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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.035/01 de 2001
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: D.035/01
Contestacion
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En Logroño, a 13 de septiembre de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Joaquín Espert Pérez-
Caballero, de los Consejeros Don Pedro de Pablo Contreras, Doña María del Bueyo Díez
Jalón, D. José María Cid Monreal y Don Antonio Fanlo Loras, que actúa como ponente,y
del Letrado-Secretario General, Don Ignacio Granado Hijelmo, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
35/01
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja en relación con el
Proyecto de Decreto por el que se regula el reconocimiento y funcionamiento de las
Escuelas de animación infantil y juvenil de tiempo libre en el ámbito territorial de La
Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Unico
La Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La
Rioja ha elaborado un Proyecto de Decreto por el que se regula el reconocimiento y
funcionamiento de las Escuelas de animación infantil y juvenil de tiempo libre en el
ámbito territorial de La Rioja.
En el expediente remitido constan la Memoria justificativa del proyecto de Decreto,
de 16 de febrero de 2001, elaborada por el Jefe de Servicio de la Oficina de Juventud; el
borrador original del citado Decreto, en el que no consta la fecha del mismo; el informe del
Servicio de Información, Calidad y Evaluación (SICE), sin fecha y que en el expediente no
aparece completo; el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del
Gobierno de La Rioja de 28 de junio de 2001 y un escrito (puesto que no tiene calificación
de informe ni de memoria) de la Secretaría General Técnica de 9 de agosto de 2001, que da
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cuenta de las observaciones del SICE y de la Dirección General de los Servicios Jurídicos
y cómo han sido acogidas en el último borrador que es el que se somete a nuestra consulta.
El Proyecto de Decreto ha sido sometido al trámite de información pública sin que se haya
presentado alegación alguna.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 9 de agosto de 2001, registrado de entrada en este Consejo el
27 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado
sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 27 de agosto de 2001, registrado de salida el día 28, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del
Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Carácter facultativo del dictamen del Consejo Consultivo y su ámbito.
El presente proyecto de Decreto no es desarrollo o ejecución de ninguna ley estatal
o regional y, por tanto, a sensu contrario , no es preceptiva la consulta de este Consejo, de
acuerdo con el art. 11. c) de nuestra Ley reguladora, 3/2001, de 31 de mayo. Su envío para
consulta tiene, por tanto, carácter facultativo de acuerdo con lo establecido en el art. 12.c)
de la misma Ley.
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En cuanto al contenido del dictamen, es claro que éste no puede limitarse al aspecto
competencial de la Comunidad Autónoma para dictar normas en materia de
reconocimiento y funcionamiento de Escuelas de animación infantil y juvenil de tiempo
libre, en su ámbito territorial, sino que debe abordar, también, supuesta dicha competencia,
la adecuación de la regulación propuesta al bloque de constitucionalidad y a las leyes
estatales y regionales que puedan tener relación con la materia regulada, así como a las
cuestiones de técnica legislativa, en la forma y con los límites que venimos señalando
reiteradamente en nuestros dictámenes.
Segundo
Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general .
Este Consejo Consultivo viene insistiendo con reiteración sobre la importancia de
observar las prescripciones establecidas en los arts. 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, en relación con el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales y
en su normativa complementaría, no sólo como garantía de acierto en su elaboración, sino,
además, por cuanto su incumplimiento es susceptible de ser apreciado por los órganos de
la jurisdicción contencioso administrativa y, en caso de recurso, como causa de invalidez
de las normas reglamentarias aprobadas.
Procede, por ello examinar, en primer lugar, el grado de cumplimiento, en el
presente caso, de dichos trámites o requisitos.
A) Memoria justificativa.
Dispone literalmente el art. 67.2 de la Ley 3/1995 que « tales propuestas -de
proyectos de Ley y disposiciones de carácter general- irán acompañadas de una memoria
que deberá expresar previamente el marco normativo en que se inserta, justificar la
oportunidad y adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen y hacer
referencia a las consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para conocer
el proceso de elaboración de la norma».
