Dictamen de Consejo Consu...05 de 2005

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.034/05 de 2005

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2005

Num. Resolución: D.034/05


Contestacion

1

En Logroño, a 21 de abril de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert yPérez-Caballero, de los Consejeros

D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, y D. José

Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y

siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras emite, por mayoría y con un voto particular, el

siguiente

DICTAMEN

34/05

Correspondiente a la consulta trasladada por la Consejería de Agricultura y

Desarrollo Económico en relación con el expediente de revisión de oficio de la autorización

de plantación de viñedo concedida a D. José Antonio S.T. sobre la Parcela núm. 148 del

Polígono 23 del término municipal de Ribafrecha en una superficie de 0,2160 hectáreas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

A finales de 1999 se detectó, en el seno de la Consejería de Agricultura, que los datos

informáticos que conforman los Registros de Viñedo que se llevan por dicho órgano de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja habían sido manipulados,

introduciéndose en dichos Registros vitícolas diversos apuntes fraudulentos que, o bien

aparentaban por sí mismos la atribución a determinados sujetos de derechos o posiciones

jurídicas inexistentes, o bien posibilitaron el ulterior dictado de ciertos actos administrativos,

en principio atributivos de tales derechos o posiciones jurídicas, cuando en realidad faltaban

los imprescindibles requisitos legales para ello.

Una vez detectado el fraude, por los servicios de la Consejería se procedió a revisar

los apuntes informáticos de los Registros de Viñedo a fin de constatar el alcance de aquél.

A tal fin, se contrastaron dichos asientos con la copia de seguridad de los archivos

informáticos de dichos Registros que se realizaron para la Administración de la Comunidad

Autónoma por la empresa SAICAR en diciembre de 1998, y que dicha empresa custodiaba,

e igualmente se comprobó su concordancia con los datos existentes en el Consejo Regulador

de la Denominación de Origen Calificada Rioja y en el Ministerio de Agricultura, Pesca y

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Alimentación, revisándose también toda la documentación existente en la propia Consejería

de Agricultura, en particular las declaraciones de arranque y los escritos de solicitud de

autorización de transferencia de derechos y de plantaciones sustitutivas presentados por los

interesados.

Segundo

De este modo, en lo que se refiere al caso que es objeto del presente expediente, se

pudo constatar la concesión de diversas autorizaciones administrativas de replantación o

plantación sustitutiva, todas ellas a favor de D. José Antonio S.T., para cuyo otorgamiento

se habían utilizado los derechos generados por el supuesto arranque de la Parcela 486 del

Polígono 10 del término municipal de Lodosa (Navarra). Las fincas rústicas para las que se

obtuvieron así las referidas autorizaciones eran las siguientes:

-Polígono 23 Parcela 148 de Ribafrecha, para 0,2160 hectáreas (autorización de

replantación de fecha 7 abril 1999).

-Polígono 9, Parcelas 83 y 84, de Ribafrecha, para 0,7180 hectáreas (autorización de

replantación de fecha 24 de marzo de 1998).

-Polígono 8 Parcela 7 de Alberite, para 0,2300 hectáreas (autorización dereplantación

de fecha 10 de marzo de 1998).

Todas estas autorizaciones fueron firmadas por el Director General de Agricultura,

Ganadería e Industrias Agroalimentarias en la casilla correspondiente del impreso

normalizado de ?solicitud de autorización de viñedo y de inscripción en el Registro de viñas

del Consejo Regulador? (sic), utilizado con este fin en la práctica de la Consejería de

Agricultura del Gobierno de La Rioja.

