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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.035/23 de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2023
Num. Resolución: D.035/23
Cuestión
-D.035/23. Revisión de oficio, del Ayto de Logroño, de los actos administrativos de contratación verbal con E.,de los servicios de retransmisión en directo vía internet y grabación de video de las Sesiones plenarias (entre abril de 2020 y octubre de 2021).Contestacion
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En Logroño, a 18 de mayo de 2023, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz, y de los Consejeros,
D. Enrique de la Iglesia Palacios, Dª Amelia Pascual Medrano, Dª Ana Reboiro Martínez-
Zaporta y María Belén Revilla Grande, así como de su Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Serrano Blanco, y siendo ponente D. Enrique de la Iglesia Palacios, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
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Correspondiente a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Logroño, a través
de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja, en
relación con la Revisión de oficio de los actos administrativos de contratación verbal, con
la empresa K.C.S.L., del servicio de retransmisión directa por internet y grabación en video
de las sesiones del Pleno municipal entre los meses de abril de 2020 y octubre de 2021,
ambos incluidos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
El Ayuntamiento de Logroño ha tramitado un procedimiento de revisión de oficio, de
cuyo expediente resultan los siguientes datos de interés:
Primero
La contratación del servicio de retransmisión y el primer procedimiento de revisión
de oficio.
1. Por Resolución núm. 178/2018, de 8-1-2018, de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Logroño (fols. 7 y ss del expediente), se autorizó la contratación del servicio de
retransmisión en directo por internet y grabación de las sesiones plenarias de dicho
Ayuntamiento para el año 2018, a la precitada empresa, por un valor estimado de 21.760,00
euros, IVA incluido (a razón de 17.983,47 euros, base; y 3.776,53 euros, el IVA), con la
consideración de precio unitario de retransmisión por sesión plenaria inferior a 4 horas de
1.149,50 euros, IVA incluido (a razón de 950,00 euros, base; y 199,50 euros, el IVA), y de
un precio unitario de retransmisión para sesiones superiores a 4 horas de 950 euros, más
135 euros por hora o fracción superior a las 4 horas, más el IVA correspondiente del 21%.
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2. Ese contrato tenía una duración total de un año, que se calificó como
?improrrogable? de modo que su vigencia concluyó el 31 de diciembre de 2018, con la
precisión de quedar ?automáticamente sin efecto cuando entre en vigor el nuevo sistema de
video-actas para la grabación y emisión de los Plenos, que se encuentra actualmente en
fase de estudio y tramitación? (punto 5 de la parte dispositiva de la indicada Resolución de
Alcaldía, de 8-1-2018).
3. Tramitado el oportuno procedimiento de adjudicación, el contrato fue adjudicado a
K.C.SLU, que prestó el servicio hasta el 31-12-2018.
4. Si bien el contrato finalizó el día 31-12-2018, la referida mercantil continuó
prestando el servicio mientras se tramitaba un nuevo contrato al efecto. El motivo principal
que justificó la adopción de dicha fue el de ?continuar con la atención de un servicio
público, así como mantener los compromisos municipales de transparencia y de facilidad
de acceso de los ciudadanos a los debates municipales?. Así lo consigna el apartado 3 del
Acuerdo de 1-2-2023 de la Junta de Gobierno Local ?JGL-, que dio inicio al expediente de
revisión de oficio que motiva la emisión del presente Dictamen.
5. Tal y como señala el informe de 20-4-2022 del Sr. Director General de
Modernización Tecnológica de la Corporación Local (fols. 26 y ss del expediente):
?? durante 2018, el Ayuntamiento de Logroño contrata, en las mismas condiciones que el año anterior
la prestación del servicio ..., mientras se realizan estudios de mercado para evaluar los productos
de vídeo-acta disponibles, y estimar los costes de la instalación que se presupuestarían para el año
2019. (?)
Segundo.- Ya durante 2019, se produjo una doble circunstancia: en primer lugar, no se llegó a
disponer de un presupuesto definitivo a lo largo de todo el año, por lo que no pudieron implementarse
los cambios en la infraestructura del servicio destinados a ajustar costes derivados de la prestación
del servicio ...; y, por otro lado, tampoco se llegó a completar la tramitación destinada a la
formalización de un contrato que, como en los años anteriores, cubriera la prestación del servicio,
entre otras cuestiones, por intentar obtener recursos económicos que permitieran implantar un nuevo
modelo de servicio que, por otro lado, obligaría a cambiar sustancialmente las condiciones del
contrato de prestación del servicio de retransmisión de las sesiones plenarias?.