En este caso, se han elaborado dos Memorias fragmentadas correspondientes a dos
momentos temporales distintos: la primera del Jefe de Servicio de la Oficina de Juventud
corresponde al primer borrador y la segunda (no calificada de tal) de la Secretaría General
Técnica, referida al trámite procedimental seguido, a las observaciones realizadas y a su
valoración y al resultado del trámite de información pública. Es de advertir, como hemos
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reiterado en anteriores dictámenes, que la Memoria justificativa prevista en el citado
artículo 67.2 Ley 3/1995, se refiere a la Memoria explicativa final del conjunto del
expediente y del texto definitivo que se somete a nuestra consideración. Es en ese
documento donde debe darse cuenta de su proceso de elaboración. Estimamos, por ello,
que, aunque el trámite ha de entenderse cumplido formalmente, su más exacta observancia
requiere una única Memoria final que recoja las exigencias establecidas en el citado
precepto legal.
Por lo demás, debemos llamar la atención del escaso cuidado que se ha tenido en la
elaboración de la primera Memoria. Así se cita incorrectamente el art. 159.19 CE, cuando
el que corresponde es el art. 148.19ª CE; se califica de « normativa » europea una
Resolución del Parlamento Europeo sobre política europea del ocio que, obviamente,
carece de contenido normativo alguno.
Pero más grave que estos deslices, puramente formales, es que no se justifica, más
allá de la afirmación formal y apodíctica, «la oportunidad y adecuación de las medidas
propuestas» como exige el art. 67.2 citado, respecto del Decreto 22/1986 que ya reguló
esta materia con anterioridad. Así se afirma que «se mejoran los programas » y « los niveles
de formación », cuando la Disposición Derogatoria del Decreto proyectado declara
derogadas la Orden de 11 de septiembre de 1986, reguladora de las etapas de los cursos de
formación de Directores y Monitores de tiempo libre infantil y juvenil y la de 29 de
octubre de 1986, reguladora de los programas de los cursos de formación de Directores y
Monitores de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, « en todo lo que no se
opongan », cuando la nueva norma no tiene contenido sustantivo alguno en esta materia y,
por tanto, las citadas Ordenes en nada se oponen a la proyectada y parece que habían, por
tanto, de entenderse vigentes
B) Estudio económico.
En la Memoria justificativa primera se hace referencia a que la norma proyectada
no genera coste económico, sin más razonamiento. La justificación de este extremo debe
ser más cuidada y resultado efectivo de la inexistencia de consecuencias económicas para
la Administración.
C) Tabla de derogaciones y vigencias.
Ya hemos hecho referencia indirecta a esta cuestión al valorar la primera Memoria
justificativa. Por razones obvias de seguridad jurídica son inadecuadas las derogaciones
genéricas «en todo lo que se opongan a lo dispuesto » en el Decreto proyectado, como se
dice en su Disposición Derogatoria., máxime cuando, no parece que haya contradicción
entre las Ordenes en ella citadas y la norma proyectada.
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D) Audiencia de los interesados y trámite de información pública.
En anteriores dictámenes hemos señalado que la Ley 3/1995, de 8 de mayo solo
contempla la información pública como trámite de carácter potestativo a realizar por la
Administración en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales. Para nada
menciona el de audiencia a los interesados , cuando resulta obligado de acuerdo con la
interpretación que ha hecho la jurisprudencia de la exigencia establecida en el art. 105.a)
CE. En el presente expediente se ha hecho un cumplimiento desigual de estos requisitos.
Se ha practicado la información pública, pero se ha hecho una interpretación singular del
trámite de audiencia de los interesados, trámite que debe tener, en todo caso, carácter
formalizado lejos de las negociaciones amigables con los afectados y de las relaciones
estrictamente políticas. Así, llama la atención que la Memoria reconozca que « la génesis
de esta norma parte del consenso alcanzado entre la Administración riojana y los
representantes de las Escuelas de Tiempo Libre , que en distintas reuniones han tratado de
rectificar algunas exigencias que se han planteado por varios colectivos durante los
últimos años ». Y, si bien al final se aclara que «se han realizado reuniones con las
Entidades interesadas, Escuelas de Tiempo Libre y Consejo de la Juventud de La Rioja,
para incluir diferentes propuestas y resolver algunas modificaciones consensuadas por
estos Grupos, según Actas levantadas », nada consta en el expediente de estos extremos.
Igualmente se dice que «se han efectuado las consultas facultativas al SICE, Consejo de la
Juventud de La Rioja, Gabinete del Presidente, Parlamento Riojano, Grupo Parlamentario
del PP, Comisión Interdepartamental de Juventud, etc.» , relación de entidades y
organismos que rebasa lo estrictamente administrativo, ámbito propio del trámite de la
audiencia corporativa, para adentrarnos en el propio de la relación política partidaria.