Sin embargo, hechas las oportunas comprobaciones, se constató que la citada Parcela

486 del Polígono 10 de Lodosa (Navarra) no figuró nunca como plantada en los Registros

vitícolas de la Comunidad Foral, así como que no se habían tramitado, ni por tanto obtenido,

las autorizaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigidas por la

normativa vigente para la transferencia de derechos de replantación entre superficies de

diferentes Comunidades Autónomas, aun en el caso de que las mismas pertenezcan a la

misma Denominación de Origen. Así se hace constar, junto con otras irregularidades, en el

informe emitido con fecha 11 de enero de 2000 por el Jefe de la Sección de Intermediación

y Viñedo de la Consejería, y que obra en el expediente, en el cual se citan también, como

autorizaciones de plantación concedidas sobre la base del arranque de la tan citada Parcela

núm. 486 del Polígono 10 de Lodosa (Navarra), las referidas a las parcelas 340 del Polígono

8 y 147 del Polígono 23, ambas de Ribafrecha.

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Tercero

A la vista de las comprobaciones efectuadas, el Consejero de Agricultura, Ganadería

y Desarrollo Rural dictó Resolución de fecha 21 de febrero de 2000 iniciando el expediente

de revisión de oficio núm. 8/2000, relativo a las autorizaciones de replantación sobre las

Parcelas 148 del Polígono 23 de Ribafrecha, las 83 y 84 del Polígono 9 también de

Ribafrecha, y la 7 del Polígono 8 de Alberite. En dicha Resolución se acordó ?suspender la

transmisión (sic) de los derechos de replantación por parte del interesado de las

autorizaciones de las replantaciones enunciadas (?), ya que su transmisión impediría la

eficacia de la resolución que pueda recaer (?), hasta tanto no se resuelva el presente

procedimiento de revisión de oficio?.

Cuarto

Una vez que le fue notificada la anterior Resolución, por parte del interesado se

presenta escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2000, en el cual se limita a indicar que

?en el año 1997 compré a una persona llamada Manuel los derechos de replantación de las

parcelas que se me están revisando?; que ?a principios del año 1998 procedí a su

plantación, con los correspondientes permisos otorgados por la Consejería de Agricultura

de La Rioja?; y que ?cuando en su día compré los derechos a esa persona, de la que

desconozco más datos, pues le pagué después de obtener los permisos de plantación, no creí

estar haciendo nada más extraordinario que lo que han hecho y siguen haciendo muchas

personas, que es la compra de unos derechos de replantación?.

Quinto

Contestando a un requerimiento de fecha 19 de mayo de 2000, el Director de la

Estación de Viticultura y Enología de Navarra, en escrito de fecha 17 de julio de 2000,

contesta que, ?revisado el Registro de viñedos del Gobierno de Navarra, la Parcela 486 del

Polígono 10 de Lodosa no figuraba inscrita como viña en cultivo ni con derechos de

replantación en el año 1997 o en fechas anteriores, por lo tanto, no se ha expedido

documento acreditativo de la existencia de derechos de replantación sobre dicha parcela?.

Sexto

En el expediente consta una de propuesta de resolución, de fecha 24 de julio de 2000,

con la firma del Jefe de la Sección de Normativa y Asistencia Técnica de la Consejería y con

el visto bueno de la Secretaria General Técnica, en el cual se propone declarar la nulidad de

pleno derecho del acto objeto de la revisión de oficio 8/2000.

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Sin embargo, el expediente que nos ocupa ?junto con los demás de revisión de oficio

abiertos en su día a raíz de los mismos hechos? quedó paralizado o detenido en virtud de

Resolución de 8 de noviembre de 2000, dictada a raíz de un informe emitido por la Dirección

General de los Servicios Jurídicos con fecha 4 de octubre de 2000, todo ello en razón de la

apertura del procedimiento penal de Diligencias Previas núm. 258/2000 seguidas ante el

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Logroño; procedimiento éste que fue incoado a instancias

del Ministerio Fiscal, ante el cual denunció los diversos fraudes detectados en los Registros

de Viñedo la propia Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Séptimo

El Consejo Consultivo de La Rioja, en su Dictamen 13/2002, de 29 de abril ?recaído

en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instado por uno de los

interesados afectado por la suspensión de una autorización de plantación sustitutiva en uno

de los expedientes de revisión de oficio abiertos a resultas del fraude detectado en los

Registros Vitícolas?, puso de manifiesto que no existía prejudicialidad penal alguna que

impidiera tramitar los expedientes revisores y, tras indicar la caducidad de los tramitados,

concluyó que resultaba procedente ?incoar de nuevo los pertinentes procedimientos de

revisión de oficio a fin de declarar la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones de

plantación sustitutiva de viñedo concedidas (?), toda vez que, al haber caducado los

iniciados en su día (?), dichas autorizaciones, pese a ser nulas, han recuperado su inicial

eficacia?.