Según sigue exponiendo el mencionado informe de 20-4-2022, el antiguo contratista
emitió las oportunas facturas (que constan referidas en el folio 30 del expediente), por los
servicios prestados durante los meses comprendidos entre enero de 2019 y marzo de 2020,
por un importe total, IVA incluido, de 25.276,90 euros.
6. En relación con dichos servicios prestados entre el mes de enero de 2019 y el mes
de marzo de 2020, el Ayuntamiento de Logroño tramitó un primer procedimiento de
revisión de oficio de actos nulos, que fue iniciado por Acuerdo de 22-4-2020 de la Junta de
Gobierno Local (JGL), y en cuyo seno el Ayuntamiento recabó la preceptiva intervención
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del Consejo Consultivo de La Rioja, que, en su dictamen D.52/20, alcanzó las siguientes
conclusiones:
?Primera.- El Ayuntamiento de Logroño, al encargar verbalmente a la mercantil precitada que
continuase prestando el servicio de retransmisión en directo por internet, y grabación de las sesiones
plenarias de dicho Ayuntamiento, dictó un acto de adjudicación contractual nulo de pleno Derecho,
cuya nulidad acarrea también la del contrato mismo.
Segunda.- La consecuencia de esa nulidad debe ser la liquidación del contrato y la restitución
recíproca de las prestaciones, lo que ha de suponer el reconocimiento, y abono, por el Ayuntamiento,
a la mercantil, de la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Sexto, punto 4, de este
dictamen?.
7. A la vista del dictamen D.52/20, el Ayuntamiento de Logroño, mediante Acuerdo
de la Junta de Gobierno Local de 30-12-2020 aprobó un gasto por importe de 25.276,90
euros para abonar a la mercantil el importe de la indemnización sustitutiva, ante la
imposibilidad de restituirle las prestaciones ya ejecutadas hasta el mes de marzo de 2020.
Segundo
1. El informe de 20-4-2022 del Sr. Director General de Modernización Tecnológica
pone de manifiesto que la prestación de servicios por la mercantil K.C.SLU al Ayuntamiento
de Logroño continuó teniendo lugar más allá del mes de marzo de 2020:
??a causa de los quebrantos sobrevenidos por la pandemia COVID-19 y por motivos de interés
público, el Ayuntamiento de Logroño acordó en abril de 2020 no interrumpir la prestación que hasta
esa fecha venía ejecutando K.C.S.L. Esta decisión acarreó que esta mercantil prestara servicios
durante el periodo comprendido entre los meses de abril de 2020 hasta octubre 2021, momento en que
cesó en la prestación del servicio al haberse adjudicado la prestación del servicio a un nuevo
adjudicatario en el procedimiento de contratación CON 21-2021/0092?.
En definitiva, la situación fáctica que había venido produciéndose entre enero de 2019
y marzo de 2020, lejos de cesar el 31-3-2020, se mantuvo hasta el mes de octubre de 2021,
momento en el que K.C.SLU dejó de prestar materialmente el servicio al haberse adjudicado
un nuevo contrato administrativo a un nuevo adjudicatario.
De este modo, entre los meses de abril de 2020 y octubre de 2021, K.C.SLU siguió
prestando a la Corporación Local el servicio de retransmisión de plenos por internet, por lo
que emitió al Ayuntamiento 26 facturas por importe total, IVA incluido, de 34.297,45 euros,
de los que 28.345 euros corresponden a la base imponible y el resto al IVA (folios 26 y 75
a 126 del expediente).
2. De cuanto acaba de exponerse, puede concluirse que existe plena conformidad entre
el Ayuntamiento y la mercantil precitada acerca de lo siguiente: i) que, concluida la vigencia
del contrato adjudicado en 2018, la mercantil ha seguido prestando el servicio de
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retransmisión en directo por internet, y grabación de las sesiones plenarias del
Ayuntamiento de Logroño; ii) que lo ha hecho por habérselo encargado verbalmente el
referido Ayuntamiento; iii) que tal prestación se ha prolongado durante el periodo
comprendido entre enero de 2019 y marzo de 2020, por un lado, y abril de 2020 y octubre
de 2021, por otro; y iv) que el valor de los servicios prestados durante ese segundo periodo
(abril de 2020 a octubre 2021) asciende a 34.297,45 euros IVA incluido.