E) Expediente íntegro.
Finalmente, aunque no forma parte propiamente del procedimiento especial para la
elaboración de disposiciones generales, sino del procedimiento consultivo preceptivo en
algunas de ellas, como son los reglamentos ejecutivos, es de recordar que, de acuerdo con
el artículo 32 de nuestro Reglamento, el expediente debe remitirse completo, con un
sumario de los documentos que lo integran. Esta exigencia no es caprichosa, dado que, por
razones de seguridad jurídica, persigue mostrar al órgano consultivo de manera clara e
íntegra, de acuerdo con un criterio de ordenación cronológico, los documentos que han
debido incorporarse al expediente. En el presente caso no se ha cumplido en la forma este
requisito. En efecto, el expediente no se ha remitido ordenado con un índice general de
documentos en el que se relacionen todos los que lo integran. Se han duplicado
innecesariamente documentos y se envían otros incompletos (caso del informe del SICE).
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Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma proyectada
La Exposición de Motivos del Decreto proyectado identifica los párrafos 27 y 30
del art. 8.Uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja (« promoción del deporte y de la
adecuada utilización del ocio » y « asistencia y servicios sociales », respectivamente) como
los títulos que amparan la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dictar
la referida norma. El Proyecto sometido a nuestra consulta mejora sustancialmente en este
particular el contenido del primer borrador al haber asumido la sugerencia de la Dirección
General de los Servicios Jurídicos. Esos títulos competenciales dan cobertura aparente al
Decreto si nos fijamos en la denominación dada al mismo (reconocimiento y
funcionamiento de las Escuelas de animación infantil y juvenil de tiempo libre).
Ahora bien, no podemos quedarnos en las apariencias de las denominaciones y
hemos de constatar si el contenido sustantivo del proyecto de Decreto queda materialmente
amparado por esos títulos competenciales. Es en este terreno donde se advierte el carácter
equívoco de la rúbrica del Decreto y las insuficiencias que tiene en relación a su contenido
material. Este particular merece una pormenorizada explicación pues la aprobación del
Decreto plantea delicados problemas de fondo de los que no parece consciente el centro
directivo elaborador de la norma.
En primer lugar, las «Escuelas de animación infantil y juvenil de tiempo libre » no
son escuelas donde niños y jóvenes van a pasar su tiempo libre, sino escuelas de formación
de técnicos (Exposición de motivos), de ? formación de personal especializado en
actividades infantiles y juveniles y otros servicios de la juventud ?, como señala el art. 1,
formación ordenada en dos niveles (art. 8) y acreditada mediante los correspondientes
título o diploma (art. 11), que es cosa bien distinta. El mantenimiento de aquella
denominación, tal vez se explique más por razones de inercia histórica (el anterior Decreto
22/1986, que se deroga), que por el contenido sustantivo de la norma proyectada o el
ejemplo de otras normas autonómicas (caso del Decreto de Extremadura 206/2000, de 26
de septiembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de las Escuelas para la
formación de educadores en el tiempo libre y el contenido de los cursos de formación para
los Directores y Monitores de tiempo libre infantil y juvenil), cuya influencia, sin
embargo, se percibe en algunos aspectos de la norma proyectada.
Diversos preceptos del Proyecto de Decreto traslucen su verdadero contenido. Así
el art. 2 se refiere a estas Escuelas como «centros de formación , especialización y
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actualización en las actividades y técnicas orientadas a la adecuada utilización y
promoción del tiempo libre». Y el párrafo segundo de ese apartado habla de
«enseñanzas ?orientadas a formar educadores responsables en actividades infantiles y
juveniles en centros de juventud, convivencias juveniles, intercambios, concentraciones,
ludotecas, comedores escolares, colonias, granjas escuelas, rutas itinerantes, aulas de
naturaleza u otras de similar o análoga naturaleza». El art. 2.2 habla de « programas
oficiales » establecidos por la Comunidad Autónoma de La Rioja; el art. 2.3 de
«enseñanzas regladas » y, además, de « actividades formativas y complementarias »; el art.
5 del «profesorado »; el art. 8 de «niveles de formación »; el art. 11 de « titulaciones » y de
«diplomas »; la Disposición Adicional Segunda de « homologación de titulaciones ».