A raíz de dicho Dictamen, y a instancia de la Consejería de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural, la Dirección General de los Servicios Jurídicos emitió informe, de fecha

11 de julio de 2002, en el que se concluía la conveniencia de tramitar nuevos expedientes de

revisión de oficio, distintos de los anteriores números 1 a 15/2000, por resultar los mismos

caducados y no proceder la suspensión decretada por el órgano instructor.

De acuerdo con dichos Dictamen e informe, la Consejería de Agricultura inició

expedientes de revisión de oficio de las autorizaciones de plantación sustitutiva a que, aunque

analizando un problema de responsabilidad patrimonial, se refería el citado Dictamen

13/2002 de este Consejo Consultivo. Dichos expedientes de revisión de oficio, de

conformidad con el criterio que expresó este Consejo en sus preceptivos Dictámenes, que

fueron los 3/2003 y 4/2003, de 21 de enero, fueron resueltos declarando la nulidad de dicha

autorización. Recurridas las Resoluciones de la Consejería a la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ésta dictó Sentencias núms.

427/2004, de 8 de julio (que se encuentra recurrida en casación), y 497/2004, de 4 de octubre

(que es firme), las cuales, recogiendo de forma prácticamente literal la doctrina dictada por

este Consejo Consultivo en el aludido Dictamen 4/2003, desestimaron el recurso ydeclararon

la nulidad de pleno derecho de los actos que habían sido objeto de los indicados

procedimientos de revisión.

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Octavo

Finalmente, la Consejería de Agricultura yDesarrollo Económico del Gobierno de La

Rioja, con fecha 1 de diciembre de 2004, dictaResolución declarando caducado el expediente

de revisión de oficio núm. 8/2000 e incoando de oficio un nuevo expediente de revisión, que

es el 6/2004, en cuyo seno se solicita el presente Dictamen del Consejo Consultivo y que

aparece referido únicamente a la autorización de replantación relativa a la Parcela 148 del

Polígono 23 de Ribafrecha por una superficie de 0,2160 hectáreas.

Notificada la anterior Resolución al interesado, en escrito de 3 de enero de 2005 se

formulan por el mismo diversas alegaciones. Con fecha 8 de febrero de 2005 emite informe

la Dirección General de los Servicios Jurídicos, concluyendo en la procedencia de declarar

la nulidad del acto.

Por Resolución de la Secretaria General Técnica de fecha 28 de febrero de 2005 se

acuerda, con invocación de los artículos 42.5.c) y 42.6 LRJ-PAC, ?suspender el plazo de

resolución por el tiempo que medie entre la petición del informe al Consejo Consultivo de

La Rioja y la recepción del mismo y ampliar el plazo máximo de resolución y notificación

en tres meses más del legalmente establecido en su inicio, referente al expediente de revisión

de oficio núm. 6/2004, de D. José S.T.?

Por último, con fecha 10 de marzo de 2005, se formula propuesta de resolución

propugnando la declaración de la nulidad de pleno derecho de la ?transferencia de derechos

creada de forma ficticia y por tanto inexistente que originó la autorización de la plantación

de la Parcela núm. 148 Polígono 23 del término municipal de Ribafrecha, a favor de D. José

S.T., con una superficie de 0,2160 hectáreas?.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 21 de marzo de 2005, registrado de entrada en este Consejo el 12 de

abril de 2005, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno

de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para

dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, registrado de salida al día siguiente, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de

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la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia

del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de

revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo

102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor ?las Administraciones Públicas, en

cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que

hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo

Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que la

desarrolla [artículo 12.2.f)].

Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LRJ-PAC, el dictamen del

Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de preceptivo,

habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo puede declarar la

nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad

denunciada.

Segundo

Sobre la eventual caducidad del procedimiento.

Antes de examinar el fondo del asunto, conviene que nos pronunciemos sobre dos

cuestiones que, en el curso del largo proceso que ha dado lugar al expediente, se han

planteado como posibles obstáculos para que el presente procedimiento de revisión de oficio

pueda culminar con la declaración de nulidad que pretende la Administración.

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La primera cuestión a la que, como posible obstáculo a la declaración de nulidad

pretendida por la Administración, debemos aludir aquí es la que se refiere a la eventual

caducidad del procedimiento.

El art. 102.5 LRJ-PAC establece que ?cuando el procedimiento (de revisión) se

hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá la caducidad del mismo?. En el presente caso, iniciado el

procedimiento por Resolución de fecha 1 de diciembre de 2004, la caducidad se habría

producido el 1 de marzo de 2005 (contando de fecha a fecha), pero, a fin de evitar la misma,

por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de 28 de febrero de 2005

se adoptó un doble acuerdo: de suspensión del plazo para resolver y notificar, en tanto no se

emita el dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo (en aplicación de lo dispuesto en

el art. 42.5.c) LRJ-PAC] y de ampliación del plazo para resolver y notificar, en tres meses

más (en aplicación del art. 42.6 LRJ-PAC).

El acuerdo de suspensión del plazo para resolver en tanto se emite nuestro preceptivo

dictamen, no suscita reparo alguno, en aplicación del citado art. 42.5.c) LRJ-PAC, y así lo

hemos reiterado en anteriores Dictámenes (DD.núms 3, 4 y 9/2003). Distinta es nuestra

valoración del acuerdo de ampliación de plazo que se dictó con infracción del ordenamiento

jurídico por las dos siguientes razones:

a) Del art. 42.6 LRJ-PAC se infiere que la competencia para acordar la ampliación de

los plazos de resolución y notificación corresponde al órgano competente para resolver el

procedimiento que, en este caso, es el Consejero y no la Secretaria General Técnica.

b) El referido precepto exige que el acuerdo de ampliación del plazo contenga una

?motivación clara de las circunstancias concurrentes? y que se dicte ?una vez agotados

todos los medios a disposición posibles?, pues su aplicación debe ser excepcional. Sin

embargo, el indicado acuerdo ampliatorio se limita a reproducir literalmente la norma, sin dar

cuenta ni de uno ni de otro extremo.

Entendemos, sin embargo, que el vicio (incompetencia jerárquica) lo es de mera

anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho [dado que el art. 62.1.b) LRJ-PAC sólo

contempla la incompetencia material y la territorial], por lo que resulta posible su

convalidación en los términos del art. 67 LRJ-PAC. Esta convalidación puede hacerse con

ocasión del dictado por el Consejero de la resolución que ponga fin al presente procedimiento

de revisión de oficio. Esta solución, además de ser conforme con el ordenamiento, resulta

completamente razonable y es una manifestación del principio de eficacia y economía

procesal, si se tiene en cuenta la circunstancia de que -como tiene declarado este Consejo en

Dictámenes 13/2002 y 3 y 4/2003 -la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de

actos que son nulos de pleno derecho no impediría en modo alguno iniciarlo de nuevo de

manera inmediata, dado que la acción no prescribe, con la misma consecuencia de poder

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declarar la nulidad de pleno derecho del acto y con idénticos efectos para los particulares

afectados.

En consecuencia, el plazo quedará suspendido hasta la recepción de nuestro dictamen,

que deberá ser comunicada al interesado. A partir de ese momento, continuará el cómputo del

plazo restante hasta su finalización y, concluso éste, comenzará el plazo de tres meses que

corresponden a la ampliación del mismo.

Tercero

Sobre la nulidad de pleno derecho de la autorización de replantación concedida a D.