Tercero
1. Como ha quedado dicho, el 20-4-2022, el Sr. Director General de Modernización
Tecnológica del Ayuntamiento de Logroño emitió un informe en el que, a la vista de las
circunstancias expuestas, propuso la incoación de un procedimiento de revisión de los actos
nulos de la contratación verbal de la prestación del referido servicio por el periodo
correspondiente a los meses de abril de 2020 y octubre de 2021.
2. Ese informe vino precedido de otro, de 13-12-2021, de la Asesoría Jurídica
Municipal, que había puesto de manifiesto que la prestación de los servicios por K.C.SLU
al Ayuntamiento durante el periodo examinado se había producido con ?omisión de todo
trámite respecto a la contratación?, por lo que procedía que la Corporación Local diera
curso a un ?expediente de revisión administrativa del regulado en el art. 106 de la
LPAC?15?.
3. Sobre la base de ambos informes, la JGL, por Acuerdo de 1-2-2023, dispuso iniciar
el procedimiento para la revisión de oficio que nos ocupa. El Acuerdo, además de describir
parte de los antecedentes fácticos que hemos enumerado, señala que, según el informe de la
Intervención municipal, de 19 de diciembre de 2022, resulta acreditada ?la existencia de
crédito adecuado y suficiente para hacer frente al gasto propuesto?. Ese informe de la
Intervención está incorporado al expediente (fol. 52).
Por último, el Acuerdo iniciador confirió, a la mercantil interesada, un trámite de
audiencia, por plazo de diez días.
4. La mercantil, tras serle notificado el Acuerdo de 1-2-2023, comunicó por correo
electrónico de 15-3-2023 a la Corporación Local su ?renuncia a interponer alegaciones?.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 27 de
marzo de 2023 y registrado de entrada en este Consejo el 28 de marzo de 2023, el Excmo.
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Sr. Consejero de Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja,
remitió, al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Logroño sobre el asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito, firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente el 28 de marzo de 2023, procedió, en
nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la
misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en
forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la misma quedó
incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo
convocada para la fecha allí convenientemente indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo
1. El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los casos de revisión
de los actos administrativos resulta, con toda claridad, de lo dispuesto en el art. 106.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC´15), a cuyo tenor: "las Administraciones Públicas, en
cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 47.1".
Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley
reguladora (Ley 3/2001, de 31 de mayo, art. 11.f) y el Reglamento que la desarrolla
(aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero art. 12.2.f).
2. Estas consideraciones son íntegramente aplicables a "la revisión de oficio de los
actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos" administrativos, que,
de acuerdo con el art. 41.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
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público (LCSP´17), "se efectuará de conformidad con lo establecido en Capítulo I del Título
V" de la LPAC´15 (esto es, con los arts. 106 a 111 LPAC´15), lo que supone que la revisión
de oficio de actos nulos ha de realizarse mediante el cauce formal establecido por el art. 106
LPAC´15.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Logroño ha tramitado un expediente
encaminado a la declaración de nulidad, radical o de pleno Derecho, de los "actos
administrativos de contratación verbal" del contrato reseñado. Por ello, sin anticipar el
juicio que nos merezca el fondo de la cuestión, es claro que la intervención del Consejo
Consultivo en ese procedimiento revisor resulta preceptiva ex art. 106.1 LPAC´15.
3. Por lo demás, como claramente se infiere del precitado art. 106.1 LPAC´15, el
dictamen del Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además
de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo
puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,
estimatorio de la nulidad denunciada.
Segundo
La adjudicación verbal del servicio de grabación y retransmisión ya ha sido materia
de un procedimiento de revisión de oficio y ya ha sido declarada nula por el
Ayuntamiento de Logroño.