Son referencias todas ellas bien explícitas a contenidos que parecen desbordar el
ámbito material del « deporte », del «ocio y del tiempo libre » y de la «asistencia a menores
y jóvenes» , para adentrarse en materia de « enseñanza » y de « obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales», materia ésta última que el art.
149.1.30ª CE atribuye a la exclusiva competencia del Estado. Es necesario, por tanto,
examinar esta cuestión para eliminar cualquier posible duda acerca de una hipotética
extralimitación competencial de la norma proyectada, así como, en su caso, si la misma
tiene cobertura legal suficiente a la vista de su contenido.
La primera afirmación que debemos hacer es que las enseñanzas reguladas en este
Decreto no son enseñanzas regladas que se correspondan con títulos académicos y
profesionales de los previstos en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo (cuyo desarrollo para el ámbito de La Rioja ha sido realizado por el
Decreto de La Rioja 46/2000, de 7 de septiembre, cuya corrección constitucional y
estatutaria fue confirmada por nuestro Dictamen 28/00), ni en la Ley 11/1983, de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria, cuyo art. 28.1 atribuye al Gobierno de la nación
establecer los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional y su apartado tercero autoriza a las Universidades públicas a impartir enseñanzas
conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos. En desarrollo de este precepto, el
Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación
de títulos universitarios, establece que sólo los títulos universitarios tienen carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional careciendo los restantes diplomas y títulos
expedidos por universidades públicas en uso de su autonomía o por otras instituciones o
centros de efectos académicos plenos y de habilitación para el ejercicio profesional. Se
trata de las llamadas profesiones tituladas entendiendo como tales las que requieren títulos
académicos oficiales, con más rigor, de estudios superiores (SSTC 83/1984, 42/1986 y
122/1989).
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Estamos, por tanto, fuera del ámbito de las enseñanzas regladas establecidas en la
legislación general del sistema educativo y de los títulos académicos y profesionales,
materias competencia del Estado, en aplicación del referido art. 149.1.30ª CE, en los
términos que resultan de la jurisprudencia constitucional (SSTC 122/1989, de 22 de julio,
caso de los Guías de turismo de Cantabria y 147/1992, de 16 de octubre, caso de la Ley de
enseñanzas no regladas de Cataluña, entre otras). Se trata de la regulación del
reconocimiento de unas Escuelas, creadas a iniciativa pública o privada, cuyas enseñanzas
capacitan específicamente para ciertas actividades profesionales relacionadas con el
tiempo libre, y cuya superación se acredita mediante los oportunos diplomas. Pero ello no
significa que se haya regulado la obtención de un «título profesional» en el sentido del art.
149.1.30ª CE, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la citada STC 122/1989,
Fundamento Jurídico 3º.
«Es así posible que, dentro del respeto debido al derecho del trabajo y a la
libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE), y como medio necesario para
la protección de intereses generales (en nuestro caso, la protección de la
juventud), los poderes públicos intervengan el ejercicio de ciertas actividades
profesionales, sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o
licencia administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud. Pero
como se acaba de señalar, la existencia de tales requisitos, autorizaciones,
habilitaciones o pruebas no es, en modo alguno, equiparable a la creación o
regulación de los títulos profesionales a que se refiere el art. 149.1.30 de la
Constitución, ni guarda relación con la competencia que este precepto
constitucional reserva al Estado» .
En dicha Sentencia, el Tribunal ratifica la conformidad a la Constitución de la
Orden de 24 de junio de 1984, de la Consejería de Industria, Transportes y
Comunicaciones y Turismo de Cantabria, de convocatoria de exámenes para Guías y
Guías?intérpretes de turismo. En tal sentido, señala que dichas actividades profesionales
«no son profesiones tituladas, puesto que ninguna norma con rango de ley las ha
configurado como tales, lo que sería preceptivo en este momento, ni como tales las
consideran las normas constitucionales vigentes, a las que no alcanzaba la exigencia de
rango legal » (Fundamento Jurídico 4º), extremo que confirma la regulación estatal
preconstitucional (Orden de 31 de enero de 1964). Para el Tribunal esa intervención
administrativa está directamente vinculada al interés público en la ordenación del turismo,
competencia de la Comunidad Autónoma. Esta doctrina, trasladada al caso que nos
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interesa, da cobertura al Decreto proyectado al amparo de los títulos competenciales más
arriba referidos.
