosa que consiguió
con dificultades porque los alumnos estaban agolpados para entrar... Volvió a abrir...
momento en que se enteró de que a un niño se le había pillado un dedo al cerrarla
2
anteriormente".
Segundo
El Secretario General Técnico de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes resuelve, con fecha 14 de marzo de 2.000, abrir el expediente administrativo 3/00
para reconocer, si procede, el derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial de la
Administración.
Tercero
En igual fecha, la instructora del procedimiento solicita del director del centro escolar
la explicación de las circunstancias concurrentes en el accidente o alguna observación que
pudiera añadirse. En la contestación, se limita el informante a rectificar su anterior
comunicación en el sentido de precisar que el dedo afectado fue el anular y no el meñique
como entonces se indicaba.
Cuarto
Simultáneamente, la instructora dirige también escritos al Sr. Jefe del Servicio de
Epidemiología y Promoción de la Salud interesándole información sobre las consecuencias
físicas del accidente y cuantía de la indemnización procedente. Al escrito responde el citado
Jefe del Servicio señalando la imposibilidad de emitir informe sobre lo requerido.
Quinto
El 15 de mayo de 2.000 se concede trámite de audiencia y vista del expediente a la
interesada quien se limita a comunicar un domicilio para el período veraniego.
Sexto
El 24 de julio la Dirección General de los Servicios Jurídicos informa favorablemente
"la consulta formulada por V.I. (Fecha de Entrada en esta Dirección General el 14-7-2000)
sobre el expediente de responsabilidad patrimonial número RP 3-00".
Séptimo
El 31 de julio, la instructora redacta una propuesta de resolución dirigida al Ilmo. Sr.
Secretario General Técnico, en que se entiende que el daño causado es resultado del
funcionamiento anormal del servicio público educativo y que la lesión sufrida, que no impide
el ejercicio de las labores cotidianas o funciones vitales, puede calificarse de perjuicio estético
ligero y valorable en 1 punto conforme a la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación
3
y Supervisión de los Seguros Privados y su anexo, tabla VI.
En consecuencia, propone admitir la solicitud de responsabilidad y fijar una
indemnización de 88.918 ptas.
Antecedentes de la consulta
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo
El Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (R.D. 429/1.993, de 26 de marzo) dispone en su artículo 12.1
que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo;
preceptividad que establece el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D. 33/1.996,
de 7 de junio), salvo que el dictamen se recabe del Consejo de Estado.
El dictamen ha de pronunciarse, a tenor del artículo 12.2 del primer Reglamento
citado, sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño y la cuantía y modo
de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Doctrina sustentada por el Consejo Consultivo de La Rioja en materia de
responsabilidad patrimonial por daños causados a los alumnos en los centros escolares.
En los Dictámenes 5/00, 6/00 y 7/00, referentes a accidentes ocurridos en centros
escolares y cuyo precedente inmediato arranca del Dictamen 41/99, ha tenido ocasión este
Consejo de fijar una doctrina de general aplicación a los supuestos como el que nos ocupa,
ya abordada en igual sentido y en relación a otros casos de distinta naturaleza desde el primero
de sus dictámenes.
Tal doctrina, que no es preciso reiterar, bastando con remitirnos a los expresados
Dictámenes, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
4
1N.- La responsabilidad de la Administración educativa es una responsabilidad objetiva
y directa, sin perjuicio de que, de existir una actuación dolosa o negligente de un concreto
profesor o empleado del centro, pueda ejercer la Administración contra el mismo una acción
de regreso.
2N.- El análisis de la relación de causalidad necesaria para imputar a la Administración
un daño, existente entre un hecho o actividad y el daño causado, no debe verse interferido por
valoraciones jurídicas. La causa no es un concepto jurídico sino una noción de la lógica y de
las ciencias de la naturaleza y, de existir varias causas, no cabe jerarquización en las mismas
por ser todas ellas tan "causa" como las demás. La determinación de qué causa haya originado
el daño parte de la consideración de que un hecho es causa del mismo cuando constituye la
conditio sine qua non del mismo.
3N.- Distinto de la causa es la cuestión de la imputación objetiva.
El ordenamiento vigente establece, en primer lugar, un criterio positivo de imputación
objetiva: el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, por lo que, en principio,
el daño producido lo es a consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio
público educativo no sólo cuando se realiza una concreta actividad escolar, sino cualquier
actividad precedente o consecuente, relacionada con aquélla.