José Antonio S.T. sobre la Parcela 148 del Polígono 23 del término municipal de

Ribafrecha.

Como hemos explicado ya en otros Dictámenes (véanse, especialmente, los núms.

11/2001, de 14 de marzo, 26/2001, de 31 de mayo, y 3 y 4/2003, de 21 de enero), las

autorizaciones para llevar a cabo una replantación o una plantación sustitutiva de viñedo en

una determinada parcela tienen como presupuesto o requisito imprescindible que el

autorizado sea titular de los llamados derechos de replantación, y éstos los genera el previo

arranque efectivo y total de vides, en la misma superficie, en otra parcela [cfr. arts. 4.2 y

7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, y normativa interna concordante, estatal y

autonómica; así como, con anterioridad, el Anexo V del Reglamento (CEE) 822/1987]. Hace

falta, además, que la viña arrancada sea ?legal?, esto es, en nuestro caso, puesto que los

derechos de replantación procedían del arranque de una parcela ubicada en Lodosa (Navarra),

que la misma estuviera inscrita como tal en el Registro de Viñedo de Navarra.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha de tenerse por absolutamente acreditado que

la Parcela núm. 486 del Polígono 10 del término municipal de Lodosa (Navarra) no estaba

inscrita como viña en el Registro de Viñedo de Navarra ni en 1997 (año en el que el

interesado afirma haber comprado los derechos de replantación generados por su arranque)

ni en años anteriores. Ello basta para afirmar, con absoluta certeza, que los derechos de

replantación esgrimidos, yque fueron utilizados para obtener la autorización de replantación

a que se refiere este expediente, jamás existieron.

Así las cosas, y prescindiendo por completo del modo presuntamente fraudulento en

que se logró aparentar la existencia de esos supuestos derechos de replantación, resulta

evidente la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo

62.1.f) LRJ-PAC, al haberse provocado el dictado de un acto por el que el interesado adquirió

facultades o derechos ?el de otorgamiento de la autorización de replantación? faltando los

presupuestos o requisitos esenciales para su adquisición: un viñedo existente e inscrito, su

arranque efectivo y, en definitiva ?como consecuencia de los dos elementos anteriores?, la

preexistencia de los imprescindibles derechos de replantación. Según ya reiterada doctrina

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de este Consejo, éstos consisten en una posición jurídica frente a la Administración que

faculta para obtener de ésta una autorización de replantación o de plantación sustitutiva de

viñedo: faltando la misma, como aquí ocurre, el acto de otorgamiento de la autorización, si

llegare a dictarse, será nulo de pleno derecho, como lo será también la inscripción de dicho

acto en el Registro vitícola. Por lo demás, los problemas derivados del tráfico entre

particulares de esa posición jurídica, que la normativa comunitaria e interna permiten, son por

completo ajenos a la Administración, debiendo dilucidarse, en caso de conflicto, ante la

jurisdicción civil.

Lo dicho es más que suficiente para afirmar la nulidad de pleno derecho de la

autorización de replantación concedida en su día a D. José Antonio S.T., no obstante lo cual

no podemos por menos que constatar ?a la vista de lo dispuesto en el ya citado Reglamento

(CEE) 822/1987, en el Reglamento de la Comisión 3302/1990 y en la Orden del Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de junio de 1997? la concurrencia de otras

causas de nulidad no menos relevantes, como son, al menos, las siguientes:

a) La inexistencia de declaración alguna de arranque que permitiera a la

Administración (en este caso a la de la Comunidad Foral de Navarra, que era la competente

para ello) constatar la efectividad de éste, y que es condición sine qua non para que puedan

generarse y reconocerse por dicha Administración los derechos de replantación cuya

titularidad es, a su vez, condicio iuris para el otorgamiento de cualquier autorización de

replantación o de plantación sustitutiva. Lógicamente, no existe tampoco ningún acto

administrativo reconociendo la realidad de tales derechos, que, como ha explicado

reiteradamente este Consejo, tienen su origen en dicho acto, y no en actuación alguna de los

particulares.