1. El adecuado examen de la cuestión que nos ha sido planteada exige partir de una
premisa fundamental: El Ayuntamiento de Logroño ya ha revisado de oficio -y ya ha
declarado nula- la adjudicación a K.C.SLU del contrato de servicio de retransmisión y
grabación de Plenos municipales, celebrado tras la extinción del previo contrato que medió
entre ambas partes durante el año 2018.
2. Según se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, esta no es la primera ocasión,
sino la segunda, en la que el Consejo Consultivo de La Rioja analiza la situación generada
tras la extinción, en diciembre de 2018, del contrato administrativo de servicios que había
sido adjudicado el 8-1-2018 por el Ayuntamiento de Logroño a la mercantil K.C.SLU.
Contrato que se había extinguido en el mes de diciembre de 2018.
3. En efecto, la Corporación Local tramitó ya un procedimiento de revisión de oficio
encaminado a declarar la nulidad del acto administrativo por cuya virtud había adjudicado a
K.C.SLU (verbalmente y sin observar ningún procedimiento de adjudicación) la prestación
del referido servicio a partir del mes de enero de 2019.
En aquel expediente revisor, el Ayuntamiento de Logroño recabó el preceptivo informe
de este Órgano Consultivo, que emitió su dictamen D.52/20, al que nos vamos a remitir
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íntegramente porque en buena medida la cuestión que ahora se suscita es la misma que
aquella sobre la que el Consejo tuvo ocasión de pronunciarse en el referido D.52/20.
4. Expuesto sintéticamente, y en lo que ahora interesa, en aquel dictamen D.52/20
razonamos:
i) Que el Ayuntamiento había encargado verbalmente a la mercantil expresada que continuara
prestando el servicio de retransmisión en directo por internet y de grabación de las sesiones plenarias
del Ayuntamiento de Logroño, cuando ya se había extinguido, por el transcurso de su periodo de
duración, el contrato administrativo que, con anterioridad, y desde enero de 2018, mediaba entre ambas
partes (F. Jco. Cuarto).
ii) Que la existencia de ese encargo verbal era indiscutible, pues no sólo la reconoció la JGL en su
Acuerdo de 22-4-2020 sino que había quedado puesta de manifiesto por la conducta de las partes
posterior a enero de 2019. Tanto de la mercantil (que realizó esos servicios durante el periodo
comprendido entre enero de 2019 y marzo de 2020); como del propio Ayuntamiento, que ha ratificado
en todo momento que esos servicios habían sido realizados, por lo que es claro que nunca se opuso a
su ejecución por la mercantil.
iii) Que el Ayuntamiento de Logroño, al ordenar a K. que siguiera prestando desde enero de 2019 los
servicios que había venido desarrollando en virtud del contrato administrativo adjudicado el 8-1-2018,
no modificó aquel extinto contrato administrativo, sino que procedió a adjudicarle un nuevo contrato
(F. Jco. Segundo).
iv) Que, por ello, tal encargo verbal constituyó materialmente un auténtico acto administrativo de
adjudicación de un contrato también administrativo, conforme se expuso, in extenso, en el F. Jco.
Cuarto del D.52/20.
v) Que a ese nuevo contrato le resultaba ya de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público (LCSP´17), cuya entrada en vigor se produjo el 9-3-2018 (DF 16ª
LCSP´17), según se expuso en el F. Jco. Tercero.
vi) Que el acto administrativo de adjudicación ínsito o implícito en aquel encargo verbal debía ser
declarado nulo de pleno Derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido, conforme al art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con los arts. 38.b)
y 39.1 LCSP´17.
Tal como indicó este Consejo en el D.52/20, aquel acto se dictó ?sin el respaldo de un procedimiento
de adjudicación y, yendo más allá, sin la tramitación y aprobación siquiera de un expediente de
contratación (arts. 116 y 117 LCSP´17)?.
vii) Que esa causa de nulidad del acto adjudicatorio se comunicaba necesariamente al contrato mismo,
según dispone el art. 42.1 LCSP´17.
viii) Que la declaración de nulidad del acuerdo de adjudicación, y del propio contrato administrativo,
entraña que dicho contrato ?entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes
recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible, se
devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y
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perjuicios que haya sufrido?.
ix) Que, en este caso, resultaba indiscutible que los servicios se habían prestado, y que, por su propia
naturaleza, eran irrestituibles in natura, ya que no podían devolverse a la mercantil que los había
ejecutado.
