Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.034/05 de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: D.034/05
Contestacion
1
En Logroño, a 21 de abril de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert yPérez-Caballero, de los Consejeros
D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, y D. José
Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y
siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras emite, por mayoría y con un voto particular, el
siguiente
DICTAMEN
34/05
Correspondiente a la consulta trasladada por la Consejería de Agricultura y
Desarrollo Económico en relación con el expediente de revisión de oficio de la autorización
de plantación de viñedo concedida a D. José Antonio S.T. sobre la Parcela núm. 148 del
Polígono 23 del término municipal de Ribafrecha en una superficie de 0,2160 hectáreas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
A finales de 1999 se detectó, en el seno de la Consejería de Agricultura, que los datos
informáticos que conforman los Registros de Viñedo que se llevan por dicho órgano de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja habían sido manipulados,
introduciéndose en dichos Registros vitícolas diversos apuntes fraudulentos que, o bien
aparentaban por sí mismos la atribución a determinados sujetos de derechos o posiciones
jurídicas inexistentes, o bien posibilitaron el ulterior dictado de ciertos actos administrativos,
en principio atributivos de tales derechos o posiciones jurídicas, cuando en realidad faltaban
los imprescindibles requisitos legales para ello.
Una vez detectado el fraude, por los servicios de la Consejería se procedió a revisar
los apuntes informáticos de los Registros de Viñedo a fin de constatar el alcance de aquél.
A tal fin, se contrastaron dichos asientos con la copia de seguridad de los archivos
informáticos de dichos Registros que se realizaron para la Administración de la Comunidad
Autónoma por la empresa SAICAR en diciembre de 1998, y que dicha empresa custodiaba,
e igualmente se comprobó su concordancia con los datos existentes en el Consejo Regulador
de la Denominación de Origen Calificada Rioja y en el Ministerio de Agricultura, Pesca y
2
Alimentación, revisándose también toda la documentación existente en la propia Consejería
de Agricultura, en particular las declaraciones de arranque y los escritos de solicitud de
autorización de transferencia de derechos y de plantaciones sustitutivas presentados por los
interesados.
Segundo
De este modo, en lo que se refiere al caso que es objeto del presente expediente, se
pudo constatar la concesión de diversas autorizaciones administrativas de replantación o
plantación sustitutiva, todas ellas a favor de D. José Antonio S.T., para cuyo otorgamiento
se habían utilizado los derechos generados por el supuesto arranque de la Parcela 486 del
Polígono 10 del término municipal de Lodosa (Navarra). Las fincas rústicas para las que se
obtuvieron así las referidas autorizaciones eran las siguientes:
-Polígono 23 Parcela 148 de Ribafrecha, para 0,2160 hectáreas (autorización de
replantación de fecha 7 abril 1999).
-Polígono 9, Parcelas 83 y 84, de Ribafrecha, para 0,7180 hectáreas (autorización de
replantación de fecha 24 de marzo de 1998).
-Polígono 8 Parcela 7 de Alberite, para 0,2300 hectáreas (autorización dereplantación
de fecha 10 de marzo de 1998).
Todas estas autorizaciones fueron firmadas por el Director General de Agricultura,
Ganadería e Industrias Agroalimentarias en la casilla correspondiente del impreso
normalizado de ?solicitud de autorización de viñedo y de inscripción en el Registro de viñas
del Consejo Regulador? (sic), utilizado con este fin en la práctica de la Consejería de
Agricultura del Gobierno de La Rioja.
Sin embargo, hechas las oportunas comprobaciones, se constató que la citada Parcela
486 del Polígono 10 de Lodosa (Navarra) no figuró nunca como plantada en los Registros
vitícolas de la Comunidad Foral, así como que no se habían tramitado, ni por tanto obtenido,
las autorizaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigidas por la
normativa vigente para la transferencia de derechos de replantación entre superficies de
diferentes Comunidades Autónomas, aun en el caso de que las mismas pertenezcan a la
misma Denominación de Origen. Así se hace constar, junto con otras irregularidades, en el
informe emitido con fecha 11 de enero de 2000 por el Jefe de la Sección de Intermediación
y Viñedo de la Consejería, y que obra en el expediente, en el cual se citan también, como
autorizaciones de plantación concedidas sobre la base del arranque de la tan citada Parcela
núm. 486 del Polígono 10 de Lodosa (Navarra), las referidas a las parcelas 340 del Polígono
8 y 147 del Polígono 23, ambas de Ribafrecha.