b) La inexistencia de solicitud alguna de autorización de la transferencia de los

derechos de replantación, igualmente necesaria en casos como el presente, así como la falta

de alegación, y por supuesto de prueba alguna, de la titularidad jurídico-privada del

transferente de dichos derechos -del que no consta siquiera su identidad- sobre la viña cuyo

arranquegenerósupuestamentelos indicados derechos de replantación. Falta por ello, además

ylógicamente, la indicada e imprescindible autorización de transferencia, cuyo otorgamiento

correspondía en este supuesto -procediendo como procedían los supuestos derechos de otra

Comunidad Autónoma- al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por lo demás, aunque pudiera también apreciarse la nulidad de pleno derecho por ser

el acto de otorgamiento de la supuesta autorización constitutivo de infracción penal o dictarse

como consecuencia de ésta [art. 62.1.d) LRJ-PAC], lo cierto es que las causas de nulidad

apuntadas, reconducibles en definitiva a los apartados c), e) yf) del mismo artículo 62.1 LRJPAC

, concurren con total independencia de que se hayan o no generado mediante actuaciones

fraudulentas o delictivas.

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En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas en su momento por el

interesado. Así, en concreto, no es obstáculo para declarar ahora, de oficio, la nulidad de las

inscripciones en las que constan como otorgadas en su día las autorizaciones de plantación

sustitutiva, el hecho de haber caducado con anterioridad un expediente incoado con

anterioridad con el mismo fin. Por el contrario, dicha nulidad puede declararse ?en cualquier

momento? (art. 102.1 LRJ-PAC), constituyendo un deber para la Administración hacerlo (las

Administraciones Públicas?declararán de oficio la nulidad de los actos... en los supuestos

previstos en el artículo 62.1?, dice imperativamente el citado art. 102.1 LRJ-PAC). Y, por

supuesto, en nada empece el dictado de la resolución declarando la nulidad de pleno derecho

la circunstancia de que se encuentre abierto un procedimiento penal por los hechos

fraudulentos que están en la base de aquélla, porque no hay norma alguna que permita afirmar

que, en casos como el presente, exista ninguna clase de prejudicialidad penal; conclusión ésta,

que, como las demás incluidas en el presente Dictamen, resulta avalada por la doctrina

contenida en las Sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de La Rioja núms.

427 y 497 de 8 de julio y 4 de octubre de 2004.

Finalmente, es preciso señalar que la declaración de la nulidad de pleno derecho de

la autorización administrativa de replantación, ha de entenderse necesariamente extendida

a todos los asientos que, a raíz de ella, se hubieren practicado en los Registros vitícolas, lo

que debe dar lugar a la oportuna rectificación de oficio de los mismos, a fin de asegurar la

concordancia de dichos Registros con la realidad jurídica. Y, por lo demás, siendo nula la

autorización de plantación, deberá compelerse al interesado para que proceda al arranque de

viñedo, que, de no efectuarlo, habrá de ser efectuado a su costa por la Administración; todo

ello salvo regularización de la plantación ilegal mediante la aplicación a la misma de los

oportunos derechos de replantación para la superficie que resulte de la aplicación al caso de

la normativa vigente sobre este extremo.

Cuarto

Sobre la nulidad de pleno derecho de otras autorizaciones de replantación no

incluidas en el presente expediente.

Del relato de hechos, y de la documentación obrante en el expediente, se infiere que

los inexistentes derechos de replantación generados por el supuesto arranque de la Parcela

núm. 486 del Polígono 10 del término municipal de Lodosa (Navarra), que en el mismo ha

quedado acreditado nunca estuvo plantada de vid o, cuando menos, que nunca estuvo inscrita

como tal en el Registro de Viñedo de Navarra, no sirvieron tan sólo para obtener la

autorización de replantación que ahora se declara nula de pleno derecho (la relativa a la