Pero, al mismo tiempo y frente a ese criterio positivo de imputación, el ordenamiento
jurídico, sobre la base de la elemental consideración de que la Administración educativa no
puede ser indiscriminadamente una aseguradora universal de todos los daños que se causen
en el desarrollo temporal del servicio educativo, establece criterios negadores de la imputación
objetiva; unos, expresos, señalados en los artículos 139.1 y 141.1 de la LRJAP, y otros,
deducidos de aquéllos, y que se basan, especialmente y sin carácter limitativo, en la idea de
los estándares del servicio; la necesidad de distinguir entre los daños producidos a
consecuencia del funcionamiento del servicio público o con ocasión de él; el criterio del
"riesgo general de la vida" que supone el rechazo de la imputación de los daños derivados de
riesgos habitualmente ligados al curso normal de la vida, o el de la "causalidad adecuada" que
rechaza la imputación cuando son otras concausas no ligadas al servicio público las únicas
racionalmente relevantes en la producción del daño.
Tercero
Aplicación de la precedente doctrina al caso presente
Resulta evidente que el daño producido a un niño de 3 años con ocasión del cierre
violento, o al menos de forma improcedente e inhabitual, de la puerta de acceso al Centro
5
escolar por el conserje del mismo, es consecuencia directa del funcionamiento anormal del
servicio público educativo que constituye la causa del daño; servicio en el que, como hemos
señalado con anterioridad, se engloban no sólo las actividades propiamente docentes sino las
precedentes o consecuentes con aquellas, caso evidente de las actividades llevadas a cabo en
los momentos de acceso o salida de los centros escolares.
La evidencia de la procedencia del resarcimiento de los daños al no concurrir en ellos
ninguno de los posibles criterios negadores de la imputación objetiva del daño a la
Administración, nos eluden de más amplio comentario debiendo entender ajustada a derecho
en este punto la propuesta de resolución que así lo reconoce.
Cuarto
Indemnización procedente
Reclama la madre del alumno lesionado la cifra resarcitoria de 495.000 ptas.,
proponiendo la instructora del expediente la aplicación de los criterios valorativos contenidos
en la Ley 30/1.995 y el reconocimiento, como indemnización procedente, de la cifra de 88.918
ptas. resultante de un perjuicio estético de carácter ligero valorado en 1 punto.
Entiende este Consejo que no cabe reconocer como partidas resarcibles ni los días de
baja, al no acreditarse en el expediente que el accidente le impidiera su asistencia al centro
escolar, ni los gastos que se reclaman por falta de tiempo para otras actividades al tener que
llevar los padres al hijo a las curas, gastos que no se acreditan y que, de ser posible su fijación,
incluso, pueden considerarse en nuestro caso derivados del lógico desempeño del papel de
padre y madre de un hijo accidentado y no resarcibles.
Queda, por tanto, determinar la cifra a resarcir por las secuelas del accidente.
La instructora propone la aplicación de los criterios de la Ley 30/1.995, en opinión que
comparte este Consejo. En efecto, y tratándose de objetivizar en lo posible una indemnización,
parece oportuno acudir a las soluciones que la legislación española tiene previsto para
cuantificar las indemnizaciones por lesión, especialmente en la Ley 30/95 de Ordenación y
Supervisión de Seguros Privados que al modificar en su disposición adicional 8M la Ley de
Uso y Circulación de Vehículos de Motor cuyo nombre permuta por la de "Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", añade un Anexo en
que se regula el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en los accidentes de circulación.
Tal regulación, sumamente detallada, puede ser aplicada analógicamente al caso que
nos ocupa, como ya el TS. ha tenido ocasión de llevar cabo en su sentencia de 28 de junio de
6
1.999 en un supuesto de accidente quirúrgico.
A la vista del citado Anexo, resulta correcta la apreciación contenida en la propuesta
de resolución sometida a dictamen en el sentido de asignar 1 punto de grado de gravedad a
la lesión causada al menor, de conformidad con la realidad y alcance del perjuicio estético que
al mismo supone la afectación del pulpejo del dedo anular de la mano izquierda, que no se ha
probado, frente a lo que alega la peticionaria de daños, que afecte permanentemente a la uña,
toda vez que no existe afectación ósea lo que limita el alcance del traumatismo.
En consecuencia se considera procedente indemnizar el importe que en el tan citado
anexo se contempla por 1 punto de gravedad de lesión en función de la edad del afectado.
Sin embargo, no puede estar de acuerdo este Consejo con la cifra resarcitoria de
88.918 ptas. que se indica en la propuesta, toda vez que la misma no tiene en cuenta las
sucesivas actualizaciones llevadas a cabo en las tablas contenidas en el Anexo de conformidad
con el precepto primero, apartado 10 del mismo.
En concreto, y conforme a la Resolución de 2 de marzo de 2.000, (BOE 24 de marzo
de 2.000) de la Dirección General de Seguros, procede reconocer el Derecho al percibo por
el perjudicado de la suma de 97.661 ptas. que deberá ser abonada con cargo a los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre los daños sufridos por el menor Álvaro M. F. y el
servicio público educativo prestado por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que
concurra causa alguna negadora de la imputación.
Segunda
La cuantía de la indemnización a cargo de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja debe fijarse en 97.661 ptas.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
del encabezamiento.
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