Es, asimismo, aplicable la doctrina de la STC 147/1992, de 16 de octubre, relativa a
la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las
enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán
de Nuevas Profesiones. Dichas enseñanzas pueden culminar « con la expedición de un
diploma de la Generalidad, válido en el ámbito de Cataluña a los efectos que se
determinen», diplomas que en modo alguno pueden ser materialmente calificados como
títulos académicos o profesionales con valor habilitante en los términos en que la propia
legislación estatal los define (Fundamento Jurídico 4º).
El proyecto de Decreto se limita, pues, a reconocer estas Escuelas que imparten
enseñanzas no regladas en el sistema educativo común, acreditada dicha formación
mediante la expedición del diploma de monitor y Director de Tiempo Libre (art. 11), que
no tiene el carácter de un título académico o profesional en el sentido del art. 149.1.30ª.
Ninguna reserva de actividad establece el Proyecto a favor de dichos diplomados, a pesar
de la equívoca redacción del apartado segundo del art. 1 (« Las enseñanzas que se imparten
en las escuelas estarán orientadas a formar responsables en actividades infantiles y
juveniles en centros de juventud, convivencias juveniles, intercambios, concentraciones,
ludotecas, comedores escolares, colonias, granjas escuelas, rutas itinerantes, aulas de
naturaleza u otros similares o análoga naturaleza»). Una reserva de actividad vinculada a
dichos diplomas requeriría, como señala el Fundamento Jurídico 4º de la STC 122/1989,
rango de ley, con independencia del problema de la posible colisión con las competencias
del Estado.
Decimos que es equívoca la redacción del art. 1 del Proyecto de Decreto, porque en
las normas estatales preconstitucionales que regularon la materia existe una expresa
reserva de actividad a favor de las personas con dicha titulación, establecida, sin embargo,
en simples normas reglamentarias, al no serles exigida en ese momento temporal reserva
de ley alguna. En este sentido, es sorprendente que el Proyecto de Decreto, como otras
normas similares de otras Comunidades Autónomas, enlace con la normativa
preconstitucional del Estado, sin que para nada se haya tenido en cuenta las exigencias
derivadas del nuevo sistema constitucional y la regulación de las profesiones tituladas
En efecto, el engarce próximo de estas regulaciones es el Real Decreto 2253/1974,
de 20 de julio, sobre organización de campamentos, albergues, centros de vacaciones y
marchas juveniles, que disponía que en estas actividades «serán dirigidas por personal que
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reúna las condiciones de idoneidad que para cada tipo determine la Secretaría General
del Movimiento », a cuyo efecto las Delegaciones Nacionales de Juventud y de Sección
Femenina organizarían anualmente cursos para la titulación a que se hace referencia en el
párrafo anterior (art. 3).Eran actividades sujetas a autorización gubernativa y cuya
dirección correspondía a quienes tenían el título acreditativo de Jefe y personal directivo
(art. 4). Es patente la reserva de actividad que establece el Decreto a favor de unos
«titulados» específicos (que no son, adviértase, títulos académicos oficiales, sino simples
habilitaciones administrativas), como lo demuestra el que sólo podrían ser autorizadas
esas actividades, si su dirección correspondía a persona con titulo acreditativo.
El citado Decreto fue desarrollado por la Orden de 25 de noviembre de 1976 (BOE
de 30 de noviembre), por la que se determinaban las condiciones de idoneidad para dirigir
campamentos, albergues, colonias y marchas juveniles y se autorizaba la constitución de
Escuelas para la formación de especialistas en dichas actividades. Condiciones de
idoneidad que gozaban quienes estubieran en posesión de los oportunos títulos que ?como
aclara la Exposición de Motivos? eran de «carácter técnico », (garantizar los
conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la seguridad y protección de aquellas
actividades). Lo importante, a los efectos que ahora interesa, es que la Orden establecía
dos clases de títulos de distinto nivel de exigencia (los de Jefe de campamento, albergue y
colonia; los de Jefe de acampada juvenil con duración inferior a diez días) y atribuía a las
Delegaciones Nacionales de Juventud y de Sección Femenina la regulación de las
características generales y los programas básicos a los que se ajustaríán las actividades de
formación para la obtención de los títulos, así como el reconocimiento de los Centros de
formación que podían crear otras Entidades públicas y privadas, cuya apertura estaba
sujeta a previa autorización. Como se puede comprobar se trata de una sistemática que se
mantiene en el Proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración.