Parcela 148 del Polígono 23 de Ribafrecha), sino varias más que -desconocemos por qué

razón- no han sido objeto de la presente revisión de oficio. Nos referimos no sólo a las

autorizaciones obtenidas para las Parcelas 83 y84 del Polígono 9 de Ribafrecha (autorización

de replantación para 0,7180 hectáreas de fecha 24 de marzo de 1998) y la Parcela 7 del

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Polígono 8 de Alberite (autorización de replantación para 0,2300 hectáreas de fecha 10 de

marzo de 1998), todas ellas incluidas en el expediente de revisión de oficio 8/2000, que

caducó, sino también a las otorgadas para las Parcelas 340 del Polígono 8 y 147 del Polígono

23, ambas de Ribafrecha, que se incluyen junto con las anteriores en el escrito del Jefe de la

Sección de Intermediación y Viñedo de 11 de enero de 2000 y en el informe del Jefe de la

Sección de Normativa y Asistencia Técnica de 14 de febrero de 2000.

Los datos que se infieren del expediente evidencian que las razones que obligan a

afirmar la nulidad de pleno derecho de la autorización que es objeto del expediente de

revisión de oficio a que se refiere el presente Dictamen son igual y exactamente predicables

también de las autorizaciones relativas a las otras parcelas indicadas. Por ello resulta

procedente, a juicio de este Consejo Consultivo, incoar el oportuno expediente de revisión

de oficio en relación con estas últimas autorizaciones, declarando también su nulidad de

pleno derecho. No es obstáculo para ello el que eventualmente se haya procedido, conforme

a la normativa aplicable, a la regularización de las plantaciones de viñedo efectuadas a raíz

de las autorizaciones nulas, pues ello es totalmente independiente de tal nulidad y habría de

dilucidarse en un expediente distinto, tramitado conforme al específico procedimiento al que

deben ajustarse tales regularizaciones.

CONCLUSIONES

Primera

Procede la revisión del acto administrativo a que se contrae el presente expediente,

por concurrir en él las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en los apartados c),

e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Una vez declarada tal nulidad, deben

rectificarse los Registros vitícolas y ordenarse el arranque de la Parcela, todo ello en los

términos indicados en el último párrafo del Tercero de los Fundamentos de Derecho del

presente Dictamen.

Segunda

La Resolución que, con el contenido indicado en la conclusión precedente, debe dictar

el Consejero, debe igualmente servir para convalidar el acuerdo de ampliación del plazo para

resolver dictado por la Secretaria General Técnica el 28 de febrero de 2005, motivando con

claridad las circunstancias concurrentes yjustificadoras detal decisión, conformealo exigido

por el párrafo segundo del artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Tercera

Deben igualmente incoarse los oportunos expedientes de revisión de oficio para

declarar la nulidad de las demás autorizaciones de replantación concedidas a D. José Antonio

S.T. sobre la base de los inexistentes derechos de replantación generados por el arranque de

la Parcela núm. 486 del Polígono 10 de Lodosa, no incluidas en el procedimiento a que se

refiere este dictamen.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

VOTO PARTICULAR FORMULADO

POR EL CONSEJERO D. ANTONIO FANLO LORAS.

Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria adoptada por el Consejo Consultivo

y al amparo del art. 14.3 de nuestra Ley reguladora 3/2001, de 31 de mayo, formulo el

siguiente voto particular:

Comparto la decisión mayoritaria del Consejo en cuanto a que la autorización de

plantación de viñedo concedida a D. José A. S.T., manifestada por el Registro vitícola de La

Rioja, está viciada por las causas de nulidad manifestadas en el presente Dictamen cuyo

contenido y conclusiones comparto. No comparto, sin embargo, el razonamiento implícito

en el párrafo final del Fundamento de Derecho Tercero, sobre la naturaleza de las

inscripciones en dicho Registro y, en concreto, sobre la naturaleza del acto objeto de revisión,

y ello por las mismas razones expuestas en mi anterior voto particular al Dictamen 29/05

cuyo contenido doy por reproducido.

Este es el voto particular que emito en Logroño, a 21 de abril de 2005.

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