3
Tercero
A la vista de las comprobaciones efectuadas, el Consejero de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural dictó Resolución de fecha 21 de febrero de 2000 iniciando el expediente
de revisión de oficio núm. 8/2000, relativo a las autorizaciones de replantación sobre las
Parcelas 148 del Polígono 23 de Ribafrecha, las 83 y 84 del Polígono 9 también de
Ribafrecha, y la 7 del Polígono 8 de Alberite. En dicha Resolución se acordó ?suspender la
transmisión (sic) de los derechos de replantación por parte del interesado de las
autorizaciones de las replantaciones enunciadas (?), ya que su transmisión impediría la
eficacia de la resolución que pueda recaer (?), hasta tanto no se resuelva el presente
procedimiento de revisión de oficio?.
Cuarto
Una vez que le fue notificada la anterior Resolución, por parte del interesado se
presenta escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2000, en el cual se limita a indicar que
?en el año 1997 compré a una persona llamada Manuel los derechos de replantación de las
parcelas que se me están revisando?; que ?a principios del año 1998 procedí a su
plantación, con los correspondientes permisos otorgados por la Consejería de Agricultura
de La Rioja?; y que ?cuando en su día compré los derechos a esa persona, de la que
desconozco más datos, pues le pagué después de obtener los permisos de plantación, no creí
estar haciendo nada más extraordinario que lo que han hecho y siguen haciendo muchas
personas, que es la compra de unos derechos de replantación?.
Quinto
Contestando a un requerimiento de fecha 19 de mayo de 2000, el Director de la
Estación de Viticultura y Enología de Navarra, en escrito de fecha 17 de julio de 2000,
contesta que, ?revisado el Registro de viñedos del Gobierno de Navarra, la Parcela 486 del
Polígono 10 de Lodosa no figuraba inscrita como viña en cultivo ni con derechos de
replantación en el año 1997 o en fechas anteriores, por lo tanto, no se ha expedido
documento acreditativo de la existencia de derechos de replantación sobre dicha parcela?.
Sexto
En el expediente consta una de propuesta de resolución, de fecha 24 de julio de 2000,
con la firma del Jefe de la Sección de Normativa y Asistencia Técnica de la Consejería y con
el visto bueno de la Secretaria General Técnica, en el cual se propone declarar la nulidad de
pleno derecho del acto objeto de la revisión de oficio 8/2000.
4
Sin embargo, el expediente que nos ocupa ?junto con los demás de revisión de oficio
abiertos en su día a raíz de los mismos hechos? quedó paralizado o detenido en virtud de
Resolución de 8 de noviembre de 2000, dictada a raíz de un informe emitido por la Dirección
General de los Servicios Jurídicos con fecha 4 de octubre de 2000, todo ello en razón de la
apertura del procedimiento penal de Diligencias Previas núm. 258/2000 seguidas ante el
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Logroño; procedimiento éste que fue incoado a instancias
del Ministerio Fiscal, ante el cual denunció los diversos fraudes detectados en los Registros
de Viñedo la propia Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Séptimo
El Consejo Consultivo de La Rioja, en su Dictamen 13/2002, de 29 de abril ?recaído
en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instado por uno de los
interesados afectado por la suspensión de una autorización de plantación sustitutiva en uno
de los expedientes de revisión de oficio abiertos a resultas del fraude detectado en los
Registros Vitícolas?, puso de manifiesto que no existía prejudicialidad penal alguna que
impidiera tramitar los expedientes revisores y, tras indicar la caducidad de los tramitados,
concluyó que resultaba procedente ?incoar de nuevo los pertinentes procedimientos de
revisión de oficio a fin de declarar la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones de
plantación sustitutiva de viñedo concedidas (?), toda vez que, al haber caducado los
iniciados en su día (?), dichas autorizaciones, pese a ser nulas, han recuperado su inicial
eficacia?.