Estas normas estatales, tras los oportunos procesos de traspaso de servicios a favor
de las Comunidades Autónomas en aplicación de los Estatutos de Autonomía, enlazan con
las distintas normas autonómicas sobre la materia. En el caso de La Rioja, con el Decreto
22/1986, de 15 de abril (junto con las Ordenes de desarrollo de 11 de septiembre de 1986,
de 29 de octubre de 1986 y de 15 de febrero de 1991) y, en el momento presente, con el
Decreto proyectado sometido a nuestra consideración.
El proyecto de Decreto, en conclusión, tiene cobertural competencial, como queda
señalado al amparo de los artículos 8.uno.27 (promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio) en relación con el 30 (asistencia y servicios sociales, relacionados con
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la infancia y juventud), del Estatuto de Autonomía de La Rioja. Ahora bien, debe quedar
claro que, en atención de su contenido, dicha norma tiene limitaciones que es conveniente
recordar:
1º Que los diplomas obtenidos en esas Escuelas reconocidas o creadas por la
Comunidad Autónoma de La Rioja no tienen validez académica y profesional general, sino
que son meras habilitaciones administrativas para el ejercicio de una actividad está bien, y
cuya eficacia, además, está sólo limitada al ámbito territorial de La Rioja
2º Que no está establecida reserva de actividad profesional a favor de dichos
diplomados, extremo que requiere la pertinente cobertura legal, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional anteriormente citada.
Si la intención del centro directivo elaborador de la norma perseguía ese limitado
alcance, su aprobación no suscita reparo alguno, sin perjuicio de una mejora técnica y de
sistematica de algunos preceptos. Pero si fue otra la intención en atención a la protección
de la juventud y a las garantás que deben reunir los diplomados en tiempo libre, debe
reconsiderarse el planteamiento general de la misma de acuerdo con las consideraciones
hechas.
Esta es la cuestión central que debe resolver el referido Centro Directivo y, en
consecuencia, reajustar debidamente su contenido y mejorar técnicamente su redacción.
Por esa razón no se hacen observaciones concretas al articulado que, como queda señalado,
exige, en su caso, una reconsideración total y, en tal supuesto, es susceptible de mejora en
su ordenación sistemática.
Así la creación de Escuelas por la Comunidad Autónoma no necesita
reconocimiento alguno, ni éste se entiende otorgado por el Decreto de creación, pues e l
reconocimiento » solo tiene sentido para la iniciativa pública de otras Administraciones
Públicas distintas de la regional (por ejemplo, municipios), o de instituciones o personas
físicas o jurídicas privadas (art.3 y 4). Tampoco se acierta a entender a qué se refiere, la
llamada « Acta de constitución » (art. 4.2), exigida entre los requisitos para reconocer las
Escuelas. Ese requisito, figura también en el Decreto de Extremadura 206/2000,
anteriormente citado, norma que, aunque incurre en el mismo defecto de fondo, está mejor
sistematizada y redactada que el Proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración.
Finalmente, carece de justificación el trámite de «aprobación » de los cambios o
modificaciones en la dirección o estatutos de la entidad reconocida establecido en el art.
10.4, cuando ese mecanismo no es necesario para el reconocimiento de las Escuelas.
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CONCLUSIONES
Primera
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar la norma
proyectada al amparo de lo dispuesto en el art. 8.uno párrafos 27 en relación con el 30 del
Estatuto de Autonomía.
Segunda
El Centro Directivo elaborador de la norma debe reconsiderar si ha pretendido
establecer una reserva de actividad a favor de los poseedores de los Diplomas de Monitor
y Director de Tiempo Libre, puesto que, si esa hubiera sido la intención, dicha reserva
sólo puede hacerse mediante norma con rango de ley, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. Quiere esto decir que, si la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja,, quiere reservar esta actividad a los Diplomados en cuestión, no
puede hacerlo mediante la norma proyectada que es de rango meramente reglamentario,
sino que deberá hacerlo por ley. En este sentido, deben tenerse en cuenta las observaciones
hechas en el Fundamento de Derecho Tercero.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
35/01
EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE
REGULA EL RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
ESCUELAS DE ANIMACIÓN INFANTIL Y JUVENIL DE TIEMPO LIBRE EN
EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA RIOJA.