x) Que el importe de la indemnización que la mercantil debía percibir para ser resarcida de los servicios
prestados entre enero de 2019 y marzo de 2020 había de ascender a 25.276,90 euros, pues, según las
razones expuestas en el F. Jco. Sexto, ese importe equivalía al valor real de las prestaciones ejecutadas.
xi) Que dicho importe no tenía la condición de precio de un contrato, sino que obedececía a un
concepto bien distinto, de naturaleza indemnizatoria o resarcitoria: el de equivalente económico de una
prestación que, debiendo ser restituida precisamente por la nulidad de aquel contrato, no podía serlo in
natura.
5. Como resulta fácil comprobar a la vista de los antecedentes descritos, la situación
fáctica que ha venido desarrollándose entre los meses de abril de 2020 y octubre de 2021
no comenzó ex novo en aquel mes de abril de 2020 sino que ha supuesto la mera
prolongación de un estado de cosas que venía teniendo lugar ya desde enero de 2019. En
definitiva, si K.C.SLU ha seguido prestando el servicio de retransmisión y grabación de
plenos en este segundo periodo ha sido en virtud del mismo encargo verbal que motivó esa
prestación a partir de enero de 2019. Y es que, durante el periodo comprendido entre abril
de 2020 y octubre de 2021, ambas partes se han comportado conforme al mismo consenso
tácito que mediaba entre ellas desde enero de 2019.
6. Constatado lo anterior, se impone por fuerza una primera conclusión: en este
concreto caso, carece ya de sentido que la Corporación Local haga nuevamente uso de su
potestad revisora, pues el acto de adjudicación implícito en aquel encargo verbal ya ha sido
declarado nulo por el propio Ayuntamiento.
Expuesto en otras palabras, el poder jurídico de que está investido el Ayuntamiento
para revisar de oficio sus actos nulos (art. 106 LPAC´15 y arts 4.1.g y 53 Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local) se ha consumado ya aquí mediante
su ejercicio. Ejercicio que se ha concretado en la declaración de ser nulo aquel acuerdo de
adjudicación y, como consecuencia necesaria, en la declaración de serlo también el vínculo
contractual mismo (art. 42.1 LCSP´17).
Tercero
Consecuencias de esa declaración de nulidad
1. Según se ha razonado en el F. Jco. anterior no procede ya que el Ayuntamiento de
Logroño revise nuevamente de oficio su acto de adjudicación contractual porque dicho acto
administrativo ha sido ya sometido a la potestad revisora de la Corporación Local, que la
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ha ejercido en el sentido que ya se ha indicado.
Cosa bien diferente es que aquel acto adjudicatorio -a pesar de haber sido declarado
nulo por el Ayuntamiento- haya continuado desplegando efectos en tanto en cuanto la
mercantil ha seguido prestando servicios a la Corporación Local entre abril de 2020 y
octubre de 2021.
2. La cuestión, entonces, se reconduce no tanto a si procede o no declarar la nulidad
del acto de adjudicación (lo que carece de objeto pues tal acto ya ha sido declarado nulo),
sino a determinar las consecuencias que esa declaración de nulidad haya de deparar en
relación con los servicios ejecutados en este segundo periodo temporal.
3. Sobre este extremo, como ya recordamos en nuestro D.52/20, el art. 42.1 LCSP´17
dispone que la declaración de nulidad de un contrato administrativo entraña que éste entre
en liquidación, lo que obliga a las partes a ?restituirse? recíprocamente las cosas que
hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible, se devolverá su valor?
añadiendo el precepto que ?[l]a parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria
de los daños y perjuicios que haya sufrido?.
Desde luego, centrándonos en el marco temporal ahora analizado, resulta claro que
K.C.SLU ha prestado sus servicios al Ayuntamiento, y que tales servicios (grabación y
retransmisión de plenos municipales) se han concretado en la realización de prestaciones de
hacer que una vez ejecutadas resultan irrestituibles in natura, pues no pueden devolverse a
la mercantil que las ha desarrollado. En suma, de no aplicarse las consecuencias previstas
por el art. 42.1 LCSP´17, se generaría, en favor del Ayuntamiento, una atribución
patrimonial no justificada, que debe evitarse.