A raíz de dicho Dictamen, y a instancia de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, la Dirección General de los Servicios Jurídicos emitió informe, de fecha
11 de julio de 2002, en el que se concluía la conveniencia de tramitar nuevos expedientes de
revisión de oficio, distintos de los anteriores números 1 a 15/2000, por resultar los mismos
caducados y no proceder la suspensión decretada por el órgano instructor.
De acuerdo con dichos Dictamen e informe, la Consejería de Agricultura inició
expedientes de revisión de oficio de las autorizaciones de plantación sustitutiva a que, aunque
analizando un problema de responsabilidad patrimonial, se refería el citado Dictamen
13/2002 de este Consejo Consultivo. Dichos expedientes de revisión de oficio, de
conformidad con el criterio que expresó este Consejo en sus preceptivos Dictámenes, que
fueron los 3/2003 y 4/2003, de 21 de enero, fueron resueltos declarando la nulidad de dicha
autorización. Recurridas las Resoluciones de la Consejería a la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ésta dictó Sentencias núms.
427/2004, de 8 de julio (que se encuentra recurrida en casación), y 497/2004, de 4 de octubre
(que es firme), las cuales, recogiendo de forma prácticamente literal la doctrina dictada por
este Consejo Consultivo en el aludido Dictamen 4/2003, desestimaron el recurso ydeclararon
la nulidad de pleno derecho de los actos que habían sido objeto de los indicados
procedimientos de revisión.
5
Octavo
Finalmente, la Consejería de Agricultura yDesarrollo Económico del Gobierno de La
Rioja, con fecha 1 de diciembre de 2004, dictaResolución declarando caducado el expediente
de revisión de oficio núm. 8/2000 e incoando de oficio un nuevo expediente de revisión, que
es el 6/2004, en cuyo seno se solicita el presente Dictamen del Consejo Consultivo y que
aparece referido únicamente a la autorización de replantación relativa a la Parcela 148 del
Polígono 23 de Ribafrecha por una superficie de 0,2160 hectáreas.
Notificada la anterior Resolución al interesado, en escrito de 3 de enero de 2005 se
formulan por el mismo diversas alegaciones. Con fecha 8 de febrero de 2005 emite informe
la Dirección General de los Servicios Jurídicos, concluyendo en la procedencia de declarar
la nulidad del acto.
Por Resolución de la Secretaria General Técnica de fecha 28 de febrero de 2005 se
acuerda, con invocación de los artículos 42.5.c) y 42.6 LRJ-PAC, ?suspender el plazo de
resolución por el tiempo que medie entre la petición del informe al Consejo Consultivo de
La Rioja y la recepción del mismo y ampliar el plazo máximo de resolución y notificación
en tres meses más del legalmente establecido en su inicio, referente al expediente de revisión
de oficio núm. 6/2004, de D. José S.T.?
Por último, con fecha 10 de marzo de 2005, se formula propuesta de resolución
propugnando la declaración de la nulidad de pleno derecho de la ?transferencia de derechos
creada de forma ficticia y por tanto inexistente que originó la autorización de la plantación
de la Parcela núm. 148 Polígono 23 del término municipal de Ribafrecha, a favor de D. José
S.T., con una superficie de 0,2160 hectáreas?.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 21 de marzo de 2005, registrado de entrada en este Consejo el 12 de
abril de 2005, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno
de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para
dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, registrado de salida al día siguiente, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de
6
la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia
del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de
revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo
102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor ?las Administraciones Públicas, en
cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo
Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que la
desarrolla [artículo 12.2.f)].
Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LRJ-PAC, el dictamen del
Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de preceptivo,
habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo puede declarar la
nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad
denunciada.
Segundo
Sobre la eventual caducidad del procedimiento.
Antes de examinar el fondo del asunto, conviene que nos pronunciemos sobre dos
cuestiones que, en el curso del largo proceso que ha dado lugar al expediente, se han
planteado como posibles obstáculos para que el presente procedimiento de revisión de oficio
pueda culminar con la declaración de nulidad que pretende la Administración.
7
La primera cuestión a la que, como posible obstáculo a la declaración de nulidad
pretendida por la Administración, debemos aludir aquí es la que se refiere a la eventual
caducidad del procedimiento.
El art. 102.5 LRJ-PAC establece que ?cuando el procedimiento (de revisión) se
hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo?. En el presente caso, iniciado el
procedimiento por Resolución de fecha 1 de diciembre de 2004, la caducidad se habría
producido el 1 de marzo de 2005 (contando de fecha a fecha), pero, a fin de evitar la misma,
por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de 28 de febrero de 2005
se adoptó un doble acuerdo: de suspensión del plazo para resolver y notificar, en tanto no se
emita el dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo (en aplicación de lo dispuesto en
el art. 42.5.c) LRJ-PAC] y de ampliación del plazo para resolver y notificar, en tres meses
más (en aplicación del art. 42.6 LRJ-PAC).
El acuerdo de suspensión del plazo para resolver en tanto se emite nuestro preceptivo
dictamen, no suscita reparo alguno, en aplicación del citado art. 42.5.c) LRJ-PAC, y así lo
hemos reiterado en anteriores Dictámenes (DD.núms 3, 4 y 9/2003). Distinta es nuestra
valoración del acuerdo de ampliación de plazo que se dictó con infracción del ordenamiento
jurídico por las dos siguientes razones:
a) Del art. 42.6 LRJ-PAC se infiere que la competencia para acordar la ampliación de
los plazos de resolución y notificación corresponde al órgano competente para resolver el
procedimiento que, en este caso, es el Consejero y no la Secretaria General Técnica.
b) El referido precepto exige que el acuerdo de ampliación del plazo contenga una
?motivación clara de las circunstancias concurrentes? y que se dicte ?una vez agotados
todos los medios a disposición posibles?, pues su aplicación debe ser excepcional. Sin
embargo, el indicado acuerdo ampliatorio se limita a reproducir literalmente la norma, sin dar
cuenta ni de uno ni de otro extremo.
Entendemos, sin embargo, que el vicio (incompetencia jerárquica) lo es de mera
anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho [dado que el art. 62.1.b) LRJ-PAC sólo
contempla la incompetencia material y la territorial], por lo que resulta posible su
convalidación en los términos del art. 67 LRJ-PAC. Esta convalidación puede hacerse con
ocasión del dictado por el Consejero de la resolución que ponga fin al presente procedimiento
de revisión de oficio. Esta solución, además de ser conforme con el ordenamiento, resulta
completamente razonable y es una manifestación del principio de eficacia y economía
procesal, si se tiene en cuenta la circunstancia de que -como tiene declarado este Consejo en
Dictámenes 13/2002 y 3 y 4/2003 -la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de
actos que son nulos de pleno derecho no impediría en modo alguno iniciarlo de nuevo de
manera inmediata, dado que la acción no prescribe, con la misma consecuencia de poder
8
declarar la nulidad de pleno derecho del acto y con idénticos efectos para los particulares
afectados.
En consecuencia, el plazo quedará suspendido hasta la recepción de nuestro dictamen,
que deberá ser comunicada al interesado. A partir de ese momento, continuará el cómputo del
plazo restante hasta su finalización y, concluso éste, comenzará el plazo de tres meses que
corresponden a la ampliación del mismo.
Tercero
Sobre la nulidad de pleno derecho de la autorización de replantación concedida a D.
José Antonio S.T. sobre la Parcela 148 del Polígono 23 del término municipal de
Ribafrecha.
Como hemos explicado ya en otros Dictámenes (véanse, especialmente, los núms.
11/2001, de 14 de marzo, 26/2001, de 31 de mayo, y 3 y 4/2003, de 21 de enero), las
autorizaciones para llevar a cabo una replantación o una plantación sustitutiva de viñedo en
una determinada parcela tienen como presupuesto o requisito imprescindible que el
autorizado sea titular de los llamados derechos de replantación, y éstos los genera el previo
arranque efectivo y total de vides, en la misma superficie, en otra parcela [cfr. arts. 4.2 y
7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, y normativa interna concordante, estatal y
autonómica; así como, con anterioridad, el Anexo V del Reglamento (CEE) 822/1987]. Hace
falta, además, que la viña arrancada sea ?legal?, esto es, en nuestro caso, puesto que los
derechos de replantación procedían del arranque de una parcela ubicada en Lodosa (Navarra),
que la misma estuviera inscrita como tal en el Registro de Viñedo de Navarra.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha de tenerse por absolutamente acreditado que
la Parcela núm. 486 del Polígono 10 del término municipal de Lodosa (Navarra) no estaba
inscrita como viña en el Registro de Viñedo de Navarra ni en 1997 (año en el que el
interesado afirma haber comprado los derechos de replantación generados por su arranque)
ni en años anteriores. Ello basta para afirmar, con absoluta certeza, que los derechos de
replantación esgrimidos, yque fueron utilizados para obtener la autorización de replantación
a que se refiere este expediente, jamás existieron.
Así las cosas, y prescindiendo por completo del modo presuntamente fraudulento en
que se logró aparentar la existencia de esos supuestos derechos de replantación, resulta
evidente la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo
62.1.f) LRJ-PAC, al haberse provocado el dictado de un acto por el que el interesado adquirió
facultades o derechos ?el de otorgamiento de la autorización de replantación? faltando los
presupuestos o requisitos esenciales para su adquisición: un viñedo existente e inscrito, su
arranque efectivo y, en definitiva ?como consecuencia de los dos elementos anteriores?, la
preexistencia de los imprescindibles derechos de replantación. Según ya reiterada doctrina
9
de este Consejo, éstos consisten en una posición jurídica frente a la Administración que
faculta para obtener de ésta una autorización de replantación o de plantación sustitutiva de
viñedo: faltando la misma, como aquí ocurre, el acto de otorgamiento de la autorización, si
llegare a dictarse, será nulo de pleno derecho, como lo será también la inscripción de dicho
acto en el Registro vitícola. Por lo demás, los problemas derivados del tráfico entre
particulares de esa posición jurídica, que la normativa comunitaria e interna permiten, son por
completo ajenos a la Administración, debiendo dilucidarse, en caso de conflicto, ante la
jurisdicción civil.
Lo dicho es más que suficiente para afirmar la nulidad de pleno derecho de la
autorización de replantación concedida en su día a D. José Antonio S.T., no obstante lo cual
no podemos por menos que constatar ?a la vista de lo dispuesto en el ya citado Reglamento
(CEE) 822/1987, en el Reglamento de la Comisión 3302/1990 y en la Orden del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de junio de 1997? la concurrencia de otras
causas de nulidad no menos relevantes, como son, al menos, las siguientes:
a) La inexistencia de declaración alguna de arranque que permitiera a la
Administración (en este caso a la de la Comunidad Foral de Navarra, que era la competente
para ello) constatar la efectividad de éste, y que es condición sine qua non para que puedan
generarse y reconocerse por dicha Administración los derechos de replantación cuya
titularidad es, a su vez, condicio iuris para el otorgamiento de cualquier autorización de
replantación o de plantación sustitutiva. Lógicamente, no existe tampoco ningún acto
administrativo reconociendo la realidad de tales derechos, que, como ha explicado
reiteradamente este Consejo, tienen su origen en dicho acto, y no en actuación alguna de los
particulares.
b) La inexistencia de solicitud alguna de autorización de la transferencia de los
derechos de replantación, igualmente necesaria en casos como el presente, así como la falta
de alegación, y por supuesto de prueba alguna, de la titularidad jurídico-privada del
transferente de dichos derechos -del que no consta siquiera su identidad- sobre la viña cuyo
arranquegenerósupuestamentelos indicados derechos de replantación. Falta por ello, además
ylógicamente, la indicada e imprescindible autorización de transferencia, cuyo otorgamiento
correspondía en este supuesto -procediendo como procedían los supuestos derechos de otra
Comunidad Autónoma- al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Por lo demás, aunque pudiera también apreciarse la nulidad de pleno derecho por ser
el acto de otorgamiento de la supuesta autorización constitutivo de infracción penal o dictarse
como consecuencia de ésta [art. 62.1.d) LRJ-PAC], lo cierto es que las causas de nulidad
apuntadas, reconducibles en definitiva a los apartados c), e) yf) del mismo artículo 62.1 LRJPAC
, concurren con total independencia de que se hayan o no generado mediante actuaciones
fraudulentas o delictivas.
10
En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas en su momento por el
interesado. Así, en concreto, no es obstáculo para declarar ahora, de oficio, la nulidad de las
inscripciones en las que constan como otorgadas en su día las autorizaciones de plantación
sustitutiva, el hecho de haber caducado con anterioridad un expediente incoado con
anterioridad con el mismo fin. Por el contrario, dicha nulidad puede declararse ?en cualquier
momento? (art. 102.1 LRJ-PAC), constituyendo un deber para la Administración hacerlo (las
Administraciones Públicas?declararán de oficio la nulidad de los actos... en los supuestos
previstos en el artículo 62.1?, dice imperativamente el citado art. 102.1 LRJ-PAC). Y, por
supuesto, en nada empece el dictado de la resolución declarando la nulidad de pleno derecho
la circunstancia de que se encuentre abierto un procedimiento penal por los hechos
fraudulentos que están en la base de aquélla, porque no hay norma alguna que permita afirmar
que, en casos como el presente, exista ninguna clase de prejudicialidad penal; conclusión ésta,
que, como las demás incluidas en el presente Dictamen, resulta avalada por la doctrina
contenida en las Sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de La Rioja núms.
427 y 497 de 8 de julio y 4 de octubre de 2004.
Finalmente, es preciso señalar que la declaración de la nulidad de pleno derecho de
la autorización administrativa de replantación, ha de entenderse necesariamente extendida
a todos los asientos que, a raíz de ella, se hubieren practicado en los Registros vitícolas, lo
que debe dar lugar a la oportuna rectificación de oficio de los mismos, a fin de asegurar la
concordancia de dichos Registros con la realidad jurídica. Y, por lo demás, siendo nula la
autorización de plantación, deberá compelerse al interesado para que proceda al arranque de
viñedo, que, de no efectuarlo, habrá de ser efectuado a su costa por la Administración; todo
ello salvo regularización de la plantación ilegal mediante la aplicación a la misma de los
oportunos derechos de replantación para la superficie que resulte de la aplicación al caso de
la normativa vigente sobre este extremo.
Cuarto
Sobre la nulidad de pleno derecho de otras autorizaciones de replantación no
incluidas en el presente expediente.
Del relato de hechos, y de la documentación obrante en el expediente, se infiere que
los inexistentes derechos de replantación generados por el supuesto arranque de la Parcela
núm. 486 del Polígono 10 del término municipal de Lodosa (Navarra), que en el mismo ha
quedado acreditado nunca estuvo plantada de vid o, cuando menos, que nunca estuvo inscrita
como tal en el Registro de Viñedo de Navarra, no sirvieron tan sólo para obtener la
autorización de replantación que ahora se declara nula de pleno derecho (la relativa a la
Parcela 148 del Polígono 23 de Ribafrecha), sino varias más que -desconocemos por qué
razón- no han sido objeto de la presente revisión de oficio. Nos referimos no sólo a las
autorizaciones obtenidas para las Parcelas 83 y84 del Polígono 9 de Ribafrecha (autorización
de replantación para 0,7180 hectáreas de fecha 24 de marzo de 1998) y la Parcela 7 del
11
Polígono 8 de Alberite (autorización de replantación para 0,2300 hectáreas de fecha 10 de
marzo de 1998), todas ellas incluidas en el expediente de revisión de oficio 8/2000, que
caducó, sino también a las otorgadas para las Parcelas 340 del Polígono 8 y 147 del Polígono
23, ambas de Ribafrecha, que se incluyen junto con las anteriores en el escrito del Jefe de la
Sección de Intermediación y Viñedo de 11 de enero de 2000 y en el informe del Jefe de la
Sección de Normativa y Asistencia Técnica de 14 de febrero de 2000.
Los datos que se infieren del expediente evidencian que las razones que obligan a
afirmar la nulidad de pleno derecho de la autorización que es objeto del expediente de
revisión de oficio a que se refiere el presente Dictamen son igual y exactamente predicables
también de las autorizaciones relativas a las otras parcelas indicadas. Por ello resulta
procedente, a juicio de este Consejo Consultivo, incoar el oportuno expediente de revisión
de oficio en relación con estas últimas autorizaciones, declarando también su nulidad de
pleno derecho. No es obstáculo para ello el que eventualmente se haya procedido, conforme
a la normativa aplicable, a la regularización de las plantaciones de viñedo efectuadas a raíz
de las autorizaciones nulas, pues ello es totalmente independiente de tal nulidad y habría de
dilucidarse en un expediente distinto, tramitado conforme al específico procedimiento al que
deben ajustarse tales regularizaciones.
CONCLUSIONES
Primera
Procede la revisión del acto administrativo a que se contrae el presente expediente,
por concurrir en él las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en los apartados c),
e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Una vez declarada tal nulidad, deben
rectificarse los Registros vitícolas y ordenarse el arranque de la Parcela, todo ello en los
términos indicados en el último párrafo del Tercero de los Fundamentos de Derecho del
presente Dictamen.
Segunda
La Resolución que, con el contenido indicado en la conclusión precedente, debe dictar
el Consejero, debe igualmente servir para convalidar el acuerdo de ampliación del plazo para
resolver dictado por la Secretaria General Técnica el 28 de febrero de 2005, motivando con
claridad las circunstancias concurrentes yjustificadoras detal decisión, conformealo exigido
por el párrafo segundo del artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
12
Tercera
Deben igualmente incoarse los oportunos expedientes de revisión de oficio para
declarar la nulidad de las demás autorizaciones de replantación concedidas a D. José Antonio
S.T. sobre la base de los inexistentes derechos de replantación generados por el arranque de
la Parcela núm. 486 del Polígono 10 de Lodosa, no incluidas en el procedimiento a que se
refiere este dictamen.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
VOTO PARTICULAR FORMULADO
POR EL CONSEJERO D. ANTONIO FANLO LORAS.
Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria adoptada por el Consejo Consultivo
y al amparo del art. 14.3 de nuestra Ley reguladora 3/2001, de 31 de mayo, formulo el
siguiente voto particular:
Comparto la decisión mayoritaria del Consejo en cuanto a que la autorización de
plantación de viñedo concedida a D. José A. S.T., manifestada por el Registro vitícola de La
Rioja, está viciada por las causas de nulidad manifestadas en el presente Dictamen cuyo
contenido y conclusiones comparto. No comparto, sin embargo, el razonamiento implícito
en el párrafo final del Fundamento de Derecho Tercero, sobre la naturaleza de las
inscripciones en dicho Registro y, en concreto, sobre la naturaleza del acto objeto de revisión,
y ello por las mismas razones expuestas en mi anterior voto particular al Dictamen 29/05
cuyo contenido doy por reproducido.
Este es el voto particular que emito en Logroño, a 21 de abril de 2005.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Revisión de actos en vía administrativa](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_583.jpg)
![La buena administración del procedimiento administrativo en el derecho administrativo iberoamericano](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7569.jpg)
La buena administración del procedimiento administrativo en el derecho administrativo iberoamericano
V.V.A.A
51.00€
48.45€
+ Información
![Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3123.png)
Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Editorial Colex, S.L.
6.50€
6.17€
+ Información
![Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen IV. Parte específica administrativa y contencioso-administrativa](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3640.jpg)
Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen IV. Parte específica administrativa y contencioso-administrativa
V.V.A.A
18.70€
17.77€
+ Información