4. Pues bien, en coherencia con el criterio sostenido por el Consejo Consultivo en su
dictamen D.52/20, el importe de la indemnización que la mercantil ha de percibir por los
servicios efectivamente realizados debe ascender a los 34.297,45 euros (IVA incluido).
Como dijimos en aquella ocasión:
?A nuestro juicio, ese constituye un criterio adecuado para determinar el valor real de la prestación
ejecutada por la mercantil:
-Por lo que hace al principal (base imponible), porque se trata de una cantidad equivalente al
precio que esos mismos servicios tenían, según las mismas partes y conforme a un contrato vigente
en un periodo inmediatamente anterior (el celebrado en el mes de enero de 2018).
-Por lo que hace a las cuotas de IVA, porque el tercero, quien realiza los servicios, en su condición
de obligado al pago, ha asumido la obligación de abonarlas a la Hacienda pública.
Por otro lado, cabe razonablemente suponer que el importe total de las facturas refleja el coste
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económico que el Ayuntamiento habría debido padecer para obtener esos mismos servicios, en el caso
de haber realizado una contratación en forma. En un sentido contrario, si el valor pecuniario que se
atribuyera a la prestación irrestituible fuera menor, se produciría el contrasentido de que a la
Administración municipal le habría resultado más ventajoso contratar de manera irregular que
hacerlo correctamente, efecto que, por absurdo e injusto, debe rechazarse.
En fin, si es cierto que puede sostenerse a priori que el valor económico de la prestación no ha de
incluir el beneficio industrial del contratista, también debe repararse en que el tercero ha incurrido
en un claro coste de oportunidad pues, al haber realizado servicios para la Administración, no ha
podido prestar esos servicios a otros sujetos. De este modo, detraer ese beneficio industrial (cuya
cuantía o importe ignora este Consejo) entrañaría, en este caso, un empobrecimiento injustificado
para él, y un correlativo enriquecimiento para la Administración. A su vez, esta consecuencia se
compadecería mal con el art. 42.1 LCSP´17, a cuyo tenor, la parte no culpable de la nulidad ha de ser
indemnizada de los perjuicios sufridos, siendo claro a juicio de este Consejo Consultivo que, en este
caso, es a la Administración Local a la que ha de atribuirse la principal responsabilidad en la irregular
contratación del servicios.
Por último, del expediente remitido a este Consejo Consultivo no se desprende que exista
disconformidad entre el Ayuntamiento y la contratista sobre el valor económico de los servicios,
debiendo recordarse que la mercantil, a la que se ha dado audiencia en el procedimiento de revisión
de oficio, no ha formulado alegación alguna?.
Cuarto
Este Consejo estima necesario realizar una consideración adicional relativa a la
conducta observada por el Ayuntamiento consultante.
1. Si se repara bien en ello, por razón de fechas, el Ayuntamiento ha consentido en
que la prestación de servicios por K. se mantuviera a partir del mes de abril del año 2020,
y, por tanto, coincidiendo en el tiempo con la iniciación y resolución, por él mismo, del
procedimiento revisor dirigido a la declaración de nulidad de la contratación verbal de tales
servicios. Servicios que incluso siguieron desarrollándose tras la declaración de nulidad del
acto de adjudicación.
En definitiva, el Órgano de Contratación, ha mantenido esta situación de hecho siendo
consciente de la ilicitud que aquejaba al acto administrativo del, que en último término, tal
situación traía causa.
2. Al proceder del modo descrito, la Corporación Local acumuló sobre un error (la
adjudicación nula de un contrato administrativo) otro posterior, que consistió en no extraer
de la declaración de nulidad de aquella adjudicación todas las consecuencias que le eran
inherentes, pues la liquidación del contrato operada tras esa declaración de nulidad sólo fue
parcial en tanto en cuanto los servicios siguieron ejecutándose tras el mes de marzo de 2020,
e incluso con posterioridad a la declaración de nulidad del acto de adjudicación.
3. Como se ha expuesto ya, la nulidad de la adjudicación se comunicó al contrato
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mismo y su declaración provocó que el contrato entrara en fase de liquidación (art. 42.1.
LCSP´17). Pues bien, en rigor la declaración de ser nulo el contrato administrativo
adjudicado a K. (que supone, correlativamente, la declaración de que no existía un vínculo
jurídico válido entre la Administración y la mercantil) debió haber supuesto el cese
inmediato de la prestación de los servicios que dicha mercantil venía desarrollando en favor
del Ayuntamiento.
Sólo de esa manera la liquidación del contrato, y el consiguiente cálculo y abono a la
mercantil del valor de las prestaciones irrestituibles in natura, habrían tenido -como era lo
procedente- un carácter retrospectivo y, si quiere expresarse así, un efecto de cierre de la
situación fáctica provocada por el acto nulo; situación que, como se señala, debía haber
cesado, como muy tarde, cuando el Ayuntamiento declaró la nulidad de su propio acto de
adjudicación.
Sin embargo, al haberse prolongado la prestación de servicios mucho más allá del
momento en el que se declaró la nulidad del acto de adjudicación, se ha impedido en la
práctica que la revisión de oficio desplegara todos sus efectos y, además, se ha vaciado de
contenido, siquiera sea parcialmente, la función de garantía a la que se ordena la
intervención preceptiva de este Órgano Consultivo ex art. 191.3.a LCSP; función que, en
este caso, se ejerció mediante la emisión del dictamen D.52/20.
4. Lo expuesto hasta aquí conduce a este Consejo Consultivo a formular una reflexión
que no por obvia resulta aquí menos pertinente.
Las Administraciones Públicas, plenamente sometidas a la Ley y al Derecho (cfr, arts.
9.1, 9.3 y 103.1 CE), están obligadas a respetar de manera escrupulosa la normativa que
rige su actividad contractual, y lo están también a hacer efectivos los principios de
publicidad, libertad, transparencia y libre concurrencia que la informan.
Ciertamente, el Ordenamiento Jurídico arbitra mecanismos de reacción frente a las
actuaciones ilícitas en que incurran las Administraciones Públicas al preparar y adjudicación
de los contratos administrativos. Entre esos mecanismos se cuenta ?como ha quedado visto
en este Dictamen? el de la revisión de oficio de los actos de adjudicación nulos, seguida de
la liquidación del contrato y, en su caso, de la entrega del valor de aquellas prestaciones
que, ejecutadas, sean ya irresistibles.
Ahora bien, tales técnicas de reacción ?que, no se olvide, constituyen medios de
respuesta del Derecho frente a un ilícito previo? no deben concebirse y aplicarse con una
concepción instrumental, ni pueden ser consideradas como una suerte de equivalente
operativo al riguroso cumplimiento de las disposiciones normativas que disciplinan la
preparación y adjudicación de los contratos administrativos; sino que, en un sentido bien
distinto, actúan a posteriori como remedios sobrevenidos frente a la inobservancia de
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
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aquellas disposiciones.
El Consejo recuerda que el incumplimiento de la normativa de contratación puede
tener más consecuencias que las estrictamente referidas a la relación contractual. La
Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, a
la vista del Informe nº 1415 de dicho Tribunal de fiscalización de los expedientes de
reconocimientos extrajudiciales de crédito aprobados por las Entidades Locales en el
ejercicio 2018, acuerda asumir el contenido de dicho informe el 18 de mayo de 2021 (BOE
27/09/2021), instando, entre otras cosas, a la adopción de medidas para la exigencia de
responsabilidades a las autoridades y personal al servicio de la Administración local en
casos de incumplimiento de la legislación contractual.
CONCLUSIONES
Primera
El Ayuntamiento de Logroño, al encargar verbalmente a la mercantil precitada que
continuase prestando el servicio de retransmisión en directo por internet, y grabación de las
sesiones plenarias de dicho Ayuntamiento, dictó un acto de adjudicación contractual nulo
de pleno Derecho, cuya nulidad acarreaba también la del contrato mismo.
Al haberlo declarado así el Ayuntamiento de Logroño con anterioridad, carece ya de
objeto el ejercicio de la potestad revisora sobre aquel acto de adjudicación contractual.
Segunda
La consecuencia la nulidad del contrato (la liquidación del contrato y la restitución
recíproca de las prestaciones) ha de suponer el reconocimiento, y abono, por el
Ayuntamiento, a la mercantil, de la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho
Tercero, punto 4, de este dictamen.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
José Ignacio Pérez Sáenz
PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO